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Dictamen 42/2017
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 20 de febrero de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 12 de mayo de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos, por la caída de un pino, en una construcción de su propiedad (expte. 137/16), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 28 de abril de 2015 (según la propuesta elevada pues no es visible en la reproducción) tiene entrada en el Registro de la Consejería de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la solicitud de x, por la que solicita que se le abonen los gastos por los daños sufridos en una construcción de su propiedad situada en la parcela -- del polígono --, en Ulea, como consecuencia de la caída de un pino seco perteneciente al Monte de Utilidad Pública (MUP) 137, denominado Verdelena.
Tras describir los daños producidos, expone que su importe asciende a la cantidad de 2.837,69 euros conforme al presupuesto de reparación que acompaña, junto con la escritura de compraventa de la parcela por parte de su marido x.
SEGUNDO.- Con fecha 17 de junio de 2015 el Secretario General de la Consejería de Agricultura y Agua resuelve admitir a trámite la solicitud de indemnización como reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructora del expediente, siendo notificada tal resolución a la interesada en fecha 6 de julio de 2015.
TERCERO.- A instancia del órgano instructor, mediante nota interior de 18 de junio de 2015 se solicita informe a la Dirección General de Medio Ambiente sobre los hechos acaecidos. Con posterioridad, también mediante nota interior de 11 de septiembre de 2015, se solicita informe a la Dirección General de Desarrollo Rural y Forestal sobre la reclamación formulada.
CUARTO.- El 11 de diciembre de 2016 (registro de entrada), x presenta escrito por el que reitera la reclamación de los daños sufridos como consecuencia de la actuación de la Administración.
QUINTO.- La Dirección General de Desarrollo Rural y Forestal remite, mediante comunicación interior de 18 de enero de 2016 (registro de salida del 23 siguiente), a la Vicesecretaría el informe del Servicio de Biodiversidad, Caza y Pesca Fluvial, de 20 de noviembre de 2015, con el siguiente contenido:
"DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: Con fecha de 4 de marzo de 2015 se recibió en este Servicio un informe de los Agentes Medioambientales de Sierra y Valle de Ricote, informando de la caída de un pino seco de grandes dimensiones sobre una construcción en el término de Verdelena (Ulea), dicho árbol estaba dentro del MUP 137 denominado Verdelena, en las coordenadas UTM ETRS 89 30S 649519-4223888. La construcción afectada está en la parcela -- del polígono --, en el paraje los Francisquetes de Ulea (Se adjunta dicho informe).
Posteriormente se hizo una inspección sobre el terreno por parte de técnicos de este Servicio para constatar los hechos, dando por resultado que efectivamente dicho árbol pertenecía al Monte de Utilidad Pública y estaba seco en el momento de su caída, motivada por el viento, por lo cual con fecha 11 de marzo se solicitó un peritaje de los daños a la construcción a la Subdirección General de Patrimonio, por parte de la cual fue emitido un Informe con fecha 25 de marzo, en el que se valoraban los daños ocasionados al almacén (Se adjunta dicho informe).
VALORACIÓN DE LOS DAÑOS. En el mencionado informe se valoran los daños al almacén en 1.170 euros + IVA a lo cual hay que añadir los gastos de maquinaria para sacas de madera y reparación de daños del campo que se estiman en 245,20 euros + IVA, por lo cual el valor total de los daños ocasionados se estiman en 1.415,20 euros + IVA, lo cual da un total de 1.712,39euros".
A dicho informe se acompaña la siguiente documentación:
Informe emitido por agentes medioambientales de Sierra y Valle de Ricote, de fecha 5 de febrero de 2015, sobre la caída de un pino seco de grandes dimensiones sobre una construcción en la parcela -- del polígono -- en el paraje de los Francisquetes de Ulea. Se incorporan fotografías de la caída.
Informe de la Dirección General de Patrimonio e Informática de la Consejería de Economía y Hacienda, de fecha 25 de marzo de 2015, sobre valoración de los daños materiales por la caída de árbol en la construcción sita en el precitado paraje, que cuantifican en 1.170 euros más IVA.
SEXTO.- A instancia de órgano instructor, con fecha 2 de marzo de 2016 se requirió a la reclamante, mediante correo certificado con acuse de recibo, para que aportase la siguiente documentación:
1.- Escritura pública original que acreditase la propiedad del inmueble dañado.
2.- Nota simple registral de la finca, actualizada.
3.- Referencia catastral descriptiva y gráfica de la misma y último recibo del IBI.
Al mismo tiempo se le notificó la apertura del trámite de audiencia para que en el plazo de 10 días pudiera tomar vista del expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones considerase pertinentes.
SÉPTIMO.- El 10 de marzo de 2016 (registro de entrada), x presenta escrito de alegaciones en las que expone:
"Como es de ver en dicha escritura de compraventa aparece como comprador de la finca dañada, x y en la que se expresa que el mismo está casado con x. Al no existir capitulaciones matrimoniales que dispongan otra cosa el régimen que rige el matrimonio es el de gananciales. Por tanto, al adquirirse la finca referida, siendo constante el matrimonio, el bien es ganancial y por tanto propietarios ambos cónyuges.
Cuando ocurrieron los hechos y se inició el expediente administrativo x ya había fallecido. Se aporta copia de certificado de fallecimiento como documento 2. x dejó testamento copia del cual se aporta como documento 3, en concreto dos testamentos, uno de fecha 18 de Febrero de 1970 y otro que complementaba al anterior de fecha 28 de Febrero de 1995. En ambos testamentos se nombra usufructuaria vitalicia a su esposa, x y herederas universales a sus cuatro hijas x, y, z,...
Que x además de propietaria en pleno dominio de la mitad indivisa de la finca, es usufructuaria de la otra mitad, lo que le legitima para reclamar la totalidad de la indemnización. Además x actúa en nombre y beneficio de la comunidad de propietarios al tratarse de un acto de administración".
Acompaña la escritura de compraventa, el certificado de actos de última voluntad, el certificado de defunción de su marido, x, el testamento otorgado por el causante el 28 de febrero de 1995, legando a su esposa, x el usufructo universal de su herencia, la nota simple registral de la finca, la referencia catastral descriptiva y gráfica de la misma y el recibo del IBI correspondiente al año 2013 con cargo a la reclamante.
OCTAVO.- Con fecha 14 de marzo de 2016 (registro de entrada), x presenta nuevo escrito de alegaciones en el que manifiesta lo siguiente:
"Que habiendo tomado vista del expediente al margen referenciado y obtenido copia de los informes de daños y de valoración de daños obrante en el mismo, por medio del presente escrito vengo realizar las siguientes alegaciones:
PRIMERA.- Que en el Informe de daños del Servicio de Biodiversidad, caza y pesca fluvial se reconoce la caída de un árbol, de pertenencia al Monte de utilidad pública, sobre mi propiedad que en el momento de la caída se encontraba seco.
Que el peligro que dicho árbol por el riesgo de incendio que suponía al caer encima de la barbacoa de la vivienda y sobre la red de tendido eléctrico, ya fue puesto de manifiesto hace años en escrito que se aporta como Documento 1.
SEGUNDA.- Que en el informe de valoración de daños materiales emitido por el perito competente se valoran los daños sufridos en la finca en la cantidad de 1.170 euros. Que a dicha valoración hay, que adicionar, como bien establece el informe del servicio de biodiversidad, caza y pesca fluvial, los gastos de la maquinaria necesaria para la retirada del árbol y limpieza del campo que fueron necesarios y que se presupuestan en 245,20 euros".
NOVENO.- La propuesta de resolución, de 28 de abril de 2016, estima la reclamación de responsabilidad patrimonial por concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad en la cuantía de 1.712,39 euros más la correspondiente actualización.
DÉCIMO.- Con fecha 12 de mayo de 2016 (registro de entrada) se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento de la reclamación.
I. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015, Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a) la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPAC 2015, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPAC 2015), no siendo el caso del sometido a Dictamen.
La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales se trata, a quien haya sufrido el perjuicio ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LPAC.
En el presente supuesto, la reclamante, x (no x según la propuesta elevada) x, es viuda de x (folios 27 a 41 del expediente administrativo) y goza por disposición testamentaria de la condición de usufructuaria (usufructo universal vitalicio) de la totalidad de los bienes que conforman la herencia de su marido fallecido. Además, al haberse adquirido el inmueble objeto de reclamación en régimen de gananciales, dispone del pleno dominio de la mitad indivisa de la finca. Por ese motivo, se le debe reconocer legitimación activa para interponer la presente acción de resarcimiento, puesto que se trata de una persona interesada que es titular de un derecho individual (ex art. 31. 1 LPAC), y a la que, con arreglo al régimen legal del usufructo (artículos 467 y siguientes del Código Civil), le corresponde un especial deber de cuidado de la cosa (artículo 497). A tal efecto, ya tuvo ocasión de señalar el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 1558/1992 que "En todo caso, para interponer reclamaciones ante la Administración del Estado por daños ocasionados a algún bien, resulta suficiente legitimación la que se deriva de un derecho de usufructo sobre tal bien".
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración autonómica, en la medida en que se atribuye el daño al funcionamiento de un servicio de su titularidad, el de mantenimiento del arbolado de su propiedad ubicado en un monte público (MUP 137, denominado Verdelena).
II. Detectado por la reclamante el evento dañoso el 4 de febrero de 2015, la solicitud de daños, reconducida por la Consejería de forma acertada como reclamación de responsabilidad patrimonial, fue presentada el 28 de abril siguiente, antes del transcurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC, por lo que cabe calificarla de temporánea.
III. A la vista de las actuaciones obrantes en el expediente, puede afirmarse que se han realizado los trámites esenciales para poder resolver el procedimiento en cuestión, toda vez que consta el informe preceptivo del servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño, el trámite de audiencia a la interesada y se ha recabado el presente Dictamen.
TERCERA.- Concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, configurando una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de la Sala 3ª, de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y siguientes LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes: a) que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos; c) que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
La efectividad del daño y su valoración queda patente en el expediente instruido, como reconoce la propuesta y ha sido debidamente constatado, lo que también afirma el Servicio de Biodiversidad, Caza y Pesca Fluvial, que reconoce que recibieron una información de los agentes medioambientales sobre la caída de un pino seco de grandes dimensiones, que se encontraba dentro del Monte de Utilidad Pública 137, denominado Verdelena, y que cayó sobre una construcción ubicada en la parcela -- del polígono -- en el paraje Los Franscisquetes de Ulea, comprobándolo sobre el terreno. Concurre igualmente el segundo de los requisitos, el nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, lo que no es discutido. No cabe duda que la caída de un pino seco de grandes dimensiones, como afirma la propuesta de resolución, denota una falta de diligencia en la labor de prevención y conservación, más aún cuando la reclamante ha acreditado que años antes (el 15 de septiembre de 2004, folio 44) había denunciado el riesgo de caída de las ramas o del propio árbol, como así ocurrió, solicitando la adopción de medidas para evitar el riesgo. De otra parte, tampoco se ha alegado por la Administración la posible ruptura del nexo por mediar causa de fuerza mayor.
Además, concurre el tercero de los requisitos citados, la antijuridicidad de los daños, que la afectada no está obligada a soportar de acuerdo con la ley (artículo 141.1 LPAC).
CUARTA.- Cuantía indemnizatoria.
Respecto a la indemnización, la reclamante solicitó inicialmente la cantidad de 2.837,69 euros sobre la base de un presupuesto aportado.
Sin embargo, tras la instrucción del expediente y los informes evacuados por el Servicio de Biodiversidad, Caza y Pesca y por la Dirección General de Patrimonio e Informática, se considera justificada la cuantía indemnizatoria total propuesta por el órgano instructor de 1.712,39 euros con la correspondiente actualización, a la que parece dar su conformidad la reclamante en el escrito presentado el 14 de marzo de 2016 (folio 42), cantidad que se desglosa en los daños causados a la construcción (1.170 euros más IVA) y los gastos de maquinaria para retirada del árbol y reparación de daños del campo (245,20 euros más IVA).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al existir relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños por los que se reclama indemnización.
No obstante, V.E. resolverá.