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Dictamen nº 226/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de agosto de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 13 de junio de 2016, sobre revisión de oficio instada por x, correspondiente a expediente sancionador en materia de prevención de riesgos laborales (expte. 181/16), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 11 de marzo de 2015, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tras girar visita el 21 de enero anterior a una obra de construcción, levanta acta de infracción en materia de prevención de riesgos laborales, con propuesta de sanción de 6.000 euros a la empresa "--", "por la exposición de trabajadores a su servicio a una situación de riesgo para su seguridad y salud laboral, consistente en un riesgo de caída de altura a distinto nivel, sin la adopción por parte de la empresa de las medidas preventivas adecuadas para evitarlo".
La referida empresa se encuentra contratada por la empresa contratista principal de la obra, "--", a la que aporta mano de obra e instrumental necesario para cerramiento de fachadas y tabiquería. El acta de infracción considera a esta empresa como responsable solidaria.
SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente procedimiento sancionador, durante cuya instrucción los sucesivos actos de trámite fueron notificados sin incidencias a la empresa "--" en la dirección postal "C/ --, 30366 de El Algar, Cartagena", la Dirección General de Relaciones Laborales y Economía Social dicta resolución de 30 de julio de 2015, confirmatoria del acta de infracción y por la que impone a la mercantil citada la sanción de 6.000 euros, declarando asimismo responsable solidaria a la empresa "--".
TERCERO.- Intentada la notificación de la resolución sancionadora y la correspondiente liquidación a ambas mercantiles por correo, resulta infructuosa.
Respecto a las actuaciones tendentes a la notificación a la empresa "--", consta en el expediente que el primer intento se realizó el 5 de agosto de 2015 a las 10,50 horas en la dirección postal "C/ --, 30366, El Algar, Cartagena" figurando el destinatario como ausente en el reparto. Idéntica circunstancia se hace constar en el segundo intento de notificación el 10 de agosto de 2015, a las 13 horas.
El envío postal no fue retirado por el destinatario.
En el Boletín Oficial del Estado nº 211, de 3 de septiembre de 2015, se procede a publicar anuncio para comunicar al interesado que dispone de un plazo de diez días naturales para comparecer ante la Administración a fin de tener conocimiento del contenido íntegro del acto.
En el BOE 235, de 1 de octubre siguiente, se inserta el correspondiente anuncio para la notificación edictal de la mercantil responsable solidaria.
CUARTO.- El 18 de marzo de 2016 comparece ante el órgano sancionador un representante de la empresa "--", quien retira copia de la resolución sancionadora, de la documentación acreditativa de los intentos de notificación y de la publicación en el Diario Oficial.
QUINTO.- Por escrito de fecha 30 de marzo de 2016 (la fecha de presentación en registro resulta ilegible), --, con invocación expresa del procedimiento de revisión de oficio del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), insta la declaración de nulidad de la resolución sancionadora al considerar que en su notificación se incurrió en defectos formales que determinan su invalidez, toda vez que entre los dos intentos de notificación domiciliaria habidos los días 5 y 10 de agosto de 2015, transcurrieron más de los tres días que al efecto prevé el artículo 59.2 LPAC.
Entiende el interesado que la notificación practicada fuera de plazo quebrantó el legítimo derecho de defensa que le asistía al haber prescindido del procedimiento legalmente establecido, por lo que la resolución sancionadora estaría incursa en las causas de nulidad establecidas en las letras a) y e) del artículo 62.1 LPAC, si bien el actor no desarrolla argumentalmente esta alegación.
SEXTO.- El 11 de mayo, el Servicio Jurídico de la Consejería de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo informa desfavorablemente la solicitud de revisión de oficio, por lo que propone su desestimación, previos los preceptivos informes de la Dirección de los Servicios Jurídicos y del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SÉPTIMO.- Con base en el indicado informe jurídico, se redacta propuesta de resolución desestimatoria de la revisión que, sometida a la Dirección de los Servicios Jurídicos, es informada favorablemente, al entender este órgano que no concurre causa de nulidad en la resolución impugnada.
OCTAVO.- Consta en el expediente una copia autorizada de una propuesta de orden desestimatoria de la solicitud de revisión de oficio, diligenciada por el Secretario General de la Consejería consultante (por delegación del titular de la misma) como texto definitivo de la propuesta de acto.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 13 de junio de 2016.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
De conformidad con el artículo 12.6 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 102.1 LPAC, el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre la revisión de oficio de un acto administrativo cuya declaración de nulidad se pretende.
SEGUNDA.- Legitimación y procedimiento.
El artículo 102.1 LPAC establece que las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado y previo Dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa, o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en su artículo 62.1.
1. Legitimación activa.
La legitimación activa se hace recaer por el artículo 102 LPAC en el interesado, concepto que ha de ser entendido en los términos en que lo describe el artículo 31 de la misma Ley. Resulta evidente en el supuesto sometido a consulta que si se trata de impugnar una resolución sancionadora la condición de interesado reside de forma primaria en el responsable o sancionado, cualidad ésta que en el procedimiento sancionador que da lugar al acto ahora impugnado, corresponde a la empresa "--".
Carece el expediente de información alguna acerca de la forma jurídica de esta empresa, pero dada la coincidencia de su denominación social con el nombre y apellidos de quien insta la nulidad de la resolución sancionadora, así como también de su NIF con el de la empresa sancionada, cabe reconocerle legitimación activa para impugnar la sanción que le fue impuesta.
2. Requisito temporal.
El acto impugnado es la Resolución de 30 de julio de 2015, de la Dirección General de relaciones Laborales y Economía Social que impone a la interesada una sanción de 6.000 euros.
De apreciarse motivo de nulidad, no existe límite temporal para la iniciación del procedimiento, ya que la declaración de oficio de aquélla puede efectuarse en cualquier momento (artículo 102.1 LPAC), siendo imprescriptible el ejercicio de la acción.
3. Procedimiento y órgano competente para la declaración de nulidad.
a) Respecto al procedimiento de revisión seguido, cabe afirmar que, en general, se ha ajustado a lo dispuesto en el artículo 102.2 LPAC, constando la solicitud y emisión del preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, habiéndose solicitado el presente Dictamen.
Se ha omitido, sin embargo, el preceptivo trámite de audiencia. Las normas del procedimiento administrativo común exigen dar audiencia a los interesados, como manifestación de los principios participativo y contradictorio que han de regir dicho procedimiento y que tiene su plasmación constitucional en el artículo 105, c) CE, según el cual la Ley regulará el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado. El artículo 84 LPAC, por su parte, dispone que instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados.
En el procedimiento sometido a consulta no se otorga el referido trámite ni se motiva su omisión. No obstante, el artículo 84.4 LPAC permite prescindir del indicado trámite cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones o pruebas que las aducidas por el interesado, circunstancia que concurre en el supuesto sometido a consulta, por lo que puede entrarse a conocer del fondo del asunto.
b) El Consejero de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo es competente para resolver el procedimiento iniciado por la acción de nulidad ejercitada por el interesado, conforme a lo establecido en los artículos 16.2, letra g) y 33.1, letra b) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
TERCERA.- Defectos en la notificación de la resolución sancionadora e integración de las causas de nulidad del 62.1, letra a) LPAC por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y letra e) por omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Como ya se ha dicho, el artículo 102 LPAC regula la revisión de oficio como institución jurídica a través de la cual se habilita a las Administraciones Públicas para declarar la nulidad de aquellos de sus actos que estén incursos en alguno de los tasados motivos de invalidez que establece el artículo 62.1 de la misma Ley.
La revisión, por su propio perfil institucional, no puede ser utilizada como una vía subsidiaria a la de los recursos administrativos ordinarios alegando los mismos vicios que hubieran podido ser enjuiciados en tales recursos, pues, como insiste la doctrina, sólo son relevantes los de especial gravedad recogidos en la ley, en este caso, en el artículo 62 LPAC.
El carácter extraordinario ("cauce de utilización excepcional y de carácter limitado", según el Dictamen del Consejo de Estado núm. 3.380/98, de 8 de octubre) que es propio de los procedimientos de revisión de oficio, impone una interpretación estricta de las normas reguladoras de esta vía impugnatoria y de las causas de nulidad que habilitan su uso, pues en definitiva se trata de abrir un nuevo debate fuera de los cauces ordinarios.
Atendido tan extraordinario carácter, este Dictamen se contrae de forma estricta a la determinación de si en el supuesto sometido a consulta concurren tales causas, sin efectuar una valoración de la actuación administrativa desarrollada, más allá de lo que sea estrictamente necesario para determinar si se dan las circunstancias legales habilitantes para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado.
De conformidad con la doctrina del Consejo de Estado, los dos motivos de nulidad alegados por el interesado "suelen aducirse conjuntamente y respecto de ellos se ha dicho, tanto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como por la doctrina de este Consejo de Estado, que para apreciarlos es necesario que la conculcación del procedimiento haya sido de tal magnitud que suponga la concurrencia de anomalías en la tramitación que se caractericen por su especial gravedad. A efectos de valorar esta gravedad, resulta necesario tener en cuenta, en cada caso, las consecuencias producidas por tal conculcación a la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya originado, y lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido. A su vez, la infracción del artículo 24 de la Constitución ha de ser alegada normalmente frente a la actuación de los jueces y tribunales, siendo trasladable a la actuación administrativa únicamente en los casos más graves" (por todos, Dictamen del Consejo de Estado 602/2015).
Así, es pacífico que tras el primer intento de notificación realizado por el empleado de Correos el día 5 de agosto, se realizó un segundo intento, tal como exige la ley, el día 10 de agosto, siendo la única cuestión que discute el actor la de entender no ajustada a derecho y por lo tanto mal realizada la segunda, ya que extralimitó el plazo de los tres días a que hace referencia el artículo 59.2 LPAC, por lo que habrá de analizarse la importancia de tal incumplimiento respecto de entender correctamente o no realizada la segunda notificación y las consecuencias que de ello se derivan. Para el actor, que el segundo intento de notificación domiciliaria de la resolución sancionadora se realizase más allá de los tres días que al efecto prevé el referido precepto vulnera su derecho a la defensa al haber prescindido del procedimiento legalmente establecido, de donde extrae como consecuencia que concurren en aquélla las causas de nulidad establecidas por el artículo 62.1, letras a) y e) LPAC, en cuya virtud serán nulos los actos administrativos que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional y los que se dicten prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
El Consejo Jurídico ha venido señalando (por todos, Dictámenes 25/2008 y 345/2013) que la hipotética falta de notificación -o su defectuosa práctica- en vía administrativa del acto impugnado no lesiona el contenido esencial de un derecho susceptible de amparo constitucional, más en concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 de la Constitución, salvo cuando se esté ante procedimientos sancionadores, como ya destacó en los Dictámenes 19 y 20 de 1999. Y es que desde su Sentencia de 8 de junio de 1981, el Alto Tribunal ha sostenido que las garantías consagradas en el artículo 24 de la Constitución resultan aplicables en los procesos judiciales y en los procedimientos administrativos de carácter sancionador, consecuencia de la identidad de naturaleza de los mismos.
Señala el Consejo Consultivo de Andalucía, en el Dictamen 103/2009, que "por la operatividad constitucional del artículo 24 de la Constitución en los procedimientos administrativos sancionadores, la previsión del artículo 63.2 de la Ley 30/1992 (el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o produzca indefensión) resulta superada, de forma que en tales procedimientos la indefensión no origina anulabilidad del acto, sino nulidad de pleno derecho en virtud del artículo 62.1 a) de esa misma Ley".
En consecuencia, en el ámbito sancionador, una disminución efectiva y real de garantías con limitación de los medios de alegación, prueba y, en suma, de defensa de los propios derechos e intereses (definición de indefensión ofrecida por la STS de 30 de mayo de 2003), determina la nulidad del acto y no su mera anulabilidad (Dictamen del Consejo Jurídico 273/2011).
Ciertamente el actor no se detiene en detallar en qué medida el retraso de dos días (uno de ellos festivo) en intentar una notificación personal de la resolución sancionadora afectó a su derecho a la defensa, extremo éste que deviene esencial para la apreciación de las causas de nulidad alegadas, toda vez que, como señala el Consejo de Estado en la doctrina antes reproducida, la concurrencia de aquéllas se hace depender de factores tales como las consecuencias que para el interesado produce la conculcación del procedimiento, la falta de defensa que realmente haya originado, y lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido. El desarrollo argumental de tales circunstancias corresponde, a modo de carga procedimental, a la parte actora, que habrá de sufrir las consecuencias de su omisión, si bien ante su silencio, puede la Administración apreciarlas de oficio si advierte su presencia en los documentos obrantes en el expediente, lo que no hace.
Coincide el Consejo Jurídico con la propuesta de resolución sometida a consulta en que la demora en la práctica del segundo intento de notificación, aunque contraviene la regulación legal de la forma en que han de practicarse las notificaciones administrativas, no constituye un defecto sustancial del intento de notificación que pueda derivar en la nulidad de la resolución sancionadora.
Es evidente que en la tesitura de un segundo intento de notificación que resultara exitoso, de modo que el destinatario de la comunicación hubiera adquirido conocimiento efectivo del acto administrativo, la demora de dos días en efectuar dicha notificación, aun contraria al régimen legal de ésta, habría producido el efecto a que se dirigía, lo que permitiría afirmar que la demora no habría sido más que una mera irregularidad no invalidante, que no afecta a la validez del acto notificado, cuya eficacia y plazo para recurrirlo no comienzan hasta el momento en que la notificación efectiva se ha producido, de modo que en ningún caso podría considerarse que el indicado retraso causara indefensión al interesado. Así se desprende de la doctrina jurisprudencial acerca de la presencia de defectos en la forma de proceder a la notificación plasmada en sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo como las de 25 de septiembre de 2009 (recurso núm. 3545/2003), y de 4 de marzo de 2010 (recurso núm. 2421/2005), según las cuales los defectos, aun sustanciales, carecen de trascendencia cuando no se cuestiona -o, lo que es igual, se admite expresa o implícitamente- que el acto o resolución llegó tempestivamente a su destinatario, permitiéndole conocer el acto y reaccionar frente al mismo.
Sin embargo, en el supuesto sometido a consulta la notificación no se llegó a realizar de forma personal, toda vez que una vez fracasado el segundo intento de notificación domiciliaria de la resolución sancionadora, la Administración regional procedió a la notificación por comparecencia, mediante la publicación del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial del Estado.
Señala la jurisprudencia que el recurso a la vía edictal o por anuncios es excepcional y extraordinario, y sólo es admisible cuando se agoten los medios a disposición de la Administración para practicar la notificación personal, de modo que quepa asegurar que ésta resulta imposible. En consecuencia, "el requisito primero e insoslayable para que la Administración pueda utilizar medio tan excepcional, es haberse atenido en su proceder a las exigencias legales que procuran la validez y eficacia de las notificaciones personales" (por todas, STS, de 22 de noviembre de 2012), lo que lleva a esa misma jurisprudencia a declarar la invalidez de las notificaciones practicadas por vía edictal cuando en la actuación administrativa dirigida a la notificación personal se ha incurrido en defectos graves o sustanciales. Entre dichas conculcaciones sustanciales de la norma que pueden dar lugar a privar de eficacia a la notificación edictal señala "aquellos supuestos en los que no se ha dado cumplimiento a la exigencia normativa de que exista un lapsus temporal mínimo (una hora) entre el primer y segundo intento (Sentencia de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Cuarto). De igual forma esta Sala considera que estamos ante un defecto sustancial cuando, como el caso que nos ocupa, entre el primero y el segundo intento ha transcurrido un período temporal considerablemente superior a los tres días; es decir, se ha superado el lapsus temporal máximo (tres días) que la norma establece con tanta amplitud que su admisión desvirtuaría la finalidad propia de fijar un plazo máximo entre ambos intentos de notificación; situación que concurre en el presente caso donde el primer intento de notificación es de fecha 7 de noviembre de 2000 y el segundo de 6 de febrero de 2001.De este modo, la presencia de una irregularidad sustancial en los intentos de notificación conduce inequívocamente a considerar ineficaz la notificación edictal realizada" (STS de 22 de septiembre de 2011).
Por lo que se refiere al lapso temporal que de conformidad con el art. 59.2 LPAC ha de mediar entre el primer y el segundo intento de notificación personal ha de notarse que la jurisprudencia considera como sustancial sólo aquella infracción que, por su amplitud, desvirtúa la finalidad de la norma de establecer un período máximo de tiempo entre ambos intentos para evitar que, cursada la notificación, pueda mantenerse latente ad aeternum la efectividad de la misma y, con ella, la del acto que se pretende notificar (art. 57.2 LPAC). Es lo que ocurre en los supuestos analizados por las dos sentencias referidas, cuando entre los dos intentos de notificación personal transcurren meses. Así, en la de 22 de noviembre de 2012, "los intentos de notificaciones se hicieron en lapsus temporal tan alejado, el primer intento en 9 de junio de 2004 a las 13 horas, y el segundo el 11 de agosto de 2004, [que] no era procedente la notificación por comparecencia, por haber incumplido la Administración el artº 112 de la LGT, en relación con el artº 59.2 de la Ley 30/1992, pues el segundo intento ni se hizo en una hora distinta ni dentro de los tres días siguientes a la primera notificación". En el mismo sentido, la STSJ Murcia, núm. 18/2011 de 24 de enero, respecto a intentos de notificación personal separados por más de un año.
Por el contrario, cuando los dos intentos de notificación se producen en un período de pocos días, aun excediendo levemente el plazo de tres establecido por la LPAC, si bien ha de convenirse en que se produce una conculcación formal de la norma rectora de las notificaciones, aquélla no alcanza el carácter de sustancial que exige la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para privar de validez y eficacia a la notificación edictal.
Así lo entiende la STSJ Cataluña, núm. 2971/2015, de 8 mayo, que analiza un supuesto de gran similitud con el ahora sometido a consulta, pues "tras el primer intento de notificación realizado por el funcionario de Correos el día 4 de agosto, se realizó un segundo intento, tal como exige la ley, el día 18 de agosto, siendo la única cuestión que discute el recurrente la de entender no ajustada a derecho y por lo tanto mal realizada la segunda ya que extralimitó el plazo de los tres días a los que hace referencia las normas citadas, por lo que habrá de analizarse la importancia de tal incumplimiento respecto de entender correctamente o no realizada la segunda notificación y las consecuencias que de ello se derivan".
Recuerda dicha sentencia, con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que, cuando no se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma, hay que diferenciar, según las formalidades incumplidas sean de carácter sustancial o secundario. Tratándose de formalidades de carácter sustancial, en la medida en que éstas se consideran imprescindibles como medio para garantizar que la comunicación del acto o resolución tiene lugar, hay que presumir que estos no han llegado a conocimiento tempestivo del interesado, causándole indefensión y lesionando, por tanto, su derecho a obtener la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE. Aplicando dicha doctrina al supuesto analizado en la sentencia, llega a la siguiente conclusión: "partiendo de que, ciertamente no se realizó el segundo intento dentro del plazo de tres días sino que se llevó a cabo en el plazo de catorce días, sólo puede afirmarse que existe defecto en la forma de llevar a cabo ese segundo intento de notificación personal por el servicio de correos, pero que dado que no es un lapsus temporis importante, no puede entenderse como sustancial, precisamente por el argumento que se sentó entre otras sentencias en la de 22-9-11 (TS sala contencioso administrativo), en el que se examinaba un supuesto en el cual, el primer intento de notificación fue de 7-11-00 y el segundo el 6-2-01, "pues en ese caso había transcurrido un período temporal considerablemente superior a los tres días; es decir, se ha superado el lapsus temporal máximo (tres días) que la norma establece, con tanta amplitud que su admisión desvirtuaría la finalidad propia de fijar un plazo máximo entre ambos intentos de notificación".
Desde otra perspectiva, el TSJ de Galicia, en sentencias de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 2 de noviembre de 2011 y 6 de febrero de 2012, considera que el exceso de días entre los dos intentos de notificación personal resulta irrelevante a efectos de declarar la invalidez de la notificación edictal, en atención a lo dispuesto en el artículo 63.3 LPAC, en cuya virtud la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, estimando en definitiva que los tres días fijados por el artículo 59.2 LPAC no constituyen un término esencial cuya conculcación implique la anulabilidad del acto.
A la luz de lo expuesto, entiende el Consejo Jurídico que el exceso de sólo dos días -uno de ellos festivo- en la práctica del segundo intento de notificación personal no puede alcanzar la categoría de defecto sustancial en el procedimiento de notificación que invalide la edictal realizada, sin que pueda estimarse que constituya ninguna de las causas de nulidad alegadas. En la medida en que sólo en presencia de defectos sustanciales cabe presumir que el acto objeto de la notificación no llegó a conocimiento de su destinatario, la calificación como no sustancial de la demora habida en el supuesto sometido a consulta impide que tal presunción sea operativa. Además, la única argumentación fáctica y jurídica que pretende sostener la solicitud de revisión de oficio, se reduce a señalar que "habiéndose practicado la notificación el lunes 10/08/2015 ésta es realizada fuera de plazo, quebrantando así el legítimo derecho de defensa que asiste a esta parte al haber prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido", pero sin llegar el actor a justificar en qué medida ese pequeño retraso en la notificación pudo producir tan drástico efecto, o cómo habría variado éste si en lugar de haberse intentado la notificación el lunes 10 de agosto la segunda tentativa de hacer llegar el contenido del acto al interesado se hubiera llevado a efecto el sábado 8 o en los dos días anteriores, es decir, dentro del plazo de tres días que había comenzado con el primer intento de notificación el miércoles 5 de agosto.
En tales circunstancias, la calificación de la demora en la práctica de la notificación como un defecto no sustancial impide apreciar indefensión alguna en el interesado, máxime cuando a éste se le notificaron de forma personal todas las actuaciones del procedimiento sancionador -incluidos el trámite de audiencia y la propuesta de resolución- ni la omisión de un trámite esencial del procedimiento que pudiera asimilarse a la ausencia de procedimiento que integra la causa de nulidad del artículo 62.1 letra e) LPAC.
En cualquier caso, como señalábamos en nuestro Dictamen 289/2012, recordando la doctrina del Consejo de Estado plasmada en su Dictamen 1770/2002, si el defecto de notificación estuviera residenciado sólo en tal resolución final, habiéndose notificado durante el procedimiento todos los actos de trámite que lo integran -singularmente aquéllos que permiten al interesado su participación en el procedimiento y tomar conocimiento de los elementos determinantes de la sanción-, como aquí ocurre, la resolución que pone fin al procedimiento sería válida, pero ineficaz frente al interesado, de forma que no concurriría en ella la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1,a) LPAC, pero tampoco podría oponérsele a aquél dicha resolución, debiendo procederse entonces simplemente a subsanar la notificación defectuosa, para que el interesado pudiera, bien recurrir tal resolución por la vía de los recursos ordinarios, bien, de no estimarlo, posibilitarle el abono de la sanción en el período voluntario.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud de revisión de oficio formulada, toda vez que no se aprecia la concurrencia de las causas de nulidad alegadas por el interesado.
No obstante, V.E. resolverá.