Dictamen 221/16

Año: 2016
Número de dictamen: 221/16
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Universidades (2000-2002) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x por accidente escolar de su hijo.
Dictamen

Dictamen nº 221/2016


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de agosto de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 16 de julio de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x por accidente escolar de su hijo (expte. 290/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- El 19 de junio de 2014 se presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial formulado por x, dirigido a la Consejería de Educación, Cultura y Universidades, por el accidente escolar sufrido por su hijo menor de edad x el 18 de marzo de 2014 en el IES "Diego Tortosa", sito en Cieza. En la citada reclamación expone lo siguiente sobre dicho alumno: "recibió un balonazo en la cara durante la docencia de voleibol en clase de Educación Física con la consecuente ruptura de las gafas". Solicita que se le indemnice en la cantidad de 280 euros.


  A dicha reclamación se adjunta el Libro de Familia acreditativo de la filiación del alumno y una factura de una óptica, por gastos de adquisición de dos lentes y una montura para el citado alumno.


  SEGUNDO.- Obra en el expediente un informe, fechado el 27 de marzo de 2015, de la Directora del centro, con la misma descripción de los hechos que realiza la reclamante, añadiendo que se produjeron a las 11:55 horas en el pabellón del centro durante la actividad de Educación Física, estando presentes dos profesores.


  TERCERO.- Con fecha 9 de octubre de 2014, el Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructor del procedimiento, siéndole notificada a la interesada.


  CUARTO.- Solicitado un informe complementario al centro, fue remitido mediante oficio de su Directora de 5 de mayo de 2015, en el que expresa lo siguiente:


  "... el alumno x, en el momento del accidente, el día 18 de marzo de 2014, se encontraba en clase de Educación Física con el profesor x jugando al voleibol. Haciendo un ejercicio de saques con el balón con su compañero x de pareja, al sacar éste con el balón le dio en la cara y le rompió las gafas, de una manera totalmente involuntaria.


  Respecto a si esta actividad está incluida en la programación de 1o de bachillerato, la respuesta es afirmativa.


  En cuanto a la adecuación de las instalaciones en las que se imparte la asignatura, se trata de un pabellón de deportes con toda la infraestructura necesaria y de reciente construcción.


  Respecto de la intencionalidad del hecho, según todos los testimonios, fue algo totalmente fortuito, según declaración del alumno y del profesor.


  Sobre si el centro dispone de seguro para este tipo de daños, no dispone del mismo".


  QUINTO.- Mediante oficio de 10 de junio de 2015 se acuerda un trámite de audiencia y vista del expediente, presentando alegaciones la reclamante en las que, en síntesis, alega que tiene derecho a la indemnización solicitada porque la responsabilidad patrimonial administrativa es objetiva, al margen de si el funcionamiento del servicio público es normal o anormal, añadiendo, no obstante, que el profesor de educación física debió evitar la práctica de voleibol a los alumnos que, como su hijo, llevaban gafas, pues es sabido que este deporte propicia daños como el producido.


  SEXTO.- El 3 de julio de 2015 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar que los hechos se produjeron de forma accidental, no atribuible directa o indirectamente a la actuación del profesorado, por lo que no concurre la relación de causalidad adecuada para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración.


  SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


  A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


  SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


  I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, corresponde a la reclamante en nombre propio, por haber afrontado el coste de adquisición de unas gafas para su hijo, según factura.


  La Administración regional está legitimada pasivamente, tanto desde la perspectiva formal como sustantiva, por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria y ser de su competencia la prestación del servicio público educativo con ocasión del cual ocurrió el hecho por el que se reclama.


  II. En cuanto a la temporaneidad de la acción resarcitoria, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ha de considerarse formulada en plazo, a la vista de la fecha de los hechos y la de la presentación de la reclamación.


  III. En cuanto al procedimiento, cabe señalar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


  TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


  I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 139 y siguientes de la LPAC, interpretados por abundante jurisprudencia.


  En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:


  - La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


  - Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.


  - Ausencia de fuerza mayor.


  - Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


  Como ha señalado este Consejo Jurídico en numerosos casos análogos al presente, la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia sobre reclamaciones por daños acaecidos en centros escolares destaca que debe partirse del hecho de que la Administración no tiene el deber de responder sin más de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros escolares de su titularidad, sino que para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan recogidos en el artículo antes citado. Así, en su dictamen nº 1747/1997, de 24 de abril de 1997, el Consejo de Estado manifiesta que "cualquier efecto dañoso que se produzca en los centros escolares (o como consecuencia de actividades extraescolares) no genera automáticamente una conexión causa-efecto con la prestación del servicio educativo que permita declarar la responsabilidad de la Administración, sin que, por lo demás, sea viable interpretar el referido deber de vigilancia (de los alumnos) de una manera tan extensa que convierta de hecho el servicio público educativo en una especie de actividad absolutamente controlada en cualquiera de sus manifestaciones, lo que llevaría, de admitirse, a convertir (lo cual es improcedente, según se ha señalado) el instituto de la responsabilidad patrimonial en una especie de seguro a todo riesgo, con la desnaturalización que ello comportaría".


  En el mismo sentido, como se manifiesta en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 1998, "la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico".


  En este orden de cosas, el Consejo de Estado ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con los daños producidos en el desarrollo de clases de educación física, propugnando la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que supone este tipo de actividades, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado o por mal estado de las instalaciones (Dictamen 3760/2000), tesis mantenida también por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes (por todos, 44/2003), y en la Memoria correspondiente al año 2003, de la que sintetizamos el siguiente párrafo:


  "Los daños físicos constituyen un riesgo inherente a la práctica deportiva, debiendo ser soportados por quienes los sufren, siempre que la actividad no se apartase de las reglas ordinarias de su práctica, o se tratara de ejercicios inapropiados a la edad de los alumnos, o concurran circunstancias determinantes de riesgo, peligro, o mal estado de las instalaciones que hubieran podido causar efectivamente lesiones derivadas de la práctica de ejercicio, y siempre que el profesorado adopte las medidas de precaución habituales, ajustadas a la pauta de diligencia exigible a un padre de familia".


  II. En el presente supuesto, y como fundamento de su pretensión resarcitoria, la reclamante alega, en primer lugar, el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial administrativa, circunstancia que, como se ha expuesto en el punto anterior y recoge la propuesta de resolución, la jurisprudencia y doctrina consultiva no consideran suficiente "per se" y en todo caso para generar la obligación administrativa de indemnizar los daños causados con ocasión de la prestación de un servicio público, debiendo analizarse las circunstancias del caso en función de los criterios anteriormente expuestos.


  En este último sentido, la reclamante alega la improcedencia de que el profesor de Educación Física permitiera la práctica del deporte de voleibol a los alumnos que, como su hijo, llevaban gafas, pues es sabido que este deporte propicia daños como el producido. La propuesta de resolución no analiza de forma específica tal alegación, lo que deberá subsanarse.


  A tal efecto, debe decirse que la referida alegación no puede compartirse, pues, por un lado, como indica el informe reseñado en el Antecedente Cuarto, la actividad en cuestión está incluida en la programación docente del primer curso de bachillerato (a la que tienen acceso los padres de los alumnos), sin distinción entre alumnos por el hecho de que lleven o no gafas, sin que conste oposición alguna de los interesados. Además, es notorio que en la mayoría de los deportes habitualmente incluidos en las programaciones de educación física del referido nivel educativo se incluyen deportes, como el voleibol o similares (fútbol, baloncesto, balonmano, etc.) que implican contacto entre los alumnos y la utilización de balones o pelotas (incluso a veces otros elementos, como palos de hockey) que inevitablemente llevan consigo un riesgo de daño para los practicantes, sin que en ninguna norma o protocolo docente de aplicación conste que haya que excluir de su práctica a los alumnos por el hecho de que lleven gafas, pudiendo los padres proveer a sus hijos de gafas especiales para minimizar los riesgos de daños, los cuales, no obstante son inherentes a la práctica de actividades deportivas como las descritas que, por estar incluidas en las programaciones docentes en la materia, se consideran convenientes para el desarrollo de las habilidades y aptitudes de los alumnos, con sus consiguientes beneficios físicos y de otro tipo asociados a la práctica de estos deportes.


  Por todo ello, y a la vista de los informes emitidos por el centro, se concluye que el hecho motivador del daño fue fortuito y propio de los riesgos normales e inevitables en la práctica de actividades de educación física entre alumnos, sin concurrir circunstancia alguna que genere la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


  En definitiva al no concurrir los requisitos que legalmente determinan la responsabilidad patrimonial administrativa, debe desestimarse la pretensión indemnizatoria de referencia.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución consultada en cuanto es desestimatoria de la reclamación, al no existir, entre el funcionamiento de los servicios educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen. No obstante, deberá completarse la fundamentación de la referida propuesta, en el sentido expresado en la Consideración Tercera, II.


  No obstante, V.E. resolverá.