Dictamen 40/17

Año: 2017
Número de dictamen: 40/17
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en una embarcación atracada en el Puerto de Mar de Cristal.
Dictamen

Dictamen nº 40/2017


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 20 de febrero de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 17 de junio de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en una embarcación atracada en el Puerto de Mar de Cristal (expte. 175/16), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 1 de abril de 2015 x presenta una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establecía en la -ya derogada- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


  En la reclamación expone que es propietario de la embarcación con matrícula --, que se encuentra atracada en el punto -- del Puerto Deportivo Mar de Cristal, que depende de la Administración regional.


  Añade que el día 4 de febrero de 2015, por efecto de un fuerte viento, se rompieron las amarras con las que el barco estaba sujeto por la proa y que la embarcación se golpeó en varias ocasiones contra el cantil del muelle.


  Debido a esa circunstancia, se causaron destrozos en la popa del velero cuya reparación asciende a seiscientos sesenta y cinco euros con sesenta céntimos (665,60euros), de acuerdo con un presupuesto que adjunta, elaborado el 18 de febrero de ese año por taller de reparaciones náuticas. En él se detallan los dos siguientes conceptos: "Grúa de varada y botadura; reparación golpes de fibra de vidrio de popa de la embarcación por golpes contra el muelle del puerto", por importe de 200 euros, y "Trabajos a realizar en la embarcación --", por la cantidad de 350 euros.


  SEGUNDO.- El 21 de abril de 2015 la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial solicita a la Dirección General de Transportes, Costas y Puertos que informe acerca de quién ostenta la titularidad del puerto en el que se produjeron los hechos referidos y, en su caso, sobre las circunstancias que pudieron concurrir en la producción del evento dañoso.


  TERCERO.- El 24 de abril de 2015 se comunica al interesado la incoación del procedimiento de responsabilidad patrimonial y se le ofrece la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC.


  De igual modo, se le requiere para que, al amparo de lo que se establece en el artículo 71 LPAC, mejore la solicitud mediante la aportación de la copia compulsada de determinados documentos y se le comunica asimismo que puede proponer prueba y concretar los medios de los que pretenda valerse.


  CUARTO.- El 4 de mayo de 2015 se recibe la comunicación interior del Jefe de Servicio Jurídico de la Dirección General de Transportes, Costas y Puertos en la que informa de que el Puerto Deportivo Mar de Cristal está adscrito a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y que la Administración regional lleva a cabo su gestión y explotación de forma directa.


  Asimismo, sobre la realidad y certeza del hecho lesivo, se informa que no se tuvo conocimiento de los hechos denunciados hasta la presentación del escrito de reclamación por el interesado. También se apunta que no se tiene conocimiento de la fecha exacta en la que se pudo producir la rotura de esas amarras, pero que la sucesión de temporales fuertes en los últimos meses provocó esa misma situación en otros puertos regionales.


  No obstante, recuerda que el apartado 15 del artículo 13º (Régimen de uso de las instalaciones) de la orden de esa Consejería de 20 de octubre de 2010, relativa al procedimiento de otorgamiento de autorizaciones temporales de uso de puntos de amarre a embarcaciones deportivas en puertos de titularidad y gestión directa de la Comunidad Autónoma, establece que "Los propietarios de embarcaciones de recreo serán responsables de que sus embarcaciones estén amarradas con toda seguridad para soportar cualquier eventualidad".


  QUINTO.- El 6 de mayo de 2015 se recibe un escrito del reclamante con el que adjunta diversos documentos solicitados por la instructora del procedimiento, entre los que figuran una declaración en la que manifiesta que no ha percibido ninguna indemnización de ninguna compañía de seguros y que no se siguen a su instancia otras reclamaciones civiles, penales o administrativas.


  Por otra parte, y con la finalidad de acreditar que es el titular de la embarcación aporta dos páginas de la póliza de seguro que tiene suscrita, entre ellas la referente a las "Condiciones particulares" en la que se hace constar que la embarcación con el número de matrícula antes citado se llama --, que se impulsa a motor y que va equipada con un motor único cuya potencia es de 100 caballos.


  Finalmente, en el escrito se propone la práctica de la prueba testifical de x, y.


  SEXTO.- El 18 de mayo de 2015 se confiere al reclamante el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que pueda formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tenga por convenientes.


  SÉPTIMO.- Con fecha 10 de septiembre de 2015 se cita en debida forma a los dos testigos propuestos para que comparezcan en la sede de la Consejería consultante el 8 de octubre con el fin de proceder a la práctica de la prueba pericial propuesta por el reclamante.


  OCTAVO.- El 5 de octubre de 2015 se recibe un escrito del interesado en el que manifiesta que la embarcación se encontraba sujeta con toda seguridad, tanto con las amarras de proa como de popa, y que el fallo se produjo por la rotura del eslabón de la cadena sumergida que une la amarra de proa con el muerto de fondeo. Asimismo, apunta que la rotura se produjo como consecuencia de su deterioro por oxidación.


  Por último, explica que el conjunto de amarre de proa, compuesto por el muerto, la cadena y la amarra, le fue proporcionado por el Puerto Deportivo Mar de Cristal, responsable de su montaje, conservación y mantenimiento.


  Junto con el referido escrito adjunta tres fotografías en las que se puede apreciar la cubierta de proa de un velero de cierta eslora, sobre la que descansa una amarra unida por medio de un guardacabos metálico a un trozo roto de cadena. Sin embargo, ninguna de las instantáneas aportadas muestra la popa del barco ni acreditan, por consiguiente, los desperfectos que pudo sufrir.


  NOVENO.- Obra en el expediente un acta, fechada el 8 de octubre de 2015, en la que se hace constar que x, testigo propuesto por el interesado, no comparece al acto de declaración previsto para ese día.


  DÉCIMO.- El 16 de octubre se confiere un nuevo trámite de audiencia al reclamante, que no formuló ninguna alegación adicional.


  UNDÉCIMO.- Con fecha 29 de octubre de 2015 solicita el órgano instructor a la Dirección General de Transportes, Costas y Puertos que informe acerca de a quién pueda corresponder la conservación, montaje y mantenimiento del conjunto de amarre de proa y le adjunta el escrito de alegaciones que presentó el reclamante el 5 de octubre anterior.


  El 11 de diciembre se recibe una comunicación interior de la Jefa de Servicio Jurídico Administrativo de la Dirección General de Transportes y Puertos con el que adjunta el informe elaborado el 25 de noviembre de 2015 por un Técnico con el visto bueno del Jefe de Servicio.


  En dicho documento se hace constar que "el denominado "conjunto de amarre" se compone tanto de los muertos o cadena madre a los que se sujetan las amarras de fondeo, como las propias amarras que van a los muertos o a los bolardos del muelle. De todo ello, es responsabilidad de esta Administración, en los puertos de gestión directa, el mantenimiento y conservación de los elementos fondeados (muertos y/o cadena madre), siendo obligación de los armadores de las embarcaciones el mantenimiento y buen estado de las amarras que aseguran el barco a dichos elementos.


  De la documentación gráfica aportada no podemos deducir si la rotura, debida al temporal, se produjo en la argolla de sujeción al muerto o en la propia amarra".


  DUODÉCIMO.- El 26 de enero de 2016 se confiere un tercer trámite de audiencia al peticionario, si bien no consta que haya hecho uso de ese derecho.


  DECIMOTERCERO.- El día 27 de mayo de 2016 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, en la cantidad de 242 euros, por considerar que consta acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 139 y siguientes de la LPAC.


  Una vez incorporado el preceptivo extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el pasado 17 de junio de 2016.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).


  SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación pasiva, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento.


  I. Por lo que se refiere al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.


   Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPAC 2015 dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.


  II. La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios portuarios de su titularidad, como se ha acreditado en el procedimiento.


  III. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 LPAC como se deduce de la lectura del expediente administrativo. Así, el hecho dañoso se produjo el 4 de febrero de 2015 y la acción de resarcimiento se interpuso el 1 de abril siguiente, de forma temporánea.


  IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en sus aspectos más generales, se han cumplido los trámites que integran esta clase de procedimientos, si bien resulta necesario resaltar que se ha incumplido el plazo máximo de tramitación previsto en el artículo 13.3 RRP.


   Por otro lado, se advierte asimismo que se confirió al reclamante el trámite de audiencia en tres ocasiones distintas, una de ellas antes incluso de que se hubiera citado a los testigos, cuando el artículo 11.1 RRP exige que eso se lleve a efecto "Una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución".


  De otra parte, se debe señalar que no se acompañó la consulta formulada del índice de documentos al que se refiere el artículo 46.2,c) del Decreto 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


  Por último, conviene recordar a la Consejería consultante la conveniencia de que, con carácter general, se recaben los informes meteorológicos que resulten necesarios cuando los reclamantes soliciten indemnizaciones por daños causados por temporales, ya que se debe analizar entonces la posible concurrencia de fuerza mayor en la producción de esos eventos lesivos, pues esa circunstancia imprevisible, externa y ajena al servicio puede llegar a incidir en el nexo causal de tal modo que permita exonerar de responsabilidad a la Administración (art. 139.1 LPAC).


  TERCERA.- Falta de acreditación de la legitimación activa del reclamante.


Como resulta sobradamente conocido, el primero de los requisitos que se establecen en el artículo antes citado para que se pueda plantear una acción de resarcimiento consiste en que la persona perjudicada acredite que se ha producido un daño en alguno de sus bienes y derechos. Por lo tanto, para que se pueda apreciar la existencia de una lesión resarcible no basta con acreditar la existencia de esos daños sino que es necesario probar la titularidad de aquéllos pues, de otro modo, como dice el Consejo de Estado en su Memoria del año 2005, "no habría legitimación para solicitar que fuesen reparados".


En ese sentido, recuerda asimismo ese Alto Cuerpo consultivo que "la acción de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no es una acción pública, de tal suerte que sólo aquellas personas o grupos individualizables que hubieran sufrido el daño están legitimados para entablarla, y como tal estarán legitimados para formular la correspondiente reclamación (artículo 31.1.a) de la misma Ley). Tal requisito de legitimación constituye un requisito de aptitud para reclamar, de tal suerte que para la viabilidad de la petición de resarcimiento que se deduzca no bastará con la alegación de la lesión, sino que deberá probarse cumplidamente la legitimación del reclamante, esto es, que el daño afecta a bienes y derechos de que es titular".


Por tanto, resulta necesario destacar que en el supuesto del que aquí se trata no se ha acreditado esa circunstancia por parte del interesado, por medio de una factura o de un contrato de compraventa o a través de una certificación del registro público en el que pudiera estar inscrito el barco. Y hay que enfatizar el hecho de que no lo hizo ni cuando presentó la solicitud de indemnización ni cuando el órgano instructor le requirió para que probase su titularidad sobre la embarcación.


Así, se debe recordar que en el primer caso presentó tan sólo un presupuesto en el que se hace referencia a la reparación de la embarcación -- (folio 1 del expediente) y, en el segundo, la fotocopia de dos páginas de la póliza de seguro que tiene concertado para el barco con matrícula --, que es la que se cita en la reclamación.


Sin embargo, hay que resaltar que en esa página de la póliza, relativa a las condiciones particulares del contrato de seguro (folio 13), se menciona que la embarcación se llama -- y que se trata de un barco a motor que cuenta con uno de 100 caballos de potencia.


Ya se dejó apuntado en el Antecedente octavo de este Dictamen que el reclamante aportó con su escrito de alegaciones tres fotografías en las que se mostraba la cubierta de proa de un velero de ciertas dimensiones. En ningún caso se había captado tampoco la matrícula de la embarcación ni, mucho menos, se reflejaban en ellas los daños que pudiera haber sufrido la popa del barco ni el nombre de la embarcación que figurara en ella.


Por lo tanto, de lo que se acaba de exponer no cabe sino concluir que el reclamante no ha acreditado que sea propietario de la embarcación en la que se pudieron producir los daños que se han alegado, y que incluso existen dudas fundadas acerca del barco concreto -de vela o de motor, y llamado -- o -- en el que se pudieron haber ocasionado, por lo que procede desestimar la solicitud de indemnización planteada por falta de legitimación activa.


  CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.


  En cualquier caso, resulta posible realizar alguna consideración adicional acerca del contenido de la reclamación. Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo y evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.


  Pues bien, de lo que se ha puesto de manifiesto con anterioridad se debe destacar que el reclamante tampoco ha acreditado la realidad y efectividad de los daños que alega, ya que ni aportó al procedimiento  ningún medio de prueba, preferentemente de carácter fotográfico, que así lo acreditase, ni se llegó a practicar la prueba testifical que él propuso, que hubiera permitido aclarar, en su caso, las circunstancias en las que se pudo producir el hecho lesivo.


  Por último, también resulta evidente que el interesado no sólo solicita una indemnización por la reparación de la popa de la embarcación sino que la extiende a otros "Trabajos a realizar en la embarcación --". Como se pone de manifiesto en la propuesta de resolución sobre la que trata este Dictamen, se habla de trabajos en general, que pudieran ser necesarios para solucionar cualquier otra avería o problema del barco, no achacables por tanto al funcionamiento del servicio público portuario. Ello habría supuesto, en el caso de que se hubiera estimado la solicitud de resarcimiento, que la indemnización que se tuviera que satisfacer al interesado se correspondiera con el primer concepto citado y que ascendiera, por ello, a la cantidad de 242 euros, IVA incluido.


  Como consecuencia de lo que se ha puesto de manifiesto se debe concluir que no se ha acreditado la realidad y efectividad del daño alegado y que procede la desestimación de la reclamación planteada.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución estimatoria, en parte, de la reclamación formulada por no haber acreditado el interesado su legitimación activa ni tampoco la realidad y efectividad de los daños por los que solicita que se le indemnice.


  No obstante, V.E. resolverá.