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Dictamen nº 262/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de septiembre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 31 de julio de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 312/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 30 de julio de 2013, x presenta una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
La reclamante expone en su escrito que sobre las 19:15 horas del día 6 de octubre de 2012 conducía hacia el trabajo su vehículo Renault Mégane Coupé, matrícula --, cuando a la altura del kilómetro 4-5 de la autovía RM-1 San Javier-Zeneta, en dirección a San Javier, un perro irrumpió en la calzada de forma inopinada.
También relata la interesada que atropelló al animal, ya que no le fue posible sortearlo, y que como consecuencia del impacto el vehículo quedó fuera de control y se estrelló contra la mediana que separa ambas calzadas, la saltó, giró 180 grados y se paró definitivamente en el carril izquierdo por el que se circula en sentido contrario, es decir, hacia Murcia.
La peticionaria fue asistida por una patrulla de la Guardia Civil de Tráfico, perteneciente al Destacamento de Murcia, que sin embargo no instruyó ninguna diligencia, si bien resalta la interesada que los agentes pudieron comprobar que el perro carecía de microchip identificador. A tal efecto, acompaña un certificado expedido por el Jefe de la referida unidad de Tráfico el 8 de octubre de 2012 en el que así se expresa. No obstante, también precisa que en dicho documento se hace constar que el accidente se produjo en el kilómetro 7 de la carretera cuando, en realidad, sostiene que se debió producir en el kilómetro 4.
En ese sentido, añade que en ese punto concreto las vallas de los cerramientos laterales de la autovía se encontraban en un lamentable estado de conservación, que estaban arrancadas y que presentaban también múltiples agujeros, por lo que manifiesta que existe un nexo causal evidente entre el daño producido y el funcionamiento anormal del servicio público de carreteras.
Por otra parte, apunta que como consecuencia del accidente se le diagnosticó cervicalgia postraumática con limitación a la rotación de cuello y episodios de mareo y ansiedad. También manifiesta que se tuvo que someter a 20 de sesiones de rehabilitación y que en la actualidad se encuentra recuperada de esas lesiones.
Como consecuencia de lo expuesto, explica que permaneció 28 días totalmente incapacitada para el desempeño de sus ocupaciones habituales y otros 20 días en los que sufrió molestias en el cuello, por lo que deben ser considerados como días no impeditivos. De ese modo, la cantidad que reclama asciende a 2.194 euros de acuerdo con lo que se establece en el baremo de tráfico correspondiente al año 2012.
En relación con el menoscabo patrimonial sufrido, explica que no tenía asegurado el vehículo a todo riesgo por lo que debe sufragar por su cuenta el importe de la reparación, que ha sido presupuestada por un taller de la marca citada en la cantidad de 5.906,24 euros. Además, expone que a esa cantidad se debe añadir el importe derivado del alquiler de un vehículo de sustitución, imprescindible para desarrollar su profesión de enfermera autónoma, durante el período de tiempo comprendido entre los días 5 y 13 de noviembre de 2012, que se eleva a la cantidad de 233,94 euros. Por esa razón, solicita una indemnización total de ocho mil trescientos treinta y cuatro euros con dieciocho céntimos (8.334,18euros).
Junto con la reclamación aporta el certificado de la Guardia Civil ya citado; un informe médico emitido el día 8 de octubre de 2012 en el que se refieren las lesiones descritas; otro de un médico rehabilitador, de 18 de octubre, en el que se detalla que la interesada se sometió a 20 sesiones de rehabilitación; varias fotografías del estado en el que quedó el vehículo accidentado y del estado deficiente en el que se encontraban las vallas de protección en el lugar en el que, según la reclamante, se produjo el accidente; el parte de asistencia de la grúa que asistió a la reclamante; un presupuesto de reparación del vehículo emitido por un taller de la marca del vehículo, de la localidad de Santomera, por el importe antes reseñado, y una factura de una empresa de alquiler de vehículos de la localidad alicantina de Sant Joan el 5 de noviembre de 2012 en la que se refleja la cantidad que ya se apuntó con anterioridad.
SEGUNDO.- Con fecha 2 de agosto de 2013, la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial de la Consejería consultante solicita de la Dirección General de Carreteras que emita un informe acerca de la titularidad de la carretera en la que se produjeron los hechos y, en su caso, sobre las circunstancias que pudieron concurrir en la producción del siniestro.
TERCERO.- Con esa misma fecha se solicita a la Comandancia de la Guardia Civil de Tráfico de Murcia que remita copia autenticada de las diligencias instruidas como consecuencia del referido accidente de tráfico y que precise el punto kilométrico exacto en el que se produjo.
CUARTO.- Ese mismo día 2 de agosto se notifica a la reclamante la incoación del procedimiento de responsabilidad patrimonial y se le ofrece la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC.
De igual modo, se le requiere para que, al amparo de lo que se establece en el artículo 71 LPAC, subsane la solicitud mediante la aportación de la copia compulsada de determinados documentos y se le comunica asimismo que puede proponer prueba y concretar los medios de los que pretenda valerse.
QUINTO.- Con fecha 19 de agosto se recibe el oficio del Comandante Jefe del Sector de la Guardia Civil con el que adjunta el informe emitido el día 9 del mismo mes por el Cabo 1º que actuó en el auxilio prestado como consecuencia del accidente de circulación referido. En dicho documento se hace constar:
"Que el día 06 de octubre de 2012, se prestó auxilio al vehículo tipo turismo, marca RENAULT, modelo Mégane, matrícula --, conducido por x, que había sufrido accidente de circulación sobre las 19:30 horas en la carretera RM-1 (San Javier-Zeneta), en el punto kilométrico consignado inicialmente como 7.
El suceso consistió en el atropello a animal suelto en la calzada (perro), produciéndose la salida de la vía por el margen izquierdo, chocando contra mediana (barrera rígida de hormigón). El animal carecía de microchip.
Al existir controversia entre el punto kilométrico consignado inicialmente y el que manifiestan en los documentos presentados por x, se procedió con fecha 09 de agosto de 2013 al examen del lugar de los hechos, resultando que la ubicación exacta es el kilómetro 8,650 sentido San Javier, siendo la confusión originada por la carencia de luz en el momento de la comparecencia.
Si bien tras la retirada del vehículo se desplazó la grúa hasta la estación de servicio más próxima según el sentido llevado por el vehículo, siendo su localización en el punto kilométrico 5,500 sentido Murcia.
La causa que originó el accidente fue la de intentar una maniobra evasiva para no atropellar el animal en el carril izquierdo, perdiendo el control".
Se adjuntan fotografías del animal atropellado y del lugar en el que se produjo el accidente, en el que se aprecian daños en la barrera de seguridad del lado izquierdo, constituida por una mediana de hormigón.
SEXTO.- El día 26 de agosto de 2013 tiene entrada en el registro de la Consejería un escrito de la reclamante, presentado en el plazo conferido para la presentación de mejoras, en el que manifiesta que no ha percibido ni reclamado indemnización alguna ni se sigue, ni judicial ni administrativamente, solicitud alguna por la que se reclamen los mismos conceptos cuya indemnización se solicita.
Por otro lado, explica que se pagó el importe de la reparación del vehículo (5.600 euros) pero que no dispone de la consiguiente factura del taller, por lo que ha presentado una denuncia en la Oficina del Consumidor del Ayuntamiento de Murcia ese mismo día. De igual modo, presenta la copia de un documento en el que se hace constar que el padre de la reclamante, x, hizo una entrega a cuenta de 400 euros para la reparación del vehículo el 29 de enero de 2013. Sin embargo, en él no consta ni el nombre ni otros datos identificativos del taller de reparación.
También expone que no puede presentar una copia del permiso de circulación del vehículo y de la tarjeta de inspección técnica porque su padre, que era en realidad el propietario, lo vendió a un tercero el 9 de mayo de 2013. A tal efecto, acompaña un escrito de notificación de transmisión de vehículos de esa fecha y una nota informativa expedida por la Sección de Vehículos de la Jefatura de Tráfico de Murcia, de 27 de mayo del mismo año, en la que se dice que se ha anotado dicha notificación de venta.
Por último, manifiesta que tampoco dispone de una copia de la póliza del seguro que cubría el vehículo en aquel momento, si bien advierte que tan sólo amparaba los daños producidos a terceros, pero no los propios.
SÉPTIMO.- A través de otra comunicación interior de 4 de septiembre de 2014, el órgano instructor solicita del Parque de Maquinaria, dependiente de la Dirección General de Carreteras, que, entre otros extremos, realice una valoración de los daños producidos en el vehículo siniestrado y determine el ajuste con la realidad de esos daños reclamados, tomados en consideración los arreglos del vehículo que se detallan en los distintos documentos presentados por el reclamante.
OCTAVO.- El 20 de septiembre de 2009 la reclamante presenta un escrito con el que adjunta la copia de la póliza de seguro que cubría el vehículo en el momento en que se produjo el siniestro, en la que se expresa que no ampara los daños sufridos en el vehículo asegurado.
NOVENO.- El órgano instructor remite una comunicación a la interesada el 30 de septiembre de 2013 en la que le informa de que ha acordado la práctica de un período de prueba y de que, por tanto, debe acreditar los puntos por secuelas que le corresponden por medio de un informe de un médico valorador y aportar la copia del permiso de circulación del vehículo y de la tarjeta de inspección técnica para conocer las condiciones en las que circulaba el vehículo en el momento del accidente.
Por otra parte, le informa de que se deduce, de acuerdo con la documentación que obra en el expediente, que el propietario del vehículo era x, de modo que debe ser él quien reclame los daños sufridos en el vehículo o designar como representante a la reclamante, en los términos contemplados en el artículo 32 LPAC, en el plazo de diez días.
DÉCIMO.- El 27 de septiembre de 2013 se recibe la comunicación interior del Director General de Carreteras con la que remite el informe solicitado, elaborado el día anterior por el Jefe de Sección de Conservación II con el visto bueno del Jefe del Servicio de Conservación.
En él se pone de manifiesto que la carretera RM-1 es de titularidad autonómica; que se tiene constancia de la rotura de la barrera de seguridad relatada por la reclamante pero no de que se produjeran accidentes similares en el mismo lugar, y que el accidente fue fortuito.
De igual forma, se apunta que no aprecia la concurrencia de fuerza mayor, pero que sí existe actuación inadecuada de tercero que rompe la valla intencionada o accidentalmente. Se reconoce asimismo que la valla y la barrera de seguridad han sido reparadas.
Por otra parte, se expone que en el escrito de reclamación se pretende establecer que, de acuerdo con la definición de autovía que se contiene en la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia, la autovía debe estar vallada porque así lo establece el requisito c) del artículo 3.II al disponer que debe "carecer de accesos hacia o desde las propiedades colindantes".
Sin embargo, en el informe se explica que los accesos a los que se refiere dicho precepto son para vehículos o vías públicas, pero no para personas o animales. Por esa razón, no hay ninguna obligación de vallar ningún tipo de carretera, ya que no existe norma legal o técnica que lo imponga.
UNDÉCIMO.- Con fecha 24 de octubre x comparece ante el órgano instructor y confiere su representación en el procedimiento de responsabilidad patrimonial a su hija, con el objeto de que pueda solicitar en su nombre la indemnización que corresponda por los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad.
DUODÉCIMO.- La interesada presenta el 8 de noviembre de 2013 un nuevo escrito con el que adjunta un informe de valoración del daño corporal suscrito el 14 de enero anterior por un médico especialista en Rehabilitación. En él se hace constar que "Fue atendida en el lugar del accidente por médico del Centro del Pilar de la Horadada y posteriormente en la Clínica --.
En el estudio radiológico presentaba rectificación de la lordosis fisiológica cervical, con clínica del dolor, impotencia funcional y cuadro vertiginoso. Fue tratada mediante Ibuprofeno y Myolastan y posterior control por el traumatólogo.
Vista en mi consulta, la paciente presentaba a la exploración, dolor cervical con irradiación a ambos trapecios y limitación de la movilidad cervical en todos los ejes, sobre todo ambas rotaciones. Se prescribieron 20 sesiones de Fisioterapia mediante termoterapia, masoterapia, ejercicios activos y estiramientos en sesiones alternas.
En posteriores consultas la paciente fue mejorando de su cervicalgia, movilidad y contractura de trapecios, siendo alta el día 9 de enero de 2013, con las siguientes secuelas:
Cervicalgia postraumática sin compromiso radicular (1-5)........2.
Ha tardado en sanar 95 días, de los cuales 28 son impeditivos y el resto, no impeditivos".
Apunta la reclamante en su escrito que, a la vista del contenido del informe, la diferencia que se aprecia con su reclamación inicial se refiere a los días totales de curación, puesto que se le prescribieron 20 sesiones de fisioterapia en sesiones alternas, a razón de dos por semana -y no diariamente como se puso de manifiesto en un inicio-. Ello dio lugar a una inexactitud en los días totales de curación y, concretamente, respecto de los no impeditivos.
Por lo tanto, de conformidad con el método de cálculo indemnizatorio fijado en el baremo de tráfico para el año 2012, reclama en concepto de lesiones corporales la cantidad de 5.198,5 euros, que desglosa del siguiente modo:
Días impeditivos (28)............................1.584,80 euros.
Días no impeditivos (67)........................2.040,82 euros.
Secuelas (2 puntos)...............................1.572,88 euros.
TOTAL.............................................5.198,50 euros.
A esa cantidad hay que añadir el importe de la reparación del vehículo (5.600 euros) y el alquiler del vehículo de sustitución (233,94 euros). En consecuencia, explica que el importe total de la indemnización que solicita asciende a once mil treinta y dos euros con cuarenta y cuatro céntimos (11.032,44 euros), sobre la base de los conceptos referidos:
Lesiones corporales..............................5.198,50 euros.
Reparación del vehículo.........................5.600,00 euros.
Alquiler de vehículo de sustitución..............233,94 euros.
TOTAL...........................................11.032,44 euros.
De igual modo, en el escrito reitera su alegación de que el accidente se produjo entre los puntos kilométricos 4,500 y 5 de la autovía y no en el 8,650, como se pone de manifiesto en el informe de la Guardia Civil. Por último, manifiesta su oposición a las consideraciones que se contienen en el informe de la Dirección General de Carreteras, al que se hizo alusión más arriba.
DECIMOTERCERO.- El Jefe del Parque de Maquinaria emite un informe técnico el 25 de noviembre de 2013 en el que manifiesta que el valor venal del vehículo en la fecha en la que se produjo el accidente era de 2.810 euros; que los daños que se produjeron en el vehículo pueden ser compatibles con los sufridos en el vehículo como consecuencia del siniestro descrito en la reclamación, y que estima correcto el coste estimado de reparación, de acuerdo con lo que se deduce del presupuesto aportado por los reclamantes.
DECIMOCUARTO.- El órgano instructor solicita a la Consejería de Sanidad que la Inspección Médica realice un informe valorativo de los daños que se alegan en la reclamación de responsabilidad patrimonial y, de modo particular, sobre la idoneidad de la indemnización solicitada (puntos por secuelas y gastos médicos) de acuerdo con el relato de los hechos recogido en la reclamación y en la documentación aportada.
DECIMOQUINTO.- Figura recogida en el expediente la comunicación interior de la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria fechado el 30 de enero de 2014 con la que se acompaña el informe emitido por la Inspección Médica el día 28 del mismo mes. En ese documento se formulan las siguientes conclusiones:
"- Está documentada una Cervicalgia con exploración radiológica a las 48 horas sin alteraciones significativas.
- No presenta la documentación clínica necesaria para que queden acreditadas las secuelas que alega, así como los 28 días impeditivos y 67 no impeditivos (2ª valoración).
- Se considera, aunque sin partes de alta y baja:
28 Días impeditivos, desde el accidente hasta el día que reanuda su actividad laboral de enfermera autónoma (5/11/12).
20 Días como no impeditivos, para la resolución completa de la sintomatología".
DECIMOSEXTO.- Con fecha 12 de febrero de 2014 se confiere a la reclamante el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que pueda formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tenga por convenientes.
La peticionaria presenta un escrito de alegaciones el día 6 de marzo siguiente en el que muestra su disconformidad con el contenido del informe de la Inspección Médica y aporta una copia de una radiografía en la que se refleja, según sostiene, que presentaba rectificación de la lordosis cervical.
DECIMOSÉPTIMO.- El 8 de mayo de 2014 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación por considerar acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 139 y siguientes LPAC y en su virtud se propone indemnizar a la interesada compareciente en la cantidad de 2.427,94 euros, correspondiente a los daños personales alegados y al coste de utilización de un vehículo de sustitución, y a x con 5.600 euros, por los daños materiales ocasionados en el vehículo del que era titular.
DECIMOCTAVO.- El órgano instructor solicita a la Inspección Médica el 15 de octubre de 2014 que emita un nuevo informe valorativo en el que se tenga en cuenta las manifestaciones realizadas por la reclamante con ocasión del trámite de audiencia y el documentado aportado junto con el escrito en que se contenían.
Con fecha 11 de diciembre se recibe la comunicación interior de la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria con la que se adjunta el informe de la Inspección Médica de 20 de noviembre de 2014 en el que se recogen las siguientes conclusiones:
"- Está documentada la Cervicalgia Aguda Postraumática, con sintomatología clínica y exploración física coincidente y en el estudio radiológico rectificación de lordosis cervical.
- No se acredita la secuela que refiere: Cervicalgia postraumática sin compromiso radicular. El tratamiento prescrito en la fase aguda, el reposo funcional y los tratamientos fisioterapéuticos recibidos, en una columna cervical sin patología previa, conllevan una evolución hacia la mejoría que se refleja en el informe médico: "... en posteriores consultas la paciente fue mejorando de su cervicalgia, movilidad y contractura de trapecios".
- Se han valorado como días de Incapacidad Laboral:
28 Días impeditivos, desde el accidente hasta el día que reanuda su actividad laboral de enfermera autónoma.
20 Días como no impeditivos, que coinciden con las sesiones de fisioterapia recomendadas para la resolución completa de la sintomatología".
DECIMONOVENO.- El 3 de marzo de 2015 se otorga a la interesada un nuevo trámite de audiencia si bien no consta que haya hecho uso de ese derecho.
VIGÉSIMO.- Con fecha 5 de marzo de 2015 se formula una nueva propuesta de resolución cuyo contenido dispositivo coincide con el que se contiene en la anterior propuesta de mayo de 2014, a la que se hace alusión en el Antecedente Decimoséptimo anterior.
VIGÉSIMO PRIMERO.- La propuesta de resolución es fiscalizada de conformidad por el Interventor General de la Comunidad Autónoma el día 5 de mayo siguiente por considerar que procede la estimación de la reclamación al haber quedado acreditado en el procedimiento la concurrencia de los elementos que exige la legislación que resulta aplicable.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el pasado 31 de julio de 2015.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La interesada compareciente ostenta legitimación activa para deducir una parte de la reclamación indemnizatoria objeto de Dictamen, al ser la persona que sufrió los daños de carácter físico por los que solicita una reparación.
Sin embargo, se debe destacar que la interesada no gozaba inicialmente de legitimación activa para solicitar una indemnización por los daños ocasionados en el automóvil, ya que no consiguió acreditar de ninguna manera que ella hubiera sufrido el perjuicio patrimonial ocasionado por el citado accidente de tráfico.
Como se señala en la Memoria del Consejo de Estado del año 2005, "el primer requisito exigido por el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para acceder a las pretensiones de resarcimiento que en él se funden, es la concurrencia de una lesión resarcible ocasionada a los bienes o derechos del particular. Ahora bien, para que pueda apreciarse la existencia de una lesión resarcible no basta con acreditar daños a determinados bienes o derecho, sino que es preciso probar la titularidad de los mismos, pues de otro modo no habría legitimación para solicitar que fuesen reparados.
En este sentido, el Consejo de Estado considera oportuno recordar que la acción de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no es una acción pública, de tal suerte que solo aquellas personas o grupos individualizables que hubieran sufrido el daño están legitimados para entablarla, y como tal estarán legitimados para formular la correspondiente reclamación (artículo 31.1.a) de la misma Ley). Tal requisito de legitimación constituye un requisito de aptitud para reclamar, de tal suerte que para la viabilidad de la petición de resarcimiento que se deduzca no bastará con la alegación de la lesión, sino que deberá probarse cumplidamente la legitimación del reclamante, esto es, que el daño afecta a bienes y derechos de que es titular".
Por ese motivo se debe considerar que esa especial aptitud para plantear la reclamación y para ser parte del procedimiento sólo podía corresponder al padre de la peticionaria, que era el propietario del vehículo en el momento en que se produjo el siniestro y quien padeció, en consecuencia, el menoscabo patrimonial que por esa causa se produjo.
La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su titularidad (carretera RM-1), como se ha acreditado en el procedimiento.
II. La reclamación por los daños personales causados se ha formulado dentro del plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, como se deduce de la lectura del expediente administrativo. Así, se ha constatado que la acción de resarcimiento se interpuso, el 30 de julio de 2013, antes de que se sobrepasara el plazo de un año contado desde que se produjera la curación de las heridas, momento que puede situarse en el 9 de enero de 2013, cuando la interesada recibió el alta médica. Por esa razón, se debe entender que la solicitud de indemnización por ese tipo de daños se ha planteado de manera temporánea, dentro del plazo legalmente previsto al efecto.
No obstante, resulta necesario apuntar otras consideraciones en relación con los daños patrimoniales por los que asimismo se reclama. En este sentido, se debe recordar que la interesada expuso en su escrito inicial que el accidente se produjo cuando conducía su vehículo (folio 24 del expediente administrativo) y que por ese motivo, junto con la indemnización por los daños personales que sufrió, demandaba también que se le indemnizase por los desperfectos que se produjeron en el coche.
Sin embargo, cuando el órgano instructor le solicitó que aportase la documentación del vehículo siniestrado, la reclamante explicó, en el escrito que presentó el 26 de agosto de 2013, que no podía presentar ni el permiso de circulación ni la tarjeta de inspección técnica del vehículo, ya que su padre -que en realidad era el propietario del automóvil- lo vendió pocos meses después del accidente.
De igual modo, puso de manifiesto en ese escrito que se pagó a un taller el importe de la reparación del vehículo, que ascendió a 5.600 euros, pero que no disponía de la correspondiente factura, si bien pudo presentar la copia de un recibo en el que se hacía constar que el padre, y no la propia interesada, había hecho al taller una entrega a cuenta de 400 euros para la reparación del coche.
A pesar de la falta de acreditación del pago efectivo del importe del arreglo y del hecho de que el único documento con el que se acredita alguna entrega de dinero al taller está expedido a nombre del padre de la peticionaria, ésta manifestó en el citado escrito de 26 de agosto de 2013 (folio 48) que "Ello no obsta a que la persona que realmente sufrió el perjuicio económico derivado del accidente y se hizo cargo de la reparación del vehículo fue la compareciente, que por esa razón ostenta legitimación en este procedimiento".
Pero, sin embargo, el órgano instructor no aceptó esa manifestación y entendió adecuadamente que la legitimación activa correspondía al padre de la peticionaria dado que era el titular del automóvil y puesto que ella, por su parte, no había acreditado convenientemente haber satisfecho el importe de la reparación. Por ese motivo, el instructor le recordó en su escrito de 27 de septiembre de 2013 (folio 67) que era su padre quien debía reclamar por esos daños o conferirle su representación para hacerlo "por cualquier medio válido en derecho (...), o mediante declaración en comparecencia personal del interesado" (ex articulo 32.2 LPAC).
Conviene destacar que en ese momento estaba próximo a cumplirse un año desde que se produjera, el 6 de octubre de 2012, el accidente de tráfico del que aquí se trata y en el que se ocasionaron los daños materiales por los que asimismo se reclama. De hecho, la notificación a la interesada del mencionado escrito del órgano instructor se produjo el día 8 de octubre de 2013 (folio 66), cuando ya se había sobrepasado ese plazo por dos días y ya había transcurrido, por tanto, el período legalmente establecido para que su padre pudiera interponer, por sí mismo, la acción de resarcimiento de un modo que resultara viable, dado que había prescrito.
La única posibilidad que se abría en ese caso para posibilitar la tramitación de la petición de resarcimiento consistía en recurrir a la previsión que se contempla en el artículo 32.4 LPAC, según la cual la falta o la insuficiente acreditación de la representación no impide que se tenga por realizado el acto de que se trate (en este caso, la formulación de la reclamación), siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de 10 días, que debe conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior, cuando las circunstancias del caso así lo requieran.
Sin embargo, se debe recordar que, en esta ocasión, la notificación a la interesada del escrito del instructor se produjo el 8 de octubre de 2013 y hay que destacar que, por lo tanto, el plazo de diez días hábiles conferido para acreditar la representación venció el 21 de octubre, dado que el día 12 de ese mes (fiesta nacional) fue sábado. Así pues, cuando el padre de la reclamante la apoderó mediante comparecencia personal el 24 de octubre, y pretendió de ese modo ratificar lo que ella había hecho con anterioridad, lo hizo tres días después de que hubiese expirado el plazo conferido al efecto. Resulta evidente entonces que el órgano instructor debió haber dictado una resolución por la que se tuviese por desistido a x por el motivo citado, lo que hubiera impedido que hubiera continuado la tramitación de la reclamación por lo que respecta a los daños materiales alegados.
A tal efecto, resulta oportuno traer a colación lo que se recoge en la Memoria del Consejo de Estado del año 2005, ya citada, en la que se considera oportuno "sugerir que en la tramitación de los procedimientos de responsabilidad patrimonial se siga la buena práctica de exigir la acreditación de la legitimación para reclamar o la acreditación de la representación en el momento inicial del procedimiento, y de hacerlo además de conformidad con lo establecido en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, requiriendo expresamente al compareciente para que acredite dichos extremos, concediéndole el plazo legal previsto y haciéndole las admoniciones legales pertinentes, de tal suerte que, en caso de que no se subsanen las deficiencias que le fueron solicitadas, se le tenga por desistido de su petición al reclamante, sin necesidad de continuar el procedimiento".
Y lo que también se apunta en la Memoria de ese Alto Cuerpo consultivo de los años 2012 y 2013, de que "tratándose de supuestos en que las solicitudes de los interesados no cumplen los requisitos exigidos, la solución procedente, para el caso de que no se produzca la subsanación requerida, es tener por desistido al solicitante, recogiéndose en la correspondiente resolución ese modo de terminación del procedimiento iniciado".
Puesto que en esta ocasión el órgano instructor no dictó ninguna resolución por la que se tuviese por desistido al interesado, procede entrar a conocer del fondo del asunto respecto, también, de los daños materiales alegados.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en sus aspectos más generales y al margen de las consideraciones que se han expuesto con anterioridad, se han cumplido los trámites que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- De los requisitos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Análisis particular de la relación causal: inexistencia.
I. La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.
3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.
4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.
5) Ausencia de fuerza mayor.
II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que su existencia puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de sus deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos, en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescribía en el momento en el que sucedieron los hechos el artículo 15 de la Ley 25/1988, de Carreteras, y disponen los artículos 21 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, y 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia.
Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir (artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).
Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997.
III. En relación con las reclamaciones por responsabilidad patrimonial, la doctrina del Consejo de Estado pone de manifiesto que "la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante, de acuerdo con los viejos aforismos "necessitas probandi incumbit ei qui agit" y "onus probandi incumbit actori" y con el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (entre otros muchos, los Dictámenes números 968/2002, 62/2003 y 2396/2003), que resulta asimismo aplicable en materia de práctica de prueba en el procedimiento administrativo.
También este Consejo Jurídico ha venido destacando que la carga probatoria incumbe a los reclamantes respecto a la acreditación de tales circunstancias (entre otros, Dictámenes números 107/2003, 28/2004 y 85/2004).
Respecto a la realidad y circunstancias en las que se produjo la colisión reseñada cabe apuntar que de la documentación que se contiene en el expediente administrativo cabe tener por acreditado que la reclamante sufrió un accidente de circulación el día 6 de octubre de 2012, sobre las 19:30 horas, en la autovía RM-1 (RM-30 a San Javier) como consecuencia de la irrupción de un perro en la calzada, cuando conducía el vehículo Renault Megane, matrícula --, que era propiedad de su padre. Como consecuencia de ello, la interesada sufrió los daños físicos que han quedado expuestos y se produjeron en el vehículo los desperfectos a los que también se ha hecho alusión.
Sin embargo, existe una clara discordancia entre la exposición de los hechos que ofrece la reclamante y la que se desprende de la información facilitada por la Guardia Civil de Tráfico, cuyos agentes asistieron a la accidentada en el momento y en el lugar de los hechos, de manera particular en lo que se refiere a la determinación del punto kilométrico exacto en el que se produjo la colisión con el animal.
Así, por un lado, la peticionaria sostiene que el evento dañoso se produjo en algún punto situado entre los kilómetros 4 y 5 de la autovía, cuando circulaba desde Murcia hacia San Javier. La cuestión, como reconoce en su reclamación, "es tremendamente relevante, ya que en dicho punto kilométrico, las vallas de cerramientos laterales de la autovía en cuestión, se encontraban en un lamentable estado de conservación, arrancadas y con múltiples agujeros..." (folio 22 del expediente). Más adelante, en el mismo escrito, la reclamante insiste que días después del accidente pudo comprobar que había partes de la valla de cerramiento que se encontraban en un estado de conservación deficiente, tumbadas en el suelo, y que eso posibilitaba el acceso de animales a la autovía, lo que le permite concluir sin ningún género de duda que fue por uno de esos puntos concretos de la valla destrozada por donde penetró el animal que luego provocó el accidente.
Resulta cierto que existían deformaciones o hundimientos profundos en la valla perimetral de protección de la autovía en dos tramos muy concretos, hasta el punto de que en uno de ellos la valla estaba caída en el suelo y hubiera permitido el acceso a la calzada a cualquier animal con total facilidad. Este último lugar con deficiencias manifiestas en el estado de conservación de la valla de separación se encontraba muy cercano a la estación de servicio --, que se sitúa en el punto kilométrico 5,500, con dirección a Murcia. Se debe admitir, además, que los desperfectos que presentaba la valla de separación en ese momento son los que se muestran en dos fotografías que se adjuntaron con el escrito de reclamación (folios 5 y 9).
El segundo de dichos puntos, en el que un poste de la valla de cerramiento se encontraba tan caído que hubiera posibilitado el paso de un animal con cierta dificultad, se puede situar en un lugar del kilómetro 4 de la autovía muy próximo ya con el kilómetro 5, y es el que se refleja en tres fotografías que se aportaron asimismo junto con la solicitud de indemnización (folios 6, 7 y 8).
En ese sentido, en el informe emitido por el Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras en el mes de septiembre de 2013 (folios 68 a 71) se reconoce, en el punto 2.D, que "Es cierto, tal y como figura en la documentación aportada por la reclamante (fotografías), que la valla de la carretera estaba caída...". Por ese motivo, se manifiesta en el punto 2.A que se tiene constancia de la rotura en la barrera de seguridad relatada por la reclamante y se informa en el apartado F del citado punto 2 que la valla y la barrera de seguridad ya han sido reparadas. No se precisan en el informe los puntos kilométricos exactos en los que se habían detectados dichos defectos, si bien se puede deducir de su contenido que se corresponden con los mencionados en la solicitud de indemnización, a los que se ha hecho alusión en el apartado precedente.
Conviene aclarar que en dicho informe se utilizan tanto los términos "valla" como "barrera de seguridad", de modo que, como se ha indicado, en el punto 2.F. se dice que se han reparado tanto la valla como la barrera de seguridad. Si consideramos -como se hace en el Glosario de la Orden FOM/273/2016, de 19 de febrero, por la que se aprueba la Norma 3.1-IC Trazado, de la Instrucción de Carreteras- que la barrera de seguridad es el sistema de contención de vehículos que se emplea en las márgenes de las carreteras, esa manifestación podía dar a entender que se había producido el accidente precisamente en alguno de esos lugares apuntados. Es decir, que en un tramo de la autovía muy próximo con un lugar en el que la valla de separación presentaba serios desperfectos habría evidencias de que se hubiera producido un accidente de tráfico, porque las barreras de seguridad de la calzada se encontraban dañadas. Esa circunstancia habría exigido que se repararan junto con la propia valla de cerramiento. Eso es lo que sostiene precisamente la interesada en su escrito de noviembre de 2013 (folio 81 del expediente).
Sin embargo, el examen de la documentación fotográfica que obra en el expediente conduce necesariamente a tener que desestimar esa interpretación porque en las fotografías que muestran el estado de la valla en el lugar próximo a la estación de servicio no se advierten desperfectos de ninguna clase en la barrera de seguridad que hubieran podido ser producidos como consecuencia del impacto de algún vehículo. Además, si ello hubiese sido realmente así, no cabe duda de que la parte reclamante lo hubiera captado con claridad en alguna de las fotografías que tomó y, sin embargo, en ellas no se refleja ningún daño o detrimento.
De otro lado, las fotografías que permiten atestiguar el estado de la valla en algún punto del kilómetro 4 muestran, asimismo, que no había barrera de seguridad en el lado derecho de la calzada y, por lo tanto, que no pudo ser dañada de ningún modo por ningún vehículo. De igual modo, no muestran que existiera el menor desperfecto en la barrera de seguridad, es decir, en la mediana de hormigón que separa las dos calzadas, a la izquierda del carril izquierdo, que hubiera debido sufrir algún menoscabo si, como relata la peticionaria, hubiese chocado con tal fuerza contra dicho dispositivo de seguridad que el vehículo hubiese girado 180 grados he ido a parar a la otra calzada de la autovía, es decir, a la que permite la circulación en sentido contrario, en este caso hacia Murcia.
Por ese motivo, se debe hacer hincapié en el hecho de que aunque las fotografías aportadas al expediente muestran, sin lugar a dudas, el deficiente estado en el que se encontraban los dos cortos tramos de la autovía a los que se ha hecho mención, no permiten entender que en las proximidades de esos lugares se hubiera producido un accidente de tráfico en fechas muy próximas con aquélla en la que se obtuvieron esas pruebas gráficas. Cabe reiterar que si ello hubiese sido realmente así, no cabe duda de que la reclamante lo hubiera captado en ellas.
Esa es la razón, además, por la que este Órgano consultivo no debe atribuir una especial significación a la utilización del término "barrera de seguridad" en el informe que ha quedado citado, dado que resulta evidente que no se había producido ningún daño en esos puntos de la autovía, ni en la mediana ni en la barrera lateral derecha.
Lejos de ello, los elementos probatorios que se han aportado a lo largo del procedimiento dan a entender que el siniestro se produjo en otro lugar de la autovía RM-1, en el que no existía desperfectos alguno en la valla de cerramiento perimetral.
Así, en el certificado emitido por el Teniente de la Guardia Civil y Jefe del Destacamento de Tráfico de Murcia el día 8 de octubre de 2012, que se acompaña junto con la reclamación (folio 16 del expediente), se expone que el auxilio por accidente de circulación se prestó en el kilómetro 7 de la carretera RM-1.
Con posterioridad, y a instancias del órgano instructor del procedimiento, el cabo 1º de la Guardia Civil provisto con la T.I.P. E88971P emitió un informe, el día 9 de agosto de 2013 (folios 32 y 33), en el que manifiesta que "Al existir controversia entre el punto kilométrico consignado inicialmente y el que manifiestan en los documentos presentados por x, se procedió con fecha 9 de agosto de 2013 al examen del lugar de los hechos, resultando que la ubicación exacta es el kilómetro 8,650, sentido San Javier, siendo la confusión originada por la carencia de luz en el momento de la comparecencia".
Además, se detalla en el informe que el accidente se produjo al intentar realizar una maniobra evasiva para no atropellar al animal, lo que hizo que la conductora perdiera el control del automóvil. Se añade asimismo que por ese motivo se produjo la salida de la vía por el margen izquierdo y que el vehículo chocó contra la mediana, delimitada por una barrera rígida de hormigón. Se adjunta, de igual modo, una fotografía del lugar del accidente, en el que se aprecian las marcas o señales del impacto lateral del coche contra la barrera de seguridad.
De ello se desprende, como consecuencia, que el siniestro no se produjo en el tramo comprendido entre los kilómetros 4 y 5 de la autovía sino, como mínimo, casi cuatro kilómetros antes (3,650, para ser exactos), lo que impide que pueda establecerse una relación de causalidad adecuada entre la existencia de los desperfectos advertidos en la valla en dos tramos de la misma, la posible entrada del animal a través de ellos en la autovía y el evento dañoso que luego se produjo.
En concordancia con ello, sobre la base de los datos de que los que se dispone, se ha de considerar que la valla de cerramiento se encontraba en perfectas condiciones de seguridad -sin huecos, roturas o deformaciones- en el punto kilométrico 8,650 de la autovía, pues nada consta en contrario en el expediente ni se hace la menor alusión a ello en los documentos elaborados por la Guardia Civil de Tráfico, en los que se habría hecho mención necesaria de esa circunstancia si los agentes hubieran advertido la existencia de desperfectos en el cerramiento de la autovía. Conviene resaltar que a dichos elementos de prueba se les debe atribuir un valor determinante en las presentes actuaciones, dada la imparcialidad que cabe atribuir a los miembros del Instituto armado en el ejercicio de sus funciones.
De igual forma, en apoyo de sus manifestaciones, el cabo 1º de la Guardia Civil aporta una fotografía en la que se muestran los desperfectos que en ese momento (agosto de 2013) todavía se podían apreciar en la barrera de seguridad (mediana) de la autovía y que sí que atestiguarían que se habría producido un accidente de tráfico en ese sitio. Por lo tanto, y frente a la carencia de una prueba adecuada de la interesada de que el accidente se hubiera producido donde ella dice, el testimonio del agente se une con un documento gráfico que corrobora su versión.
Por lo tanto, y de manera contraria a lo que sostiene la interesada, resulta más razonable pensar que el cánido accedió a la carretera a través de alguno de los enlaces que están más próximos con el lugar en el que se produjo el impacto. A tal efecto, se debe recordar que ese punto se encuentra muy cerca de la salida número 7 ("Avileses-Cuevas de Marín") y que más adelante se puede acceder a la salida número 5 ("Casas Blancas"), que permite asimismo efectuar un cambio de sentido a través de una glorieta elevada sobre la autovía.
Sin embargo, ya en el escrito de reclamación inicial la peticionaria trata de rebatir la hipótesis de que el accidente se hubiera producido en el kilómetro 7 de la autovía y, con tal propósito, argumenta que, después de que se produjera el atropello del perro, el vehículo quedó fuera de control, se estrelló contra la mediana que separa ambas calzadas, la saltó, giró 180 grados y se paró definitivamente en el carril izquierdo de la calzada contraria, en dirección a Murcia.
En apoyo de su pretensión recuerda que una grúa acudió para llevarse vehículo siniestrado y que después de recogerlo se detuvo en la estación de servicio --, que está situada en el kilómetro 5, sentido Murcia, con la finalidad de extraer del automóvil, sin peligro, documentación y objetos personales y para poder realizar las fotografías que se aportaron con la reclamación. Así, se expone en la solicitud de indemnización que la grúa se detuvo en la citada estación de servicio, que era la salida más cercana en dirección Murcia, por lo que resulta obvio que el accidente ocurrió necesariamente antes del kilómetro 5, y muy probablemente en el 4. En síntesis, esta misma argumentación se reitera en el escrito de la reclamante de 7 de noviembre de 2013 (folios 76 a 85 del expediente).
No obstante, se hace necesario destacar que en ninguno de los informes de la Guardia Civil de Tráfico se hace alusión al hecho de que el vehículo saltara tras chocar contra la mediana y de que cayera sobre la calzada que permite la circulación en sentido contrario, es decir, hacia Murcia. La interesada utiliza la expresión "giró 180 grados" para referirse a la maniobra que realizó el automóvil, aunque no especifica sobre qué eje pudo haber realizado tal giro. Con independencia de ello, lo más verosímil sería suponer que si el coche impactó contra la barrera de seguridad es que saliese despedido, lanzado al aire y que volcase en la otra calzada de la autovía.
Pese a ello, tampoco se aprecia en las fotografías que se realizaron al vehículo tras la colisión que presentara desperfectos en la parte superior de la carrocería, lo que denotaría que efectivamente se pudo producir algún vuelco sobre la carretera, ni se deduce esa circunstancia de la lectura del presupuesto de reparación que presentó la reclamante con su escrito (folios 2 y 3). Por el contrario, el examen de las citadas instantáneas permite apreciar que los daños se redujeron al frontal y a la aleta izquierda del vehículo, lo que permitiría entender, de acuerdo lo manifestado por el agente de Tráfico, que tan sólo se produjo una colisión contra la mediana de la autovía. De ello cabe colegir que el vehículo no debió quedar situado finalmente en la calzada de la autovía que permite la circulación en dirección a Murcia ni cabe deducir, por tanto, que si la grúa se detuvo en la gasolinera, en el kilómetro 5,500 en ese mismo sentido, es porque a la fuerza el siniestro se tuvo que producir en punto kilométrico anterior.
A tal efecto, no se debe olvidar que resulta perfectamente posible que la grúa recogiese al vehículo accidentado en el punto kilométrico 8,650 de la autovía, en sentido a San Javier, y que luego se detuviese en la estación de servicio, pues lo más razonable es que realizase para ello un cambio de sentido a través de la glorieta sobreelevada a la que se accede a través de la salida número 5 ("Casas Blancas"), a la que se hizo mención con anterioridad.
Es decir, la circunstancia de que la grúa se detuviese en la estación de servicio (situada en el punto kilométrico 5,500, en sentido Murcia) no avala de manera necesaria -y excluyente de otras posibles- la interpretación de que el accidente se produjera en un punto anterior del kilómetro 5 (y en sentido hacia Murcia, tras haber terminado el vehículo situado en esa calzada) pues también resulta factible que, después de haber sucedido el accidente en el kilómetro 8,650, en sentido hacia San Javier, la grúa hubiese efectuado un cambio de sentido en la salida 5 -situada en ese mismo kilómetro- y se hubiese detenido en la gasolinera.
Por lo tanto, no se puede considerar probado el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y la producción de los daños materiales en el vehículo. Si, como ya se ha dicho, no hay constancia de que se detectaran desperfectos en el cerramiento próximo al punto en donde se produjo el atropello del animal (en el kilómetro 8,650) sino que su estado de conservación es correcto, se debe presumir que la irrupción del animal en la autovía se debió producir por cualquiera de los accesos a la calzada y, particularmente, por la salida número 7 (e incluso por la propia número 5), que se encuentra muy próxima al lugar en el que se produjo la colisión, y que por definición debe permanecer expedito para el paso de vehículos en este tipo de vías.
Conviene aquí señalar, como hace el Consejo de Estado en numerosos Dictámenes (por todos, el núm. 3.569/2003), que el deber de la Administración de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada no obliga, sin embargo, en supuestos como el que es objeto de Dictamen, en el que el nexo causal entre el daño alegado y la actuación administrativa acusa una interferencia concretada en la irrupción en la calzada de un animal: "La presencia incontrolada de animales en carreteras -dice el alto Órgano Consultivo- no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, ya que su acceso a la vía puede resultar inevitable, atendiendo a las diferentes formas en que pueden irrumpir en la calzada".
Si bien la Administración Regional, en su condición de titular de la carretera, debe mantenerla en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, según reza el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en el expediente objeto de Dictamen no se ha acreditado que el vallado en el lugar de la colisión se encontrara en condiciones inadecuadas, concurriendo además la circunstancia de que próximo a dicho punto existía un acceso desde la autovía por donde, probablemente, accediera el animal, como se ha destacado anteriormente. La distancia entre el lugar en el que se constataron los desperfectos en la valla de cerramiento (puntos kilométricos 4 y 5) y el lugar en el que se produjo el siniestro es tan larga (unos 3,650 kilómetros) y la existencia dos enlaces con la autovía por los que también pudo acceder el perro impiden, como ya se dejó apuntado, que se pueda establecer el nexo causal necesario entre una y otra circunstancias.
De otra parte, el deber de vigilancia inherente al servicio público de mantenimiento no puede exceder de lo razonablemente exigible, lo que lógicamente no puede ser una vigilancia intensa y puntual que sin mediar lapso de tiempo cuide de que el tráfico en la calzada sea libre y expedito para la circulación, existiendo ciertos riesgos inherentes a la utilización de las vías públicas cuya materialización ha de ser asumida por el propio usuario, que en este punto tiene el deber jurídico de soportar los correspondientes daños, sin perjuicio de la posible responsabilidad de terceros que puedan ser identificados (vgr., del propietario del animal suelto que irrumpe en la calzada, o en los supuestos en que pudiera declararse la responsabilidad del titular del predio del que proviniera el animal, en su caso).
En otro sentido, no puede aceptarse la responsabilidad de la Administración sobre la base a su genérico deber de mantener la calzada expedita y libre de cualquier obstáculo, pues ello implicaría exigir la permanente presencia de un vigilante en las vías públicas con el fin de evitar la irrupción de animales, o la obligación de eliminarlos de forma inmediata en el caso de que llegasen a acceder a la vía por cualquier medio y lugar, exigencias que son inadmisibles en cuanto quedan manifiestamente fuera del estándar de vigilancia aplicable en estos casos. Lo contrario, en fin, supondría configurar a la Administración pública viaria como una aseguradora universal de toda esta clase de riesgos, que son inherentes al uso de las vías públicas, circunstancia aquélla ajena a la conceptuación constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial administrativa.
Por tanto, no habiéndose acreditado por la parte reclamante, a quien incumbe, el nexo de causalidad entre la omisión del deber de conservación de la carretera y la irrupción de un animal en la calzada, el Consejo Jurídico discrepa del criterio del órgano instructor y estima que no puede apreciarse la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 139 LPAC para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial. La misma conclusión alcanzó el Consejo Jurídico en sus Dictámenes números 40/2005, 8/2006, 136/2008 y 18/2009, entre otros muchos, acerca de la irrupción de animales en las autovías, tal como ha expuesto también el Consejo de Estado, entre otros, en el Dictamen de 30 de octubre de 2003 (expediente 3.184/2003), cuya doctrina es aplicable al asunto aquí consultado:
"En el caso examinado, no cabe duda de que la lesión se ha producido a consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público. La Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada. Excede, sin embargo, ese límite un caso como el sometido a consulta. Y es que el Consejo de Estado ha señalado ya en numerosas ocasiones que la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación, de accesos a las propiedades colindantes".
Lo que se ha dicho hasta aquí sirve para justificar, en primer lugar, la extrañeza que causa en el seno de este Órgano consultivo que se haya formulado una propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, cuando las consideraciones que se han expresado y la falta de prueba de los hechos que se alegan, demasiado evidentes en algunos casos, deberían haber conducido a que su sentido fuese el contrario. Y sirve de fundamento, asimismo, para declarar que procede desestimar la reclamación por no concurrir el necesario nexo causal entre la alegada omisión de actividad administrativa para garantizar la seguridad de la circulación y los daños personales padecidos por la interesada y los materiales ocasionados en el vehículo accidentado.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación por considerar este Órgano consultivo que no concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, singularmente el nexo causal que debe existir entre el funcionamiento del servicio público de conservación de carreteras y los daños alegados.
SEGUNDA.- Se sugiere que en la tramitación de los procedimientos de responsabilidad patrimonial se extreme la comprobación del cumplimiento de los requisitos temporales para el ejercicio de la acción de resarcimiento y que se exija debidamente la acreditación de la legitimación para reclamar o de la representación con la que se actúa. Además, se recuerda que eso último debe hacerse de conformidad con lo que se dispone en el artículo 71.1 LPAC, de modo que se pueda tener por desistido al solicitante que no efectúe la subsanación que se le haya demandado.
No obstante, V.E. resolverá.