Dictamen 44/17

Año: 2017
Número de dictamen: 44/17
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Universidades (2000-2002) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por accidente de circulación durante el desarrollo de una comisión de servicios.
Dictamen

Dictamen nº 44/2017


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de febrero de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 5 de julio de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por accidente de circulación durante el desarrollo de una comisión de servicios (expte. 212/16), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 3 de septiembre de 2014, x, funcionaria del Cuerpo de Catedráticos de Educación Secundaria, pone en conocimiento de la Administración regional haber sufrido un accidente de circulación con un vehículo de su propiedad, en el desarrollo de una comisión de servicio, solicitando el reconocimiento de que dicho accidente se produjo "in itinere" y que se proceda al abono de una indemnización por razón del servicio correspondiente al importe de reparación de los desperfectos padecidos en el coche.


  Relata la interesada que el 27 de junio de 2014, cuando volvía de realizar una visita de inspección prevista en el Plan de actuación de la Inspección de Educación para el curso 2013-2014, sufrió un accidente de circulación en la Avda. Juan de Borbón de Murcia, a la altura del punto conocido como "rotonda del Ikea", resultando dañado su vehículo particular, Volkswagen Golf, matrícula --.


  Describe el accidente como una "colisión lateral trasera-derecha producida por otro vehículo que circulaba dentro de la rotonda por el carril más externo de la misma, mientras yo que iba por el segundo carril, señalizando con mi intermitente derecho el cambio de carril que pretendía efectuar a efectos de aproximarme a la salida que debía tomar (continuar por la Avda. Juan de Borbón). A medio efectuar la maniobra recibí el impacto en la parte lateral trasera derecha de mi coche, que me hizo girar 180º, quedando opuesta al sentido de la circulación".


  Señala, asimismo, que del accidente no se derivaron daños personales propios ni de terceros, y que la póliza de seguros del vehículo accidentado no incluye los daños propios. El importe abonado por la reparación del automóvil asciende a 1.146,35 euros.


  Tras enumerar la normativa sobre indemnizaciones por razón del servicio que estima de aplicación en el supuesto planteado, la reclamante señala que en ella no se regula el caso de los accidentes in itinere, si bien otras Comunidades Autónomas sí lo han contemplado en sus respectivos ordenamientos.  


  Como ya se ha señalado supra, la interesada pretende el reconocimiento de que el accidente se produjo in itinere, en el transcurso de una comisión de servicio y que se le abone el importe de la indemnización por razón del servicio en cuantía coincidente con el de reparación del coche dañado.


  Adjunta a la solicitud diversa documentación acreditativa de la comisión de servicio durante la cual se produjo el accidente, parte de asistencia sanitaria, condiciones particulares del seguro del automóvil, declaración amistosa de accidente, factura de reparación de los desperfectos del vehículo por importe de 1.146,35 euros, y documentación bancaria acreditativa del pago de la reparación.


  SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Universidades, se designa instructor, quien procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al tiempo que recaba del Servicio de  Régimen Interior de la citada Consejería informe relativo a diversas cuestiones que enumera en el oficio remitido a la indicada unidad administrativa.


  TERCERO.- Por el Servicio de Régimen Interior de la Consejería consultante se evacua informe relativo a la comisión de servicios en cuyo desarrollo se produjo el accidente del que deriva la reclamación, y se facilitan al instructor diversos documentos relativos al expediente de la indicada comisión.


  El informe se expresa en los siguientes términos:


  "La primera cuestión es ¿es cierto que la funcionaria x, en la fecha señalada (27 de junio de 2014), debía efectuar/estaba efectuando una comisión de servicio (visita de inspección al CES Los Olivos?


  Según los antecedentes que obran en poder de este Servicio, con fecha 6 de noviembre se tramita propuesta de pago de indemnización por razón del servicio de la citada funcionaría por importe de 193,65euros, la citada comisión, firmada y autorizada por el Inspector Jefe, recoge un total de 34 visitas, correspondiendo la número 30 al día 27 de junio de 2014. No es competencia de este servicio determinar sí debía efectuar la misma en el citado día (se adjunta comisión y propuesta de pago).


  Segunda cuestión: en caso afirmativo, la prestación de dicha comisión de servicio mediante un vehículo particular, ¿se corresponde con un proceder ordinario o fue excepcional?


  Las competencias de organización de la Inspección, así como la determinación de uso de vehículos particulares y/u oficiales, no corresponde a este servicio. La Consejería de Educación, Cultura y Universidades, dispone de 3 turismos, puestos a disposición de los funcionarios que los solicitan, la concesión de los mismos se supedita a la demanda diaria, si bien puede derivarse, en caso necesario, los servicios al parque móvil regional. La mayoría de solicitudes efectuadas corresponden a Técnicos de la Unidad de Obras, Inspectores de educación y Asesores docentes.


  Tercera cuestión: ¿en todo caso, la prestación de estas comisiones de servicio mediante vehículo particular de los inspectores de educación, son aceptadas expresamente o tácitamente por los mismos?


  Las competencias de organización de la Inspección, así como la determinación de uso de vehículos particulares y/u oficiales, no corresponde a este servicio.


  Cuarta cuestión: ¿Especifíquese la retribución o compensación que se asigna a los que desempeñan esta comisiones de servicio mediante vehículo particular?


  Con carácter general se aplica lo dispuesto en el Decreto 24/1997 de 25 de abril, sobre indemnizaciones por razón del servicio del personal de la Administración Pública de la Región de Murcia (BORM n° 102 de 6 de mayo). Mediante propuesta de gasto habitualmente se compensan gastos de locomoción, a razón de 0,20 euros/km del desplazamiento efectuado, en la citada propuesta se aminora un porcentaje correspondiente a IRPF.


  En algunos casos se compensa la comisión con dietas, si se dan las circunstancias recogidas en el Decreto 24/1997. Así mismo en determinados desplazamientos autorizados la administración contrata con una agencia externa la emisión de billetes de tren o avión realizando la propuesta de pago directamente al proveedor".


  CUARTO.- Conferido trámite de audiencia a la reclamante, no consta la presentación de alegaciones o justificaciones adicionales.


  QUINTO.- Con fecha 28 de junio de 2016, el instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no apreciar la concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente por la ausencia de título de imputación suficiente del daño a la actuación administrativa.


  En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 5 de julio de 2016.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre la propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


  SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación, plazo y procedimiento.


  I. La LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a), la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPACAP, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP), no siendo el caso del sometido a Dictamen.


  II. El procedimiento de responsabilidad patrimonial se ha iniciado a instancia de parte interesada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1 RRP. Si bien no se ha presentado copia del permiso de circulación del vehículo, lo cierto es que no cabe dudar que el perjuicio patrimonial derivado del accidente fue sufrido por la hoy reclamante, pues consta en el expediente que el abono del coste de la reparación del vehículo fue ordenado por ella, a cuyo nombre se expidió la factura por dichos trabajos, constando asimismo en la póliza de seguro del automóvil, no sólo como tomadora del seguro, sino también como propietaria del vehículo.


  La condición funcionarial de la perjudicada plantea la cuestión de la aplicación del instituto de la responsabilidad patrimonial frente a la Administración de los empleados públicos, entendiendo el Consejo Jurídico (por todos nuestro Dictamen núm. 75/99) que la utilización de la expresión "particulares", recogida en el artículo 139.1 LPAC, no debe llevar a una interpretación que excluya a los funcionarios, siempre y cuando sufran un daño que no estén obligados a soportar y medie una relación causa a efecto entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido. En el mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado (así, Dictamen 1373/1991).


  Ello no obsta para señalar, asimismo, que la relación especial de sujeción que une a los funcionarios reclamantes con la Administración puede influir, en ocasiones, en la apreciación de la concurrencia de los requisitos generales configuradores de dicha institución necesarios para admitir el resarcimiento por este concreto título jurídico o causa de pedir, y ello tanto en lo que atañe a la adecuada relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público como, especialmente, al requisito relativo al deber jurídico de soportar dicho daño.


  En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la actual Consejería de Educación y Universidades competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación.


  III. La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC.


  IV. Las actuaciones obrantes en el expediente remitido permiten considerar que se han cumplimentado los trámites esenciales establecidos para este tipo de procedimientos por su normativa reguladora, sin que se aprecien carencias formales.


  TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Ausencia de relación causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños por los que se reclama.


  Si bien la interesada formula solicitud de abono de indemnización por razón del servicio, tal pretensión se califica por la Administración como reclamación de responsabilidad patrimonial y así se tramita. Ha de precisarse que este último título jurídico de resarcimiento opera en un plano distinto al específico relativo a las indemnizaciones a funcionarios por razón del servicio, por tener un fundamento y un alcance potencialmente distinto, así como un régimen jurídico propio, derivado de la legislación reguladora de los empleados públicos y, en general, del principio de indemnidad de los mismos respecto de daños sufridos en el correcto y adecuado ejercicio de su función pública (Dictamen 92/2007), de modo que un eventual pronunciamiento desfavorable al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, por no concurrir todos los elementos a los que el ordenamiento vincula su nacimiento, no excluye la posibilidad de resarcir al funcionario por el daño sufrido en su esfera personal o patrimonial con ocasión de la prestación del servicio, si bien no a título de responsabilidad patrimonial sino como indemnización por razón del servicio.


  Como hemos señalado en numerosos dictámenes, el Consejo Jurídico viene sosteniendo el principio general en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público perjuicio patrimonial alguno, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte (por todos nuestro Dictamen núm. 143/2003). Dicha doctrina refleja el principio general de la indemnidad a favor de los empleados públicos por aquellos daños y perjuicios que puedan sufrir en su persona o en sus bienes por el desempeño de funciones o tareas reconocidos en la legislación sobre función pública. Así los artículos 14, d) y 28 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, establecen que los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón de servicio y, en el mismo sentido, el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, también recoge el derecho a la prevención de riesgos laborales y a las indemnizaciones que reglamentariamente se establezcan (artículos 73 y 72,b, respectivamente), cuyo desarrollo no recoge, en el ámbito de nuestra Región, estos supuestos como susceptibles de indemnización.


  En cualquier caso, y dado que el presente Dictamen se evacua en relación con un procedimiento de responsabilidad patrimonial, el reconocimiento o declaración de la existencia de la misma se hace depender, necesariamente, de la concurrencia en el supuesto de los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda su nacimiento. Así, del sistema común de responsabilidad patrimonial que instaura la LPAC (artículos 139 y 141.1), se desprende el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración correspondiente de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, el daño sea real, efectivo, evaluable económicamente en relación con una persona o grupo de personas, y que aquéllas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la ley.


  Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia del ejercicio de funciones públicas o de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


  Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio con el que coincide el Consejo Jurídico y que se remite a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al señalar que para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC.


  Del análisis del expediente que nos ocupa se deriva la existencia de un daño efectivo que se acredita con la copia de la factura aportada al expediente, por importe de 1.146,35 euros.


  Cabe ahora analizar si concurre la necesaria relación de causalidad entre el evento dañoso y la actuación administrativa. Pues bien, el examen de los hechos que sirven de base a la presente reclamación no permite apreciar la existencia de un título de imputación al servicio público educativo para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.


  En efecto, no existe en el expediente ningún elemento probatorio que permita vincular el daño al funcionamiento del servicio público docente, sin que el mero hecho de la utilización de un vehículo particular para la realización de las funciones públicas encomendadas, suponga sin más el deber de la Administración de indemnizar los daños que con ocasión de dicho desempeño se produjeran (Dictámenes de este Consejo Jurídico 92/2007 y 14/2008, entre otros).


  La propia interesada señala, y así se desprende del parte amistoso de accidente aportado junto a la reclamación, que el accidente se produjo por un hecho de la circulación, al impactar su vehículo, durante una maniobra, con el automóvil de un tercero, totalmente ajeno a la Administración, que circulaba por la misma rotonda que la funcionaria. Al margen de que las circunstancias descritas por la interesada acerca de la mecánica de producción del accidente podrían apuntar a una maniobra indebida por parte de la hoy reclamante, lo cierto es que no existe en el expediente ningún dato que permita vincular el daño en la carrocería del coche con elementos del servicio público cuya intervención en la producción del daño fuera decisiva, como desperfectos en las instalaciones o la actuación de alumnos del centro durante el horario escolar, supuestos en los que sí se ha estimado por este Consejo Jurídico que existe nexo causal entre el funcionamiento del servicio público docente y el daño padecido por los funcionario que lo prestan, sobre la base de la imputación de una falta de los deberes de mantenimiento de las instalaciones en adecuadas condiciones para la función a la que se destinan, en el primer supuesto, y del deber de vigilancia que incumbe a los docentes respecto de los menores dejados a su cargo, en el segundo.


  Por tanto, como indicamos en nuestro Dictamen núm. 181/2007, en los supuestos de daños sufridos por un empleado público en el desempeño de sus funciones, es preciso distinguir entre aquellos que pueda padecer con ocasión del cumplimiento de tales funciones, pero causados por un tercero, y los padecidos como consecuencia del propio funcionamiento del servicio (Dictamen del Consejo de Estado de 17 de abril de 1997). En principio, estos últimos deberían ser reparados en el marco de la responsabilidad patrimonial de la Administración, mientras que los primeros lo serían, en su caso, por el régimen de indemnizaciones previsto en la legislación funcionarial. Así también nuestro Dictamen 14/2008.


  Habiéndose calificado por la Consejería consultante la petición de la cobertura del daño como reclamación de responsabilidad patrimonial fundada en los artículos 139 y siguientes LPAC, podemos afirmar que no se ha acreditado en el expediente que los daños cuya reparación pretende sean imputables al funcionamiento del servicio educativo de la Administración regional, sino que, con ocasión de estar el vehículo circulando en la vía pública, fueron ocasionados bien por la propia reclamante, bien por un tercero totalmente ajeno al servicio público que se desarrollaba o por la acción combinada de ambos agentes. Tal como afirma el Consejo de Estado (Dictamen de 17 de abril de 1997), el hecho de que un funcionario con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones como servidor público sufra una lesión, no quiere decir necesariamente que exista relación causal entre el resultado lesivo y el funcionamiento de la Administración.


  Debe tenerse presente la doctrina del Alto Cuerpo Consultivo elaborada en relación con los accidentes padecidos por funcionarios públicos cuando utilizan su vehículo particular para desplazarse en comisiones de servicio, y así en el Dictamen número 51051/1988, de 29 de septiembre, afirma: "cuando el funcionario, por propia decisión, incluso autorizada por la Administración, realiza el desplazamiento según el régimen reglamentariamente establecido para los supuestos de utilización del vehículo particular durante una comisión de servicio, no ha lugar a la compensación por daño cuando se produce un accidente, perjuicio o gasto extraordinario. Y ello porque la contraprestación económica por el uso del vehículo particular se establece en la reglamentación aplicable a este tipo de comisiones, incluyéndose ya en la cantidad establecida por kilómetro todo coste para la Administración, de tal modo que, al aceptarse este régimen, la responsabilidad que deriva para el poseedor del vehículo por los daños que se causen mientras es utilizado no se trasladan a la Administración". "El riesgo- continúa el mismo Dictamen- se asume por el poseedor del vehículo, en lo que no se derive hacia una entidad aseguradora. La Administración no se erige en responsable por los daños propios padecidos por el poseedor del vehículo. La utilización de un vehículo particular comporta un riesgo cuyo tratamiento no se altera por la circunstancia de que el desplazamiento se conecte a una comisión de servicio"; doctrina ésta que ha sido reiterada en Dictámenes posteriores como es el caso del número 139/1995, de 23 de febrero, según recuerda la STSJ Andalucía, Granada, núm. 1159/2008, de 7 julio, que la asume plenamente.


  Del mismo modo, el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala Tercera de 4 de mayo de 1991, al analizar una reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por funcionario que, durante el desempeño de sus funciones públicas, sufre un accidente de circulación con su automóvil particular, al no haber vehículos oficiales disponibles, apunta que esta circunstancia, por sí sola, no constituye título de imputación suficiente de los daños a la Administración "ya que el demandante aceptó prestar el servicio con su vehículo particular y la indemnización por la Diputación de 22 ptas. por km. recorrido más los gastos de peaje de la autopista; asumiendo, en consecuencia los riesgos del viaje; que no pueden ser imputados a la Administración demandada por un funcionamiento anormal del servicio público psiquiátrico asistencial extrahospitalario por el hecho de que quien lo presta se desplace con su propio vehículo; pues aun cuando en la fecha en que viajó a Denia no estuvieran disponibles coches oficiales, lo que no se ha acreditado, dicho servicio se realizó sin vulnerar ninguna norma legal o reglamentaria y sí aceptando el recurrente las condiciones establecidas; con un funcionamiento normal del servicio en el que incidió una causa directa e inmediata en el accidente ajena al mismo rompiéndose el nexo causal entre el servicio y los daños sufridos; sin perjuicio de que en otro orden de consideraciones el funcionario que sufra daños personales con ocasión de la prestación de un servicio pueda reclamar las indemnizaciones previstas en su régimen estatutario pero no la correspondiente por responsabilidad administrativa cuando aquéllos son consecuentes a una causa ajena al servicio de forma directa e inmediata (...) No incide en este supuesto tampoco una concurrencia de culpas, toda vez que el hecho de estar prestando un servicio público no comporta por sí solo que exista un nexo de causalidad compartido cuando los daños derivan de una causa relativa a la conducción de un automóvil cuya responsabilidad es imputable al conductor, a terceros o al vial, de manera directa e inmediata y ajena al propio servicio".


  La aplicación de la doctrina anterior al supuesto ahora considerado nos lleva a la conclusión de que, al no darse los requisitos exigidos por el artículo 139 y siguientes LPAC, procede desestimar la reclamación a título de responsabilidad patrimonial, pues es claro que el daño, surgido con ocasión de la prestación del servicio público, ha sido producido bien por la actuación de la propia reclamante, bien por persona ajena al servicio educativo, actuación y persona sobre las que la Administración carece, obviamente, de deberes tuitivos o de vigilancia, lo que permite apreciar la ruptura del posible nexo causal que la instructora aprecia entre la actuación u omisión de la Administración y los daños sufridos. La conclusión contraria nos llevaría, como ha afirmado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (entre ellas la de su Sala 3ª de 27 de julio de 2002), a convertir a las Administraciones Públicas en aseguradoras de todos los riesgos sociales, dada la amplitud de los servicios que prestan y de las competencias que ostentan, lo que tendría una consecuencia perturbadora "para una correcta realización y progresiva ampliación de tales servicios públicos, pues el principio de solidaridad de riesgos, que late en el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración, con el fin de lograr un mejor reparto de los beneficios y cargas sociales, puede verse frustrado con interpretaciones extensivas del requisito del nexo causal".


  Lo expuesto, al igual que señalamos en nuestro Dictamen 164/14, excluye la procedencia del resarcimiento a título de responsabilidad patrimonial, y, por tanto, ha de dictaminarse favorablemente la propuesta de resolución que constituye el objeto de la consulta, sin perjuicio de que pudiera incoarse, si así lo estima oportuno la Consejería consultante, un expediente para determinar la procedencia de una indemnización por razón del servicio, con arreglo a nuestra doctrina contenida in extenso, entre otros, en el Dictamen 145/2006, a cuyas consideraciones nos remitimos.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Procede dictaminar favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria objeto de Dictamen, al no concurrir la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados por la reclamante, por lo que no puede declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en la Consideración Tercera de este Dictamen.


  No obstante, V.E. resolverá.