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Dictamen 45/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 22 de febrero de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 24 de septiembre de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 355/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 3 de marzo de 2015, x presenta, en formato normalizado, una reclamación por daños y perjuicios frente a la Administración regional por los daños sufridos por su hijo x, el 23 de enero de 2015, en el Colegio de Educación Infantil y Primaria (CEIP) "Carolina Codorniu Bosch" de Churra (Murcia).
En la citada reclamación, se expone lo siguiente: "Estando en el recreo, recibió un pelotazo de un compañero, que ocasionó la caída de las gafas al suelo, por lo que provocó la rotura de las mismas y a consecuencia de lo ocurrido tuvieron que cambiar de sitio en clase a mi hijo por falta de visión para leer y hacer actividades oportunas por no poder adquirir económicamente otras gafas en ese momento, y buscando una solución alternativa".
Se acompaña la factura de una óptica por importe de 100 euros y fotocopia compulsada del Libro de Familia.
SEGUNDO.- Consta el informe del accidente escolar del Director del CEIP, de 26 de enero de 2015, que confirma la rotura de las gafas y la forma de producción del accidente escolar.
TERCERO.- Con fecha de 12 de marzo de 2015, el Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, designando instructora del procedimiento.
CUARTO.- El 12 de marzo de 2015, el órgano instructor solicita el informe del Director del Centro Escolar sobre todas aquellas circunstancias que concurrieron en los hechos, siendo evacuado el 13 de abril siguiente con el siguiente contenido:
"Relato de los hechos:
El día 23 de enero de 2015, a las 11:45 aproximadamente, el alumno x, se encontraba en el periodo de recreo en el patio destinado a los alumnos de primero y segundo nivel. Jugando con sus compañeros a la pelota, el alumno se tiró a coger/parar la pelota y se le doblaron las manos y le dio en las gafas, rompiéndolas. En el momento de los hechos dos profesoras se encontraban en el patio vigilando al alumno de primer y segundo nivel, siendo las profesoras tutoras de primer nivel.
Testimonio de las presentes:
Las profesoras presentes en ese momento de guardia en el patio de primero y segundo nivel (4 grupos) eran x (tutora del alumno) x. Según el testimonio de las profesoras había un grupo de alumnos en una parte del patio que se encontraban jugando con una pelota de tenis. Sin percatarse de ningún incidente, al hacer la fila para volver a clase, se le acercó el alumno x y le dijo que se le habían roto las gafas jugando al fútbol. Las profesoras no vieron el momento exacto en el que se produjo la rotura. No hubo ningún tipo de pelea o acusación de rotura intencionada por parte de otro alumno. Al no ser visto por las profesoras, ni haber habido peleas, ni haber llorado el niño o quejado, la versión escrita es la contada por el alumno y los compañeros.
(...) Consideraciones sobre el accidente:
Desde el principio se consideró como un hecho accidental y fortuito, tanto por parte del alumnado como de las profesoras de guardia".
QUINTO.- Otorgado trámite de audiencia a la reclamante, mediante oficio de 6 de julio de 2015, para que pudiera tomar vista del expediente, entregar documentación o realizar las alegaciones que considerara convenientes, no consta que hiciera uso de este derecho.
SEXTO.- La propuesta de resolución, de 18 de septiembre de 2015, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no existir nexo causal entre el funcionamiento del CEIP y los daños sufridos por el menor.
SÉPTIMO.- Con fecha 24 de septiembre de 2015 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamación ha sido formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, el CEIP "Carolina Codorniu Bosch" de Churra pertenece al servicio público de educación de la Comunidad Autónoma, correspondiendo la resolución del presente expediente a la Consejería consultante.
II. En cuanto al plazo para su ejercicio, la acción se ha interpuesto dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC.
III. Por último, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales esenciales.
No obstante, el Antecedente Quinto de la propuesta de resolución habrá de ser modificado para reproducir fielmente el informe del Centro Escolar acerca de la ausencia de intencionalidad, pues se han omitido palabras del citado informe que cambian el sentido del mismo, todo ello en aras de la congruencia de la resolución que se adopte.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasione un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretendida indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2099/2000).
En idéntica línea viene manifestándose la doctrina de otros órganos consultivos autonómicos, que propugnan la ausencia de relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que suponen las actividades lúdicas de los escolares durante el tiempo de recreo, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado. Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004).
En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. Según se desprende del informe del Director del Centro Escolar, el incidente se produjo en el desarrollo de juegos propios de los escolares, existiendo, igualmente, la oportuna vigilancia de los profesores durante el recreo y, en fin, en circunstancias que no suponían un riesgo específico de la actividad educativa que, previsto, pudiera ser evitado.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de Dictamen, por no ser el daño imputable a la Administración regional, ni existir relación de causalidad entre el mismo y el funcionamiento de sus servicios públicos, sin perjuicio de la observación realizada en la Consideración Segunda, III, párrafo in fine.
No obstante, V.E. resolverá.