Dictamen 48/17

Año: 2017
Número de dictamen: 48/17
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en recinto hospitalario.
Dictamen

Dictamen nº 48/2017


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 6 de marzo de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad ), mediante oficio registrado el día 11 de febrero de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en recinto hospitalario (expte. 37/16), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 6 de mayo de 2015 se presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigida al Servicio Murciano de Salud (SMS), formulada por x, en la que, en síntesis, expresaba lo siguiente:


"El pasado 18 de marzo de 2015, sobre las 7:30 h, cuando me dirigía desde mi casa a mi trabajo, en la Consejería de Agricultura de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, atravesando el espacio existente entre la entrada al recinto del hospital Morales Meseguer de Murcia, justo al llegar a la entrada a la cafetería abierta al público, y como consecuencia de que el suelo es de cemento y que se encontraba mojado por la lluvia, resbalé, caí al suelo y del golpe me produje una avulsión de apófisis coronoides en el brazo izquierdo.


La caída se produjo por lo inadecuado del pavimento existente, que hace que resbale cuando se moja, y les recuerdo que ese día estaba lloviendo.


A fecha del presente escrito continúo en baja laboral y acudiendo diariamente a sesiones de rehabilitación de la movilidad de la articulación dañada.


Existen testigos del hecho, además de que las cámaras de seguridad del recinto recogieron el suceso. Y es más, nos consta que no somos los únicos en padecer un accidente con resultados análogos por transitar en el mismo lugar".


Por ello, solicita indemnización por el valor de los daños físicos que se determinen, adjuntando diversa documentación clínica de la Mutua de Accidentes de Trabajo donde fue y es asistido, solicitando, además, que se incorporen las grabaciones que existan del hecho tomadas por las cámaras de seguridad del hospital.


SEGUNDO.- Con fecha 20 de mayo de 2015, el Director Gerente del SMS dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación, lo que se notificó al reclamante.


Asimismo, se recabó de dicha Mutua y del citado hospital los antecedentes de que dispusieran.


TERCERO.- El 12 de junio de 2015 la Mutua remitió la documentación interesada.


CUARTO.- El 15 de junio de 2015 el reclamante presentó escrito adjuntando diversa documentación clínica y un informe de un facultativo de dicha entidad, expresando algunos conceptos indemnizatorios que considera procedentes, aún sin estar todavía estabilizado el proceso sanitario, y reitera la solicitud de que se incorpore al expediente la grabación del hecho tomada por las cámaras de seguridad del hospital.


El 9 de julio siguiente el reclamante presentó otro escrito en el que, con desglose en diferentes conceptos (de incapacidad temporal y secuelas), solicita una indemnización total de 7.592,56 euros, adjuntando otro informe médico.


QUINTO.- Mediante oficio de 17 de agosto de 2015, la Gerencia del Área de Salud VI expresó que no constaban antecedentes clínicos del caso en la misma y que se remitía un informe emitido el 11 de agosto de 2015 por un Ingeniero Técnico Industrial del servicio de mantenimiento e ingeniería de la referida Gerencia, que expresa lo siguiente:


"En este caso no disponemos de registro alguno en el que conste haberse producido la caída descrita por el interesado. Al igual que tampoco disponemos de esas imágenes que el interesado dice haber recogido las cámaras de seguridad.


En su formulación de reclamación previa dice que "la caída se produjo por lo inadecuado del pavimento, que hace que se resbale cuando se moja". Debiendo señalar que, para un mismo suelo, no sólo el estar mojado tiene que ser el motivo de la pérdida de estabilidad (resbalamiento); pues a la pérdida de adherencia al suelo también contribuyen aspectos como suela del calzado y la velocidad con que se camina, entre otros.


Solo añadir que en el lugar que el reclamante señala como lugar donde se cayó no es un lugar del que dispongamos incidencias de caídas por motivos de lluvia".


SEXTO.- El 6 de octubre de 2015 el reclamante presentó escrito reiterando su solicitud relativa a las grabaciones, designa dos personas de las que dice que no fueron testigos presenciales, pero que le ayudaron inmediatamente (dos compañeros de la Consejería donde trabaja aquél) y adjunta un informe de 16 de septiembre de 2015 del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, en el que, tras manifestar que el informe se elabora con la información suministrada por el interesado y los datos contenidos en un Parte de Trabajo, concluye que la causa primera del accidente pudo ser el mantenimiento deficiente del pavimento, y la secundaria la falta de atención del viandante de las condiciones del piso.


SÉPTIMO.- Mediante oficio de 15 de octubre de 2015 la instrucción informó al interesado en relación con la admisión de las diferentes pruebas propuestas.


OCTAVO.- El 2 de noviembre de 2015 el reclamante presentó escrito en el que, en síntesis, alegó sobre la inadmisión de la prueba testifical y que el lugar del accidente era de acceso público, al tratarse de la entrada a la cafetería del hospital.


NOVENO.- Obra en el expediente un informe, emitido el 10 de noviembre de 2015, aportado por la compañía aseguradora del SMS, realizado por un ingeniero técnico industrial, en el que, en síntesis expuso lo siguiente:


"Se procede a realizar visita al riesgo asegurado, donde soy recibido por el jefe de mantenimiento x, con quien se procede a realizar inspección visual del lugar de ocurrencia de la presunta caída del reclamante.


Este punto se localiza en el interior de la parcela que ocupa el hospital, concretamente en la zona de acceso al edificio donde se ubica éste, coincidiendo con la altura de la puerta de acceso a la cafetería del edificio, como se puede comprobar en la fotografía adjunta. (...)


El suelo donde se produce la presunta caída es completamente llano y está ejecutado mediante hormigón fratasado liso, existiendo resto de paso de peatones en desuso, habiéndose desgastado la pintura del mismo.


Aunque el reclamante argumenta que la causa de la caída ha sido que el pavimento estaba mojado consecuencia de la lluvia, cabe indicar que la zona donde se produjo la presunta caída esta resguardada de la misma mediante una techumbre, existiendo además sumideros de recogida de aguas pluviales en las zonas de separación con las partes descubiertas contiguas.


Por lo tanto se entiende que es el reclamante quien debía de tener las suelas de su calzado mojadas y no estar el pavimento mojado.


Preguntado a x si tiene constancia de alguna otra caída en esta zona me responde que no.


Preguntado a x si existen grabaciones de la ocurrencia del siniestro me responde que no.


Se quiere hacer constar que la zona donde se produjo la presunta caída es transitada diariamente por un gran número de peatones.


Se concluye que no existe relación causa efecto entre el estado de las instalaciones y la presunta caída del Reclamante".


DÉCIMO.- El 3 de diciembre de 2015, el reclamante compareció ante las dependencias del Servicio Jurídico y tomó vista y obtuvo copias de diversos documentos del expediente.


UNDÉCIMO.- Mediante oficios de 4 de diciembre de 2015 se acordó un trámite de audiencia y vista del expediente para los interesados, sin que conste la presentación de alegaciones.


DUODÉCIMO.- El 4 de febrero de 2016 se formula una propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, en síntesis, por no considerar acreditadas las circunstancias de la caída ni, en todo caso, que fuera por causa de deficiencias de las instalaciones del hospital.


DECIMOTERCERO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.



A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 LPAC y con el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP), vista la fecha de la iniciación del procedimiento.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. El reclamante, al solicitar indemnización por los daños físicos sufridos en su persona, está legitimado para solicitar su resarcimiento.


La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de servicios públicos de su competencia.


II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, aplicable al caso vista la fecha de iniciación del procedimiento, no hay reparo que oponer, atendidas las fechas de los hechos en cuestión y de la presentación de la reclamación.


III. Se han cumplido los trámites legales y reglamentarios esenciales que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa. Consideraciones generales.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


-   Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


-   Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


-   Ausencia de fuerza mayor.


-   Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. En el presente supuesto se imputa el daño al deficiente funcionamiento del servicio de mantenimiento de instalaciones afectas a la prestación del servicio público sanitario, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Como recuerda la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998, "...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público.


Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...". Desde este punto de vista no ofrece duda que la zona del hospital donde presuntamente ocurrió el accidente se integra en las instalaciones de dicho servicio público sanitario.


Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma automática tras constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del TS de 13 de Septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando "reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 junio de 1998 (recurso 1662/94), que 'la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'. Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".


CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización. Falta de acreditación.


I. Como se expresó en los Antecedentes, el reclamante solicita indemnización por los daños que estima causados por unas alegadas deficiencias del pavimento de una de las zonas públicas de acceso a la cafetería del hospital público "Morales Meseguer", afirmando que fueron la causa de su caída y la producción de unos determinados daños físicos.


Siendo presupuesto esencial de toda posible responsabilidad patrimonial la acreditación de un daño por el que se solicite el resarcimiento, en el presente caso la documentación sanitaria aportada revela la existencia de ciertos daños físicos, sin que sea necesario analizar su exacta determinación y valoración, por las razones que siguen.


II. Así, aunque la denegación por la instrucción de la prueba testifical propuesta por el reclamante impone tener por cierto el hecho y lugar de la caída (el que los testigos no presenciaran la caída no impide que pudieren apreciar la presencia del reclamante dolorido en el lugar que alega, lo que supone un indicio apto para llegar a la convicción de su existencia), sin embargo, el informe del perito de la aseguradora obrante en el expediente pone de manifiesto que tal caída no fue debida a una deficiencia en el pavimento o, en general, en las instalaciones del hospital, ya que el lugar no podía tener la gran cantidad de agua que parece sugerir el reclamante, pues estaba techado y disponía de elementos de evacuación de aguas; se trata, además, de un lugar apto para el tránsito (así lo denota el que existieran marcas, aún desgastadas, de paso de peatones) y utilizado, según se informa, por numerosas personas, sin que consten accidentes similares por la alegada existencia de agua en el pavimento.


En este punto, debe reprocharse al informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales que sostenga que la causa de la caída fueran unas deficiencias en el pavimento, no sólo por no concretar cuáles pudieren ser aquéllas, sino porque, además, reconoce que la única fuente informativa al respecto que tiene son las manifestaciones del accidentado, y sin visitar siquiera el lugar en cuestión.


III. Todo lo anterior determina que no pueda tenerse por acreditada la causa del daño por el que se reclama (o, en su defecto, imputarla a la falta de la debida atención del reclamante en su deambular por un lugar público) y, por tanto, y conforme con lo expresado en la precedente Consideración, que proceda desestimar la reclamación de referencia, por no acreditarse la existencia de una relación de causalidad adecuada, a los efectos resarcitorios pretendidos, entre el funcionamiento de los servicios públicos de mantenimiento de una instalación del hospital de que se trata y los daños por los que se solicita indemnización.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de referencia, por no haberse acreditado que entre el funcionamiento del servicio público y los daños por los que se reclama indemnización exista la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la referida responsabilidad, conforme con lo expresado en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen.


  No obstante, V.E. resolverá.