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Dictamen nº 335/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de noviembre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 28 de julio de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por un accidente ocasionado por el mal funcionamiento y defectuosa señalización de puerta automática en el Hospital Comarcal del Noroeste de Caravaca de la Cruz (expte. 303/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2014 x presenta, mediante representación letrada, reclamación de responsabilidad patrimonial, en la que manifiesta lo siguiente:
"Que el pasado 10 de junio de 2013, por la mañana, x sufrió un accidente en el Hospital Comarcal del Noroeste de Caravaca de la Cruz, cuando se disponía a entrar al mismo por una de las puertas de acceso lateral con apertura automática -puerta de acceso a la zona de rehabilitación-, justamente en el momento en que accedía por el margen derecho, dicha puerta se abrió de golpe hacia fuera a toda velocidad y con mucha fuerza al ser activada por otra persona, golpeando sin esperarlo a x en la cara con gran violencia, perdiendo el equilibrio y cayendo al suelo. Varios testigos presenciaron los hechos".
- Se acompaña a la reclamación una fotografía de la citada puerta (folio 2).
Como consecuencia del golpe la interesada sufrió lesiones consistentes en "traumatismo en mandíbula D; luxación ATM D" de las que tuvo que ser asistida de urgencias en el propio Hospital Comarcal del Noroeste (HCN), siendo después remitida al Hospital General Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA) dada la entidad de las lesiones. En el citado Hospital se le redujo quirúrgicamente la luxación, siendo diagnosticada de "luxación de cóndilo derecho". Días después fue diagnosticada de "cervicalgia postraumática esguince cervical, fascitis plantar y contusión en tobillo derecho", siguiendo tratamiento médico y rehabilitador, encontrándose en la actualidad pendiente de artroscopia de ATM.
Se acompaña informe de valoración del daño corporal realizado por el Dr. x, en el que se indica que la paciente precisó para la estabilización de sus lesiones 288 días, de los que 4 fueron de ingreso hospitalario (del 10-06-13 al 13-06-13), 176 impeditivos (hasta los 180 estándar en un esguince cervical grado 3) y 108 no impeditivos. Asimismo, se establecen las siguientes secuelas (folios 46 a 49):
- Luxación recidivante de articulación temporomandibular (7 puntos).
- Limitación apertura articulación temporomadibular (7 puntos).
- Cervicalgia crónica con compromiso radicular (8 puntos).
La reclamante afirma que existe una relación de causalidad entre las lesiones sufridas y el funcionamiento de los servicios públicos, debido a que el accidente se produjo porque la puerta y su mecanismo de apertura eran inadecuados para el lugar en el que se encuentra ubicada; asimismo considera que su funcionamiento era incorrecto y no cumplía la normativa; sin que tampoco estuviesen correctamente señalizadas las características de la puerta, ni el hecho de que la misma se abriese de forma automática, ni la dirección en la que lo hacía, todo lo cual resulta doblemente grave atendiendo a que la configuración de la puerta continua siendo la de una de apertura manual.
Considera la reclamante que el propio hospital fue consciente de estas irregularidades, porque con posterioridad al accidente procedió a modificar el mecanismo de apertura y a colocar información con un cartel y con líneas amarillas pintadas en el suelo, acompañando, como medio de prueba de esta afirmación, una fotografía en la que se constata la veracidad de lo manifestado.
Señala que "en el caso de la existencia de sensores de movimiento es necesario definir el campo de detección, dibujado normalmente con franjas de color en el pavimento, así como el área de barrido de la puerta, y la dirección de apertura para de este modo poder conocer la persona que accede por una puerta automática la zona de abatimiento de la puerta". Sin embargo, continúa diciendo la reclamante, en el momento en el que la puerta impactó contra ella no existía señalización alguna sobre el recorrido de la misma, ni ningún cartel informativo sobre el sistema automático de su apertura.
Del accidente fueron testigos diversas personas entre las que se encuentra la que salía en ese momento, cuya presencia fue la que dio lugar a la apertura de la puerta, y que pudo comprobar que no existía señalización ni información alguna.
Además de todo lo expuesto hasta ahora la reclamante también considera que el funcionamiento de la puerta fue incorrecto, porque si se accede a la puerta por el lateral derecho de la misma, como ocurrió en el supuesto que nos ocupa, el sensor no actúa con precisión al no detectar la presencia de la persona que se acerca.
A la reclamación se acompaña, además de la documentación que ya se ha señalado, la siguiente:
- Copia de la documentación clínica correspondiente a la asistencia sanitaria recibida por la paciente, como consecuencia de las lesiones que le produjo el impacto.
- Escrito de la reclamante dirigido al SMS el día 24 de junio de 2013, exponiendo lo ocurrido y solicitando copia de la grabación del accidente.
- Informe pericial elaborado por x, Ingeniero Técnico Industrial (folios 59 a 107, ambos inclusive), en el que, tras exponer los antecedentes del caso, describir el resultado de la inspección ocular llevada a cabo, recoger la manifestación de la testigo de los hechos, señalar la legislación aplicable y describir como el automatismo de a puerta no funcionaba correctamente (apoyándose para ello en cuatro videos que adjunta), concluye del siguiente modo:
"Por todo lo expuesto en el presente informe pericial, el técnico que suscribe considera que existe relación de causalidad entre el mal funcionamiento de uso público de la puerta automática, de acceso a la zona de rehabilitación del Hospital Comarcal del Noroeste de Caravaca de la Cruz (Murcia), con las lesiones que presenta x, siendo presenciado el impacto de la puerta el día 10 de junio del 2013 por la testigo identificada, x, la cual salía desde el interior del hospital y que al abrirse la puerta principal, ésta impactó sobre la perjudicada.
En el caso presente, la puerta automática referenciada era de apertura manual anteriormente a la fecha de julio de 2012, por lo que a partir de esta fecha debía de existir señalización adecuada para informar al usuario de que se había colocado un automatismo sobre la misma, así como dibujar sobre el pavimento unas franjas que identifiquen la zona de barrido de la puerta en su abatimiento, así como la dirección de apertura de la misma. El hecho de no colocar esta información, puede confundir al usuario de que la puerta es manual, ya que se mantuvo el mismo conformado manual e incluso con un agarrador de mano, lo que exigía todavía más la colocación de la información correspondiente.
A partir de la ocurrencia del accidente en la fecha del 10 de junio del 2013, es cuando se colocan las bandas amarillas y cartel informativo para informar al usuario sobre el automatismo de la puerta así como dibujar en el pavimento la zona de barrido del abatimiento de la misma. Es un hecho que confirma la rectificación de las deficiencias existentes en la fecha del siniestro por parte del propietario de la puerta, en este caso el hospital, que posteriormente ha tomado las medidas necesarias para reducir los posibles riesgos de los usuarios en la utilización de la puerta automática.
Por lo tanto, al acceder x por el lateral derecho de la puerta y no ser detectada por el sensor, y al salir en ese instante otra persona del hospital desde el interior, esta accionó el mecanismo impactando de forma contundente y sorpresiva a x, produciéndole graves lesiones.
Asimismo tras el accidente acaecido, se ha comprobado que la señalización e información para el usuario del hospital sobre la puerta automática no cumple tampoco con la legislación vigente en la fecha cuando se produjo, ya que según el Código Técnico de la Edificación, ley de obligado cumplimiento, y en relación al artículo 12 del documento básico de 'Seguridad de Utilización y Accesibilidad' se indica como objetivo de la ley en reducir a límites aceptables el riesgo de que los usuarios sufran daños inmediatos en el uso previsto de los edificios, como consecuencia de las características de su proyecto, construcción, uso y mantenimiento, así como en facilitar el acceso y la utilización no discriminatoria, independiente y segura de los mismos a las personas con discapacidad. En el apartado 12.2 del mismo documento básico. Exigencia básica SUA 2; Seguridad frente al riesgo de impacto o de atrapamiento, se indica de que se limitará el riesgo de que los usuarios puedan sufrir impacto o atrapamiento con elementos fijos o practicables del edificio.
Por otro lado existen unas normas como la UNE 85121 sobre puertas peatonales automáticas, en las cuales hace responsable al propietario, en este caso de la puerta, del cumplimiento de cualquier reglamentación nacional y demás requisitos relevantes para su mantenimiento, de mantener la instalación en condiciones seguras de funcionamiento así como dejar fuera de servicio la instalación en caso de situaciones peligrosas, y la UNE-EN ISO 12100 sobre Seguridad de las Máquinas. Principios generales para el diseño. Evaluación y reducción del riesgo, que indica la necesidad de informar de la existencia de una puerta con automatismo de apertura automática, todavía más si cabe cuando en este caso, la puerta anteriormente era de apertura manual.
Exponer por último, se ha comprobado que el automatismo y sensores no funcionan correctamente, porque el sensor no abarca todos los ángulos de acceso a la puerta, no quedando igualmente informado en la actualidad de tal hecho, es decir, que solamente se puede acceder de manera frontal pero no lateral".
Solicita una indemnización de 41.660'79 euros, correspondientes a los días de baja (4 con hospitalización, 176 impeditivos, 108 no impeditivos); secuelas y factor de corrección, todo ello según el detalle que aparece reflejado al folio 6.
Finaliza proponiendo como medios de prueba la documental (documentos que se acompañan a la reclamación); la testifical (que se concretará en el momento procesalmente oportuno); y la pericial (informe del Ingeniero Técnico Industrial que se acompaña).
SEGUNDO.- Mediante Resolución del Director Gerente del SMS se admitió a trámite la reclamación, lo que se notificó a la interesada al tiempo que se le requería para que identificara a los testigos propuestos, indicando la relación que les une y concretando los hechos que pretende acreditar con dicho testimonio. Seguidamente se dio traslado de la reclamación a la aseguradora del SMS.
TERCERO.- Con fecha 25 de junio de 2014 (registro de salida) el órgano instructor solicita de la Gerencia del Área de Salud IV, HCN y del Área de Salud I, HUVA, copia de las historias clínicas de la paciente e informes de los facultativos que la atendieron; del Área citada en primer lugar también se pide informe del Servicio de Mantenimiento del centro sobre los hechos descritos en la reclamación.
El requerimiento se cumplimenta incorporándose al expediente la siguiente documentación:
- Historias Clínicas de la reclamante.
- Informe del Servicio de Urgencias del HCN, del siguiente tenor:
"En relación a la atención prestada en el Servicio de Urgencias a la paciente arriba referenciada, he de informar que fue atendida en dos ocasiones, la primera el día 10-6-13 por el Dr. x por trauma mandibular, tras la correspondiente anamnesis, exploración física y radiológica, se diagnosticó de 'luxación de la articulación temporomandibular derecha', siendo remitida en ambulancia al servicio de cirugía maxilofacial del Hospital V. de la Arrixaca; la segunda asistencia se prestó el día 14-6-13 por el Dr. x quien le practicó estudio radiológico de columna cervical no observando listesis vertebral ni signos de fractura, diagnosticando 'cervicalgia postraumática tipo esguince cervical', dando alta médica con tratamiento de Airtal y Paracetamol de un gramo, con collarín cervical durante una semana y siendo remitida a su médico de cabecera".
- Informe del Dr. x, facultativo del servicio maxilofacial del HUVA, en el que se indica lo siguiente:
"Paciente vista en nuestro Servicio por problemas a nivel de la articulación temporomandibular desde que en octubre 2005 presentó luxación coincidiendo con manipulación dental por su odontólogo. Ha sido revisada en los años 2006 y 2009 siendo remitida a odontólogo para tratamiento oclusal.
En junio de 2013 ingresa por luxación de cóndilo derecho tras traumatismo facial producido por puerta batiente en Hospital de Caravaca, con impacto a nivel facial, zona articular, según refiere la paciente. La luxación se reduce bajo Anestesia General presentando la paciente una evolución favorable.
En revisiones posteriores se realiza RMN de ambas articulaciones temporomandibulares, presentando una disfunción severa bilateral.
Se remite a la paciente a Rehabilitación, siendo revisada por última vez en mayo 2014 presentando mejoría, sin tener nuevos episodios de luxación por lo que se mantiene una actitud expectante encostrándonos a la espera de nueva resonancia magnética".
- Informe técnico elaborado por x, Ingeniero Técnico Industrial del Área IV de Salud, en el que señala que las puertas fueron instaladas según el proyecto de construcción realizado en el año 2000, finalizadas en el 2004. Las mismas eran oscilobatientes con apertura manual, pero ante las sugerencias que se presentaron para mejorar la accesibilidad, minimizar las corrientes de aire y optimizar las pérdidas de energía, y ante las limitaciones técnicas del acceso actual que no permite la instalación de unas puertas correderas, se opta por la mecanización de las puertas existentes.
Continúa el técnico señalando que "después de realizar un análisis de las diferentes opciones que se plantean, se opta por el operador batiente Modelo SMART de la empresa --. Este operador además de cumplir con la normativa actual vigente:
- Directiva de seguridad 2006/95/EC.
- Directiva de compatibilidad electromagnética 2004/108/.
Tiene la característica de ser un operador de BAJA ENERGÍA CINÉTICA.
Este tipo de operadores tienen la capacidad de poder trabajar simultáneamente de forma manual y automática dado su reversibilidad y baja energía cinética unificando las ventajas de un sistema automático y el sistema manual convencional.
Con fecha 18 de Julio de 2012, se realiza pedido nº 4420063152 para el suministro e instalación de las puertas objeto del presente informe.
Con fecha 19 de julio de 2012 salen de fábrica las puertas solicitadas para su instalación.
El 17 de septiembre de 2012 se hace entrega del certificado final de instalación de automatización de dos puertas de acceso al hospital por rehabilitación.
La instalación es realizada por la empresa --, la cual es tanto fabricante de dichos automatismos como mantenedor de los mismos.
Una vez terminada la instalación y analizada la normativa vigente se entiende que la señalización existente es suficiente y cumple con lo establecido en el CTE. En este sentido:
- No existe lugar a error en cuanto a la identificación de la puerta.
- El operador cuenta con el sello del marcado CE que establece la normativa.
De la misma forma y dado que esta puerta puede operar simultáneamente de forma automática y manual, se decide dejan los tiradores para facilitar:
- La operatividad de la puerta.
- Reforzar la identificación de la misma.
Cualquier puerta automática peatonal existente en el Área IV del Servicio Murciano de Salud, al cual pertenece este Hospital, es mantenida por mantenedor autorizado desde su instalación.
Con fecha 1 de abril de 2014 se renueva el contrato de mantenimiento actual, con nº de expediente 4420115401, con duración anual La modalidad de contrato actual es BASIC PLUS. En la actualidad, el contrato incluye dos revisiones preventivas anuales (anteriormente 4 revisiones/anuales) así como todos los desplazamientos y mano de obra por avería que se produzcan.- La fecha de realización de revisiones preventivas por el mantenedor durante los años 2012 y 2013 fueron:
27/01/12
20/04/12
11/07/12
11/10/12
18/01/13
05/04/13
11/07/13
11/10/13
Se indica por el mantenedor que durante las revisiones no se ha detectado ninguna anomalía, confirmando que las puertas objeto del presente informe funcionan correctamente.
Tanto la puerta objeto del presente informe como el resto, siguen el mantenimiento preventivo indicado por el fabricante, que a su vez en este caso es el mantenedor de las mismas. Las operaciones que se realizan son las indicadas en la norma UNE-EN 12635:2002+A1:2003.
Las puertas están identificadas, así como disponen de la señalitica para ser reconocidas como tal, según la normativa actual vigente, por lo que entendemos que con la rotulación existente con anterioridad al siniestro son perfectamente visibles al usuario de las mismas.
Con fecha 10 de octubre de 2011, aun existiendo rotulación en vinilo arena con el anagrama de Área sin tabaco, se instalan en todos los accesos del Hospital logotipos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, Servicio Murciano de Salud y Área IV sobre la cristalería existente.
En el mismo momento de ocurrencia del siniestro, como responsable del servicio de mantenimiento fui informado de dicha situación, presentándome tanto en el lugar del siniestro como en el propio servicio de urgencias para interesarme por la usuaria afectada.
Tras la observancia del funcionamiento de las puertas, no se observó disfuncionalidad alguna, siendo ratificado lo anterior, por la revisión preventiva realizada por el mantenedor con fecha 11 de julio de 2013, al no encontrar deficiencias en la misma.
A pesar de estar suficientemente identificadas como puertas (carpintería transversal de aluminio, cristalería, rotulación, etc.), se opta por mejorar más aún la misma, con lo que el día 12 de junio de 2013 se apertura PA n° 1000308618 para pintar franjas en el radio de acción de la puerta de acceso, así como instalar cartel especifico (no exigido en normativa, salvo el marcado CE, al ser perfectamente identificable dicha puerta) para igualmente mejorar la señalización de esta, no implicando en ningún caso, que la puerta no se encontraba perfectamente señalizada, aún con anterioridad a la instalación de los actuadores.
También, como mejora de la identificación existente, con fecha 28 de Junio de 2013 se realiza pedido n° 4430452881, para el suministro de cinta de señalización (AMARILLO/NEGRO), siendo la misma instalada con fecha 26 de diciembre de 2013. La misma se instala verticalmente en los elementos móviles de puertas de uso peatonal (actuación de carácter mejorativo). La mejora de las instalaciones no supone el que estas no cumplan con lo legalmente exigido con anterioridad a dicha mejora.
Según el CTE en el punto 1.4, Impacto con elementos suficientemente perceptibles, indica en su apartado n° 2, que las puertas de vidrio que no dispongan de elementos que permitan identificarlas, tales como cercos o tiradores, dispondrán de señalización conforme al apartado n° 1 del presente punto. Las puertas objeto del presente informe, cumplían con lo anteriormente expuesto aún con anterioridad al siniestro.
No se tiene constancia de siniestros anterior o posterior en las puertas de uso peatonal (automática o no) en el Hospital Comarcal del Noroeste.
Al tratarse de un centro de alta ocupación y siendo el modo de funcionamiento de dichas puertas (oscilobatiente), se opta por dejar el tirador de puerta instalado, para aún en el caso de avería de los mecanismos de accionamiento, las mismas puedan seguir siendo practicables por los usuarios. El Operador instalado, puede funcionar tanto de forma automática, como manual, según su homologación, por lo que la puerta puede funcionar de una forma manual.
En cuanto a los sensores de apertura, estos tan solo son para realizar la maniobra de apertura de las puertas y en ninguno de los casos como elementos de seguridad de las puertas objeto del presente informe.
El sistema de seguridad existente, es de limitación de la energía cinética o lo que es lo mismo, movimiento de baja energía, como opción posible legalmente para ello.
El sistema se encuentra acristalado, con lo que tanto de un lado como de otro, el personal que hace uso de las puertas indicadas, puede ser advertido con la suficiente antelación, pero aún en supuesto de no ser visto por cualquier motivo, el dispositivo sigue siendo seguro, al ser de baja energía, según la normativa actual vigente.
En un momento puntual, en el que pueda ocurrir la no detección de un usuario por los sistemas instalados para tal fin (sensor de presencia), no implica que el uso de la puerta no sea seguro, dado que el sistema instalado puede ser usado en modo automático o manual, por lo que tan solo implicaría que la puerta no funcionaría en modo automático, pudiéndose accionar manualmente la misma mediante el tirador existente.
Los equipos instalados disponen de marcado CE así como los certificados específicos que los hace seguros para su uso en el lugar objeto del presente informe.
3. Documentación Complementaria.
Se acompaña como documentación complementaria al presente informe:
- Informe técnico del mantenedor.
- Partes de mantenimiento de las puertas objeto del informe.
- Póliza de responsabilidad civil".
CUARTO.- Por la interesada se envía escrito mediante el que aporta los datos de cuatro testigos para que sean citados a declarar, señalando asimismo los datos de los peritos Dr. x y del Ingeniero Técnico Industrial x, para que también sean citados a fin de que puedan ratificar los informes emitidos en su día y que fueron aportados junto con la reclamación.
QUINTO.- La instrucción requiere al HCN el envío de la grabación que se hubiese realizado el día de los hechos correspondiente a la zona en la que se ubica la puerta a cuyo deficiente funcionamiento se imputan los daños sufridos por la reclamante. En contestación a dicha solicitud el HCN remite comunicación del Ingeniero Técnico del Servicio de Mantenimiento en la que señala lo siguiente:
"En relación a su solicitud y a fecha 1 de agosto de 2013, tras haber revisado el archivo del sistema de video vigilancia existente en el hospital, lamentamos indicarles que no disponemos de grabación alguna de dicha fecha.
No se dispone de cámara de videovigilancia en dicha zona, aunque sí existe cartelería informativa en todo el recinto".
SEXTO.- Con fecha 27 de enero de 2015 la instructora solicita a la Oficina Técnica del SMS la emisión de un informe, adjuntando los emitidos por el perito de la reclamante y por el Servicio Técnico del HCN.
Atendiendo el requerimiento el Arquitecto del SMS emite informe en el que se rebate el contenido del emitido por el perito de parte de la siguiente forma:
"Con fecha 6/6/2014 se presenta reclamación por x por los supuestos daños sufridos a causa de un impacto con una puerta de accionamiento automático en el Hospital Comarcal del Noroeste.
La reclamación presentada se acompaña de un informe pericial en el que trata de demostrarse que las condiciones de la mencionada puerta y su entorno no son las adecuadas, argumentando fundamentalmente razones de incumplimiento normativo.
Con fecha 16 de julio de 2014 se elabora informe por parte del Servicio de Ingeniería, Obras y Mantenimiento del Área IV del Noroeste.
Consideraciones:
A juicio del técnico que suscribe, para analizar si desde el punto de vista técnico cabe considerar que en el presente caso se ha producido un anormal funcionamiento de la Administración debemos verificar si los elementos objeto de informe se ajustaban o no a la normativa de obligado cumplimiento en el momento de los hechos, sin tener en cuenta exigencias que vayan más de la misma.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se considera que en el caso que nos ocupa la normativa de obligado cumplimiento a observar en relación a la seguridad frente al impacto es la siguiente:
- Código Técnico de la Edificación. Sección SU 2. Seguridad frente al riesgo de impacto o atrapamiento.
- Ordenanzas municipales del Excmo. Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz.
En el informe técnico pericial aportado se trata de demostrar un deficiente estado de la puerta y su entorno en base a las siguientes consideraciones:
- Incumplimiento de lo establecido en el Código Técnico de la Edificación.
- Incumplimiento de la Norma UNE 85121.
- Incumplimiento de la Norma UNE-EN ISO 12100.
De acuerdo con lo mencionado, por las razones que a continuación se exponen, se considera que los motivos técnicos alegados carecen de fundamento:
a) En cuanto al supuesto incumplimiento del Código Técnico de la Edificación cabe afirmar lo siguiente:
Las exigencias básicas a que esta norma responde, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Ordenación de la Edificación, en el aspecto que nos ocupa son:
'Exigencia básica SU 2: Seguridad frente al riesgo de impacto o de atrapamiento.
Se limitará el riesgo de que los usuarios puedan sufrir impacto o atrapamiento con elementos fijos o practicables del edificio'.
Como se puede observar, se establece una exigencia básica de carácter genérico y, por tanto, interpretable en su alcance para posteriormente, en cumplimiento de la misma desarrollar la 'Sección SU 2. Seguridad frente al riesgo de impacto o de atrapamiento' que concreta esta exigencia en unos requisitos objetivos y que para el caso del impacto establece:
'1. Impacto.
(...)
1.2. Impacto con elementos practicables:
1. Excepto en zonas de uso restringido, las puertas de recintos que no sean de ocupación nula (definida en el Anejo SI A del DB SI) situadas en el lateral de los pasillos cuya anchura sea menor que 2,50 m se dispondrán de forma que el barrido de la hoja no invada el pasillo (véase figura 1.1). En pasillos cuya anchura exceda de 2,50 m, el barrido de las hojas de las puertas no debe invadir la anchura determinada, en función de las condiciones de evacuación, conforme al apartado 4 de la Sección SI 3 del DB SI.
2. Las puertas de vaivén situadas entre zonas de circulación tendrán partes transparentes o translúcidas que permitan percibir la aproximación de las personas y que cubran la altura comprendida entre 0,7 m y 1,5 m, como mínimo.
3. Las puertas, portones y barreras situados en zonas accesibles a las personas y utilizadas para el paso de mercancías y vehículos tendrán marcado CE de conformidad con la norma UNE-EN 13241-1:2004 y su instalación, uso y mantenimiento se realizarán conforme a la norma UNE-EN 12635.2002+A1:2009. Se excluyen de lo anterior las puertas peatonales de maniobra horizontal cuya superficie de hoja no exceda de 6,25 m2 cuando sean de uso manual, así como las motorizadas que además tengan una anchura que no exceda de 2,50 m.
4. Las puertas peatonales automáticas tendrán marcado CE de conformidad con la Directiva 98/37/CE sobre máquinas'.
Es importante mencionar que lo que se prescribe es la limitación del riesgo, no su eliminación completa, algo que sería imposible.
De todas las prescripciones mencionadas, las que resultan de aplicación a los elementos considerados son la segunda y la cuarta, cumpliéndose los preceptos de ambas sin que el informe pericial aportado lo haya cuestionado, mencionándose incluso en el mismo que la puerta dispone del correspondiente marcado CE.
No obstante lo anterior, el informe aportado alude a la falta de otra serie de medidas de seguridad que a su juicio serían necesarias (por ejemplo, señalización en el pavimento o en las paredes). Estas medidas exceden lo anteriormente mencionado como preceptivo, por lo que no pueden entenderse más que como recomendaciones de mejora que en todo caso no resultaban exigibles.
b) En cuanto al supuesto incumplimiento de la Norma UNE 85121.
En este punto no cabe ni siquiera analizar si se cumplen o no los preceptos de la mencionada norma, pues las normas UNE no constituyen una normativa de obligado cumplimiento sino un conjunto de documentos que contienen especificaciones técnicas basadas en los resultados de la experiencia y el desarrollo tecnológicos que se desarrollan por los llamados Comités Técnicos de Normalización (no por la Administración) y en los que participan las entidades y agentes interesados en la actividad objeto de la disposición.
Son documentos de referencia que definen unos determinados requisitos o estándares que pueden adoptarse de forma voluntaria, siendo vinculantes únicamente en caso de que una disposición legal así lo establezca de forma específica para alguno de ellos, algo que se realiza habitualmente en determinados reglamentos técnicos.
De hecho, el propio Código Técnico de la Edificación hace obligatorio el cumplimiento de determinadas normas UNE en ámbitos distintos al que es objeto del presente informe, no siendo ninguna de ellas la mencionada en este caso.
Creo importante insistir en que las consideraciones expuestas no parten del supuesto de que no se cumple lo establecido en la norma UNE mencionada. El presente informe no pretende realizar un análisis en ese sentido, al entender que en el caso que nos ocupa resulta irrelevante que se cumplan o no las prescripciones de un documento que no es de obligado cumplimiento.
c) Incumplimiento de la Norma UNE-EN ISO 12100.
Nos encontramos en el mismo caso que en el apartado anterior.
Conclusión:
De acuerdo con lo expuesto, a juicio del técnico informante podemos afirmar lo siguiente:
En el caso objeto de análisis no se observa el incumplimiento de ninguna normativa que con carácter preceptivo tuviera que ser observada.
Las medidas de seguridad que se mencionan en el informe pericial aportado suponen actuaciones adicionales que, si bien podrían ser adecuadas (algo que no se presupone en el presente informe, sino que habría que analizar), no podemos considerar como exigibles".
SÉPTIMO.- Consta en el expediente que la reclamante ha interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, procedimiento ordinario 45/2015, contra la desestimación presunta de la reclamación patrimonial.
OCTAVO.- El 27 de febrero de 2015 se practica la prueba testifical consistente en la declaración de x, y, en presencia del Letrado de la reclamante, del representante de la empresa -- y de la instructora, con el resultado que aparece reflejado a los folios 232 a 234, ambos inclusive, del expediente. Del contenido de la prueba conviene destacar lo siguiente:
1. x es hermano de la interesada y no presenció el accidente, ya que acudió precisamente a atender a su hermana tras la ocurrencia del siniestro. Declara que pudo observar como la puerta se abría automáticamente al acercarse a ella y, además, que lo hacía con mucha rapidez y fuerza. Igualmente señala que el día del accidente no existía ni el cartel indicativo ni las bandas del suelo, que fueron colocadas posteriormente lo que sabe fehacientemente porque visita a menudo el HCN por motivos profesionales.
2. x presenció el accidente porque ella salía en ese momento del HCN, afirmando que la puerta se abrió "de golpe y con mucha fuerza", golpeando de lleno a x, que cayó de espalda quedándole las piernas atrapadas entre la puerta y la papelera allí ubicada, asimismo indica que en días posteriores pudo observar que la puerta se abría con más lentitud.
Al mostrársele la fotografía de la puerta que se acompañaba a la reclamación, reconoce que es la que originó el accidente, aunque señala que el día del accidente no existía el cartel indicador que aparece en dicha foto, en cuanto a las señales del suelo cree que tampoco estaban.
NOVENO.- Por la aseguradora del SMS, --, se remite informe pericial elaborado por x, Ingeniero Técnico Industrial, en el que señala que realizada una inspección ocular de la puerta en cuestión se comprueba la presencia de unas bandas color amarillo en el solado, abarcando el radio de acción de las hojas; así como de un cartel específico de señalización; y, además, de una cinta con bandas en color amarillo y negro en las hojas, todo lo cual no existía en el momento de ocurrir el accidente, informando el técnico del HCN "que estas acciones se realizan únicamente para mejorar la seguridad, tras la ocurrencia del siniestro". Asimismo se comprueba la presencia de un sistema de seguridad de limitación de la energía cinética "que hace que la puerta en el momento de encontrar en obstáculo en su movimiento de apertura cesa la misma, si transmitir su energía al obstáculo". También se señala que existe un contrato de mantenimiento que incluye dos revisiones preventivas anuales, aunque en el momento de ocurrir el accidente dichas revisiones eran cuatro.
Finalmente el técnico concluye su informe del siguiente modo:
"- El sistema se encuentra acristalado, con lo que tanto de un lado como de otro, el personal que hace uso de las puertas indicadas, puede ser advertido con la suficiente antelación, pero aún en supuesto de no ser visto por cualquier motivo, el dispositivo sigue siendo seguro, al ser de baja energía, según la normativa actual vigente.
- Los equipos instalados disponen de marcado CE así como los certificados específicos que los hace seguros para su uso en el lugar de ocurrencia del siniestro.
- No existe posible error de identificación de la puerta, dadas sus características constructivas.
- Se entiende que en el momento de ocurrencia del siniestro la puerta cumplía con la normativa vigente.
- La fuerza del impacto recibido por la puerta en su apertura automática no es suficiente para que pueda lesionar ni derribar a una persona que se supone esta en tensión y dispuesta para proceder a la apertura de una puerta que la Reclamante presuntamente identificó como manual.
- No se tiene constancia de la existencia de reclamaciones similares por daños sufridos por ninguno de los numerosos usuarios de la puerta hasta la fecha.
- Se desconoce si la Reclamante había hecho con anterioridad a la ocurrencia del siniestro uso de esta puerta, ya que en tal caso debía de ser conocedora de su funcionamiento, así como que la misma era de apertura automática.
- Se quiere hacer constar que según indica en el encargo de peritación, la fecha de efecto de la póliza data del 01/06/2014 posterior a la fecha de ocurrencia del siniestro que es el 10/06/2013".
DÉCIMO.- Conferido trámite de audiencia a las partes (reclamante y aseguradoras), sólo comparece, a través de su letrado, la primera de ellas, formulando alegaciones que, en síntesis, vienen a decir lo siguiente:
1. Que ha quedado acreditada la realidad de los hechos por los que se reclama.
2. Que, igualmente, se ha probado que el accidente se produjo porque la puerta, su forma y su mecanismo de apertura eran inadecuados e incumplían la normativa que resulta de aplicación.
3. Que a la ocurrencia del siniestro contribuyó la falta de señalización que advirtiese de la forma de apertura de la puerta y de la zona de barrido de la misma.
4. Que el HCN con posterioridad a la fecha del accidente procedió a modificar el mecanismo de apertura y a colocar la información que se describe en el apartado anterior.
5. Que la realidad de lo manifestado se acredita con el informe pericial aportado junto con la reclamación, impugnando expresamente los demás peritajes que se han incorporado al procedimiento.
6. Que también ha quedado probado mediante la documentación clínica que obra en el expediente y el informe del Dr. x que se acompañaba al escrito inicial, las lesiones que x sufrió a consecuencia del golpe recibido.
Finaliza reiterando su solicitud de una indemnización por importe de 41.660,79 euros, según desglose que se efectuó en el escrito de reclamación.
UNDÉCIMO.- Seguidamente por el órgano instructor se formula propuesta de resolución desestimatoria, al considerar que "el accidente sufrido no resulta imputable a la Administración, ya que nos encontramos ante la concreción del riesgo que toda persona asume cuando, distraída o conscientemente, se desplaza por espacios públicos, en los que debe adoptar también las precauciones necesarias en función de las circunstancias manifiestas del entorno y las concurrentes en su propia persona".
Dicha propuesta de resolución, remitida a este Consejo Jurídico en unión del expediente tramitado y su extracto e índice reglamentarios, en solicitud de su preceptivo Dictamen, constituye el objeto del presente.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
1. La reclamante ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 RRP.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de la titularidad pública del centro sanitario al que se imputa el daño.
2. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP.
3. El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC y del RRP, salvo en lo que se señala a continuación.
a) La reclamante, con apoyo en un informe médico pericial de carácter privado, fija los días de baja (con hospitalización, impeditivos y no impeditivos) y las secuelas, según el detalle que se recoge en el Antecedente Primero del presente Dictamen. Aceptar incondicionalmente lo informado por el perito médico de parte, sin respaldo en otros documentos médicos oficiales, resulta improcedente en cualquier caso, especialmente si ha quedado acreditado que la interesada sufrió en el año 2005 una luxación temporomandibular de la que, al parecer, no había sanado totalmente cuando el día del accidente, como consecuencia del impacto, sufre una luxación de cóndilo derecho (folios 11 y 185 del expediente). Por tanto, resultaría necesario que la Inspección Médica se pronuncie fundadamente sobre los daños que, en concepto de incapacidad y secuelas, se reclama, tratando de diferenciar, para estas últimas, cuáles son imputables al traumatismo sufrido el día del accidente y cuáles pueden considerarse consecuencia de la dolencia que sufría con anterioridad, todo ello a tenor de lo prevenido en el artículo 14.6,b) del Decreto 15/2008, de 25 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
b) Aunque la instrucción ha recabado informes técnicos que a priori parecen suficientes, debiera completarse, ya que es necesario comprobar si la puerta a la que se achacan los fallos funcionaba correctamente el mismo día del accidente, para lo cual se precisa que el informe emitido por x, Ingeniero Técnico Industrial del Área IV de Salud, se amplíe en ese concreto dato, es decir, si comprobó personalmente el funcionamiento de la puerta ese preciso día. Igualmente, este informe debería extenderse a concretar en la medida de lo posible si la fuerza del impacto que la puerta hubiese podido provocar era capaz de producir el daño que se dice.
Por otra parte, y ante la dificultad de conseguir una más concreta determinación de la mecánica del accidente, sí sería necesario dejar constancia en el expediente del conocimiento que tuviera la reclamante con anterioridad a dicho accidente sobre la automatización y funcionamiento de la puerta en cuestión, dado que, aunque se señala que accedía a la zona de rehabilitación, se desconoce la frecuencia de su uso y, por tanto, el grado de diligencia que le pudiera ser exigible.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Procede completar la instrucción con los extremos señalados en la Consideración Segunda.
No obstante, V.E. resolverá.