Dictamen 54/17

Año: 2017
Número de dictamen: 54/17
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 54/2017


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 6 de marzo de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 29 de enero de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 28/16), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 11 de julio de 2012 se presentó en un registro del Servicio Murciano de Salud (SMS) un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigido a dicho Ente y formulado por x, en el que solicitaba compensación por los daños que decía haber sufrido como consecuencia de la asistencia sanitaria dispensada en el Centro de Salud de Monteagudo, expresando, en síntesis, lo siguiente.


En junio de 2009 acudió al Centro de Salud de Monteagudo para la extracción de una pieza dental. Cuando el doctor estaba preparado para aplicar la anestesia, llamaron a la puerta y la abrieron, lo que provocó que girara la cabeza en el mismo instante de ejecutar el pinchazo, que se produjo sobre la lengua en vez de en la encía. Esto le ha provocado, además de adormecimiento y pérdida de sensibilidad en la lengua, dificultad para beber, tragar saliva e incluso hablar, con pérdida importante del sentido del gusto. Transcurrido un año y tras varias consultas con el médico de familia y el dentista que la intervino, al no tener mejoría, fue remitida por este último a un especialista en cirugía maxilofacial, siendo diagnosticada de hipoestesia lingual izquierda el 11 de junio de 2012 por el Dr. x, del Servicio de Cirugía Maxilofacial del hospital "Reina Sofía", previa realización de una electromiografía (EMG) cuyo informe dice que está todo correcto (si bien no está de acuerdo con el mismo) y, en fin, sin que hasta la fecha le hayan dado una solución, ni dicho facultativo ni los especialistas privados a los que también ha acudido.


Añade que, considerando que ha pasado el tiempo suficiente para que se recupere cualquier nervio afectado, solicita compensación por los daños causados, sin más concreción.


Aporta junto a su reclamación: diversos documentos de su historia clínica; un escrito, fechado el 10 de abril de 2011, con un sello del Centro de Salud de Puente Tocinos, en el que la interesada expresa su "reclamación" por una extracción de muela en 2009 que le causó una "lesión en la lengua", sin concretar más ni reclamar indemnización económica alguna; escrito de 3 de mayo de 2011, del Subdirector Médico de la Gerencia de Área VII, de contestación al anterior, en el que se le comunica que consta que se la remitió al especialista en cirugía maxilofacial en octubre de 2009, sin que consten otras citas de revisión ni que manifestara continuar con molestias, indicándole la posibilidad de solicitar nueva cita con el especialista; asimismo aporta una fotografía del aspecto actual de su lengua, según afirma.


SEGUNDO.- Requerida la reclamante para que en un plazo de 10 días subsanara y completara su solicitud, el 19 de septiembre de 2012 presentó alegaciones en las que, en síntesis, expresa que lleva más de tres años desde que se produjeron los hechos sin que le hayan ofrecido una solución y está pendiente aún de un diagnóstico y valoración definitivos de las secuelas. Considera que a la fecha de su escrito no se ha producido la curación o determinación definitiva del alcance de las secuelas, por lo que no puede realizar una evaluación económica del daño, ni ha prescrito la acción para reclamar, pues sólo existe un diagnóstico inicial dado en junio de 2012, "estando pendiente de emitirse un diagnóstico definitivo con determinación de las secuelas, ya que se han visto afectadas otras partes del cuerpo como consecuencia de la incorrecta anestesia aplicada y, además, existen perjuicios de naturaleza psíquica pues se trata de unas dolencias y molestias que inciden en la vida cotidiana de la reclamante". Adjunta diversa documentación clínica.


TERCERO.- Mediante resolución de 26 de noviembre de 2012 fue admitida a trámite la reclamación por el Director Gerente del SMS.


Asimismo, en tal fecha solicita a la referida Gerencia de Área la historia clínica de la paciente e informe de los profesionales que la asistieron.


CUARTO.- En enero de 2013 se remite por la Dirección de la Gerencia del Área de Salud VII la copia de la historia clínica obrante en la misma, tanto en el nivel asistencial de Atención Primaria como de Atención Especializada.


De dicha documentación se desprende que la alegada actuación médica de la que deriva el daño fue una exodoncia de cordal izquierdo realizada el 16 de junio de 2009 en el Centro de Salud de Monteagudo. No consta entre la documentación remitida el informe del odontólogo que realizó la extracción dentaria.


QUINTO.- El 8 de marzo de 2013 se solicita informe a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria (Inspección Médica).


SEXTO.- Por la aseguradora del SMS se remite informe pericial de 29 de abril de 2013, elaborado por una odontóloga, en el que, tras analizar los hechos y realizar diversas consideraciones médicas, formula las siguientes conclusiones:


"1. Se realizan las pruebas diagnósticas necesarias para la exodoncia de un cordal inferior.


2. El Dr. x realiza la exodoncia del 38 sin incidencias según consta en la historia clínica.


3. La paciente manifiesta una alteración de la sensibilidad lingual.


4. La paciente no presenta alteración en la movilidad de la lengua ni alteraciones en la conducción del nervio facial según los informes médicos.


5. La lesión del nervio lingual es una situación molesta y desagradable pero no supone imposibilidad para realizar actividades de la vida diaria.


6. La lesión del nervio lingual es una complicación conocida e inevitable. El Dr. x no realizó una mala praxis ni en la cirugía ni en el seguimiento posterior".


SÉPTIMO.- Mediante oficios de 9 de julio de 2013 se acordó un trámite de audiencia y vista del expediente para los interesados, presentando la reclamante el siguiente 31 un escrito en el que, en síntesis, reitera lo expresado en escritos anteriores, adjuntando informes de diversas consultas médicas realizadas en diversas fechas en el citado hospital. En el Servicio de Urgencias: 16 de agosto de 2012, acude por dolor en zona submandibular izquierda, con diagnóstico de hipoestesia en borde lingual izquierdo; 23 siguiente, acude por dolor laterocervical izquierdo de un mes de evolución, con diagnóstico de dolor cervical; 2 de noviembre de 2012, acude por dolor e inflamación en lengua y cuello lateral izquierdo, con diagnóstico de adenopatías submandibulares izquierdas, según "eco" que aporta; en el Servicio de Cirugía Maxilofacial: 28 de enero de 2013, acude por sensación, desde hace dos meses, de inflamación de suelo de boca, sin apreciar patología; y 29 de julio de 2013: prescripción de una EMG por el Servicio de Neurología.


OCTAVO.- Con fecha 29 de enero de 2014 el órgano instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que cuando ésta se presentó ya había prescrito el plazo para hacerlo, a la vista de que en la historia clínica se documenta una consulta en el Servicio de Cirugía Maxilofacial del hospital "Reina Sofía" del 10 (sic, debe ser 19,f. 32 exp.) de octubre de 2009, en el que se informa a la paciente de los resultados normales de la ortopantomografía realizada y que continuaba con una parestesia en el territorio del nervio lingual izquierdo.


NOVENO.- Remitido el expediente a este Consejo Jurídico en solicitud de su preceptivo Dictamen, fue emitido el 25 de julio de 2014 (nº 231/2014), en el que, en síntesis, se concluyó que debían realizarse actuaciones instructoras complementarias:


"En suma, habría que completar la instrucción y reiterar la solicitud de informe a la Inspección Médica para que se pronuncie no sólo sobre la praxis médica seguida en todo el proceso (intervención odontológica y seguimiento por Cirugía Maxilofacial), sino también acerca de la eventual conexión causal entre las afecciones plasmadas en la documentación clínica aportada con ocasión del trámite de audiencia y la exodoncia practicada cuatro años antes, así como si las mismas son realmente nuevas o son meras manifestaciones de las lesiones ya diagnosticadas con anterioridad, determinación necesaria en orden a fijar el inicio del plazo de prescripción del derecho a reclamar.


Debe, además, recabarse el preceptivo informe de los facultativos actuantes, singularmente el del odontólogo del Centro de Salud de Monteagudo a cuya actuación al aplicar la anestesia se imputa el daño, en orden a alumbrar acerca de las circunstancias que rodearon el acto médico en cuestión y pudieron no reflejarse en la historia clínica, singularmente la alegada inoculación del anestésico en la lengua en lugar de la encía.


Una vez evacuados dichos informes, habrá de otorgarse un nuevo trámite de audiencia a las partes interesadas, y elevar la propuesta de resolución que se adopte a este Órgano Consultivo conjuntamente con las actuaciones complementarias".


DÉCIMO.- Solicitado a la Gerencia del Área de Salud VII un informe del odontólogo del Centro de Salud de Monteagudo que realizó la extracción dental a la reclamante el 16 de junio de 2009, fue emitido el 6 de octubre de 2014 por x, en el que expresa lo siguiente:


"x asistió (15/05/2009) a consulta de Odontoestomatología del Centro de Salud de Puente Tocinos (sic) (Titular Dr. x) por un cuadro de dolor mandibular izquierdo. Tras inspección y exploración de la zona se pidió como prueba complementaria una ortopantomografía.


En una cita posterior (05/06/2009) se valoró la ortopantomografía, no apreciando dificultad alguna para la extracción dental en esta Consulta del Centro de Salud. Al constatar que las molestias iniciales referidas por la paciente persistían, la paciente pidió cita para la extracción de tercer molar inferior izquierdo (38) con el diagnóstico de pericoronaritis con cobertura antibiótica previa.


La extracción de la pieza dental 38 se realizó en la tercera cita (16/06/2009), no presentándose complicación alguna durante las maniobras de extracción ni precisando sutura de tejidos.


Veinte días más (06/07/2009) tarde la paciente acudió de nuevo a consulta refiriendo sensación de adormecimiento de la lengua. En esta cita se le explicó a la paciente que los síntomas que refería podrían ser una rara complicación local atribuible a la propia intervención, que suele recuperarse en un tiempo variable y en la mayoría de los casos de forma completa".


UNDÉCIMO.- Solicitado nuevamente informe a la Inspección Médica, fue emitido el 30 de marzo de 2015, en el que, tras analizar los hechos y realizar diversas consideraciones médicas, formula las siguientes conclusiones:


"1) Paciente de 50 años sin enfermedades de interés que acude a consulta de odontología para exodoncia de 3er cordal inferior.


  1. Después de valoración de ortopantomografía y profilaxis antibiótica se realiza exodoncia de 3er cordal inferior.


  1. No consta en documentación clínica incidencia alguna en relación con la exodoncia ni con la anestesia utilizada.


  1. Dos semanas después aquejada de parestesias acude a consulta de odontología, éstas se tratan con complejo de vitamina B y por persistencia de las mismas se remite acertadamente para valoración a Cirugía Máxilo-Facial.


  1. En Servicio de Cirugía Maxilo-Facial se realiza anamnesis, EF (exploración física) y Ortopantomografía que resulta normal.


  1. Dos años y medio después de nuevo es valorada en Servicio de Cirugía Maxilo-Facial, comprobándose en la EF estructura lingual sin alteraciones y con movilidad completa. Se solicitan potenciales evocados.


7)   En consulta de neurofisiología clínica manifiesta la paciente nuevos síntomas consistentes en dificultad para la movilización de la mandíbula a ambos lados y dificultad para mover la lengua.


  1. La conducción del nervio facial izquierdo está dentro de la normalidad, por lo que los síntomas nuevos de afección motora no son consecuencia de lesión del n. facial y no son resultado de la exodoncia.


  1. Una de las complicaciones posibles en la extracción del 3er molar inferior debido a las maniobras en la exodoncia, es la afectación en diferente grado tanto del nervio lingual como del nervio dentario inferior.


  1. Su incidencia para lesiones transitorias es del 2% tanto para el nervio dentario inferior como el lingual y para lesiones permanentes se sitúa alrededor del 0,5% para el nervio dentario inferior y por debajo para el nervio lingual.


  1. Se puede concluir que la afección de la sensibilidad del borde lingual izquierdo, en este caso descrita como parestesias o hipoestesia, que son diferentes formas de percibirse por la paciente la alteración de la sensibilidad del nervio afectado, se estabilizó 9 meses después de las maniobras de la exodoncia.


  1. La asistencia prestada ha sido correcta, no hay evidencia de mala praxis".


DUODÉCIMO.- Mediante oficios de 29 de mayo de 2015 se acordó un trámite de audiencia y vista del expediente para los interesados, presentando alegaciones la reclamante en las que, en síntesis, expresa "que el hecho que motiva la presente reclamación es la extracción de una pieza dental realizada en el mes de mayo de 2009 en la consulta del odontólogo Dr. x en el Centro de Salud de Monteagudo, al efectuarse un pinchazo de anestesia en lugar equivocado, en concreto en la lengua en vez de en la encía, lo que ha determinado un adormecimiento y pérdida de sensibilidad en la lengua, con molestias que afectan a la vida cotidiana, teniendo dificultad para beber, tragar saliva e incluso hablar, con pérdida importante del sentido del gusto. Transcurrido un año y al no tener mejoría fue remitida por el dentista al especialista maxilofacial, pero hasta la fecha no se ha dado una solución y sólo se indica por los distintos especialistas y tal y como se desprende de los informes obrantes en expediente administrativo que dicha secuela va a ser permanente".


Cita seguidamente varios informes correspondientes a diversas consultas realizadas en el hospital "Reina Sofía", ya reseñadas, y añade que "actualmente sigue padeciendo los mismos problemas y limitaciones derivados de dicha lesión, estando sometida a distintas pruebas, sin que exista mejoría por el momento, se adjuntan documentos médicos actuales que evidencian lo expuesto y continúan la línea y diagnóstico de la documentación aportada en el expediente. Por lo que es evidente que la lesión que sufre la paciente trae causa de la negligencia médica por parte del Dr. x en el Centro de Salud de Monteagudo, al efectuarse un pinchazo de anestesia en lugar equivocado, lo que ha determinado las secuelas ya descritas, con molestias que afectan a la vida cotidiana". Insiste, asimismo, en la ausencia de prescripción de la reclamación, por las razones que expuso en su momento, y solicita indemnización "en la cantidad que se determine a la vista de la fijación definitiva de las lesiones y secuelas que resulten".


DECIMOTERCERO.- El 18 de enero de 2016 se formula una nueva propuesta de resolución, desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar prescrita la acción indemnizatoria y, en todo caso, por no acreditarse la alegada negligencia médica o infracción a la "lex artis ad hoc", por lo que no existe la adecuada relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios regionales.


DECIMOCUARTO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando las actuaciones complementariamente realizadas y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. La reclamante tiene legitimación para formular la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento, por haber sufrido en su persona los daños (de posterior análisis) que imputa al anormal funcionamiento de los servicios sanitarios del SMS.


Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.


II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, la propuesta dictaminada considera que el "dies a quo" al efecto ha de ser el de la consulta del 19 de octubre de 2009, fecha en la que dicha propuesta considera que la paciente fue informada por el Servicio de Cirugía Maxilofacial del hospital "Reina Sofía" de que el resultado de la ortopantomografía solicitada era normal y que sufría una parestesia en el nervio lingual izquierdo (folio 32 del primer expediente remitido) o, en su defecto, tras nueve meses desde la extracción del molar, momento en que la Inspección Médica considera que cabe considerar estabilizada dicha parestesia. Sin embargo, ello no puede admitirse porque en la citada consulta sólo se hace constar que la paciente "continúa con parestesia en el territorio del N. lingual izq.", sin ninguna anotación que indique que la lesión se consideraba estabilizada ni, obviamente, que ello se comunicara a la paciente. La jurisprudencia requiere en este punto que el paciente tenga un adecuado conocimiento de que la lesión se considera estabilizada y, por tanto, que es ya una secuela en sentido propio, y ello no se advierte que se comunicase a la paciente en tal fecha, ni hay circunstancias que denoten que así debía considerarlo.


Asimismo, que la Inspección Médica, a la vista "a posteriori" de toda la evolución de las patologías de la paciente, incluyendo aquellas por las que acudió al referido hospital en 2012 y 2013, exprese en su informe que la parestesia o hipoestesia lingual izquierda se estabilizó unos nueve meses después de la extracción del cordal no significa que tal conclusión médica se tuviera precisamente tras aquellos nueve meses, y menos aún que se le comunicara a la paciente, lo cual se explica por el hecho, reconocido en el mismo informe, de que hay en la literatura médica casos en que dicha patología ha desaparecido después de dos años desde la afectación del nervio lingual. De hecho, si se examina la documentación clínica remitida se advierte que sólo en el informe de alta del Servicio de Cirugía Maxilofacial de 1 de octubre de 2012 obrante en el folio 41 exp. se consigna sobre dicha patología: "Tto.: No tiene tratamiento tras 3 años"; y se trata, además, de una anotación a mano que no aparece en otras copias de dicho informe obrantes en la historia clínica (vgr., f. 36), lo que permite dudar acerca de si tal anotación obraba en el informe de alta que se entregara en su día a la paciente. En cualquier caso, lo relevante es, como decimos, que no hay entre la documentación aportada ningún dato que permita concluir que alguno de los facultativos que asistieron a la paciente expresara su criterio sobre la estabilización de la parestesia (quizá porque ninguno llega realmente a consignar su parecer sobre la causa de tal patología, siendo sólo en los informes periciales donde se apunta a que es una complicación posible de la anestesia empleada en la extracción del cordal) y, por tanto, que se le transmitiera a la paciente la adecuada información en tal sentido.


En tales circunstancias, y siguiendo la línea jurisprudencial y doctrinal de este Consejo Jurídico sobre la apreciación estricta del instituto de la prescripción sobre esta clase de acciones, no puede afirmarse que la reclamación presentada el 11 de julio de 2012 sea extemporánea, y ello sin necesidad de entrar a analizar la "reclamación" presentada el 10 de abril de 2011, reseñada en el último párrafo del Antecedente Primero.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, y tras realizar las actuaciones indicadas en nuestro Dictamen nº 231/2014, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".


Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".


El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".


En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).


En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba. No obstante, y como hemos reiterado en anteriores Dictámenes, habiéndose solicitado dicho informe y no siendo emitido hasta el momento, en el presente caso no es determinante, pudiendo entrarse en el fondo del asunto a la vista tanto de los informes obrantes en el expediente como de la falta de contradicción técnica de los mismos por parte del reclamante.


CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Falta de acreditación.


I. De los diversos escritos presentados por la reclamante se desprende que la alegada imputación de mala praxis a los servicios sanitarios del SMS consiste en la mera afirmación de la interesada de que "en el mes de mayo de 2009 en la consulta del odontólogo Dr. x en el Centro de Salud de Monteagudo, al efectuarse un pinchazo de anestesia en lugar equivocado, en concreto en la lengua en vez de en la encía, (lo que) ha determinado un adormecimiento y pérdida de sensibilidad en la lengua".


Siendo presupuesto necesario para la eventual determinación de la responsabilidad patrimonial administrativa la acreditación de los daños por los que se solicita indemnización, del expediente se desprende que el único daño que puede vincularse con la actuación sanitaria cuestionada (la extracción de un cordal) es la referida hipoestesia lingual, apuntando a una afectación del nervio lingual izquierdo a pesar de que las EMG realizadas no revelan daños en este sentido. No obstante, no se ha realizado una evaluación del alcance de tal patología a efectos de su eventual valoración indemnizatoria. Sobre el resto de las patologías alegadas por la reclamante, reseñadas en los informes de alta aportados, además de no estar suficientemente acreditadas, el informe de la Inspección Médica considera que en ningún caso tendrían origen en la actuación odontológica cuestionada.


II. Al margen de lo anterior, los informes periciales emitidos expresan que no existe en el expediente dato alguno que permita sustentar la afirmación de la interesada de que el odontólogo actuante le pinchara e inoculara la anestesia en la lengua en lugar de en la encía como era lo procedente. Además, razonan que entre las complicaciones posibles de una extracción de cordal está la parestesia o afectación del nervio lingual, y que ello no supone una mala praxis médica, sin que, frente a ello, la reclamante haya aportado siquiera el pertinente informe pericial con el que pudiera desvirtuar lo concluido en los referidos informes.


III. A la vista de todo lo anterior, y conforme con lo señalado en la Consideración precedente, a efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional no existe una relación de causalidad jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, por lo que procede desestimar la reclamación objeto de Dictamen.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- No existe relación de causalidad jurídicamente adecuada, a los efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, entre el funcionamiento de sus servicios sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen, por lo que la propuesta de resolución, en cuanto es desestimatoria de la reclamación por tales motivos, se dictamina favorablemente. No obstante, deberá eliminarse de la misma la referencia a la prescripción de la acción resarcitoria, por las razones expresadas en la Consideración Segunda, II, de dicho Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.