Dictamen 144/16

Año: 2016
Número de dictamen: 144/16
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en la vía pública.
Dictamen

Dictamen nº 144/2016


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de mayo de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 20 de octubre de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en la vía pública (expte. 391/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 24 de junio de 2015, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Agricultura y Agua por los daños sufridos el 18 de febrero de 2013, sobre las 10,30 de la mañana, como consecuencia de la introducción de un pie en un agujero que había en la calzada, cuando cruzaba el camino denominado Acequia de Beniel para dirigirse al Centro de Salud de Alquerías. Expone que fue atendida en ese instante por los testigos presenciales, siendo trasladada al indicado Centro de Salud y posteriormente derivada al Hospital Reina Sofía, de Murcia, en el que fue diagnosticada de fractura de rótula izquierda. La estabilización de las secuelas las concreta en junio de 2014.  


En cuanto al órgano responsable de la conservación y mantenimiento del camino, sostiene que corresponde, en primer lugar, a la Junta de Hacendados (mantenimiento de la acequia que discurre debajo del camino) y al Ayuntamiento de Murcia, en su condición de titular del camino en el que se produjo el accidente, correspondiéndole las competencias en materia de mantenimiento de las vías urbanas (artículo 25.2,d y 26.1, a, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, LBRL) al objeto de garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y personas. No obstante lo anterior, expone que la presentación de una reclamación ante la Administración regional se debe a la posibilidad de que fuera competente en virtud de algún convenio o fórmula conjunta de actuación. Además, expone que ha interpuesto la reclamación frente a otros órganos que presumiblemente pudieran ser competentes, todo ello hasta que se determine en el presente procedimiento cuál es finalmente el competente.  


Por último, solicita la cantidad de 34.827,78 euros por los daños producidos, acompañando la documentación que obra en los folios 14 a 41 del expediente.  


SEGUNDO.- El 2 de julio de 2015 se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa al instructor del procedimiento, solicitando diversos informes para determinar la competencia en la conservación del camino en el que se produjo el accidente, destacándose los siguientes que obran en el expediente:


  1. El informe emitido por el técnico responsable del Servicio de Infraestructuras Rurales de la Dirección General de Desarrollo Rural y Forestal, de fecha 22 de julio de 2015, en el que concluye que el camino sobre el que versa la reclamación no es de titularidad autonómica (folio 53).  


  1. El escrito del Secretario de la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia, fechado el 24 de julio de 2015, que expone que el mantenimiento de los caminos es una competencia municipal por disponerlo así la LBRL, por lo que su mantenimiento le corresponde al Ayuntamiento de Murcia, que tiene la obligación de reparar y mantener la pavimentación de las vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales (folio 55).


  1. El informe del Ingeniero de Obras y Servicios Comunitarios del Ayuntamiento de Murcia, emitido mediante comunicación interior de 27 de agosto de 2015 (folio 57), que expone:


  "Realizada visita se ha podido comprobar que el camino acequia de Beniel se corresponde con el trazado de la acequia de Beniel que se encuentra cimbrada bajo el mismo, careciendo de aceras dicho tramo viario.


  Debido a que dicho viario está abierto al tráfico, la competencia en el mantenimiento de la acequia corresponde al Ayuntamiento de Murcia, motivo por el cual fue reparado el cimbrado en fechas recientes por este Servicio (...)".          


TERCERO.- Tras los correspondientes actos de instrucción, se otorgó un trámite de audiencia a la reclamante, que no formula alegaciones según se hace constar en la diligencia obrante en el folio 66, en la que también se refleja que se le hace entrega de una copia del informe del técnico del Ayuntamiento de Murcia.  


CUARTO.- La propuesta de resolución, de 14 de octubre de 2015 (aparece sin firmar) desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al haberse acreditado que la titularidad del camino, a cuyo defectuoso estado se atribuye por la interesada el daño, corresponde al Ayuntamiento de Murcia.


QUINTO.- Con fecha 20 de octubre de 2015 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y 12 del Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP), aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo.


  SEGUNDA.- Sobre la falta de legitimación pasiva de la Administración regional.  


  La reclamante dirige la reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional ad cautelam por si pudiera ser competente para la conservación del camino (denominado Acequia de Beniel) en el que se produjo el accidente, en virtud de un convenio o fórmula conjunta de actuación, pero destacando ya en su escrito inicial que considera, en primer lugar, como responsables de su accidente tanto al Ayuntamiento de Murcia, en su condición de titular del camino y de acuerdo con las competencias previstas en la LBRL, como a la Junta de Hacendados, encargada del mantenimiento de la acequia que se encuentra cimbrada bajo el citado camino.          


  De forma correcta (evitando una inadmisión ad limine que hubiera impedido determinar al órgano que corresponde la conservación y determinar si la Administración regional ejerce algún tipo de competencias en relación con el elemento causante del daño), se ha procedido a la instrucción del presente procedimiento, a resultas del cual se ha podido determinar que "debido a que dicho viario está abierto al tráfico, la competencia en el mantenimiento de la acequia corresponde al Ayuntamiento de Murcia, motivo por el cual fue reparado el cimbrado en fechas recientes por este  Servicio", según expone en su informe el ingeniero de Obras y Servicios Comunitarios del Ayuntamiento de Murcia, que fue evacuado a petición del órgano instructor del presente procedimiento (folio 57).  

  En este sentido, los artículos 25, 2, d) y 26.1, a) LBRL reconocen las competencias de los municipios en relación con las infraestructuras viarias de su titularidad y con la prestación de los servicios de pavimentación de las vías públicas, respectivamente.  

  Advertida la falta de legitimación pasiva de la Administración regional, que ni tan siquiera ha sido discutida por la reclamante, no procede entrar a considerar los restantes requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial (Sentencia núm. 200/2006, de 22 de febrero) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso Administrativo), debiendo llevarse a la parte dispositiva de la resolución que se adopte la falta de legitimación pasiva de la Administración regional, al corresponderle el mantenimiento del camino al Ayuntamiento de Murcia, sin que exista relación de causalidad entre el daño alegado y la actividad desarrollada por la Administración regional.


  La propuesta elevada, en cuanto es desestimatoria de la reclamación formulada ante la Administración regional, al corresponderle la conservación del camino en el que se produjo el evento lesivo al Ayuntamiento de Murcia, se dictamina favorablemente.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución sometida a Dictamen, si bien habrá de recogerse en la parte dispositiva la observación realizada en la Consideración Segunda sobre la falta de legitimación pasiva de la Administración regional.


  No obstante, V.E. resolverá.