Dictamen 249/16

Año: 2016
Número de dictamen: 249/16
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por un accidente en el parking auxiliar del Hospital de la Vega Lorenzo Guirao.
Dictamen

Dictamen nº 249/2016


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de septiembre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 28 de julio de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por un accidente en el parking auxiliar del Hospital de la Vega Lorenzo Guirao (expte. 302/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Mediante oficio de 27 de enero de 2014 el Director Gerente del Área IX de Salud remitió al Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud (SMS) un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial presentado en el Hospital de la Vega Lorenzo Guirao el 28 de noviembre de 2013, formulado por x en representación de x, en el que expresa lo siguiente (folio 2):


"Nos dirigimos a uds en nuestra condición de abogados de x, conductora y propietaria del vehículo matrícula --, que el pasado día 17 de diciembre de 2012, y en el momento de introducirse en el parking auxiliar que hay frente al hospital, y al empezar a bajar la rampa, resultó dañado con la presencia de unos bloques y valla metálica tumbada que se encontraba ocupando el lugar previsto para la circulación de vehículos, provocando daños cuya factura también se acompaña, quedando a la espera de su oferta a fin de evitar los gastos e inconvenientes que toda reclamación judicial conllevaría".


Se acompaña a dicho escrito de reclamación copia del acta de la comparecencia efectuada por x el día 17 de diciembre de 2012, a las 18:56 horas, ante la Policía Local de Cieza, en la que manifiesta lo siguiente:


"Que en el día de la fecha, a las 12:00 hrs., iba a introducirme en el Parking auxiliar que hay enfrente del Hospital de Cieza, con mi turismo Ssang Yong Kiro, matrícula --, y al empezar a bajar la rampa, habían unos bloques y una valla metálica tumbadas, los cuales no he podido ver hasta que he notado un golpe en la parte inferior de mi vehículo, me he bajado del mismo y he visto que tenía algunos daños en el coche y que caía un líquido verde del mismo (al parecer refrigerante), he tenido que llamar una grúa para que retirara el turismo y también he hecho tres fotografías del lugar del accidente".


Asimismo se aporta copia de la factura de un taller, de 23 de enero de 2013, a nombre de la interesada, en concepto de mano de obra y recambios en el citado vehículo, por importe de 1.485,71 euros. No acompaña las fotografías a las que se refiere ni documentación relativa a la presencia de la grúa a la que asimismo alude.


SEGUNDO.- Mediante oficio de fecha 19 de febrero de 2014 el mencionado Servicio Jurídico requiere al compareciente para que acredite su representación de x, lo que cumplimenta mediante escrito y documentación adjunta presentada el 18 de marzo de 2014.


TERCERO.- En oficio de 28 de marzo de 2014 dicho Servicio requirió al interesado para que presentara diversa documentación, lo que éste cumplimentó mediante escrito presentado el 23 de abril de 2014.


CUARTO.- El 8 de mayo de 2014 el Director Gerente del SMS dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación, lo que fue notificado a la reclamante.


En esa misma fecha el órgano instructor solicitó a la Gerencia del Área de Salud IX un informe del Servicio de Mantenimiento competente sobre los hechos descritos en la reclamación.


QUINTO.- Mediante oficio de 28 de mayo de 2014 el citado Director Gerente remite informe, de la misma fecha, emitido por el Jefe de Mantenimiento de la referida Gerencia, en el que expresa lo siguiente:


"En relación al comunicado interior recibido el 23 de mayo de 2014, sobre la reclamación patrimonial interpuesta por x, en el Servicio de Mantenimiento no tenemos constancia alguna sobre el incidente descrito, así como tampoco hemos recibido aviso para la realización de reparaciones o trabajos de mantenimiento en la zona durante la fecha indicada".


SEXTO.- El 11 de junio de 2014 se solicitó a la citada Gerencia que informase sobre si había alguna empresa encargada del mantenimiento de la rampa de acceso al parking auxiliar del hospital, siendo remitido oficio de su Director Gerente, de 30 de junio de 2014, en el que expresa lo siguiente:


"Se informa que no existe ninguna empresa concesionaria, específica para el mantenimiento de la mencionada rampa de acceso. Tan solo existe una empresa adjudicataria del mantenimiento integral de las instalaciones de la Gerencia del Área IX Vega Alta del Segura, que es la empresa --, con CIF --".


  SÉPTIMO.- Mediante oficio de 9 de julio de 2014 se emplazó a dicha empresa como interesada en el procedimiento, adjuntándole copia del informe antes reseñado. El siguiente 1 de agosto la citada empresa presentó  escrito en el que realiza diversas consideraciones, de las que se destacan las relativas a la falta de responsabilidad de la empresa "habida cuenta que el contrato de mantenimiento firmado con esta entidad no alcanza al lugar en el que supuestamente se produjeron los daños" y, en todo caso, la desestimación de la reclamación "por falta de acreditación de que los daños se produjeron en el recinto en el que se alega".


OCTAVO.- El 3 de noviembre de 2014 se comunicó a la Gerencia del Área IX de Salud la anterior alegación de la citada empresa sobre que el contrato de mantenimiento de instalaciones suscrito con el SMS no alcanza al lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, a fin de que se emitiera el oportuno informe, lo que realizó el siguiente 18, expresando lo siguiente:


"Que efectivamente las instalaciones donde supuestamente tiene lugar el siniestro no son propiedad de la Gerencia de Área IX del Servicio Murciano de Salud. Que dichas instalaciones son usadas, con el consentimiento verbal de su titular y sin contraprestación económica alguna, como parking disuasorio del Hospital, tanto por trabajadores como por usuarios ante la ausencia de espacio físico suficiente dentro del área del Hospital para dicho servicio. Que la Gerencia del Área IX se hace cargo de las labores necesarias para permitir el estacionamiento de vehículos.


Que en el contrato administrativo firmado con la entidad -- para el mantenimiento de instalaciones no se especifica expresamente la mencionada instalación. Fijando en el Pliego de Técnicas que rige la contratación del mencionado servicio, en concreto en su punto 3.1, el ámbito de aplicación en los siguientes términos:


"A efectos del ámbito del Servicio objeto del contrato que se pretende adjudicar, se considerarán las instalaciones técnicas, equipos industriales y obra civil que forman o puedan formar parte del Hospital de la Vega Lorenzo Guirao, Centros de Salud y Consultorios del Área IX Vega Alta del Segura, así como aquellas que durante la ejecución del contrato y como consecuencia de ampliaciones, reformas y nuevas ejecuciones, que tengan como finalidad mejorar las instalaciones en infraestructuras de los mismos".


NOVENO.- Mediante oficio de 29 de diciembre de 2014 el órgano instructor comunicó a dicha empresa que, a la vista del anterior informe, no se la consideraba interesada en el procedimiento, sin que pudiera declararse su eventual responsabilidad por los hechos de referencia.


DÉCIMO.- Mediante oficio de 16 de febrero de 2015 se acordó un trámite de audiencia y vista del expediente para la reclamante, no constando su comparecencia ni la presentación de alegaciones.


UNDÉCIMO.- El 20 de julio de 2015 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no considerar acreditado el accidente de que se trata ni, en todo caso, que se produjera en el lugar y por la causa indicada por la reclamante.


DUODÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente con su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.


I. La reclamante ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 RRP, al reclamar el importe de los gastos de reparación de un vehículo de su propiedad, según la documentación aportada.


La legitimación pasiva de la Administración regional deriva del hecho de que, según el informe reseñado en el Antecedente Octavo, el SMS tenía la disponibilidad del uso (por consentimiento o cesión "a precario" de su dueño, según se deduce) del lugar en que, según alega la reclamante, se produjeron los daños por los que reclama indemnización, siendo utilizado tal lugar por el Hospital la Vega Lorenzo Guirao, adscrito a dicho Ente, como parking auxiliar o complementario del que es de titularidad de aquél, por lo que la Gerencia de Área competente "se hace cargo de las labores necesarias para permitir el estacionamiento de vehículos", lo que parece incluir tareas como el acondicionamiento del lugar para posibilitar dicho estacionamiento y, por tanto, permite entender, como expresa la propuesta de resolución, que "asume el mantenimiento del parking" (lo que, por cierto, no implica necesariamente la función de vigilancia de los vehículos allí estacionados, que es algo distinto).


Lo anterior no obsta para considerar, a la vista de la instrucción practicada, que no puede afirmarse que a la empresa concesionaria del mantenimiento de las instalaciones de dicho centro hospitalario le fuera exigible realizar, en la concreta instalación del caso, esas tareas de mantenimiento a que se ha hecho referencia, y ello no por el hecho de que el lugar no fuese de propiedad del SMS, pues éste puede disponer por cualquier título (incluida una situación como la antes descrita) del uso de instalaciones al servicio de las necesidades del hospital o, en general, de otros centros dependientes de la correspondiente Gerencia de Área de Salud. La cláusula del contrato de mantenimiento transcrita en el Antecedente Octavo se refiere a instalaciones que "forman o pueden formar parte" de dichos centros, en virtud de "ampliaciones" (entre otros supuestos) de las existentes y "que tengan como finalidad mejorar las instalaciones en infraestructuras de los mismos", expresiones todas ellas de gran amplitud conceptual que han de entenderse en términos funcionales, es decir, en el sentido de referirse a instalaciones sobre las que el centro tenga la disponibilidad de uso al servicio de sus necesidades de funcionamiento, sin que ello venga limitado por el hecho de que tal disponibilidad de la instalación provenga de una u otra clase de título jurídico.


Ahora bien, cuando la referida disponibilidad de uso de una determinada instalación o lugar por parte del correspondiente centro sanitario se produce en virtud de una situación tan "sui generis" como es la del caso, la duda, razonable, que puede plantearse acerca de si las obligaciones contractuales de la empresa alcanzan a tal instalación imponen, por exigirlo la buena fe contractual, que el correspondiente órgano del SMS, si estima que dicha instalación está incluida en el ámbito del contrato, requiera a la contratista para que realice sobre ella las correspondientes funciones (sin perjuicio, claro está, de que ante una discrepancia en la interpretación del alcance del contrato se instruya el correspondiente procedimiento conforme a lo establecido en la normativa de contratos del sector público). En el presente caso, al no constar tal requerimiento ni, en su defecto, actos concluyentes de la contratista que denotaren su aceptación de la obligación de efectuar labores de mantenimiento de la instalación o el lugar de que se trata (labores que incluirían la de velar por la inexistencia de elementos de peligro en el uso de dichas instalaciones por sus usuarios), no procede exigir responsabilidad alguna a dicha empresa contratista, en la mera hipótesis de que se declarara la pretendida responsabilidad patrimonial.


II. En cuanto al plazo anual para el ejercicio de la acción resarcitoria, previsto en el artículo 4.2 RRP, debe decirse que la reclamación se interpuso en plazo en la mera hipótesis de que se tuviera por acreditada la realidad del accidente (incluida su fecha, entre otros extremos), cuestión de posterior análisis.


III. El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial establecidas en la LPAC y el RRP.


TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.


I. La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:


1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.


3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.


4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.


5) Ausencia de fuerza mayor.


II. En el presente supuesto, similar a otros numerosos casos abordados por este Consejo Jurídico (vid. Dictámenes nº 188/16, 84, 88,182, 189, 328, 330 y 348 de 2015) no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios, sino a sus elementos materiales (las instalaciones, utilizadas como parking auxiliar del hospital, reseñadas en la precedente Consideración), afectas, en un sentido amplio, al servicio público sanitario (como allí se razonó), por lo que conviene recordar, como en los citados Dictámenes, que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Pues como recuerda la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998: "...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...". Desde este punto de vista no ofrece duda que la zona donde presuntamente se produjo el daño se integra instrumentalmente en el servicio público del centro hospitalario, según los informes emitidos.


Ahora bien, y como asimismo exponíamos en los citados Dictámenes, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma automática, sin más que constatar la realidad de la lesión acaecida con ocasión de la utilización de una instalación afecta a un servicio público. La Sentencia del TS de 13 de Septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando: "reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 junio de 1998 (recurso 1662/94), que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".


En materia de responsabilidad patrimonial ha de partirse de la regla base de que corresponde a los reclamantes probar la realidad de los hechos que alegan, la certeza de las lesiones que aducen y la relación de causalidad entre el evento lesivo y el actuar de la Administración (arts. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6 RRP) y a la Administración la de los hechos que la desvirtúen (art. 217.3 de la referida LEC), sin perjuicio del deber de colaboración para el esclarecimiento de los hechos que pesa sobre la Administración.


Este Órgano Consultivo considera que, aunque se acredita la existencia de unos daños en el vehículo de la reclamante, ésta no ha acreditado las circunstancias en que se produjeron, pues más allá de sus afirmaciones al respecto (en la reclamación y en su comparecencia ante la Policía Local), no existe elemento probatorio alguno que acredite la realidad del accidente, ni su fecha, lugar y causa, debiendo destacarse que las presuntas circunstancias del mismo alegadas por la propia interesada permitían avisar en aquel momento a los agentes de la autoridad para que se personaran en el lugar y emitieran el correspondiente informe, así como comunicar el hecho al hospital (que manifiesta no haber tenido noticia alguna en su momento) y, en fin, recabar en el procedimiento el testimonio del empleado de la grúa que, según afirma la interesada, acudió a retirar el vehículo.


III. Por todo ello, y conforme con lo anteriormente expuesto sobre la naturaleza y alcance de la responsabilidad patrimonial administrativa, no se acredita que entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado exista la adecuada relación de causalidad que es jurídicamente necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no haberse acreditado en el presente supuesto los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.


No obstante, V.E. resolverá.