Dictamen 107/17

Año: 2017
Número de dictamen: 107/17
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 107/2017


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de mayo de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 15 de noviembre de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 322/16), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 25 de enero de 2016 x presenta una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la -entonces vigente- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


  La interesada explica en la reclamación que fue operada de la rodilla el 22 de mayo de 2015 y que su traumatólogo le recomendó que se sometiera a una serie de quince sesiones de rehabilitación. Sin embargo, manifiesta que antes de hacerlo comenzó a sentir mucho dolor y a experimentar falta de movimiento en esa extremidad, a pesar de que todavía faltaban dos meses para acudir a la rehabilitación en la Clínica San José.


  Añade que transcurridos los dos meses de espera, que le mermaron su capacidad de recuperación, realizó todas las sesiones de rehabilitación. Después de terminarlas y de comprobar que no se encontraba bien, acudió de nuevo a su traumatólogo, que le prescribió más sesiones de rehabilitación para mejorar su estado. En esta ocasión, el plazo de espera era de un mes y medio, por lo que tuvo que adoptar la decisión de someterse a las sesiones de forma inmediata y privada, y sufragar ella misma todos los gastos. Concreta que las sesiones de rehabilitación se llevaron a cabo en la Clínica de Fisioterapia --, de La Alberca (Murcia).


  Por esa razón, solicita el reembolso de los gastos satisfechos en la medicina privada ya que considera que era determinante realizarlas cuanto antes, para no agravar aún más su estado. Reitera que dichas sesiones suponían por su parte una nueva espera de un mes y medio y que no podía esperar ese tiempo para su recuperación.


  Junto con la reclamación aporta un informe emitido por un fisioterapeuta de la Clínica Médico-Quirúrgica Viamed San José, de Alcantarilla, en el que se expone que la reclamante se sometió a quince sesiones de rehabilitación entre el 22 de julio y el 11 de agosto de 2015. De igual modo, adjunta dos facturas expedidas por la Clínica de Fisioterapia -- los días 1 de septiembre y 26 de noviembre de 2015, por importes respectivos de 300 y de 105 euros. En el primero de esos documentos se especifica que la interesada realizó 15 sesiones y en la segunda se detalla que se sometió a 5 sesiones de rehabilitación fisioterapéutica.


  Así pues, la reclamante solicita una indemnización de cuatrocientos cinco euros (405 euros).


  SEGUNDO.- El Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta una resolución el 2 de febrero de 2016 por la que admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designa instructora del procedimiento, lo que es debidamente notificado a la peticionaria junto con un escrito en el que se contiene la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC.


  De igual modo, en ese escrito se le informa de que puede aportar cuantas alegaciones, documentos e informes estime oportunas y proponer los medios de prueba de los que pretenda valerse para acreditar los hechos manifestados en la reclamación.


  Por último, se le solicita que autorice al Servicio Murciano de Salud para que solicite en su nombre la historia clínica a la Clínica de Fisioterapia --.


  TERCERO.- Por medio de comunicaciones fechadas el citado 2 de febrero se da cuenta de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros -- para que lo comunique a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.


  CUARTO.- Mediante sendos escritos de esa misma fecha el órgano instructor solicita a la Gerencia del Área I de Salud que remita una copia de la historia clínica de la reclamante y los informes de los profesionales que le atendieron, acerca de los hechos expuestos en la solicitud de indemnización.


  También se solicita a la Dirección Gerencia del Hospital Viamed San José esa misma información, que incluya las pruebas de imagen que se le pudieron realizar a la reclamante. Por último, se le demanda que informe si la interesada fue asistida por remisión del Servicio Murciano de Salud y si el facultativo que la atendió es miembro del personal del citado Servicio público o si, por el contrario, lo es del propio Hospital.


  QUINTO.- Con fecha 1 de marzo de 2016 se recibe una comunicación del Director Gerente del Área I de Salud con la que se acompaña una copia de la historia clínica remitida del Hospital Virgen de la Arrixaca, de Murcia, y del programa informático SELENE.


  Se adjunta, asimismo, un informe realizado el 22 de febrero anterior por x, supervisora de Rehabilitación de ese Hospital, en el que pone de manifiesto que "...remito una copia del día que la paciente pasó consulta en rehabilitación, donde se puede apreciar que la paciente (...) fue vista y derivada para tratamiento dentro de los plazos previstos para su patología. Posteriormente fue citada de nuevo en el servicio de rehabilitación el 18 de Agosto y reincluida en tratamiento en este hospital, a petición del médico rehabilitador. La fecha de inicio de este tratamiento fue 21 de septiembre, también dentro de los plazos previstos para su patología".


  SEXTO.- El 1 de marzo de 2016 se recibe un escrito del Administrador del Hospital Viamed San José con el que adjunta una copia de la historia clínica de la reclamante, así como documentación de derivación y comienzo de las sesiones de rehabilitación.


  De igual modo, informa que la interesada fue remitida a ese centro hospitalario por el Servicio Murciano de Salud para ser intervenida por el Servicio de Traumatología del Hospital Virgen de la Arrixaca y que el cirujano responsable de la intervención forma parte del personal del Servicio público sanitario.


  SÉPTIMO.- Obtenida la pertinente autorización de la reclamante, con fecha 9 de marzo de 2016 se demanda al Director de la Clínica de Fisioterapia -- que remita una copia de la historia clínica de la peticionaria e informes de los profesionales que le asistieron.


  El día 28 de ese mismo mes se recibe un escrito de la Gerencia de dicha clínica con el que se adjunta la copia solicitada de la historia clínica de la reclamante y un informe realizado por x en el que se pone de manifiesto que la interesada "... ha asistido a tratamiento fisioterápico en esta clínica, debido a gonartrosis derecha con antecedentes de cirugía meniscal previa en rodilla homolateral y lesión condral grado III, la paciente es operada el 22-05-15 con cirugía protésica unicompartimental, con componentes tibial y femoral cementados. La movilidad de la paciente estaba restringida en la flexión, encontrándose leve grado de flexo de rodilla.


  El tratamiento de fisioterapia constó de:


  Trabajo y desaferenciación nociceptiva de la cicatriz. Trabajo isométrico de cuádriceps. Trabajo de relajación fascial en musculatura naterolateral del miembro inferior derecho, trabajo activo-asistido de cuádriceps y posteriormente a las dos semanas resistidos, estiramientos de musculatura posterior. Ejercicios suaves en excéntrico de musculatura anterior del miembro inferior y se le pautan ejercicios domiciliarios acordes a la evolución del paciente.


  La evolución del paciente a día de hoy ha mejorado ostensiblemente en cuanto a la flexión de rodilla superando los 90º de flexión y sin flexo de rodilla...". Por último, se detallan los 24 días en los que se realizaron los ejercicios de fisioterapia, que comenzaron el 12 de agosto de 2015 y concluyeron el 16 de febrero del año siguiente.


  OCTAVO.- El día 7 de abril de 2016 se remite una copia del expediente a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud y se requiere a la Dirección General de Planificación, Investigación, Farmacia y Atención al Ciudadano para que la Inspección Médica emita un informe valorativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial.


  NOVENO.- Obra en el expediente administrativo, aportado por la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud, un informe pericial elaborado el 13 de mayo de 2016 por un médico especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología en el que, tras hacer un resumen de los hechos y de exponer ciertas consideraciones médicas relativas al caso, realiza un análisis de la praxis médica y formula las siguientes conclusiones médico-periciales:


  "1.- x, de 73 años de edad, padecía una artrosis en compartimento interno de la rodilla derecha, por lo que se indicó la colocación de una prótesis parcial (unicompartimental). Correcto.


  2.- Intervenida el 22/0515 sin complicaciones y dada de alta tres días más tarde, se solicitó interconsulta con Rehabilitación el 02/06, siendo vista en este Servicio el 15/06. Correcto.


  3.- Comenzó el tratamiento el 14/07 y lo finalizó el 11/08, obteniéndose una notable mejoría, indicándose la realización de nuevas sesiones. Correcto.


  4.- Vista en Rehabilitación de V. de la Arrixaca el 10/09, no se consideró indicado seguir con fisioterapia, pues la rodilla presentaba un buen estado en cuanto a movilidad y función.


  5.- A partir del 12/08 la paciente había venido realizando tratamiento por su cuenta, en régimen privado de fisioterapia, tratamiento que prolongó hasta enero (sic) de 2016", cuando debería decir hasta febrero de ese año.


  Por último, expresa la siguiente conclusión final:


  "Tras el análisis de la documentación aportada, en cuanto a fechas se refiere, no se aprecia actuación no acorde a lex artis ad hoc por parte de los profesionales médicos del SMS implicados en el proceso asistencial de esta paciente".


  DÉCIMO.- Con fecha 15 de septiembre de 2016 se confiere a la reclamante, a la compañía aseguradora y a la Dirección Gerencia del Hospital Viamed San José el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tengan por convenientes.


  El 17 de octubre de 2016 se recibe un escrito firmado por el Director Gerente de ese Hospital en el que se relata la asistencia que se le prestó a la reclamante y se especifica que fue derivada por el Servicio Murciano de Salud e intervenida por un médico de dicho servicio.


  De igual modo, se pone de manifiesto que "... A fecha del alta se recomendó, entre otras soluciones terapéuticas, movilizar rodilla, caminar con muletas y andador.


  Una vez dada de alta, no fue hasta el día 14 de julio de 2015, casi dos meses después, cuando la paciente fue nuevamente remitida a nuestro Centro por el Servicio Murciano de Salud para iniciar proceso de rehabilitación, tratamiento que comenzó con la mayor inmediatez a la semana siguiente, en concreto el día 22 de julio.


  Por consiguiente, los servicios asistenciales del Hospital San José son ajenos a la posible tardanza o demora en el inicio del tratamiento de rehabilitación, pues hasta que no fue remitido habilitas por el Servicio Murciano de Salud éste no pudo llevarse a cabo, no obstante, una vez recibido se puso en marcha de forma inmediata, de acuerdo a las posibilidades de la agenda ya programada para otros pacientes.


  En cuanto a la nueva prescripción de sesiones de rehabilitación que menciona en su escrito de fecha 21 de enero de 2016 y dirigido al Servicio Murciano de Salud, en ningún momento nos consta que hubiese autorización ni mucho menos remisión alguna en el programa Habilitas.


  Por todo ello, ninguna responsabilidad tiene el Hospital que represento en los hechos denunciados por x, pues además de lo expuesto, por parte de nuestro Centro, no puede iniciarse tratamiento alguno hasta que no se recibe el Habilitas correspondiente, que, en este caso, como ya se ha dicho, no sucedió hasta el día 14 de julio.


  Se acompaña al presente escrito los siguientes documentos:


  Número 1: Informe de Alta hospitalaria.


  Número 2: Habilitas. Detalles de registro concertado para tratamiento".


  UNDÉCIMO.- El día 31 de octubre de 2016 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por considerar que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública sanitaria.


   Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 15 de noviembre de 2016.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 LPAC y 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).


  SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento.


  I. Por lo que se refiere al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.


  Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPAC 2015 dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.


   II. Por lo que se refiere a la legitimación activa, la reclamante está legitimada para reclamar una indemnización por el desembolso que se vio obligada a realizar en una clínica privada de fisioterapia.


  La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.


   III. Desde el punto de vista temporal, la reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año que la Ley concede para que los perjudicados deduzcan su pretensión ante la Administración (artículo 142.5 LPAC), dado que el abono de la totalidad de los gastos provocados por la necesidad de someterse a sesiones de rehabilitación en la sanidad privada se produjo el 26 de noviembre de 2015, puesto que en la factura de esa fecha (folio 4 del expediente administrativo) figurada la anotación "pagado" y aparece estampado un sello de la clínica.


  Así pues, como la reclamación se presentó el 25 de enero del año siguiente se debe considerar que la acción de resarcimiento se interpuso de manera temporánea, dentro del plazo establecido al efecto.


  IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 13.3 RRP.


   De manera particular, interesa señalar que la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la emisión de informe por parte de la Inspección Médica, aparece justificada en la existencia de elementos suficientes de juicio para adoptar la decisión, de acuerdo con lo señalado en nuestro Dictamen núm. 193/2012. Así, se considera que la decisión que se contiene en la propuesta de resolución elevada se sostiene en suficientes elementos de juicio técnicos que se contienen tanto en los informes que han emitido los distintos facultativos que asistieron a la reclamante como en el informe médico pericial que remitió la compañía seguradora del Servicio Murciano de Salud. Además, puede entenderse que dichos elementos de juicio resultan suficientes desde el momento en que el interesado no han presentado ningún elemento probatorio acreditativo ni, concretamente, prueba pericial alguna en la que sostengan la realidad de sus imputaciones, ni ha formulado ninguna alegación que contradiga lo expresado en los referidos informes.


  TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.


   La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.


  Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.


  2.  Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.


    3.   Ausencia de fuerza mayor.


    4.   Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


  Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


  La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


  En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.


  La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).


  CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.


  Como se ha puesto de manifiesto con anterioridad, la interesada presenta una reclamación patrimonial porque considera que se produjo un retraso en el comienzo del tratamiento rehabilitador después de que fuera intervenida de prótesis unicompartimental de rodilla. Entiende, asimismo, que esa demora perjudicó su situación y solicita por ello el reembolso de los gastos a los que tuvo que hacer frente en la sanidad privada, puesto que se vio forzada a realizar en ella parte de dicho tratamiento.


  La peticionaria debe considerar, con razón, que no resulta de aplicación en este caso lo que se dispone en la Orden de la Consejería de Sanidad de 9 de enero de 2006, por la que se regula el procedimiento para el reintegro por el Servicio Murciano de Salud de los Gastos Sanitarios en situaciones de riesgo vital, de modo que ante la ausencia de un procedimiento específico que se acomode a este supuesto de hecho interpone la acción de responsabilidad patrimonial que se contempla en los artículos 139 a 144 LPAC.


   El ejercicio de ese tipo de reclamación requiere, como primera premisa, que el daño sea imputable a la Administración. En segundo lugar, también resulta necesario que el perjuicio se haya producido como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, lo que se ha interpretado por la doctrina científica y jurisprudencial en un sentido amplio, como equivalente a cualquier actuación administrativa tanto positiva como negativa. En el supuesto que nos ocupa, el daño tiene que ser consecuencia de la inactividad o, dicho de forma más precisa, de la omisión de la obligación legal de prestar la asistencia sanitaria. Se trata, por tanto, de una responsabilidad que sólo surge por funcionamiento anormal del referido servicio público, es decir, por una denegación indebida de la prestación. De igual modo, como tercer requisito, resulta necesario para que surja la responsabilidad de la Administración que exista un nexo causal adecuado entre la omisión de obligación de la prestación y la producción del daño. Y se debe tener presente, en cuarto lugar, que sólo se consideran indemnizables los daños antijurídicos, individualizados, efectivos y que sean evaluables en términos económicos.


  En relación con el asunto que nos ocupa cabe recordar que la interesada, de 73 años, fue intervenida el día 22 de mayo con la técnica citada sin que surgiera ninguna complicación. Tres días después se le concedió el alta hospitalaria.


  De conformidad con lo que se expone en el informe pericial aportado por la compañía aseguradora del Servicio consultante, después de la cirugía no se coloca ningún tipo de inmovilización ya que la rodilla se debe comenzar a mover desde los primeros momentos para evitar rigideces. También se destaca que se puede y debe realizar un apoyo inmediato, ya que los componentes protésicos van cementados y ofrecen la suficiente garantía de soporte. Por último, se apunta que es conveniente, aunque no imprescindible, la ayuda de tratamiento rehabilitador y que el período normal para recuperar la movilidad (que nunca se llegará a recuperar del todo, por lo que se da por bueno un resultado de flexión de 90º) oscila entre los 3 ó 4 meses, dependiendo de cada paciente.


  Más adelante, en la revisión que se realizó el 2 de junio, es decir, doce días después de la intervención, se solicitó tratamiento rehabilitador de manera preferente y fue recibida en consulta en el Servicio de Rehabilitación trece días más tarde, esto es, el 15 de junio (folio 24 del expediente). Se apreció en ese momento que presentaba una flexión limitada a 35º, por lo que se pautaron 20 sesiones de rehabilitación y se indicó que la paciente debía someterse a revisión a continuación.


  Según explica el perito médico en su informe, se puede considerar que esos plazos resultan totalmente razonables y aceptables si se tiene en cuenta que la rodilla estaba libre y que, sin duda, le habrían indicado el traumatólogo o el rehabilitador a la interesada que debía movilizar la rodilla todo lo posible.


  El tratamiento se inició el 22 de julio en la Clínica Médico-Quirúrgica San José (un mes después de que fuera recibida en el servicio) y finalizó el 11 de agosto siguiente. El estado de la rodilla era de flexión hasta 90º, con tope duro y doloroso y deambulación deficiente. La interesada fue revisada por el cirujano, que prescribió más sesiones de tratamiento.


  Fue vista de nuevo en Rehabilitación el 18 de agosto (folios 23 y 25 del expediente), y entonces se constató que presentaba una movilidad de 10º/90º e hipertrofia de cuádriceps por lo que se indicó que debía reiniciar fisioterapia en el Hospital Virgen de la Arrixaca, de Murcia.


  Acudió a ese Servicio el 10 de septiembre, es decir, tres semanas después, lo que el perito no considera un tiempo en absoluto excesivo. Además, este contradice lo que manifiesta la peticionaria en su solicitud de indemnización de que el tiempo de espera en esta ocasión era de un mes y medio. Se advirtió en ese momento que la rodilla se encontraba en muy buen estado y que presentaba una movilidad de 0º/100º con marcha correcta y cuádriceps a 4/5, esto es, recuperado casi totalmente. Dada la buena situación clínica se dio el alta en dicho Servicio (folio 24 del expediente).


  No obstante, se ha traído al procedimiento un informe de la supervisora de Rehabilitación del Hospital Virgen de la Arrixaca y documentación complementaria (Antecedente quinto de este Dictamen y folios 14 a 16 del expediente administrativo) de la que puede deducirse que aún se realizaron a la interesada más sesiones de rehabilitación entre el 21 de septiembre y el 12 de noviembre de 2015.


  En todo caso, ya se ha indicado que la interesada fue tratada en la sanidad privada desde el 12 de agosto de 2015 -el día siguiente a que terminasen las primeras sesiones pautadas-, hasta el 16 de febrero de 2016, cuando ya se había dado el tratamiento por finalizado el 10 de septiembre de 2015 en la sanidad privada -o, como también se ha dicho, el 12 de noviembre de 2015-. Por lo tanto, recibió 24 sesiones de tratamiento adicionales de manera particular.


  A juicio del perito médico la paciente comenzó un tratamiento privado de rehabilitación al día siguiente de terminar las primeras sesiones pautadas y antes de que se indicara la realización de un segundo período. Además, las continuó después de que se diera el tratamiento por finalizado. Por ello, entiende que fue su decisión y que, sin duda, le vendrían bien aunque realmente, desde un punto de vista médico, no era necesario.


  Por esas razones considera, tras la comprobación de las fechas de asistencia referidas, que no se produjo ninguna vulneración de la lex artis ad hoc en este caso concreto, de modo que no cabe apreciar que exista ninguna relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño patrimonial alegado por la reclamante. De igual forma, se entiende que ese supuesto daño no reviste, en cualquier caso, carácter antijurídico por lo que la interesada tiene la obligación jurídica de soportarlo.


  Conviene recordar que de acuerdo con el principio de la carga de la prueba que se regula en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), "Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...". De ello se deduce que pesaba sobre la reclamante la obligación de probar los daños que se les han ocasionado, la acción dañosa imputable a la Administración y la relación de causalidad que pudiera existir entre ellos. Sin embargo, hay que destacar que la peticionaria no ha desplegado el menor esfuerzo probatorio en ese sentido, de manera que no resulta procedente atender a la pretensión de resarcimiento que ha planteado.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud de reembolso de gastos satisfechos a la medicina privada planteada, por entender que no existe relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño que se alega, cuya antijuridicidad tampoco ha resultado constatada.


  No obstante, V.E. resolverá.