Dictamen 50/16

Año: 2016
Número de dictamen: 50/16
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen 50/2016


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de febrero de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 29 de junio de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 263/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Mediante nota interior de 30 de julio de 2014 (registrada de entrada el 1 de agosto siguiente), el Director Gerente del Área I de Salud remitió la reclamación presentada por x ante el Servicio de Atención al Paciente del Hospital General Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA), en la que manifiesta que el día 28 de febrero de 2014 entró en quirófano para intervención de un tumor de espalda, afirmando que durante la maniobra de intubación le quitaron un diente, por lo que solicita los gastos que supone su arreglo. Acompaña presupuesto de 26 de junio de 2014 del Dr. x (--) por importe de 1.800 euros.


Asimismo, se remite por el Centro Hospitalario el informe evacuado por el Dr. x, médico adjunto del Servicio de Anestesiología y Reanimación, en el que expone lo siguiente:


"Que la paciente x llegó a quirófano el día 28 de febrero de 2014 para ser intervenida de un tumor dorsal que le producía déficit neurológico en miembros inferiores.


Que durante la valoración preanestésica se objetivó, entre otros datos, el mal estado de salud de la dentición de la paciente; observándose una enfermedad periodental manifiesta con movilidad de varias piezas dentales, caries avanzadas en múltiples piezas, incluyendo caninos e incisivos de la arcada superior y movilidad y línea de fractura en inciso superior (que ya estaba reflejada en informe de preanestesia del día 12 de febrero de 2014, realizada previa a cesárea electiva que le fue practicada el día 18 de febrero de 2014).


Que ante estos hallazgos se realizó la inducción anestésica e intubación orotraqueal con gran precaución y cuidado, a pesar de lo cual, una vez concluida dicha maniobra, se objetivó que el inciso superior izquierdo había sufrido una fractura parcial de la corona, quedando ésta unida a la raíz por el borde anterior. Tras confirmar el mal estado de la pieza dental, que presentaba una caries interna muy avanzada, se decidió eliminar la corona por seguridad de la paciente: en estas circunstancias, la posibilidad de que el fragmento dental se desprenda totalmente, de forma inadvertida, durante las maniobras de extubación y de aspiración de secreciones orales es muy elevado, lo que puede conllevar la broncoaspiración de dicho fragmento. Al finalizar la intervención se llamó a la familia y se les informó de lo ocurrido, cosa que comprendieron completamente justificándolo incluso el marido con frase casi literal: "tiene muy mal la boca y tiene que arreglársela".


Que la rotura, daño o deterioro de piezas dentales durante las maniobras de intubación orotraqueal son una complicación de las mismas (y tanto más cuanto peor es el estado de salud dental) y como tal vienen descritas en libros y manuales de anestesia, y así quedan reflejadas en el Consentimiento Informado para la Anestesia General que la paciente firmó.


Expresar finalmente mi perplejidad ante la redacción de la reclamación por parte de la paciente en la que expone literalmente que "tendría toda mi dentadura sana" si no se le hubiese hecho ninguna intervención, cuando eso, por lo que he redactado anteriormente, no se corresponde totalmente con la verdad".


SEGUNDO.- En fecha 25 de septiembre de 2014 se solicita al Director Gerente del Área de Salud I - Murcia Oeste copia del documento de consentimiento informado del Servicio de Anestesia para la intervención quirúrgica realizada en fecha 28 de febrero anterior a la reclamante.


Dicha documentación fue remitida el 17 de octubre de 2014, obrando en los folios 14 a 25 del expediente.


TERCERO.- Mediante resolución de 24 de octubre de 2014, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, que fue notificada a la interesada el 25 de noviembre siguiente.


En esa misma fecha se remitió la reclamación a la Correduría de Seguros del Servicio Murciano de Salud --, a los efectos de comunicación a la Compañía de Seguros del Ente Público. Igualmente se remite copia de la mencionada reclamación a la Directora General de Asistencia Sanitaria para su conocimiento.


CUARTO.- Mediante oficio de fecha 6 de noviembre de 2014 (registrado de salida al día siguiente) se solicitó informe a la Subdirección de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria (la Inspección Médica en lo sucesivo).


QUINTO.- Habiendo transcurrido el plazo de tres meses establecido para la emisión del informe por la Inspección Médica sin que fuera evacuado, el órgano instructor acuerda proseguir las actuaciones conforme al Protocolo de Agilización del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Acuerdo del Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud en su sesión de 27 de mayo de 2011.


SEXTO.- Con fecha 10 de abril de 2015 (registro de salida) se otorgó trámite de audiencia a la parte interesada, sin que haya presentado alegaciones.


  SÉPTIMO.- La propuesta de resolución, de 17 de junio de 2015, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al tratarse de un riesgo que la paciente conocía, consintió y aceptó, no existiendo antijuridicidad. Además señala que el resultado producido no deriva de una actuación contraria a la lex artis, sino que es consecuencia del mal estado de la dentadura de la reclamante, lo que conduce a la ruptura del nexo causal y excluye la responsabilidad de la Administración sanitaria.


  OCTAVO.- Con fecha 29 de junio de 2015 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.


SEGUNDA.- Aspectos formales.


En el expediente se han observado los trámites que legal y reglamentariamente vienen establecidos para este tipo de procedimientos. La acción ha sido ejercitada por quien está legitimado para ello, es decir, la paciente que sufre la rotura de la pieza dental; también ha de considerarse formulada la acción dentro del plazo de un año previsto por el artículo 142.5 LPAC. Asimismo consta el informe del órgano al que hace referencia el artículo 10.2 RRP y se ha evacuado el correspondiente trámite de audiencia a la parte interesada.


Por último, la decisión del órgano instructor de continuar el procedimiento al no haberse evacuado el informe de la Inspección Médica en el plazo otorgado, parece adecuada al existir suficientes elementos de juicio para su pronunciamiento conforme a la doctrina de este Órgano Consultivo (por todos, nuestros Dictámenes 137/04 y 176/2003).


TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración. Falta de acreditación.


De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que, para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, es necesario acreditar daños que, causados por el funcionamiento de los servicios públicos, el particular no tenga el deber jurídico de soportar, habiendo precisado la jurisprudencia que, en materia sanitaria, la indicada relación de causalidad y antijuridicidad del daño se producen cuando se acredita que la actuación médica pública infringió la lex artis ad hoc, pues lo contrario supondría convertir a la Administración en una aseguradora universal de los riesgos y daños que puedan acontecer, señaladamente los inevitables para la salud, bien por naturaleza, bien por no poder ser remediados en el estado actual de la ciencia y la técnica sanitarias; finalidad ésta de aseguramiento a todo riesgo que no contempla la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa tal y como viene configurada por el artículo 106.2 de la Constitución, la LPAC y el resto del ordenamiento jurídico. A mayor abundamiento, la STS, Sala 3ª, de 17 de mayo de 2004, señala que "pertenece a la naturaleza de las cosas el que el buen fin (de los actos terapéuticos) no siempre puede quedar asegurado".


Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, resulta que la paciente suscribió documento de consentimiento informado para técnicas de anestesia (folio 20, que se remite a los siguientes), en el que se recoge, entre otros riesgos (folio 22), el de la posibilidad de que con la intubación se produjera daño a algún diente. Además, pese a que la reclamante afirme que de no haberse realizado la intervención tendría su dentadura sana (folio 10), el Dr. x, médico adjunto de Anestesiología y Reanimación, contradice tal afirmación de la reclamante sobre la salud de su dentadura en el siguiente sentido, en los términos que se han consignado en el Antecedente Primero.


Resulta, pues, que la actuación médica se llevó a cabo previa información y consentimiento de la paciente y, tal como señala la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de octubre de 2000, siempre que no resulte probado que existió negligencia (lo que en ningún caso se ha acreditado en el supuesto que nos ocupa), la conjunción de un riesgo inherente a la intervención y el consentimiento informado determinan que el daño no sea antijurídico, es decir, que debe ser soportado por la perjudicada.


Lo anterior evidencia que el daño sufrido por la reclamante es consecuencia de una complicación asociada al procedimiento quirúrgico al que se sometió y, por lo tanto, al no existir indicios de que la actuación sanitaria se realizara con infracción de la lex artis y haber sido la paciente debidamente informada de aquel posible riesgo y de sus consecuencias, no puede considerarse que concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria regional.


Por último, este Consejo Jurídico se ha pronunciado en igual sentido en los Dictámenes 28 y 301 del 2015.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por no concurrir los requisitos exigidos para su reconocimiento.


  No obstante, V.E. resolverá.