Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen nº 191/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de julio de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Sanidad (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 13 de abril de 2016, sobre revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho instada por x, frente a la Orden de la Consejería de Sanidad y Política Social de 18 de junio de 2015, por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto por aquélla frente a la convocatoria para su provisión por concurso de traslados del puesto de trabajo que ocupa en el Servicio Murciano de Salud (expte. 90/16), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 13 de febrero de 2015, x presenta ante la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Murciano de Salud (SMS), una solicitud de rectificación de errores de la Resolución del Director Gerente del indicado ente público sanitario, de 18 de marzo de 2014, por la que se convoca concurso de traslados para la provisión de plazas de enfermero.
Considera la interesada que dicha resolución incurre en un error material o de hecho cuando procede a incluir entre las plazas convocadas la que ella ocupa en el Equipo de Atención Primaria, Murcia Centro (CIAS 0801300601J). Señala que dicho puesto de trabajo lo viene ocupando desde que el 17 de febrero de 2012 el Director Gerente del Área VI "Vega Media del Segura" le concedió la reubicación por motivos de salud que previamente había solicitado. Entiende x que dicha reubicación, concedida para cubrir una vacante por jubilación, comporta la atribución del puesto con carácter definitivo, manifestando además que no se ha producido ninguna de las circunstancias que permite justificar la no permanencia en el mismo, por lo que cuando la convocatoria del concurso lo incluye entre los llamados a provisión incurre en un error.
El petitum de su solicitud es que se "acuerde la rectificación del error material o de hecho consistente en la inclusión de la plaza CIAS 0801300601J en la Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud por la que se convoca un concurso de traslados para la provisión de plazas de enfermero del Servicio Murciano de Salud (...), plaza que vengo ocupando como consecuencia de reubicación de puesto de trabajo por motivos de salud, (...) debiendo procederse por tanto a la exclusión de dicha plaza del citado procedimiento selectivo puesto que la misma ha sido provista por un procedimiento especial como es el de la reubicación por motivos de salud, no habiéndose producido circunstancia alguna que justifique la no permanencia de mi persona en dicha plaza".
Aporta junto a la indicada solicitud de rectificación de errores diversa documentación acreditativa del procedimiento de reubicación por motivos de salud y una resolución de autorización de comisión de servicios en el puesto del EAP Murcia Centro cuya exclusión de la convocatoria solicita la interesada. Asimismo, adjunta una copia de la referida convocatoria.
SEGUNDO.- Por Orden de la Consejería de Sanidad y Política Social, de 18 de junio de 2015, se califica el escrito de x como recurso de alzada frente a la convocatoria del concurso de traslados y se inadmite por extemporáneo, toda vez que se habría presentado el 13 de febrero de 2015, cuando ya había expirado el plazo de un mes para recurrir frente al acto publicado el 7 de abril de 2014.
Dicha Orden fue notificada a la interesada el 3 de julio de 2015.
TERCERO.- El 29 de septiembre x interpone lo que denomina como "recurso extraordinario de revisión de acto nulo" frente a la indicada Orden de 18 de junio.
Alega la interesada que la calificación de su escrito inicial como recurso de alzada le genera un evidente perjuicio, pues impide que la Administración pueda resolver lo solicitado, que no es otra cosa que la rectificación del error padecido por la convocatoria al incluir la plaza por ella ocupada.
Señala que calificar su pretensión rectificadora como recurso, ha llevado a la Administración a resolver algo no solicitado, lo que sería incardinable en la causa de nulidad establecida por el artículo 62.1, letra e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), pues se habría dictado un acto prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Del mismo modo, considera que con dicha actuación administrativa se vulneran sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a ser informada de la acusación (arts. 24 y 25 CE).
Como corolario de dichas alegaciones, solicita que "previa la tramitación prevista en el artículo 102 LPAC, admita a trámite el recurso extraordinario de revisión de acto nulo de pleno derecho", anule el acto recurrido y resuelva en relación con la solicitud de rectificación de error material o de hecho formulada el 13 de febrero de 2015.
CUARTO.- El 14 de enero de 2016 el Servicio Jurídico de Recursos Humanos del SMS propone la inadmisión del recurso extraordinario de revisión formulado por la interesada al no concurrir ninguna de las tasadas causas que permiten acudir a esta excepcional vía de impugnación.
QUINTO.- El 22 de enero, el Servicio Jurídico de la Consejería de Sanidad considera que la acción ejercitada por la interesada, a pesar de la expresa invocación que hace del recurso extraordinario de revisión, en realidad es una solicitud de revisión de oficio de las previstas en el artículo 102 LPAC. No obstante, propone que por la Consejera de Sanidad se eleve propuesta de inadmisión al Consejo de Gobierno, dado que no existiría el alegado error de hecho en la convocatoria de concurso de constante referencia.
SEXTO.- El 22 de enero, la Consejera de Sanidad formula propuesta de Acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se inadmite la revisión de oficio instada por la interesada.
SÉPTIMO.- Recabado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, se evacua el 16 de marzo de 2016 en sentido desfavorable a la inadmisión propuesta. Considera el citado Órgano que, en la medida en que la petición inicial de la interesada de rectificación de error material o de hecho se calificó por la Administración y se tramitó como recurso de alzada, lo que determinó su inadmisión por extemporáneo, negando a la interesada una respuesta sobre el fondo de la cuestión planteada, se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente administrativa.
En consecuencia, considera la Dirección de los Servicios Jurídicos que procede estimar la solicitud de declaración de nulidad de la Orden de 18 de junio de 2015, dando trámite a la solicitud de rectificación de errores inicialmente formulada y resolviendo sobre el fondo de la misma, cuestión ésta sobre la que no se pronuncia el informe.
OCTAVO.- El 5 de abril, la Consejera de Sanidad eleva al Consejo de Gobierno propuesta de Acuerdo estimatorio de la solicitud de revisión de oficio instada por la interesada frente a la Orden de 18 de junio de 2015, que inadmitió el calificado por la propia Administración como recurso de alzada interpuesto frente a la convocatoria del procedimiento de provisión de puestos de trabajo, declarando la nulidad de dicha Orden para que por el SMS se proceda a resolver la solicitud de rectificación de error presentada por la interesada.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos se remite el expediente en solicitud de dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 13 de abril de 2016.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Calificación de la acción ejercitada por la interesada y carácter del Dictamen.
Si bien la interesada califica expresamente su acción como recurso extraordinario de revisión, aludiendo así a la figura impugnatoria regulada en los artículos 118 y 119 LPAC, lo cierto es que de las alegaciones que pretenden fundamentarlo se deduce que su verdadero carácter es el de una acción de nulidad o solicitud de revisión de oficio de acto nulo del artículo 102 LPAC.
En efecto, además de citar expresamente este artículo como fundamento de su pretensión anulatoria, alega la existencia de dos causas de nulidad, una de forma explícita (la del artículo 62.1, letra e LPAC) y otra de forma tácita (la del 62.1, letra a de la misma Ley), al tiempo que en ningún momento alude a la concurrencia en el acto impugnado (la Orden de 18 de junio de 2015 por la que se inadmite su pretensión rectificadora) de ninguna de las circunstancias que podrían dar lugar a la procedencia del recurso extraordinario de revisión y que enumera el artículo 118 LPAC.
Comoquiera que de conformidad con el artículo 110.2 LPAC, el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter, y dado que la interesada yerra al afirmar que interpone un recurso extraordinario de revisión cuando en realidad está ejerciendo la acción de nulidad prevista en el artículo 102, procede atender a esta realidad material y tramitar el procedimiento revisorio, lo que convierte el presente Dictamen en preceptivo, a la luz de lo establecido en los artículos 102.1 LPAC y 12.6 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Acto impugnado, legitimación y procedimiento.
El artículo 102.1 LPAC establece que las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo Dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa, o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en su artículo 62.1.
1. Acto impugnado.
La solicitud de revisión de oficio se refiere a la Orden de la Consejería de Sanidad, de 18 de junio de 2015, por la que se inadmite el recurso de alzada -así calificado por la propia Administración- presentado por la interesada frente a la convocatoria del concurso de traslados.
De conformidad con el artículo 102.1 LPAC sólo son susceptibles de ser revisadas de oficio las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridas en plazo, circunstancias ambas que concurren en la referida Orden. Así, en la medida en que resuelve un recurso de alzada, pone fin a la vía administrativa en virtud de lo establecido en el artículo 109, letra a) LPAC; y no fue recurrida en plazo, pues cuando la interesada presenta el por ella denominado recurso extraordinario de revisión (el 29 de septiembre de 2015), ya había transcurrido en exceso el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo (dos meses, ex artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), único entre las vías ordinarias de impugnación que cabía plantear frente a aquella Orden que le fue notificada el 3 de julio de 2015.
2. Legitimación.
Siendo el objeto de la disposición impugnada rechazar una pretensión esgrimida frente a la Administración por x, resulta evidente su legitimación activa para instar su declaración de nulidad en cuanto destinataria directa del acto administrativo impugnado, en su calidad de recurrente y atendida su condición de interesada ex artículo 31 en relación con el 102.1, ambos de la LPAC.
Por su parte, la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia está pasivamente legitimada, toda vez que a ella pertenece el órgano que ha dictado el acto impugnado, siendo competente para resolver el procedimiento de revisión de oficio de actos nulos el Consejo de Gobierno de acuerdo con los artículos 22.27 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, y 33.1,a) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración regional.
3. Procedimiento.
Respecto al procedimiento de revisión seguido, cabe afirmar que, en general, se ha ajustado a lo dispuesto en el artículo 102.1 LPAC, constando la solicitud y emisión del preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, habiéndose solicitado el presente Dictamen.
Se ha omitido, sin embargo, el preceptivo trámite de audiencia. Las normas del procedimiento administrativo común exigen dar audiencia a los interesados, como manifestación de los principios participativo y contradictorio que han de regir dicho procedimiento y que tiene su plasmación constitucional en el artículo 105,c) CE, según el cual la Ley regulará el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado. El artículo 84 LPAC, por su parte, dispone que instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados.
En el procedimiento sometido a consulta no se confiere audiencia a la interesada ni se motiva su omisión. No obstante, con fundamento en el artículo 84.4 LPAC, que permite prescindir del indicado trámite cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones o pruebas que las aducidas por el interesado, y en el artículo 112 LPAC, que regula la audiencia en el procedimiento de resolución de los recursos, pero que dada su identidad de naturaleza impugnatoria con el de revisión de oficio permite su aplicación analógica en este tipo de procedimientos, cabe considerar que no procedía conferir el trámite de audiencia al interesado.
TERCERA.- Las causas de nulidad invocadas.
I. Acto dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (art. 62.1, letra e, LPAC).
Para la interesada, la Administración yerra al calificar su escrito inicial, en el que solicita la rectificación del eventual error material en que a su parecer habría incurrido la convocatoria del concurso de traslados, como un recurso de alzada frente a dicha convocatoria, determinando con ello un pronunciamiento de inadmisión por extemporáneo. Según la interesada, al actuar así la Administración resuelve sobre una cuestión no solicitada por ella, constituyendo la causa de nulidad invocada.
A la vista de estas alegaciones, han de analizarse dos cuestiones principales: en primer lugar, cuál era la correcta calificación jurídica del escrito inicial presentado por la interesada; y, en segundo lugar, en caso de que se llegase a la conclusión de que lo interpuesto por ésta no fue un recurso de alzada, sino una solicitud de rectificación de errores, si ese error en la tramitación tiene entidad suficiente para afirmar que ha existido una ausencia de procedimiento determinante de la nulidad de pleno derecho de la resolución.
Por lo que respecta a la primera de estas dos cuestiones, hay que señalar que de la simple lectura del escrito de la interesada de fecha 13 de febrero de 2015 se deduce su carácter de solicitud de rectificación de errores materiales o de hecho, en el que incluso efectúa una invocación expresa del precepto de la LPAC que regula esta institución, al señalar que "hallándonos ante errores de hecho, la Administración puede rectificarlos en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado (art. 105.2 LRJAP-PAC)". En ningún momento o pasaje del citado escrito se menciona la voluntad de interponer un recurso, de alzada o de cualquier otra clase, ni se solicita la anulación de la convocatoria, sino la rectificación del error material o de hecho consistente en la inclusión de la plaza en cuestión en el concurso de traslados, para que se proceda a excluirla del mismo.
De lo anterior puede concluirse que existió un error en la calificación del escrito de la interesada y en su ulterior tramitación, error que es sólo imputable a la Administración y que ha tenido dos consecuencias:
a) En primer lugar, la calificación del escrito de la interesada como recurso de alzada dio lugar a su inadmisión por extemporáneo, sin que la Administración llegase a analizar el fondo del asunto. Ciertamente, el recurso de alzada debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación -en este caso, publicación- de la resolución que se pretende impugnar (artículo 115.1 LPAC); sin embargo, la rectificación de errores no está sometida a plazo -más allá de los límites impuestos por el artículo 106 LPAC-, de modo que las Administraciones Públicas podrán rectificar "en cualquier momento", de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos (art. 105.2 LPAC). Corolario de lo expuesto es que el escrito de la interesada, aceptada su naturaleza de solicitud de rectificación de errores materiales, no hubiera debido ser inadmitido por extemporáneo, sino examinado en cuanto al fondo.
b) En segundo lugar, el error en la calificación del escrito habría podido producir también una posible incompetencia del órgano que resolvió, pues la calificación como recurso de alzada determinó que su conocimiento y resolución recayera en la Consejera de Sanidad y Política Social, cuando la tramitación y resolución de las solicitudes de rectificación de errores corresponde al mismo órgano que hubiera dictado el acto a corregir, es decir, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud.
En definitiva, partiendo de la existencia del error de la Administración en la calificación de la solicitud, ésta ha seguido un procedimiento que no guarda en absoluto relación con el que correspondía haber empleado.
Cabe plantearse ahora si esa utilización de un procedimiento distinto al que procedía en derecho permite hablar de la "falta total y absoluta de procedimiento" que constituye causa de nulidad de pleno derecho por la vía extraordinaria de la revisión de oficio.
Es constante la doctrina que sostiene que, para que opere esta causa de nulidad, el empleo de los dos adverbios "total y absolutamente" recalca "la necesidad de que se haya prescindido por entero, de un modo manifiesto y terminante, del procedimiento obligado para elaborar el correspondiente acto administrativo; o bien de algunos de sus trámites esenciales que se pueda equiparar a esa omisión total. Junto a lo anterior, precisamente para ponderar la especial gravedad del vicio que se alega, ha de analizarse si se causó indefensión al interesado, para lo que habrán de tenerse en cuenta, entre otras circunstancias, las consecuencias que sufrió por tal conculcación y lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido" (Dictamen del Consejo de Estado 670/2009). Y es que, en la interpretación estricta que demanda esta causa de nulidad, ha de ser puesta en relación con la función de garantía inherente a la exigencia de que el ejercicio de las potestades y competencias administrativas se actúe a través de un procedimiento, a la vez garantía de los ciudadanos y del interés público. Por ello, la eventual concurrencia de esta causa de nulidad no debe examinarse desde una perspectiva formalista, sino desde una óptica sustantiva, en la que lo decisivo no es tanto la ausencia de uno o varios trámites, como que no se hayan respetado los principios o reglas esenciales que informan el procedimiento (Dictamen del Consejo de Estado 2183/2003).
En algunos casos, el Tribunal Supremo (Sentencia de 17 de octubre de 2000) y el Consejo de Estado (dictámenes 3.542/2000, de 5 de diciembre; y 208/2000, de 14 de marzo) han asimilado la ausencia total y absoluta de trámites procedimentales con el hecho de "seguir un procedimiento distinto", o "existir un completo error en el iter que se ha observado", de modo que estas circunstancias serían también determinantes de la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada.
En un asunto en el que, como en el que ahora se dictamina, existió una incongruencia entre el petitum del solicitante y lo resuelto por la Administración, señaló el Consejo de Estado (Dictamen 208/2002) lo siguiente:
"En los procedimientos incoados a solicitud del interesado, la existencia de esta solicitud constituye un presupuesto procedimental básico sin el que la resolución queda privada de su más esencial fundamento. (...) Ambos vicios procedimentales han producido en este caso una irregular e impropia formación de la voluntad administrativa que constituye el sustrato material del acto. Por ello, entiende el Consejo de Estado que se ha violentado de tal forma el procedimiento establecido (...) que se ha incurrido en el vicio de nulidad de pleno derecho contemplado en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992".
En cualquier caso, debe precisarse que no cualquier incongruencia de la resolución con lo pedido por el interesado ha de integrar esta causa de nulidad, sino cuando, por separarse de forma sustancial del petitum, la Administración califica la acción de forma errónea, tramita un procedimiento totalmente distinto al incoado por el interesado, y ello redunda en perjuicio de aquél.
A la vista de esta doctrina, y dadas las consecuencias que la errónea calificación del escrito de la interesada por la Administración ha producido en su tramitación, singularmente la declaración de su acción como extemporánea, privándola de un razonamiento sobre el fondo del asunto que, de haberse seguido la vía instada por x de la corrección de errores, sí se habría producido, el Consejo Jurídico considera que ha existido en este caso una ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, determinante de la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada y que procede la tramitación de la solicitud como rectificación de errores.
En idéntico sentido y para un caso que guarda evidentes similitudes con el ahora sometido a consulta (solicitud de devolución de ingresos indebidos que es incorrectamente calificada por la Administración como recurso de reposición, lo que determina su inadmisión por extemporáneo), el Dictamen del Consejo de Estado núm. 2465/2002, estima que procede declarar la nulidad de la resolución del recurso por haberse dictado el acto prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, debiendo la Administración tramitar la solicitud conforme a su verdadero carácter.
II. Acto que lesiona los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
Si bien la apreciación de la concurrencia de la causa de nulidad establecida en el artículo 62.1, letra e) LPAC haría innecesario determinar si en la actuación administrativa impugnada se aprecia algún otro vicio de nulidad, entiende el Consejo Jurídico que no concurre la señalada por la letra a del indicado precepto, implícitamente invocada por x y que acoge la propuesta de resolución para fundamentar la invalidez de la Orden impugnada.
Como señalamos, entre otros, en nuestro Dictamen 121/2014, respecto al artículo 62.1, a) LPAC, en relación con una eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente aplicable al procedimiento administrativo, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, debe descartarse de entrada su aplicación. La STC nº 39/2011, de 31 de marzo, expresa que "como ha señalado este Tribunal en numerosas ocasiones, las garantías materiales y procesales recogidas en los arts. 24 y 25 CE sólo resultan aplicables a actos que responden al ejercicio del ius puniendi del Estado (SSTC 73/1982, de 2 de diciembre, F.3; 69/1983, de 26 de julio, F.4; 96/1988, de 26 de mayo, F. 3; 239/1988, de 14 de diciembre, F.2;164/1995, de 8 de noviembre, F. 4; 276/2000, de 16 de noviembre, F.3; 291/2000, de 30 de noviembre, F. 8; y 121/2010, de 29 de noviembre, F.7)", por lo que queda restringida en el ámbito del procedimiento administrativo al ejercicio de la potestad sancionadora.
Del mismo modo, como ya indicamos en nuestro Dictamen 56/2011, el Consejo de Estado, en Dictámenes 679/2005 y 670/2009, entre otros, recuerda la doctrina del Tribunal Supremo, fijada ya en sentencia de 1 de febrero de 1993, en cuya virtud, "el derecho de tutela judicial efectiva sólo excepcionalmente puede referirse a la actuación administrativa, pues es un derecho constitucional de prestación que ha de ser satisfecho por los órganos judiciales y no por la Administración; de ahí la excepcionalidad de que pueda vulnerarse en los procedimientos de ésta. Tan sólo en el caso de que la índole de la actuación administrativa sea tal que llegue a producir un resultado que cierre el paso a la ulterior intervención revisora de la Jurisdicción, o que no permita la reversión del mismo, podría aceptarse hipotéticamente que desde el plano de la actuación administrativa pudiera producirse la lesión de ese derecho; o bien en los supuestos del procedimiento sancionador por la extensión al mismo de las garantías del proceso penal, según la jurisprudencia constitucional y de este mismo Tribunal Supremo". Por excepción, también se ha aceptado la aplicación de dichas garantías en el ámbito de los procedimientos tributarios, singularmente en vía de apremio (STC 291/2000), dada la especial intensidad de las potestades administrativas de intervención sobre la esfera particular del ciudadano que en dicho ámbito se ponen en juego (por todos, Dictamen del Consejo Jurídico núm 2/2015).
En el supuesto sometido a consulta, en el que no está implicado el ejercicio del ius puniendi del Estado en ninguna de sus manifestaciones, y dado que no se advierte la concurrencia de las excepcionales circunstancias que permitirían apreciar una eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la interesada en la rigurosa aplicación que de las mismas impone la doctrina jurisprudencial y de los órganos consultivos, no cabe apreciar lesión alguna del indicado derecho susceptible de integrar la causa de nulidad establecida en el artículo 62.1, letra a) LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en tanto que estima la solicitud de revisión de oficio de la Orden de la Consejería de Sanidad y Política Social, de 18 de junio de 2015, por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto por la interesada frente a la convocatoria del concurso de traslados para la provisión de plazas de enfermero del SMS, efectuada mediante resolución de su Director Gerente de 18 de marzo de 2014.
SEGUNDA.- Procede, no obstante, modificar la fundamentación jurídica de dicha propuesta de resolución, al considerar el Consejo Jurídico que la causa de nulidad concurrente en la Orden impugnada es la establecida por el artículo 62.1, letra e) LPAC y no la contemplada en su letra a), conforme a lo indicado en la Consideración Tercera de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.