Dictamen 91/17

Año: 2017
Número de dictamen: 91/17
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 91/2017


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de abril de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 21 de septiembre de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 270/16), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 8 de octubre de 2014 x presenta en un escrito de sugerencias, reclamaciones o agradecimientos una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la -entonces vigente- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


  La interesada expone en la reclamación que sufrió una caída el 2 de septiembre de 2014 y que acudió al Centro de Salud Águilas-Sur donde el médico sustituto que la atendió se limitó a prescribirle un medicamento (Dexketoprofen 25 mg) sin reconocerle el pie dolido.


  También manifiesta que le insistió en varias ocasiones al facultativo que sería bueno que se le hiciera una radiografía, porque sentía mucho dolor cuando apoyaba el pie, a pesar de que llevaba una muleta. Añade que, sin embargo, no tomó en cuenta su solicitud.


  Relata que siguió experimentando mucho dolor y que por esa razón acudió a un fisioterapeuta el día 4 siguiente, y que ese profesional, después de sugerirle que se realizara una radiografía, apreció que se había producido una fractura por arrancamiento en estiloides del quinto metatarsiano del pie derecho y le aconsejó que acudiera al traumatólogo.


  Por esa razón, considera que si el médico sustituto le hubiera prestado atención y efectuado el reconocimiento adecuado, se hubiera ahorrado los gastos en los que incurrió y el dolor que sufrió durante ese tiempo.


  Así pues, solicita una indemnización de doscientos un euros con ochenta céntimos (201,80euros), por los siguientes conceptos:


  - Importe de la radiografía, 25 euros.

  - Tratamiento de fisioterapia y magnetoterapia, 150 euros.

  - Rodillera del pie derecho, 26,80 euros.


  A tal efecto adjunta las facturas correspondientes y un informe elaborado el 16 de septiembre de 2014 por un fisioterapeuta de la localidad de Águilas.


  SEGUNDO.- El Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta una resolución el 24 de noviembre de 2014 por la que admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designa instructora del procedimiento, lo que es debidamente notificado a la peticionaria junto con un escrito en el que se contiene la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC. De igual modo, se le solicita que aporte la documentación clínica que pueda obrar en la consulta de fisioterapia a la que acudió o, en su defecto, que autorice al Servicio Murciano de Salud a solicitarla en su nombre.


  TERCERO.- Por medio de comunicaciones fechadas el 24 de noviembre se da cuenta de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros -- para que lo comunique a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.


  CUARTO.- Mediante otro escrito de esa misma fecha el órgano instructor solicita a la Gerencia del Área III de Salud que remita una copia de la historia clínica de la reclamante que incluya las pruebas de imagen que se le pudieron haber realizado y los informes de los profesionales que le atendieron, acerca de los hechos expuestos en la solicitud de indemnización.


  QUINTO.- Con fecha 4 de febrero de 2015 se recibe una nota interior del Director Gerente del Área de Salud referida con la que adjunta copias de las historias de atención especializada y de la del Centro de Salud Águilas-Sur de la interesada y dos informes médicos.


  En el primero de ellos, realizado el 12 de enero de ese mismo año por la Dra. x, coordinadora del Centro de Salud mencionado, se pone de manifiesto lo siguiente:


  "Revisada historia clínica informática OMI; con fecha 03/09/14 hay un apunta en el cual consta literalmente: "Acude por lesión en tobillo derecho, en tratamiento con muletas y AINES, está en fisioterapia" PRESCRIPCION: DEXKETOPROFEN 25 MG 20 COMPRIMIDOS.


  Firma el apunte: x.


  Con fecha 18/09/14 hay tres apuntes: Firmados por el Dr. x.


  RAD.- rx extremidades inferiores (petición de RX).


  Texto libre que transcribo literalmente: "Persiste dolor mecánico tobillo, acude a privado, realiza Rx fractura por arrancamiento en estiloides del 5 meta del pie derecho. Aconsejan revisión en traumatología, inicia inmovilización con vendaje y zapato rígido ortopédico, tras la negativa del paciente a la inmovilización total por problemas circulatorios, magnetoterapia, andar lo mínimo posible".


  INT.- traumatología y c. ortopédica - valoración (derivación a consulta traumatología).


  Finalmente aparece un último apunte con fecha 06/10/14 donde consta "Revisión trauma, citan en un mes con control Rx".


  Salvo la primera visita efectuada el día 03/09/14 por el Dr. x, el resto de las visitas el paciente han sido realizadas por su médico el Dr. x.


  No ha sido posible entrevistarme con el Dr. x, para que me diera información sobre los hechos, en aquellas fechas estaba realizando sustituciones de verano y cuando llegó la reclamación este médico ya no estaba en el centro".


  En el segundo informe, elaborado el 14 de enero de 2015 por la Dra. x, facultativa especialista del Servicio de Rehabilitación del Hospital Rafael Méndez, de Lorca, se relata la asistencia que se le prestó en ese servicio desde que fue vista en consulta el 3 de noviembre de 2014 hasta que se le dio el alta el 15 de diciembre siguiente.


  SEXTO.- Obtenida la debida autorización de la interesada, el 17 de febrero se solicita a Fisioterapia Albarracín, de Águilas, que remita una copia compulsada de la historia clínico de la reclamante que incluya las pruebas de imagen que se le pudieron realizar, y el informe del profesional que la atendió.


  Obra en el expediente el informe realizado el 26 de febrero por el fisioterapeuta x, en el que expresa que la reclamante "acude a esta clínica el 4 de septiembre de 2014, aquejada de dolor en tobillo y planta del pie dcho. Tras realizar una primera exploración de fisioterapia, se aprecia dolor e inflamación en reborde del maleo externo, a la palpación y al realizar leve presión en estiloides del 5º metatarsiano pie derecho, esta es muy dolorosa y sospechando de fractura por arrancamiento.


  Por lo anteriormente expuesto, es aconsejada de realizar RX en dicha zona dolorosa para confirmar sospechas.


  Tras realizar RX, se aprecia FRACTURA POR ARRANCAMIENTO EN ESTILOIDES DEL QUINTO METATARSIANO DEL PIE DERECHO.


  Por parte del fisioterapeuta se inicia tratamiento por fractura, a la espera de pautas por parte su médico de familia:


  - Inmovilización con vendaje y zapato rígido ortopédico, tras la negativa del paciente a inmovilización total por problemas de circulación.

  - Magnetoterapia a diario.

  - Andar lo mínimo posible y elevación de todo el miembro inferior en casa.


  Tras 15 sesiones la evolución es muy positiva, con eliminación casi en su totalidad del dolor e inflamación.


  La paciente me informa verbalmente de que el control radiográfico efectuado por su médico de familia es positivo, apreciándose cayo óseo suficiente, por lo que decidimos dar por terminado el tratamiento".


  SÉPTIMO.- El 15 de abril de 2015 se requiere de la Subdirección General de Atención al Paciente e Inspección Sanitaria que la Inspección Médica emita un informe valorativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial y se remite una copia del expediente a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.


  OCTAVO.- El 18 de abril de 2016 se recibe el informe elaborado por la Inspección Médica el anterior día 13. En dicho documento se analizan los hechos acontecidos, se emite un juicio crítico y se formulan las siguientes conclusiones:


  "1. x no fue diagnosticada de la fractura de la base del 5º metatarsiano que presentaba cuando acudió a su centro de salud el día 3 de septiembre de 2014. Al día siguiente y en el ámbito privado, se realizó radiología que mostró la fractura. La paciente continuó con tratamiento en la sanidad privada hasta el 18 de septiembre que volvió a la sanidad pública.


  2. Desde que acudió de nuevo a la sanidad pública el 18 de septiembre fue correctamente atendida tanto por su médico de cabecera como por los Servicios de Traumatología y Rehabilitación.


  3. La evolución de la fractura fue adecuada y curó sin secuelas".


  NOVENO.- Con fecha 26 de abril de 2016 se confiere a la reclamante y a la compañía aseguradora el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tengan por convenientes, si bien no consta que ninguna de ellas haya hecho uso de ese derecho.


  DÉCIMO.- Con fecha 24 de agosto de 2016 se formula propuesta de resolución estimatoria, en parte, de la reclamación por considerar que existe relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y el daño producido a la interesada, que se identifica únicamente con el importe que debió desembolsar para obtener un diagnóstico de su patología en la medicina privada.


  Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 21 de septiembre de 2016.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes



CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).


  SEGUNDA.- Régimen legal aplicable, legitimación, plazo de interposición de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


  I. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.


  Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPAC 2015 dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.


  II.  La reclamación ha sido interpuesta por una persona interesada que es quien sufre los daños patrimoniales por los que reclama.


  La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.


  III. En relación con el requisito del plazo, el artículo 142.5 LPAC establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.


  Como se dice en la propuesta de resolución, en este caso se reclama por un daño exclusivamente económico pues tan sólo solicita el reintegro de los gastos en los que incurrió en la sanidad privada. Por lo tanto, el inicio del cómputo del plazo para reclamar se localiza en el momento en el que la interesada realizó el pago efectivo de las facturas que aporta, lo que se llevó a efecto días antes de la presentación de la solicitud de indemnización el 8 de octubre de 2014.


  De acuerdo con lo expuesto, se advierte que la reclamación se presentó de manera temporánea, dentro del plazo legalmente establecido para ello.


  IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado en exceso el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 13.3 RRP.


  TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.


  La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.


  Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.


  2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.


  3. Ausencia de fuerza mayor.


  4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


  Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


  La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


  En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.


  La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).


  CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.


Como se ha expuesto con anterioridad, la interesada formula una solicitud de indemnización porque entiende que cuando acudió a su centro de salud el día 2 de septiembre de 2014, después de haber sufrido una caída, el médico que le atendió le prescribió un fármaco pero no le realizó ninguna exploración física ni radiográfica, a pesar de que le advirtió del dolor que experimentaba cuando apoyaba el pie.


Por ese motivo, considera que si el facultativo hubiese hecho un reconocimiento adecuado no tendría que haber acudido a un fisioterapeuta ni haber incurrido en los gastos por los que reclama.


En este sentido hay que resaltar, en primer lugar, que el planteamiento de la solicitud de indemnización por la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración resulta procedente de acuerdo con lo que ha reconocido este Órgano consultivo en numerosas ocasiones, ya que -como seguidamente se expone- no se le prestó a la reclamante en el ámbito público la asistencia sanitaria que resultaba procedente ni se emplearon todos los medios de los que se disponía para obtener un diagnóstico y tuvo que acudir para ello a la sanidad privada.


Así, como se recoge en la propuesta de resolución, en el Dictamen núm. 17/2008 de este Consejo Jurídico se trajo a colación el del Consejo de Estado de 27 de noviembre de 2003 (exp. 3322/2003), en el que se señaló que "debe dilucidarse si los gastos realizados en la medicina privada son asumibles por la Administración sanitaria o deben ser soportados por el propio interesado. Únicamente procedería el abono de tales gastos, a título de responsabilidad patrimonial de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, en el caso de error de diagnóstico o inasistencia en la sanidad pública, y a título de reintegro de gastos, en el caso de que la atención en la sanidad privada traiga causa de una "urgencia vital", de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 5.3 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud".


En segundo lugar, el análisis de la documentación que obra en el procedimiento, y entre ella particularmente los distintos informes que se han aportado, le permite a este Consejo Jurídico alcanzar la convicción de que cuando la reclamante acudió por primera vez a su médico de Atención Primaria, el día 3 de septiembre -y no el 2, como expone en su escrito- no le realizó exploración alguna ni solicitó ninguna prueba diagnóstica, por lo que incurrió en una omisión de los medios que estaban al alcance del servicio y no le diagnosticó adecuadamente la fractura que se había producido en el pie derecho.


Así, en el apartado del informe valorativo de la Inspección Médica titulado "Juicio crítico" se explica que "x acude a su centro de salud el día 3 de septiembre de 2014, el facultativo que la atiende anota que está en tratamiento con muletas, AINEs y en fisioterapia; no se recoge exploración física, ni se le pide ninguna prueba complementaria, por lo referido parece que la paciente previamente a acudir al médico de cabecera, había acudido a algún dispositivo asistencial.


No se recoge que el facultativo realizara exploración física alguna y únicamente hace una descripción de la situación por lo que no es adecuada la actuación del facultativo".


Por ello, se concluye que la interesada no fue diagnosticada de la fractura de la base del 5º metatarsiano que presentaba cuando acudió a su centro de salud el día 3 de septiembre de 2014.


De esa manera se hace evidente que el facultativo que le atendió no empleó la diligencia adecuada, al no utilizar los medios que estaban a su alcance, y que se produjo por ello un mal funcionamiento del servicio público sanitario que provocó a la interesada un daño patrimonial que no tenía el deber jurídico de soportar. Así pues, se advierte que concurren de ese modo todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.


  QUINTA.- Acerca del quantum indemnizatorio.


  Admitida la efectividad de la lesión y establecida su conexión causal con el funcionamiento del servicio público sanitario, procede, como establece  el artículo 12.2 RRP, analizar la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización.


  En este sentido, se ha demostrado convenientemente que se produjo mala praxis en la asistencia sanitaria que se dispensó a la interesada y por ese motivo se debe considerar justificado que acudiera a la sanidad privada en busca de un diagnóstico de su dolencia, y que los gastos provocados por esa actuación se deban considerar antijurídicos, ya que la peticionaria no puede verse obligada a soportar unos gastos que no se le habrían originado si el servicio público sanitario hubiera funcionado de manera adecuada.


  En consecuencia, no cabe duda de que se le deben indemnizar a la reclamante los gastos en los que incurrió en la sanidad privada para que se le pudiera diagnosticar la fractura que presentaba, que ha acreditado en el procedimiento por medio de la factura de una radiografía de tobillo, por importe de 25 euros.


  En relación con los gastos del tratamiento de fisioterapia que siguió la interesada en la sanidad privada conviene recordar que en el informe de la Inspección Médica se destaca que una vez que obtuvo el diagnóstico de fractura no acudió a ningún dispositivo público, como pudiera ser un servicio de urgencias hospitalario o a su centro de salud, sino que optó por continuar en la sanidad privada.


  También se precisa en dicho informe que la peticionaria acudió de nuevo al centro de salud el 18 de septiembre siguiente, cuando ya habían  transcurrido quince días, y que el médico que la atendió la derivó al traumatólogo para valoración, que a su vez la remitió al Servicio de Rehabilitación. De acuerdo con lo que manifiesta la Inspectora Médico, desde que acudió otra vez a la sanidad pública la reclamante fue correctamente atendida tanto por su médico de cabecera como por los Servicios de Traumatología y Rehabilitación (Conclusión 2ª).


  La interesada siguió en la sanidad pública un tratamiento fisioterápico y la evolución fue adecuada, por lo que fue dada de alta a mediados del mes de diciembre, cuando la fractura se había consolidado de manera correcta y curado sin secuelas (Conclusión 3ª del informe de la Inspección Médica).


  Por lo tanto, el hecho de que la reclamante continuara en la sanidad privada después de que se le diagnosticara la fractura obedeció a su propia decisión y voluntad, por lo que no puede ser objeto de resarcimiento de ninguna clase. En relación con esta cuestión conviene añadir que nada le hubiera impedido acudir nuevamente a la sanidad pública para ser convenientemente tratada.


  Finalmente, acerca del gasto ocasionado por la adquisición de una rodillera para el pie derecho hay que decir que debe ser asumido por la propia reclamante, ya que constituye un perjuicio provocado como consecuencia de la caída que sufrió al que debe hacer frente ella misma, pues no se sufraga por la sanidad pública.


  Así, en la factura de compra aportada por la interesada (página 10 del expediente administrativo) se describe la rodillera como una rotuliana de neopreno de la marca Orliman. Sin embargo, en el apartado 7 ("Prótesis externas") del Anexo VI ("Cartera de servicios comunes de prestación ortoprotésica") del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, se establece que la referida prestación comprende las ortesis de miembro inferior, pero que "No se consideran incluidas las ortesis de pie ni las rodilleras en tejido elástico sin flejes", como la que adquirió la reclamante.


  De conformidad con lo que se ha señalado, debe constituir el importe total de la indemnización que procede reconocer en este caso la cantidad de 25 euros, si bien debe tenerse en cuenta que debe ser actualizada de acuerdo con lo que se establece en el artículo 141.3 LPAC.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


  PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria, en parte, de la reclamación, ya que se considera que concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública sanitaria y, de manera concreta, el nexo causal que debe existir entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido.


  SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización que correspondería abonar a la reclamante debería ajustarse a lo que se indica en la Consideración Quinta de este Dictamen.


  No obstante, V.E. resolverá.