Dictamen 50/17

Año: 2017
Número de dictamen: 50/17
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Universidades (2000-2002) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen 50/2017


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 6 de marzo de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 27 de septiembre de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 283/16), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- x, mediante escrito en impreso normalizado de 5 de marzo de 2015, formula reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de Educación y Universidades, solicitando la cuantía de 40,45 euros por los daños sufridos por su  hijo el 5 de marzo de 2015 en el Colegio de Educación Infantil y Primaria (CEIP) "Francisco Cobacho", de Algezares  (Murcia).


A la citada reclamación se acompaña un escrito fechado de entrada el 9 de febrero anterior (folio 7) en el que se señala,  entre otros, los siguientes aspectos:


"(...) Me dirijo a la Dirección del Colegio Público Francisco Cobacho con el fin de que mi hijo deje de asistir a la clase de Religión, impartida por la profesora x. Mayormente mi decisión se debe a la actitud de dicha profesora con mi hijo.


Aquí dejo reflejado algunos de los motivos por los cuales he decidido reunirme con ella:


-Rotura de las gafas.

-Actividades del alumno en clase.

-Comportamiento de la profesora.


Rotura de las gafas


Ya son dos veces las que mi hijo ha llegado a casa con las gafas rotas, las dos veces han sido en el recreo y en su lugar de vigilancia. Por cierto, no fue informada sobre lo sucedido, me enteré por mi hijo.


Actividades del alumno en clase


Mi hijo se pasa casi todo el tiempo que dura la clase castigado junto con otro niño, por lo que carece del aprendizaje de la asignatura.


Comportamiento de la profesora


Tiene la costumbre de llamarme la atención sobre el comportamiento de mi hijo en voz alta y delante de las demás madres una vez salen a las 14 h.


Después de todo lo sucedido decido reunirme con ella y preguntarle sobre todo lo reflejado anteriormente, su respuesta es la siguiente:


Sobre las gafas dice que la primera vez lo presenció todo, pero que la segunda no vio nada, desmiente que haya pasado delante de ella y se defiende diciendo que tal vez se la hayan roto en otro lugar del patio porque algunas veces van corriendo de un lado a otro.


Mi hijo por lo que me cuenta ha sido en su lugar de vigilancia pero que ella no se había dado cuenta porque estaba hablando con otros niños de su clase.


(...)".


Se acompaña factura de una óptica de 40,45 euros a nombre de la reclamante, fechada el 4 de febrero de 2015, en concepto de lente monofocal de las gafas pertenecientes al alumno. Asimismo acompaña copia del Libro de Familia acreditativo del parentesco.


SEGUNDO.- La reclamación remitida al Servicio Jurídico se acompaña del informe del accidente escolar suscrito por la Directora del Centro el 9 de febrero de 2015, en el que se expone que durante el recreo se le rayaron las gafas al alumno. Asimismo se acompaña un testimonio de la profesora que afirma que no presenció cuando se le rayaron los cristales (folio 9).


TERCERO.- Con fecha de 7 de octubre de 2015, la Consejera de Educación y Universidades dicta la correspondiente resolución, admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructor del procedimiento.


CUARTO.- A instancia del instructor, se solicita informe a la Directora del CEIP sobre las circunstancias que concurrieron en los hechos.


En la contestación, la Directora expone en su informe de 5 de noviembre de 2015:


"PRIMERO: El accidente se produjo, durante el recreo en el patio de Ed. Infantil, sucedió bajo la vigilancia de la maestra de religión del Centro en ese momento, que ocupaba su lugar de vigilancia (...).


SEGUNDO: El accidente puede considerarse como fortuito.


(...)".


QUINTO.- Mediante oficio de 23 de febrero de 2016 se notifica a la interesada la apertura del trámite de audiencia para que pueda tomar vista del expediente, entregar documentación o realizar las alegaciones que considera convenientes, sin que la reclamante haya hecho uso de este derecho.


SEXTO.- La propuesta de resolución, de 22 de septiembre de 2016, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no existir nexo causal entre el funcionamiento del CEIP y el daño sufrido por el menor.


  SÉPTIMO.- Con fecha 27 de septiembre de 2016 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


  I. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015, Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a) la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPAC 2015, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPAC 2015), no siendo el caso del sometido a Dictamen.


II. La reclamación se ha interpuesto por persona interesada, la madre del menor, cuya condición acredita con la copia compulsada del Libro de Familia, al ostentar la representación legal del mismo conforme con lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.


El centro educativo en el que se produce el evento lesivo pertenece al servicio público de educación de la Comunidad Autónoma, por lo que corresponde la resolución del presente expediente a la Consejería consultante, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 16, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Región de Murcia.


III. Desde el punto de vista temporal, la reclamación se ha presentado dentro del plazo de un año que la Ley concede para que los perjudicados deduzcan su pretensión ante la Administración, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 142.5 LPAC con independencia de lo que posteriormente se indicará sobre las distintas fechas existentes en el expediente sobre el día en el que se produjo el evento lesivo, tomando en consideración cualquiera de ellas.


IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


Según el artículo 139  LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el sólo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".


En el presente supuesto, ha quedado probado con la factura aportada la adquisición el día 4 de febrero de 2015 de una lente monofocal perteneciente a las gafas del menor, según se especifica en la misma (folio 9), si bien no resulta acreditada ni el día en el que se produjo el accidente escolar, ni la  forma en la que se dañó la lente, para dar por probado el nexo causal con el funcionamiento del servicio público a partir de los siguientes datos existentes en el expediente:


1. Sobre la fecha en la que ocurrió el hecho, según el escrito de reclamación se produjo el día 5 de marzo de 2015, sin embargo, según el informe del accidente escolar (folio 49) se produjo el 5 de febrero anterior. Más aún, según la factura que se aporta, la adquisición de la lente habría tenido lugar el 4 de febrero de 2015 (folio 9), es decir, un día antes de la última fecha indicada y un mes antes de la indicada por la reclamante. Es decir, existe una discordancia en la fecha en las que se produjo el daño en la lente.


2. No se describen en la reclamación las circunstancias que concurrieron para que el cristal de las gafas resultara dañado, centrándose el escrito que acompaña en el comportamiento de la profesora de religión con su hijo, cuya denuncia tienen un cauce diferente al del instituto de la responsabilidad patrimonial como señala el órgano instructor en la propuesta de resolución (Antecedente Segundo).


3. Según la Dirección del Centro Escolar (folio 22), se trató de un hecho fortuito, sin que se describan peleas o agresiones intencionadas.


  En suma, como sostiene la propuesta de resolución, las circunstancias en las que se produjo el daño no han quedado probadas, incumbiendo su acreditación a la parte reclamante, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que tampoco resulta acreditado el nexo causal con el funcionamiento del servicio público. A partir de dicha carencia probatoria, tampoco resulta determinante para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial que las gafas del menor resultaran rotas el 24 de octubre de 2014, a tenor de las circunstancias y consideraciones señaladas en nuestro Dictamen 71/2016.


A tal efecto ha de recordarse que, en supuestos similares, cuando los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos tales como zancadillas o empujones, en un contexto de actividades lúdicas o libres, en los que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, y en el que los daños son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes. En este sentido se expresan, entre otros, los Dictámenes 2432/2000, 3860/2000, 1581/2001 y 2573/2001 del Consejo de Estado y, entre otros muchos que la Consejería consultante ya conoce, el 2/2012 o el 122/2011 de este Consejo Jurídico.


En conclusión, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el procedimiento objeto de consulta, no se acredita que el daño lo fue como consecuencia del funcionamiento del servicio público y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que tales hechos desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada, ya que no ha resultado acreditada la relación de causalidad que debe existir entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo.


  No obstante, V.E. resolverá.