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Dictamen nº 49/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de febrero de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 7 de julio de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 277/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 10 de junio de 2010, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de la asistencia sanitaria dispensada por el Servicio Murciano de Salud (SMS).
Relata la reclamante que, tras 6 meses aquejada de una fractura en la vértebra lumbar L4, se sometió el 10 de junio de 2009 a una vertebroplastia, que llevó a cabo la Unidad de Neurorradiología del Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca".
Antes de la intervención, afirma la reclamante que se le había informado que apenas entrañaba riesgos y que sería el Dr. x quien la realizaría (si bien, finalmente no fue él quien la llevó a cabo, sino otro facultativo, teniendo conocimiento de esta circunstancia después de la operación).
Durante la intervención, consistente en practicar una serie de inyecciones, manifiesta la paciente que estuvo plenamente consciente, y que pudo escuchar que el médico que la realizaba decía: "se me ha escapado un poco, es la primera vez que me pasa".
Al momento en que se sometió a la intervención el dolor había remitido considerablemente y, de hecho, ya solamente tomaba "paracetamol" como medicación, habiendo sido suprimida la "calcitonina", si bien los médicos insistieron en la conveniencia de llevar a cabo la operación.
Sin embargo, una vez transcurrido un año de la intervención y a consecuencia de la misma, la interesada afirma que los dolores se han intensificado notablemente, encontrándose a la fecha de la reclamación en tratamiento por la Unidad del Dolor del Hospital General Universitario "Morales Meseguer", con un agravamiento de su dolencia, fuertes pinchazos en la cabeza y afectación de las vértebras lumbares L4, L3, L5 y el hueso sacro S1.
Para la interesada resulta palmaria la existencia de una relación de causalidad entre los daños sufridos (que aún no puede cuantificar pues continúa en situación de incapacidad temporal) y la actuación de la Administración.
Propone la actora los siguientes medios de prueba: reconocimiento médico de la perjudicada, pericial médica y documental consistente en la historia clínica de la paciente y los documentos que se aportarán en el momento procesal oportuno.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por resolución del Director Gerente del SMS, se ordena la instrucción del procedimiento al Servicio Jurídico del referido Ente Público sanitario, que procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), al tiempo que recaba de los centros hospitalarios indicados en la reclamación copia de la historia clínica e informe de los facultativos que asistieron a la paciente.
Del mismo modo, el órgano instructor comunica la reclamación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria, a la Dirección de los Servicios Jurídicos y a la aseguradora del SMS.
TERCERO.- Remitida por los centros hospitalarios la documentación solicitada por el órgano instructor, constan los siguientes informes:
- El de la Dra. x, Especialista en Rehabilitación del Hospital "Morales Meseguer", según la cual la paciente se encuentra en seguimiento por la Unidad de Raquis de dicho centro. "Se le realizó una vertebroplastia en junio del 2009 en otro hospital por L4. Ha realizado tratamiento rehabilitador en este centro y seguimiento en nuestras consultas. Refiere accidente de tráfico el 15/09/10, presentando P.C en sesión sin ser paciente quirúrgico en el momento actual".
- El del Dr. x, médico adjunto de Reumatología del Hospital "Virgen de la Arrixaca", que se expresa como sigue:
"Paciente revisada en nuestro Servicio desde Mayo del 2009; remitida por lumbalgia invalidante bilateral de 5 meses de evolución, en paciente con historia previa de lumbalgias crónicas de repetición, aporta estudio radiológico con Fractura vertebral Enero 2009, y más avanzada en Abril de ese año, también se aprecia pinzamiento discal L5-S1 con degeneración discal asociada. Diagnosticada de Osteoporosis (2007) en tratamiento con Raloxifeno por osteopenia desde el 2000 y con Calcitonina, bifosfonatos, calcio y vitamina D 3 meses antes de acudir a consulta. Después de valorar a la paciente, se propone vertebroplastia percutánea de L4 como técnica analgésica, se explica el procedimiento y la paciente consiente la realización de vertebroplastia en Junio de 2009. Se realiza vertebroplastia sin incidencias (10-6-2009) y es dada de alta a su domicilio para seguimiento.
Acude a revisión el 19 y el 26 de junio con persistencia del dolor lumbar (EVA 2 puntos por encima del realizado anteriormente) y sin signos de irradiación, realizamos nueva RMN: vertebroplastia de L4, Discopatía L3-L4-L5-S1 con discretas protrusiones a esos niveles.
Posteriormente es revisada en consulta de Metabolismo en varias ocasiones con ajustes del tratamiento analgésico y cambiando antiresortivos por PTH que no toleró por cefalea y estreñimiento, la paciente no acudió a posteriores citas desde Enero 2010".
CUARTO.- Con fecha 2 de diciembre de 2010 se notifica a la interesada la apertura del período de prueba, indicándole, respecto de las pruebas propuestas en su reclamación inicial, las que se consideran oportunas e informándole que la prueba pericial habrá de ser practicada a su costa. En el mismo acto se requiere a la actora para que proceda a la evaluación económica de su pretensión indemnizatoria.
A lo que contesta la interesada valorando el daño en 22.062 euros en concepto de incapacidad temporal por los 377 días que estuvo de baja, entre el 10 de junio de 2009 y el 22 de junio de 2010, según acredita mediante copia de la oportuna resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que procede a emitir el alta médica por agotamiento de la duración máxima de doce meses de percepción del subsidio por incapacidad temporal.
QUINTO.- El 15 de marzo de 2011, la interesada presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta, en síntesis, que no es cierto que no acudiera a las revisiones con Reumatología tras enero de 2010, habiendo asistido a todas las citas en el referido Servicio, si bien en la última de ellas, el 5 de marzo de 2010, se le indicó que "tras haber salido normal mi último análisis de fecha 19 de enero de 2010 ya no tenía que asistir más".
Afirma, asimismo, que el documento de consentimiento informado para vertebroplastia no está firmado y que, "de hecho, no fui informada ni se me facilitó copia de la información (...) la realidad es que en el momento de entrar al quirófano se me dijo únicamente "firma aquí" sin posibilidad alguna de leer lo que firmaba".
Termina su escrito reseñando que en el informe de la Resonancia Magnética de fecha 30 de junio de 2009, se concluye que tras la intervención, padece rectificación de la curvatura, y discopatías de L3-L4, L4-L5, Y L5-S1, con protrusiones discales.
SEXTO.- Solicitado, el 17 de enero de 2011, informe a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria (Inspección Médica), se evacua el 10 de octubre de 2014, con las siguientes conclusiones:
"- Nos encontramos ante una paciente de 59 años diagnosticada de osteoporosis, con historia de lumbalgias de repetición, que en diciembre de 2008 sufre fractura aplastamiento de L4 tras golpe de tos. Valorada por reumatología a los 5 meses del episodio presenta, desde ese momento, lumbalgia invalidante no irradiada. Se pauta vertebroplastia de L4 como técnica analgésica. La indicación es correcta.
- La paciente firma el consentimiento informado. En el documento de CI se describe correctamente la intervención y entre los riesgos recogidos está la posibilidad de aumento de dolor local y de complicaciones radiculares o neurológicas por fuga de cemento.
- En el informe de la vertebroplastia se describe que ésta se realiza sin fugas, salvo mínima fuga a pequeña vena perivertebral anterior (menos de 2mm). Se describe como adecuada la cementación del cuerpo vertebral. Como se ha expuesto en el apartado anterior la extravasación al sistema venoso es frecuente, ocurriendo hasta en el 26% de los pacientes sometidos a vertebroplastia, y generalmente no produce manifestaciones clínicas. En el caso que nos ocupa, no hay ningún signo de obstrucción vascular derivado del mínimo material extravasado. La vertebroplastia se realiza pues de forma correcta.
- En la resonancia magnética que se realiza 20 días después de la intervención se informa de vertebroplastia de L4 sin ninguna mención de alteraciones. Se informa también de la existencia de discopatías L3-L4, L4-L5, L5-S1 con discreta impronta posterior discal, discopatías no relacionadas con la vertebroplastia y que pueden contribuir a la lumbalgia que presenta la paciente.
- La vertebroplastia es interpretada como correcta por los reumatólogos del hospital Virgen de la Arrixaca y también por los traumatólogos, rehabilitadores y especialistas de la unidad del dolor del Hospital Morales Meseguer.
CONCLUSIONES
La actuación de los profesionales en el proceso de atención a x fue plenamente acorde a la Lex Artis".
SÉPTIMO.- El 15 de enero de 2015, la aseguradora del SMS aporta informe médico pericial elaborado por tres especialistas en Traumatología y Ortopedia, que concluye como sigue:
"1. x fue diagnosticada de fractura osteoporótica de L4, en virtud de una historia de lumbalgia, estudio radiográfico y de resonancia magnética.
2. Se indicó tratamiento mediante vertebroplastia con objeto de eliminar o reducir el dolor lumbar secundario a la fractura de L4. La paciente firmó el consentimiento.
3. La técnica se realizó sin complicaciones como así se comprobó con estudio radiográfico y de resonancia posterior. Esto fue corroborado por diversos especialistas.
4. La paciente presentaba discopatías en varios niveles lumbares que no son secundarias a vertebroplastia sino previas, de carácter degenerativo y probablemente, corresponsables junto con la fractura, de la lumbalgia crónica.
5. A pesar del buen hacer de todos los especialistas, quienes controlaron el dolor y los parámetros metabólicos con los fármacos adecuados, la paciente continúa con molestias".
OCTAVO.- Conferido trámite de audiencia a los interesados, comparece la actora para reiterar que sí asistió a las citas con el servicio de Reumatología hasta que se le indicó que ya no era necesario que siguiera yendo a consulta. Considera, asimismo, que se produjo una actuación negligente durante la intervención, destacando al efecto que el expediente administrativo acredita que se produjo una fuga, no pudiendo considerar el resultado de la operación dentro de los parámetros de la normalidad, cuando cinco años después de la misma el dolor ha ido en aumento.
Señala, asimismo, que de haber sabido que el resultado de la operación podía ser el intenso dolor que sufre no se habría operado. Alega que no fue debidamente informada al respecto por el Dr. x y que el folio 88 del expediente, correspondiente al consentimiento informado para la vertebroplastia no está firmado.
Junto a las alegaciones, aporta informe de consulta externa de la Unidad del Dolor de fecha 23 de diciembre de 2012, con el diagnóstico de "dolor postvertebroplastia", con la prescripción de tratamiento y revisión a los 9 meses.
NOVENO.- Con fecha 24 de junio de 2015, el órgano instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no concurren todos los requisitos de la responsabilidad patrimonial, al no haber acreditado la actora que se incurriera en mala praxis durante la intervención de vertebroplastia ni que se vulnerara su derecho a la información.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 142.3 LPAC y con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Cuando de daños personales se trata, la legitimación para reclamar su reparación o resarcimiento recae de forma primaria en quien los sufre en su persona, por lo que cabe reconocer dicha legitimación activa a la reclamante.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. En relación con el requisito del plazo, el artículo 142.5 LPAC establece que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Realizada la intervención a la que se pretende imputar el daño el 10 de junio de 2009 y revelándose en los días y meses sucesivos que el dolor que se pretendía eliminar o paliar con aquélla no sólo no había desaparecido sino que iba en aumento, la presentación de la reclamación el 10 de junio de 2010 ha de considerarse temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado en exceso el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 13.3 RRP, que ha venido motivado, en gran medida, por la tardanza en la que ha incurrido la Inspección Médica a la hora de emitir su informe.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
3. Ausencia de fuerza mayor.
4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
Como señala la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de octubre de 2012, "debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis".
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999).
Para la Administración, además de los informes de los facultativos intervinientes, de preceptiva incorporación al procedimiento ex artículo 10.1 RRP, su principal apoyo probatorio habrá de ser el informe de la Inspección Médica, dadas las peculiares características que reúne y que pone de manifiesto la STSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 430/2014, de 9 de junio, al señalar que "aunque el informe de la Inspección Sanitaria no ha sido traído al proceso como prueba pericial, en la valoración conjunta de la prueba se han de ponderar sus consideraciones médicas y sus conclusiones como elementos de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para la decisión de la litis, considerando que su fuerza de convicción reside, además de en su motivación y coherencia, en la circunstancia de que la Inspección Sanitaria informa con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes".
CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan al funcionamiento de los servicios públicos.
Para la reclamante, el incremento del dolor que padece se debe a una incidencia que ocurrió durante la intervención, y que consistió en la fuga del material -cemento- que se le estaba inyectando sobre la vértebra, circunstancia que le lleva a afirmar que la operación se realizó de forma negligente.
Los términos tan genéricos en los que se expresa la reclamación y la ausencia de informes periciales de parte que sustenten las imputaciones de mala praxis, excusan el análisis exhaustivo de la praxis médica desarrollada, el cual, no obstante, ya se contiene tanto en la propuesta de resolución, como en los informes técnicos obrantes en el expediente y cuya reproducción, al menos en sus términos esenciales, se ha acometido en los antecedentes de este Dictamen.
Baste, por tanto, señalar que de las actuaciones practicadas durante la instrucción del procedimiento, singularmente de los informes médicos obrantes en el expediente, del informe técnico-médico aportado por la aseguradora del SMS y, en especial, del informe de la Inspección Médica, se desprende lo siguiente:
a) Que la actuación de los facultativos intervinientes fue ajustada a normopraxis, en la medida en que la realización de la vertebroplastia (técnica consistente en la inyección percutánea de cemento acrílico en el cuerpo vertebral bajo control fluoroscópico, que sirve de soporte a la fractura y proporciona alivio del dolor) estaba indicada al presentar la paciente una fractura vertebral reciente asociada a su osteoporosis y que le ocasionaba una lumbalgia invalidante. La intervención perseguía acabar o paliar el dolor, lo que se consigue en entre un 90 y 95% de los pacientes con fracturas osteoporóticas.
b) Riesgo típico de la vertebroplastia es la fuga del cemento, "que aun cuando es una complicación frecuente, del 20 al 72,5% según las series, no suele tener repercusión clínica cuando la causa del tratamiento es la osteoporosis" (informe de la Inspección Médica). Dependiendo de donde se deposita el cemento "fugado", las consecuencias son diferentes. Así, si la fuga lo es hacia el conducto medular existiría riesgo de compresión espinal, por lo que podría necesitar cirugía urgente para su resolución. Si la fuga se produce hacia las raíces nerviosas que rodean la vértebra, puede producirse una radiculopatía compresiva aguda que también podría precisar de cirugía. Puede ocurrir también que el cemento se fugue hacia algún vaso sanguíneo próximo a la zona de la intervención, en cuyo caso los riesgos van desde un infarto medular a un tromboembolismo pulmonar. No obstante, a pesar de lo frecuente de esta complicación (26% de los casos), en la mayoría de casos no se produce repercusión hemodinámica o clínica, por lo que el evento suele pasar inadvertido.
Fue esta última fuga la que se produjo en el supuesto sometido a consulta, como consta en la hoja de la intervención, según la cual hubo una pequeña fuga (menos de 2 mm) a una pequeña vena perivertebral anterior, sin que existan signos de obstrucción vascular.
En cualquier caso, no se deduce del expediente la práctica de una indebida técnica o gesto médico en el desarrollo de la intervención, que pudiera ser determinante del incremento del dolor padecido por la reclamante tras la operación, que se llevó a efecto conforme a los dictados de la técnica médica, como de forma expresa señalan tanto la Inspección Médica como los peritos de la aseguradora del SMS.
c) Que el insatisfactorio resultado de la intervención no se debió a una eventual negligencia médica, que no cabe entender acreditada por la mera prueba de la extravasación del material perfundido, constituyendo ésta un riesgo de la técnica utilizada y que, junto al incremento del dolor local, están expresamente contemplados como riesgos típicos de la intervención en el documento de consentimiento informado firmado por la paciente (folios 87 y 88 del expediente).
En efecto, constan en el referido documento, bajo el epígrafe "¿qué riesgos tiene?" las siguientes complicaciones:
"- Locales: aumento del dolor local (es muy raro y generalmente cede con la medicación adecuada). Fuga de "cemento" a los órganos de la vecindad.
- Radiculares: sucede por migración del "cemento" en el trayecto de la raíz. Es también raro y, generalmente, se soluciona con la medicación adecuada; excepcionalmente puede ser necesaria la intervención quirúrgica para retirar el fragmento del material inyectado".
d) Afirma la reclamante que el documento de consentimiento obrante al folio 88 del expediente no está firmado, lo cual es cierto. No obstante, ha de señalarse que dicho folio se corresponde con el reverso del documento de consentimiento informado, que en su anverso sí que está firmado. En efecto, este documento, en una sola hoja, consta de dos caras. En una de ellas (anverso), se ofrece a la paciente toda la información sobre la intervención a la que se va a someter, con indicación de los riesgos (folio 88 del expediente) y se especifica de forma expresa, al pie, que el consentimiento se encuentra al dorso. Este dorso es el folio 87 del expediente, que constituye la manifestación expresa de haber sido debidamente informada y comprendido la información transmitida, así como la expresión de voluntad de la paciente de someterse a la intervención, consintiendo a que los facultativos "me practiquen el procedimiento referido (descrito en el anverso) y las pruebas complementarias necesarias". De modo que, cuando la paciente firma esta cara del documento, está consintiendo que se le practique la vertebroplastia descrita en el anverso del mismo, sin que sea necesario estampar su firma también en esta cara para entender que ha leído y comprendido la información facilitada y que consiente la operación.
e) En cuanto a la afirmación de la interesada relativa a que el documento se le dio a firmar en el momento en que iba a ingresar en quirófano, debe señalarse que una correcta práctica exige que la información orientada a la obtención del consentimiento del paciente se dé con la antelación suficiente para que éste pueda valorarla de forma reflexiva y pueda solicitar al médico responsable del proceso todas las aclaraciones y resolver las dudas que pudieran surgirle. Ello no obstante, en el supuesto sometido a consulta no ha resultado probada la afirmación actora y, en cualquier caso, reconoce que se le facilitó con carácter previo a la intervención.
Ha de considerarse, además, que diversos pronunciamientos jurisprudenciales han señalado la escasa relevancia jurídica que reviste el hecho de ofrecer la información con escaso tiempo de reflexión antes de la intervención, muestra de las cuales son la STSJ Murcia, Sala de la Contencioso-Administrativo, de 7 de febrero de 2014, citada por la propuesta de resolución, y la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 27 de octubre de 2009, según la cual carece de relevancia que el documento de consentimiento informado fuese firmado sólo unas horas antes del inicio de la operación, "ya que la ley no establecía un período mínimo de reflexión". Estas consideraciones, efectuadas en relación con el ya derogado art. 10.6 de la Ley General de Sanidad, son igualmente aplicables a la nueva regulación contenida en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, que en relación al momento en que debe recabarse el consentimiento del paciente se limita a exigir que lo sea con carácter previo a la intervención (arts. 2.2, 9.1 y 10.2), resultando significativo que no se establezca la exigencia de un determinado tiempo mínimo de reflexión previa al otorgamiento del consentimiento en el artículo 10 de la indicada Ley, que regula las "condiciones de la información y consentimiento por escrito".
A la luz de lo expuesto, no puede considerarse que la asistencia sanitaria que se dispensó a la reclamante con ocasión de la vertebroplastia a la que se sometió fuese contraria a normopraxis. Y es que, aunque se admite que existió una pequeña extravasación del cemento acrílico utilizado para la compactación vertebral, de la simple constatación de la existencia de la complicación no puede derivarse la conclusión de que concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues no se ha alegado ni probado que el daño alegado revista la condición de lesión antijurídica, por tratarse de un perjuicio que la reclamante no tenga el deber jurídico de soportar.
En un supuesto con evidentes similitudes con el que es objeto de Dictamen, pues también se trataba de una reclamación por los daños derivados de una vertebroplastia en el curso de la cual se produjo una fuga de material, complicación expresamente recogida en el documento de consentimiento informado firmado por la paciente, la STSJ Murcia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 238/2012, de 23 marzo, desestima la pretensión actora al no haber acreditado que se produjera mala praxis en la intervención.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no apreciar la concurrencia de los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco ha quedado acreditada.
No obstante, V.E. resolverá.