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Dictamen 62/2017
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 22 de marzo de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 13 de julio de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por accidente de trabajo en centro hospitalario (expte. 221/16), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha de registro de entrada de 7 de enero de 2014, x presentó una reclamación previa a la vía judicial laboral (sic) en la que solicita una indemnización por accidente de trabajo frente al Servicio Murciano de Salud y expone lo siguiente:
"PRIMERO.- He venido prestando servicios para el Servicio Murciano de Salud con la categoría profesional de celador durante diversos periodos de tiempo, el último de ellos comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2013.
SEGUNDO.- Con fecha 7 de marzo de 2012 mientras me encontraba en el desempeño habitual de mi jornada laboral en el hospital Santa María del Rosell sufrí un accidente de trabajo que sucedió de la siguiente forma: mientras iba llevando un carro de historias clínicas fui golpeada en el pie izquierdo por un compañero que venía detrás mía con otro carro similar al que yo transportaba.
TERCERO.- Con motivo de dicho accidente estuve de baja desde el día que ocurrieron los hechos hasta el 7 de junio de 2012, aunque una vez dada el alta, el dolor persistía y la mutua desestimó mis peticiones, por lo que acudí al traumatólogo quien me envía (a) realizar una radiografía donde se me diagnostican lesiones que anteriormente no habían sido percibidas. Posteriormente sigo acudiendo a su consulta varias veces.
CUARTO: Como consecuencia de dicho accidente he sufrido lesiones de las cuales aún no me he recuperado, quedándome secuelas de las mismas, siendo a día de hoy: secuela subluxación I y II metatarsianos izquierdos con profusión dorsal de la base del II; fractura antigua de cuboides izquierdo con hundimiento plantar de la articulación con los metatarsianos IV y V.
Dolor y edema residual, impotencia funcional, claudicación a la marcha y deformidad anatómica en el dorso de la base del II metatarsiano".
Por lo expuesto, solicita que se tenga por interpuesta reclamación previa a la vía judicial laboral por indemnización de accidente de trabajo, solicitando la cantidad de 12.027,58 euros.
SEGUNDO.- Por Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 7 de marzo de 2014 se admitió a trámite la reclamación como si se tratara de responsabilidad patrimonial, siendo notificada a la interesada el 21 de marzo.
TERCERO.- Por oficios también de 7 de marzo de 2014 se notificó la reclamación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria, a la Correduría -- a efectos de su comunicación a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud y al letrado de la Comunidad Autónoma a efectos de que informara sobre la existencia de antecedentes judiciales.
CUARTO.- En esta misma fecha se solicitó a la Gerencia del Área de Salud II, a la que pertenece el Hospital Santa María del Rosell de Cartagena, copia de la historia clínica de la paciente e informes de los facultativos que la atendieron, solicitándose también posteriormente testimonio del trabajador que golpeó a la reclamante con el carro e informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, documentación que fue recibida e incorporada al expediente (folios 11 a 30).
QUINTO.- Con fecha de 9 de febrero de 2015 se solicita informe a la Subdirección de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria y se remite el expediente a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.
SEXTO.- Con fecha de 1 de febrero de 2016 se aporta por el letrado de la Comunidad Autónoma la Sentencia núm. 20/2016, de 22 de enero, del Juzgado de lo Social núm. 2 de Cartagena (PO 256/2014), que desestima la demanda presentada por la reclamante frente al Servicio Murciano de Salud y frente a la compañía aseguradora -- por entender prescrita la acción para reclamar.
SÉPTIMO.- Una vez instruido el procedimiento, se otorgó trámite de audiencia a la reclamante y a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud a efectos de que en el plazo de 10 días formularan alegaciones y presentaran los documentos que estimaran convenientes, si bien aunque compareció en el expediente un representante de la reclamante solicitando copia de parte del expediente, sin embargo no consta que formulara alegaciones en orden al procedimiento y a la pretensión que ejercita. Seguidamente, se adopta la propuesta de resolución, de 4 de julio de 2016, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por haber prescrito el plazo para interponerla.
OCTAVO.- Con fecha 13 de julio de 2016 se ha recabado el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se ha recabado con carácter preceptivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, si bien la preceptividad está en función de la naturaleza de la reclamación formulada y si la misma es subsumible en concepto de responsabilidad patrimonial como expone el precitado precepto.
SEGUNDA.- Sobre la naturaleza de la reclamación formulada.
La reclamante identifica muy claramente en su escrito de 7 de enero de 2014 cuál es la pretensión que formula ante la Administración regional, consistente en "reclamación previa a la vía judicial laboral por indemnización por accidente de trabajo contra el Servicio Murciano de Salud". En coherencia con tal pretensión ejercitada, la actora presentó el 7 de abril siguiente demanda contra el Servicio Murciano de Salud e -- en reclamación de cantidad (indemnización de daños), que correspondió al Juzgado de lo Social núm. 2 de Cartagena (Procedimiento Ordinario 256/2014), dictando la Sentencia 256/2014, de 22 de enero, en la que el Juzgado entra a conocer el fondo del asunto, resolviendo su desestimación por prescripción. En su fundamentación, la resolución judicial señala que dicho órgano es competente para conocer la reclamación en base a que se ejercita la acción de responsabilidad derivada de daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral, de conformidad con lo dispuesto en el apartado e) del artículo 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
A mayor abundamiento sobre la naturaleza de la reclamación presentada por la actora ante el Servicio Murciano de Salud, cabe señalar que el Antecedente 13 de los hechos probados de la resolución judicial precitada recoge que se formuló reclamación previa a la vía judicial laboral sin resolución.
Identificada la naturaleza del escrito inicial de la actora como reclamación previa a la vía judicial laboral, el órgano correspondiente debía haber procedido en los términos previstos 125 LPAC (normativa aplicable al tiempo) en relación con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 36/2011 sobre reclamación administrativa previa o agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social. Sin embargo, subsumió tal reclamación en el procedimiento de responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 139 y ss., e inició incorrectamente el mismo, cuya instrucción ha proseguido de oficio después de recaer la resolución judicial precitada del Juzgado de lo Social, pese a que la propia actora cuestionara ante la jurisdicción social la pretensión de la Administración de reconducirla a la jurisdicción contenciosa administrativa por tratarse de un accidente de trabajo (folio 40).
Pero, además, concurre la circunstancia de que en la reclamación previa de la interesada a la vía judicial laboral, que ha dado lugar a este procedimiento de responsabilidad patrimonial, no se justifica la concurrencia de los requisitos determinantes de la misma en los términos señalados en el artículo 139 y ss. LPAC, ni tampoco la interesada, tras recaer la Sentencia 20/2016 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Cartagena (se desconoce si ha sido recurrida), ha formulado alegaciones en el sentido de señalar que también reclama a título de responsabilidad patrimonial por haber adquirido firmeza la resolución judicial.
TERCERA.- Procedencia de dictar resolución archivando el procedimiento.
A la vista de las circunstancias señaladas, se considera procedente el archivo del presente procedimiento de responsabilidad patrimonial, sin entrar al fondo del asunto, por las siguientes razones:
La reclamación previa, que ha dado lugar al inicio del presente procedimiento de responsabilidad patrimonial, ha sido resuelta por la Sentencia 20/2016 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Cartagena, desconociéndose si dicha resolución judicial ha adquirido o no firmeza.
Al haberse impulsado de oficio el presente procedimiento, sin que la interesada haya formulado alegaciones durante el trámite de audiencia otorgado en orden a cumplimentar los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, procedería dictar resolución archivando el presente procedimiento iniciado erróneamente a instancia de parte, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, procediendo en su lugar dictar resolución acordando el archivo del procedimiento de responsabilidad patrimonial por las razones expuestas en las Consideraciones Segunda y Tercera del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.