Dictamen 225/16

Año: 2016
Número de dictamen: 225/16
Tipo: Revisión de oficio
Consultante: Consejería de Hacienda y Administración Pública (2007-2008) (2015-2017)
Asunto: Revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho instada por x, contra la adjudicación de la subasta del inmueble de la finca registral nº --, del Registro de la Propiedad de Cieza.
Dictamen

Dictamen nº 225/2016


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de agosto de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 13 de abril de 2016, sobre revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho instada por x, contra la adjudicación de la subasta del inmueble de la finca registral nº --,  del Registro de la Propiedad de Cieza (expte. 92/16), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 23 de enero de 2014 tiene entrada en el registro general de documentos de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el escrito presentado por  x, letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia, en nombre y representación de x, dirigido a la Agencia Regional de Recaudación.


  En el referido escrito expone que su representado adquirió el 10 de noviembre de 2009, en virtud de subasta pública realizada en los trámites del expediente de apremio nº 139/2000, una finca destinada a plaza de garaje en la calle -- de Abarán, por la cantidad de ocho mil doscientos ochenta y cinco euros (8.285euros).


  Añade que el solicitante de revisión no pudo comprobar la realidad física de la finca y que confió en la que mostraban las fotografías que el perito tasador envió a la Agencia de recaudación, aunque no era la que se describía en el Registro de la Propiedad de Cieza nº 1, lo que motivó el error que sufrió.


  También expone la letrada que su mandante comprobó en una nota simple registral que la descripción de la finca nº -- era del siguiente tenor: "Plaza de estacionamiento nº 1, en planta sótano 2º (...) ocupa una superficie construida con inclusión de comunes, de 43 metros sesenta y cinco decímetros cuadrados".


  De acuerdo con esa información, la plaza de garaje en cuestión tenía 43,65   metros cuadrados y ese fue el motivo de que pujara por ella en la subasta pública que se convocó. Sin embargo, después de haber resultado adjudicatario y de que pagara el precio, pudo comprobar que la plaza mide en realidad 4,3 metros de fondo y que tiene un ancho de 1,16 metros, por lo que ocupa una extensión total de 4,98 metros cuadrados útiles de uso privativo y particular. Por lo tanto, se ha de entender que los 38,67 metros restantes se refieren a los elementos comunes.


  A instancias de su representado, el arquitecto x emitió en el mes de junio de 2010 un informe en el que expone que "Si bien la longitud o fondo libre del espacio es de 4,3 m, coincidente con el de las plazas de aparcamiento existentes a continuación, su ancho libre es de sólo 1,16 m, por lo que este espacio NO PUEDE TENER LA CONSIDERACION DE PLAZA DE APARCAMIENTO. Ya no sólo por la imposibilidad física de aparcar un coche normal, sino que además, NO CUMPLE las dimensiones mínimas marcadas por el Plan General Municipal de Ordenación Urbana, al no disponer de un mínimo de 2,2 m de anchura".


  Por lo tanto, la Administración ofreció en subasta un bien cuya denominación y cualidades no cumplía, y provocó de ese modo un error en el consentimiento del solicitante de revisión (art. 1261.1º del Código Civil), por lo que la adquisición ha de reputarse nula (art. 1265 CC). Manifiesta asimismo que si su representado hubiera conocido las verdaderas dimensiones de la plaza de garaje no la hubiera adquirido, por lo que la situación descrita obliga a la Administración regional a restituir la cantidad, ya mencionada, que percibió indebidamente.


  En último lugar, sostiene que la nulidad que pretende se fundamenta en lo que establece el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de acuerdo con el cual los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno Derecho cuando así se establezca expresamente en una disposición de rango legal, y resulta evidente que esa norma no es otra que el Código Civil.


  Junto con la solicitud de revisión de oficio adjunta un escrito fechado el 17 de enero de 2014 en el que el interesado confiere su representación a favor de la letrada compareciente, que lo firma en prueba de aceptación. De igual modo, aporta una copia simple de la finca registral citada y el informe suscrito por el arquitecto x el día 17 de junio de 2010, al que se ha hecho anterior referencia.


  SEGUNDO.- Por medio de sendas comunicaciones interiores fechadas el día 25 de mayo de 2015, x, letrada del Servicio Jurídico Tributario, solicita al Servicio de Recaudación Ejecutiva que remita una copia compulsada del expediente ejecutivo y que emita un informe sobre los antecedentes del procedimiento seguido (expediente ejecutivo EJ-139/2000). También demanda al Servicio de Inspección y Valoración Tributaria que remita un informe sobre la veracidad de lo alegado por el interesado.


  TERCERO.- Con fecha 15 de junio de 2015 se recibe el informe emitido por el Jefe de Servicio de Recaudación en vía Ejecutiva ese mismo día sobre los antecedentes relevantes referidos al expediente de recaudación ejecutiva ya citado.


  En él se expone que el expediente administrativo de apremio se instruyó ante el incumplimiento en las obligaciones de pago de la mercantil -- y que se dictó diligencia de embargo el 25 de enero de 2008 sobre la finca número -- del Registro de la Propiedad de Cieza nº 1. Se añade que con el objeto de proceder a realizar el citado bien inmueble, el 5 de agosto de 2008 se solicitó su valoración a la empresa -- que emitió el informe requerido el 27 de agosto siguiente.


  En dicho documento se condicionaba la validez de la tasación a la comprobación de superficies, calidades y estado de conservación del inmueble y se advertía que "no se ha tenido acceso al local y no se han podido comprobar las superficies, estado de conservación y calidades de dicho inmueble".


  Una vez que se notificó la valoración en la forma reglamentaria, como requisito previo para la fijación del tipo de la subasta, se celebraron dos subastas que quedaron desiertas, por lo que se acordó la iniciación del trámite de adjudicación directa. El día 4 de noviembre de 2009 la Mesa de Subasta valoró las ofertas que se presentaron y acordó adjudicar el inmueble al solicitante, porque fue quien presentó la mejor propuesta.


  Sin embargo, después de efectuar el pago del remate (8.285,00 euros), el interesado presentó en el mes de julio de 2010 un escrito en el que solicitaba la nulidad de pleno derecho del acto de adjudicación de la citada finca registral y aportó el informe del arquitecto x al que se hizo alusión en el Antecedente Primero anterior.


  De igual modo, se expone en el informe que con el propósito de poder resolver la mencionada solicitud, se solicitó la emisión de un informe pericial a la arquitecta x, que realizó en su día la tasación para la mercantil --. En esta ocasión, después de haber realizado la inspección ocular de la finca en febrero de 2011, manifiesta en su informe de situación y dimensiones de la finca adjudicada que, de acuerdo con el proyecto en virtud del cual se obtuvo la licencia de obras, la plaza número 1 debía medir 2,50 metros de ancho, si bien en la realidad mide 1,17 metros. De igual modo, aclara que los linderos de la finca descritos en la nota registral sí coinciden con la plaza adjudicada cuyas dimensiones la hacen incompatible con las de un vehículo automóvil ("coche normal").


  CUARTO.- El 16 de junio de 2015 se recibe la comunicación interior del Servicio de Inspección y Valoración Tributaria de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia con el que se adjunta el informe realizado por un Arquitecto Técnico de la Unidad Técnica de Valoración Urbana ese mismo día.


  En dicho documento se expone que "Tras la visita que efectué el 10 de junio de 2015, pude constatar que la dimensión mayor, del lado menor, del rectángulo que se puede inscribir en la plaza de estacionamiento número 1, adjudicada a x (...) es de 1,17 metros. Dado que el Plan General Municipal de Ordenación de Abarán establece en su artículo 5 que "Se denomina "garaje-aparcamiento" a todo lugar destinado a la estancia de vehículos de cualquier clase. Se considerarán incluidos dentro de esta definición los lugares anexos de acceso, paso y espera", al tiempo que en su artículo 23 especifica que "... Se entiende por plaza de aparcamiento todo espacio en el que sea posible inscribir, sin ningún obstáculo, un rectángulo de 2,20x4,50m..." entre otros condicionantes, la finca registral 20.666 no debe tener la consideración de plaza de garaje, ni aparcamiento, ni plaza de estacionamiento".


  Junto con el informe se acompañan fotografías de la fachada del inmueble en cuestión y de la plaza de aparcamiento número 1; el extracto de la Memoria Descriptiva del Proyecto Básico y de Ejecución y varios planos de la citada plaza de aparcamiento.


  QUINTO.- El 1 de julio de 2015 tiene entrada la comunicación interior del Jefe de Servicio de Recaudación en vía Ejecutiva con la que remite una copia del expediente ejecutivo citado.


  SEXTO.- Con fecha 7 de septiembre de 2015 se confiere al interesado el correspondiente trámite de audiencia para que pueda presentar alegaciones y aportar cuantos documentos y justificaciones considere oportunos.


  SÉPTIMO.- El 2 de octubre de 2015 se recibe el escrito firmado por la letrada x en nombre del solicitante, en el que manifiesta que el contenido del informe emitido por el Arquitecto Técnico de la Unidad Técnica de Valoración Urbana en el mes de junio de 2015 ratifica todas y cada una de las alegaciones que formuló en su escrito de enero de 2014. Por ello, reitera su solicitud de que se declare nulo el acto administrativo de adjudicación al que se viene haciendo referencia y se proceda al abono de lo indebidamente pagado por su representado, con los intereses legales que correspondan.


  OCTAVO.- El día 1 de diciembre de 2015 se dicta propuesta de resolución estimatoria de la solicitud de revisión de oficio, por nulidad de pleno derecho, del acto de adjudicación de la subasta, solicitada por el interesado.


  NOVENO.- El Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería consultante emite informe el 12 de febrero de 2016 en el que propone la estimación de la solicitud de revisión de oficio por actos nulos. En dicho documento se apunta que "nos encontramos ante un supuesto susceptible de ser calificado como acto imposible, en la medida que es inviable utilizar el espacio físico para plaza de estacionamiento, como se desprende del dato esencial de las dimensiones de la misma y ha sido ratificado en todos los informes emitidos por los técnicos que han visitado in situ y medido la finca objeto de subasta, circunstancia que lleva a quien suscribe (...)  a entender subsumible el presente caso en un supuesto de nulidad de pleno derecho por contenido imposible del apartado c) del artículo 217 de la Ley 58/2003 General Tributaria".


  DÉCIMO.- El 23 de febrero de 2016 se remite a la Dirección de los Servicios Jurídicos el expediente administrativo para que emita el informe preceptivo previsto en el artículo 7.1,l) de la Ley 4/2004, de 22 de octubre, de Asistencia Jurídica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. La referida Dirección de los Servicios Jurídicos informe el 28 de marzo de 2016 en sentido favorable a la estimación de la solicitud.


  En tal estado de tramitación, el 13 de abril de 2015 tiene entrada en este Consejo Jurídico el oficio de la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública en solicitud de Dictamen, con el que acompaña copia del expediente administrativo.


   No consta que se haya acordado por el órgano consultante la suspensión del plazo máximo legal para resolver el presente procedimiento de revisión de oficio, que es de un año de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 217.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), en relación con el 42.5,c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento to Administrativo Común (LPAC).


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.6 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 217.4, segundo párrafo, de la LGT, dado que versa sobre una propuesta de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho, y el artículo 6, apartados 1 y 2, del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RR).


  SEGUNDA.- Legitimación y procedimiento.


  I. El solicitante está debidamente legitimado para instar el procedimiento de revisión de oficio en cuanto directamente sufre los efectos nocivos derivados del acto administrativo cuya nulidad pretende.


   Por su parte, la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia está pasivamente legitimada, toda vez que a ella pertenece el órgano que ha dictado los actos impugnados, y es competente para resolver el procedimiento de revisión de oficio de actos nulos el Consejero de Economía y Hacienda, de conformidad con lo que se dispone en los artículos 217.5 LGT y 16.2,g) de la Ley 7/2004, de 23 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LORJA).


  Por equivalencia con el Ministro de Hacienda, es al Consejero de Hacienda y Administración Pública a quien corresponde resolver la presente solicitud de revisión de oficio, en virtud del régimen de equivalencias de los órganos de la Administración Tributaria establecido en la Disposición adicional primera del Decreto 32/2006, de 21 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Hacienda.


  II. En relación con el procedimiento, se advierte que ya en el mes de julio de 2010 el solicitante de revisión presentó un escrito en el que solicitaba que se declarase la nulidad del acto de adjudicación de la plaza de garaje citada (folios 96 a 99 del expediente administrativo). Aunque se recibió el informe del Servicio de Recaudación en vía Ejecutiva en el mes de noviembre siguiente (folios 110 a 112) y el informe de la arquitecta tasadora en febrero de 2011 -aunque en el escrito diga equivocadamente 2010- (folios 115 y 116), lo cierto es que el procedimiento quedó paralizado y no se llegó a dictar ninguna resolución definitiva, lo que supone una irregularidad de enorme trascendencia dado que el transcurso del plazo de un año no exime de la obligación de dictar resolución expresa, como impone el artículo 42.1 LPAC.


  Por ese motivo, el interesado se vio en la obligación de formular una nueva solicitud en el año 2014, esta vez asistido por una letrada, para que se sustanciara su pretensión de anulación.


  En relación con este segundo procedimiento -que, en realidad, se ha tramitado como continuación del primero- se aprecia que se han seguido los trámites esenciales que se contemplan en la LGT y en el RR, particularmente en su artículo 5. De manera concreta, se advierte que se ha conferido al interesado el correspondiente trámite de audiencia previsto en los artículos 217.4 LGT y 5.3 RR, que la Agencia Tributaria de la Región de Murcia ha formulado propuesta de resolución y que se ha recabado el informe preceptivo de la Dirección de los Servicios Jurídicos.


  A pesar de ello, interesa poner de manifiesto que no figuran en el expediente el acto de nombramiento de instructor ni la notificación al solicitante del acuerdo de iniciación del procedimiento de revisión, con expresión del plazo máximo normativamente establecido para adoptar la resolución y de los efectos (art. 217.6 LGT) que puedan derivarse del transcurso de dicho plazo, tal y como impone el artículo 42.4 LPAC.


  De igual modo, cabe señalar que a la fecha de recepción de la consulta en este Consejo Jurídico ya había sido rebasado el plazo máximo para resolver y notificar la resolución, que, puesto que trata de una revisión iniciada a instancia de parte, es de un año desde la presentación de la solicitud por el interesado, según dispone el artículo 217.6 LGT. Esta circunstancia no impide la resolución de la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.1 LPAC, como ya se ha dicho.


  En relación con la representación con la que actúa la letrada compareciente, conviene señalar que la misma no se confirió de acuerdo con lo que dispone el artículo 32.3 LPAC, que exige para formular solicitudes en nombre de otra persona que se acredite por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna (como una escritura de apoderamiento) o mediante declaración en comparecencia personal del interesado.


  Por último, se advierte que la copia del expediente remitido no se encuentra adecuadamente compulsada en todos sus folios, de conformidad con lo que se exige en el artículo 46.2,c) del Decreto 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


  TERCERA.- La revisión de oficio de actos tributarios; Planteamiento general.


  Como dispone la Disposición adicional quinta de la LPAC "La revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los  artículos 153 a171 de la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma". Por su parte, el artículo 33.2 LORJA previene asimismo que "La revisión de oficio en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma". En este mismo sentido, el artículo 28.7 de la Ley 14/2012, de 27 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de reordenación del sector público regional, establece que la declaración de nulidad de pleno derecho en vía administrativa de los actos dictados por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia relacionados con ingresos de derecho público, sean o no de naturaleza tributaria, corresponde al titular de la consejería competente en materia de Hacienda, y se efectuará de conformidad con lo establecido en la Ley General Tributaria y en sus reglamentos de desarrollo.


  Por su parte, el artículo 217.1,c) LGT, determina que podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico- administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:


  a)  Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.


  b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.


  c)  Que tengan un contenido imposible.


  d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.


e)  Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.


f)  Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.


g)  Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.


  CUARTA.- Acerca de la consideración del acto de adjudicación de la finca en cuestión como acto de contenido imposible.


  I. Como ha podido declarar este Órgano consultivo en numerosas ocasiones, la revisión de oficio de actos administrativos, en general, constituye un procedimiento excepcional en virtud del cual la Administración, ejerciendo potestades privilegiadas de autotutela, puede por sí misma, bien por propia iniciativa o a instancia del interesado, sin intervención judicial, anular o declarar la nulidad de sus propios actos.


  De modo particular, la revisión de oficio de actos tributarios regulada en el artículo 217 LGT procede cuando se puede alegar y probar la concurrencia en el acto cuya revisión se insta de vicios especialmente graves que fundamenten dicha declaración de nulidad por parte de la propia Administración tributaria.


  Por ello, no todos los posibles vicios alegables en vía ordinaria de recurso administrativo, económico-administrativo o contencioso-administrativo son relevantes en un procedimiento de revisión de oficio, sino sólo los específicamente establecidos en la ley, que para el supuesto que nos ocupa y atendidos los razonamientos que se contienen en los dos informes jurídicos que se han emitido en el procedimiento y que acoge la propuesta de resolución -aunque el solicitante de revisión se refiere al artículo 62.1,g) LPAC, en cuya virtud el acto debe ser declarado nulo porque así se establece expresamente en una disposición de rango legal, como el Código Civil- es el que se concreta en la letra c) del artículo 217.1,c) LGT, es decir, que el acto administrativo tenga un contenido imposible.


  De forma reiterada la doctrina del Consejo Jurídico, tributaria de la del Consejo de Estado y de la jurisprudencia contencioso-administrativa, viene recordando, en relación con esta causa de nulidad, que el Alto Órgano Consultivo del Estado se ha mostrado siempre cauteloso a la hora de apreciar la causa de nulidad consistente en el contenido imposible de los actos administrativos, tratando de evitar que a través de ella se canalice todo supuesto de ilegalidad o prohibición.


   Como dijimos en nuestro Dictamen núm. 47/2008, también reproducido en el núm. 50/2008:


   "La imposibilidad del contenido, según la doctrina legal del Consejo de Estado, apunta más al aspecto material que al legal (Dictamen 651/2000). Es imposible lo que materialmente no se puede realizar, bien porque sea contrario a las leyes físicas o bien porque forme parte de un supuesto de hecho irreal o inexistente (...). El precepto también incluye los actos afectados por la llamada imposibilidad lógica, es decir, aquéllos que encierran una contradicción interna en sus términos (STS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, de 19 de mayo de 2000)".


   Nuestro Dictamen núm. 302/2013, recuerda, asimismo, que "un acto será nulo cuando, en atención a su contenido, sea originariamente inejecutable. Es el caso de la imposibilidad de realización o cumplimiento de la causa del acto, ligada al fin público propio de aquél, o cuando el acto se somete a una condición de cumplimiento imposible  (STS, 3ª de 22 de julio de 1992)".


   Por su parte el Dictamen núm. 614/2015 del Consejo de Estado señala que "es doctrina reiterada de este Consejo que "la imposibilidad susceptible de determinar la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos ha de ser originaria y ha de tener un contenido material o físico, no jurídico, ya que la imposibilidad jurídica equivale a una ilegalidad, que debería haberse hecho valer, en su caso, en la vía administrativa de recurso" (dictamen del Consejo de Estado número 1.123/2000, de 13 de abril). Además, ha de entenderse por materialmente imposible lo que no se puede realizar, bien sea porque va contra las leyes físicas o bien porque parte de un supuesto de hecho irreal o inexistente. Así, por ejemplo, este Consejo ha calificado de actos de contenido imposible la permuta celebrada entre dos contratantes, uno de los cuales no era propietario del bien en cuestión, el acto por el que se declaraba la reversión de parcelas aún afectas al servicio público o la exacción de deudas tributarias frente a entidades cuya personalidad jurídica se había extinguido (dictámenes números 53.403, de 29 de junio de 1989, 2.865/2000, de 19 de octubre y 1.837/2008, de 23 de diciembre y 36/2009, de 12 de febrero). En definitiva, se estima que esta causa de nulidad concurre en aquellos casos que resultan absolutamente inadecuados a la realidad sobre la que recaen".


  Del mismo modo, en el Dictamen núm. 574/2013 del Consejo Consultivo de Andalucía se señala que "debe recordarse que, en ocasiones, la falta de un presupuesto básico ha sido considerada como un elemento que permite calificar al acto que por tal causa resulta viciado como acto de contenido imposible (entre otros, dictamen 126/1997 de este Consejo Consultivo, que, a su vez, cita los dictámenes del Consejo de Estado núms. 54.115, de 23 de noviembre de 1989, y 52.139, de 27 de julio de 1989). Ahora bien, esta calificación sólo puede operar en supuestos verdaderamente excepcionales, ya que, por línea de principio, la imposibilidad del acto administrativo no puede identificarse con la disconformidad del mismo con el ordenamiento jurídico, sino más bien con la imposibilidad material o fáctica, que impide que dicho acto pueda ser cumplido, porque el contenido del acto ha sido definido doctrinalmente como el efecto práctico que con él se pretende obtener. En efecto, la jurisprudencia considera que son de contenido imposible aquellos actos en que existe imposibilidad material o física de cumplimiento, o los que adolecen de una imprecisión o ambigüedad que haga que el contenido del acto no resulte determinable, por resultar contradictorio, o bien se ha cumplido su objeto antes de haber sido dictados (STS de 21 de junio de 1994)".


  II. En el presente supuesto, el interesado solicita que se declare la nulidad de pleno derecho del acto de adjudicación de la finca mencionada, porque sostiene que no se puede entender que el inmueble que adquirió fuese una plaza de aparcamiento dado que no cumple las dimensiones mínimas que a tal efecto se establecen en el Plan General de Ordenación Urbana de Abarán, ni resulta apropiada ni idónea para tal uso. Por lo tanto, alega que existió una discordancia absoluta entre la descripción del bien inmueble que se iba a subastar y su realidad física, de modo que la Administración ofreció en subasta como "plaza de estacionamiento" un bien cuya denominación y cualidades no cumplía de manera efectiva.


  Y es que como se ha dicho con anterioridad, si bien la información que se recoge en la hoja registral (finca 20.666 del Registro de Cieza nº 1) da entender que se trata, efectivamente, de una plaza de garaje que ocupa una superficie construida, con inclusión de comunes, de 43,65 metros cuadrados, las distintas comprobaciones que se ha realizado in situ con ocasión de la tramitación de la solicitud de revisión -de las que se ha dado cuenta oportuna en los Antecedentes de este Dictamen- han permitido constatar que no se encuentra debidamente actualizada y que no se corresponde con la realidad.


  Ello determina que nos encontremos, en consecuencia, ante un acto de contenido imposible, puesto que se basaba en un supuesto de hecho que no se acomodaba a la realidad, como era la existencia de una plaza de aparcamiento que contara con las dimensiones propias para que pudiera ser utilizada para esa concreta finalidad. La ausencia de contenido material impedía, como consecuencia, que el acto se pudiera cumplir debidamente y que se consiguiera el efecto que se pretendía alcanzar, como era utilizar ese espacio físico para poder aparcar un vehículo. La falta de realidad de la finca hacía, pues, imposible su enajenación y ello motiva que este caso se pueda subsumir en el supuesto de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 217.1.c) de la Ley General Tributaria, como ha tenido ocasión de reconocer el Consejo de Estado en numerosos Dictámenes.


  Así, en el núm. 346/2009 apuntó que "En el supuesto examinado, ha quedado acreditado que, a pesar de figurar inscritas como plazas de garaje en el Registro de la Propiedad nº 1 de Cullera, los inmuebles adjudicados al interesado habían quedado finalmente convertidos en las escaleras de acceso al edificio.... Así pues, las fincas valoradas, subastadas y adjudicadas como plazas de aparcamiento no existían físicamente como tales, lo que hacía imposible su adjudicación. Dicha imposibilidad puede integrarse en el supuesto del artículo 217.1.c) LGT, ya que, según ha quedado expuesto, existe imposibilidad originaria y de contenido material cuando el acto dictado parte de un supuesto de hecho irreal o inexistente, que es precisamente lo que aquí ha sucedido. Pues, en efecto, falta aquí un presupuesto fáctico independiente, anterior y externo al propio acto de adjudicación, cuya concurrencia resultaba indispensable para la validez de dicho acto, en la medida en que el mismo se basaba en la supuesta existencia de unas plazas de garaje que en realidad eran una zona común de un edificio (concretamente, las escaleras de acceso peatonal al mismo)".


  Por otro lado, en el núm. 2108/2011 señaló que "Con mayor razón, cabe apreciar la mencionada imposibilidad originaria de carácter físico en el presente supuesto, en la medida en que deriva del expediente que la finca subastada y adjudicada no existía como realidad física. Falta así un presupuesto básico para la validez del acto, cual es la circunstancia fáctica, independiente y anterior al mismo, en qué consiste la existencia misma del bien objeto de dicho acto".


  En el Dictamen núm. 620/2012 puso de manifiesto que "...tal imposibilidad puede integrarse en el supuesto del artículo 217.1.c) LGT, ya que existe imposibilidad originaria y de contenido material cuando el acto dictado parte de un supuesto de hecho irreal o inexistente, que es precisamente lo que aquí ha sucedido". En términos muy parecidos se pronuncia el Dictamen núm. 982/2013.


  Más recientemente, en el núm. 1118/2014 expresa que "En el caso examinado ha quedado acreditado que, a pesar de figurar inscrita como plaza de garaje en el Registro de la Propiedad nº 1 de Inca, el inmueble adjudicado a los interesados no existía como tal, pues la superficie que debiera haberle correspondido estaba destinada en realidad a zona de paso y maniobras de otras plazas de aparcamiento. Así pues, la finca valorada y adjudicada como plaza de aparcamiento no existía físicamente como tal, lo que hacía imposible su enajenación; y dicha imposibilidad puede tener encaje en la causa de nulidad de pleno derecho contemplada en el artículo 217.1.c) de la Ley General Tributaria".


  De conformidad con la doctrina expuesta, la imposibilidad originaria y de contenido material que puede integrarse en el supuesto del artículo 217.1, letra c) LGT, es la que se da, entre otras circunstancias, cuando el acto dictado parte de un supuesto de hecho irreal o inexistente, lo que determina que el acto administrativo sea radicalmente ajeno a la realidad. Resulta evidente que el acto de adjudicación del que aquí se trata tiene un contenido imposible desde el momento en que no se puede enajenar o transmitir aquello que realmente no existe. Y en este caso ha quedado acreditado en el procedimiento que la finca valorada, subastada y adjudicada como plaza de estacionamiento no existe físicamente como tal, por lo que su adjudicación resulta materialmente imposible. Por ese motivo, procede declarar que el acto de adjudicación se encuentra incurso en la causa de nulidad establecida en el artículo de la LGT ya citado, dado que se basa y parte de un presupuesto fáctico irreal o inexistente que afecta a su contenido.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la solicitud de revisión formulada, por considerar este Órgano consultivo que concurre, en el acto de adjudicación de la finca núm. -- pleno derecho prevista en el artículo 217.1,c) LGT.


  No obstante, V.E. resolverá.