Dictamen 353/16

Año: 2016
Número de dictamen: 353/16
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Universidades (2000-2002) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo x, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 353/2016


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 12 de diciembre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 5 de febrero de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo x, debida a accidente escolar (expte. 30/16), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- El 13 de abril de 2015 x interpuso una reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Educación, Formación y Empleo, solicitando una indemnización de 125 euros, precio de las gafas que la reclamante hubo de reponer al resultar rotas las de su hijo, x, a causa de un golpe de un compañero realizando ejercicios en clase de educación física correspondiente a cuarto de primaria, en el CEIP San José de Calasanz, de Alquerías, Murcia. El accidente escolar fue comunicado por el Director del centro en mayo de 2015 mediante un informe, en el que indica que el alumno se produjo un hematoma en ojo y pómulo y rotura de gafas realizando ejercicios en clase de educación física.


  SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designado instructor por Resolución de la Secretaría General de 28 de julio de 2015, notificada el 17 de agosto siguiente, fue conferido trámite de audiencia a la reclamante el 10 de noviembre de 2015, al que no compareció, se formuló el 4 de febrero de 2016 propuesta de resolución desestimatoria, al considerar que el accidente ocurrido es "propio de los riesgos normales e inevitables de la práctica de cualquier actividad física".


  A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


  SEGUNDA.- Procedimiento.


La reclamación ha sido formulada por persona legitimada y dentro del plazo de un año establecido por el artículo 142.5 LPAC. La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo competente la Consejería consultante para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Centro en el que ocurrieron los hechos.


La LPAC 1992, ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015, Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a) la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPAC 2015, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPAC 2015), no siendo el caso del sometido a Dictamen.


El Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, establece en su artículo 10 que se solicitará el informe del servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable, que en el procedimiento instruido pretende ser, al parecer, el de mayo de 2015 consignado en el Antecedente Primero. Mas no es posible entender que del mismo resulte, como recoge la propuesta de resolución, que el accidente ocurrido es "propio de los riesgos normales e inevitables de la práctica de cualquier actividad física", ya que no se informa sobre la clase de ejercicio que se realizaba, su adecuación a la edad de los alumnos, si se recogía en la programación didáctica de la asignatura, si se adoptaron las previsiones de seguridad necesarias según el grado de riesgo que implicase, si estaban presentes los profesores que debían, y si las instalaciones eran también las apropiadas y estaban en condiciones de ser utilizadas a ese fin.


La doctrina reiterada de los tribunales y de los órganos consultivos  mantiene como punto de partida negar que la Administración deba asumir sistemáticamente el riesgo de los daños sufridos por escolares ya que, por regla general, se producen por causas ajenas al funcionamiento del servicio público, aunque se hayan producido con ocasión de dicho servicio. Pero igualmente, se debe negar que haya de rechazarse sistemáticamente la reclamación, ya que el criterio de imputación del riesgo es un factor a tener en cuenta en los daños sufridos durante la clase de educación física, aunque se debe combinar con el criterio de la diligencia de los docentes. Por ello, en este procedimiento objeto de consulta, el trámite del informe preceptivo a que se refiere el artículo 10 citado sólo puede entenderse cumplimentado desde un punto de vista formal y, por ende, resulta insuficiente en orden a satisfacer la finalidad exigida por la norma de ilustrar al órgano instructor y, sobre todo, al órgano que ha de resolver.


Ha de recordarse aquí la doctrina de este Consejo Jurídico, sobradamente conocida, acerca del rechazo que merece esta concepción meramente formalista de cumplimentación de trámites, que impide a los informes cumplir de forma material la relevante función que tienen encomendada en el procedimiento y que ha sido puesta de manifiesto en numerosos dictámenes (así, el 232/2013 y el 1/2015).


Al carecer el expediente de elementos de juicio suficientes no es posible resolver sobre el fondo del asunto y procede, por tanto, completar la instrucción adecuadamente y formular, en base a las nuevas actuaciones, una propuesta de resolución motivada según el caso particular, tras lo cual se habrá de solicita el Dictamen.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- No es posible resolver sobre el fondo del asunto y procede, por tanto, completar la instrucción adecuadamente y formular, en base a las nuevas actuaciones, una propuesta de resolución motivada según el caso particular, tras lo cual se habrá de solicita el Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.