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Dictamen nº 111/2017
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 8 de mayo de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado los expedientes remitidos en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 28 de junio de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x y otros como consecuencia de daños producido en vehículos de los que son titulares (exptes. 200/16; 202/16, 203/16 y 204/16), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 9 de marzo de 2015 x, y, z,...presentan, de manera respectiva, sendas solicitudes de indemnización fundamentadas en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establecía en la -entonces vigente- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
En las reclamaciones presentadas se expone de manera coincidente que el día 5 de febrero anterior se produjo un fuerte viento que provocó que cedieran los cerrojos que mantenían cerrada la puerta de hierro que permite el acceso al aparcamiento del Instituto de Educación Secundaria (IES) Ribera de los Molinos, de Mula. Como consecuencia de ese suceso, el movimiento brusco de las hojas de la puerta provocó el aplastamiento o la caída de las motocicletas que sus hijos tenían aparcadas en dicho estacionamiento, en el interior del centro educativo, y ocasionó numerosos desperfectos en los vehículos.
a) De manera concreta, x presenta la solicitud de indemnización como padre del alumno x y reclama que se le abone la cantidad de 409,83 euros, debido a los daños que se le causaron al ciclomotor Yamaha JOG R50, matrícula --, lo que acredita con un presupuesto de reparación por ese importe emitido por un taller de reparación de motos de Mula el 17 de febrero de 2015.
Junto con la reclamación adjunta asimismo el permiso de circulación y la tarjeta de la Inspección Técnica de Vehículos (ITV), que acreditan que el reclamante es asimismo el titular del vehículo.
La reclamación se remite a la Consejería consultante con un informe emitido el 4 de marzo de ese mismo año por el Director del Instituto en el que expone "... que con fecha 5 de febrero de 2015, como consecuencia del viento de ese día, la puerta de dos hojas que da acceso desde el aparcamiento al patio del instituto, se abrió a pesar de estar cerrada con llave, golpeando fuertemente a algunas de las motos de los alumnos que se encontraban aparcadas cerca de dicha puerta".
b) Por su parte, x reclama como madre de x y solicita que se le satisfaga la cantidad de 1.012,12 euros por los daños causados en la motocicleta Derbi GRP 125, matrícula --. A tal efecto, aporta un presupuesto realizado el 23 de febrero de 2015 por un perito de la compañía aseguradora --.
De igual modo, aporta el permiso de circulación del vehículo y la tarjeta de la ITV y de esa documentación se deduce asimismo que ella es la propietaria de la moto.
c) En tercer lugar, x formula la reclamación en su condición de padre de x y solicita un resarcimiento de 172,82 euros, cantidad en la que se presupuesta por un taller de Mula las labores de reparación del ciclomotor Yamaha YQ 50, matrícula --.
El reclamante acompaña también el permiso de circulación del vehículo que demuestra que el propietario del vehículo y una copia del Libro de Familia, acreditativo de su relación de parentesco con el menor.
d) Por último, x solicita una indemnización como madre de x, y demanda que se le abonen 362,70 euros por los daños ocasionados en el scooter, otra Yamaha YQ 50, con número de matrícula --.
De igual forma, aporta cuatro fotografías acreditativas del estado en que quedó la motocicleta después del evento dañoso; un presupuesto de reparación realizado por el mismo taller de la localidad de Mula; el permiso de circulación de la motocicleta, y la tarjeta de la ITV.
Sin embargo, la lectura de esos tres últimos documentos permite entender que el propietario del vehículo es x, padre presumiblemente del alumno del Instituto.
Las citadas reclamaciones dan lugar a la incoación de los procedimientos de responsabilidad patrimonial números 39/15; 53/15, 54/15 y 55/15, respectivamente.
SEGUNDO.- El Secretario General de la Consejería consultante, por delegación de la Consejera, dicta cuatro resoluciones el 22 de abril de 2015 por la que acuerda admitir a trámite las reclamaciones de responsabilidad patrimonial citadas y designar al instructor del procedimiento.
De igual modo, por medio de escritos fechados el 24 de abril de ese mismo año se les proporciona a los interesados la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC.
TERCERO.- El instructor del procedimiento acuerda la acumulación de los procedimientos administrativos iniciados por entender, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 73 LPAC, que existe identidad sustancial o intima conexión entre las reclamaciones patrimoniales formuladas, lo que se notifica en debida forma a los interesados.
El 24 de septiembre de 2015 el instructor del procedimiento remite un oficio al director del Instituto en el que expone que todos los reclamantes han manifestado que la documentación acreditativa de la representación que respectivamente ostenta sobre los alumnos mencionados consta acreditada en el centro, por lo que no la aportan.
Por ese motivo, le requiere para que aporte copia de la documentación que acredite dicha representación o, en su caso, manifieste que no dispone de ella.
Con fecha 7 de octubre de 2015 se recibe un escrito del responsable del citado Instituto con el que se adjunta copia compulsada de los Libros de Familia que se refieren a x y a x. No obstante, expone que no se contienen en sus archivos fotocopias de los Libros de Familia relativos a los otros alumnos, es decir, de x, y.
CUARTO.- Por medio de un escrito fechado el 7 de octubre de ese año requiere el órgano instructor a x, y a para que acrediten la representación de sus respectivos hijos.
El 20 de octubre se recibe un escrito de x con el que aporta una copia del Libro de Familia.
De igual modo, el 21 de octubre tiene entrada otro escrito de x con el que acompaña una copia del Libro de Familia.
QUINTO.- El órgano instructor solicita el 21 de octubre de 2015 al Director del centro educativo que emita un informe complementario en el que exponga las circunstancias acaecidas en relación con los perjuicios materiales ocasionados a los ciclomotores y en el que, en particular, ofrezca el testimonio de los miembros del personal del Instituto que pudieran haber sido testigos de los hechos.
Le solicita asimismo que conteste a las preguntas de si se observaba algún defecto en la cerradura o en la puerta del aparcamiento que pudiera haber motivado su apertura incontrolada; si se puede certificar que los ciclomotores identificados con las matrículas que se han relacionado estaban en el aparcamiento del centro el día referido y si fueron arrollados por la apertura de la puerta, y si dispone el Instituto de algún seguro que cubra ese tipo de daños y, en caso afirmativo, si se ha hecho uso de él.
SEXTO.- La Secretaria del centro educativo remite un escrito a la Consejería consultante el 30 de octubre de 2015 en el que ofrece las siguientes respuestas a las solicitudes de información y a las preguntas formuladas:
"Con fecha 5 de febrero de 2015, las conserjes x, y fueron testigos de la apertura brusca de la puerta de dos hojas que da acceso desde el aparcamiento al patio del instituto, y que como consecuencia del viento que hizo ese día, la puerta, se abrió a pesar de estar cerrada con llave, golpeando fuertemente a algunas de las motos de los alumnos que se encontraban aparcadas cerca de dicha puerta".
También se añade que "... No, ni en la cerradura, ni en la puerta se observaba ningún defecto. Solamente remarcar, que es una puerta de grandes dimensiones".
De igual modo "... se certifica que dichos ciclomotores se encontraban en el aparcamiento del instituto el día señalado. Ya que en el momento en el que sucedió, las conserjes del instituto lo pusieron en conocimiento de la secretaria del centro (...), la cual se personó en el lugar, en el mismo momento, siendo identificadas las motos por sus propietarios, los cuales pusieron en conocimiento de la secretaria, que iniciarían los trámites para reclamar los daños producidos".
Por último, se informa de que "... el centro no dispone de ningún seguro que cubra ese tipo de daños".
SÉPTIMO.- El instructor del procedimiento solicita el 9 de noviembre de 2015 al Parque Móvil Regional, dependiente de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, que informe acerca de si los precios indicados en los presupuestos de reparación aportados por los reclamantes se ajustan a los valores de mercado y le remite, a tal efecto, las copias de dichos documentos y los de los vehículos dañados.
Sin embargo, no consta que se llegara a emitir el informe solicitado.
OCTAVO.- Obra en el expediente un certificado meteorológico expedido el 15 de junio de 2015 por la Jefa de la Sección de Climatología y Relaciones con los Usuarios de la Delegación Territorial de la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) en la Región de Murcia. En ese documento se expone que la máxima velocidad que alcanzó el viento en la estación meteorológica de Mula Parque de Bomberos el día 5 de febrero anterior, a las 10:10 horas (TGM), fue de 96 km/h.
NOVENO.- El 8 de febrero de 2016 se confiere a los reclamantes el oportuno trámite de audiencia a los efectos de que puedan examinar el expediente administrativo, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimen pertinentes. Sin embargo, no consta que ninguna de ellos haya hecho uso de ese derecho.
DÉCIMO.- Forma parte del expediente RP-55/15 un escrito recibido el 8 de junio de 2016 en el que x autoriza a x a cobrar la indemnización que corresponda por los daños causados en el ciclomotor.
UNDÉCIMO.- Con fecha 15 de junio de 2016 se formula propuesta de resolución estimatoria de las reclamaciones por considerar que existe el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños sufridos, que reconoce en las cantidades solicitadas de 409,83; 1012,12, 172,82 y 362,70 euros, más las actualizaciones que correspondan a tenor de lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.
Una vez incorporados los preceptivos índices de documentos y los extractos de secretaría, se remiten los expedientes administrativos en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 28 de junio de 2016.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. Por lo que se refiere al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPAC 2015 dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.
II. La reclamación se ha interpuesto por tres personas interesadas (x, y, z) que, como propietarios de los vehículos que sufrieron los desperfectos -y no sus hijos-, solicitan las correspondientes indemnizaciones y son quienes, por ese motivo, sufren los perjuicios patrimoniales ocasionados por el funcionamiento del servicio público.
Sin embargo, x no ha acreditado ser la propietaria de la cuarta motocicleta dañada, sino que la documentación que ha aportado al procedimiento evidencia que esa titularidad le corresponde a x, por lo que debiera haber sido él quien hubiese debido formular la reclamación de responsabilidad extracontractual.
En este sentido, conviene recordar que para plantear una acción de resarcimiento ante la Administración se requiere, antes que nada, estar legitimado de manera activa para hacerlo, es decir, ser titular de bienes o de derechos que pudieron quedar afectados por la acción o la inacción de la Administración pública, de manera que al interesado se le provocara un daño que no tenía la obligación jurídica de soportar.
De acuerdo con ello, entre los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración se encuentra el de que el daño resulte individualizable, por lo que sólo aquellas personas o grupos concretos que hubieran sufrido el daño están legitimados para entablar la acción de responsabilidad patrimonial y para formular, en consecuencia, la correspondiente reclamación (ex articulo 31.1,a) LPAC).
Así pues, la primera posibilidad que puede presentarse es que el perjudicado deduzca por sí mismo, de manera personal y directa, la solicitud de indemnización ante la Administración autora del daño.
Ello no impide, sin embargo, que un tercero que ostente la representación del afectado pueda formular la reclamación en su nombre (aunque el artículo 32.3 LPAC utilice concretamente la expresión "formular solicitudes"), lo que se conoce como representación voluntaria. Como ya señaló el Consejo de Estado, la acreditación de la representación no es una cuestión adjetiva, sino un requisito sustantivo por cuanto justifica la intervención en el procedimiento administrativo de un tercero en nombre de un interesado.
En relación con esta cuestión ya ha señalado este Órgano consultivo en numerosas ocasiones que la representación debe acreditarse cumplidamente por el compareciente en el expediente y que, en el caso de no se haya hecho, deberá serle exigida por el órgano instructor. El apartado 3 del artículo 32 LPAC impone que la representación se acredite por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado.
Por ese motivo, resulta práctica adecuada que se exija al compareciente la acreditación de la representación en el momento inicial del procedimiento (de acuerdo con lo que establece el artículo 71 LPAC) con indicación de que, si no lo hiciera, se le tendrá al reclamante por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 LPAC, sin necesidad de continuar el procedimiento.
Concretamente, el artículo 32.4 LPAC dispone que la falta de representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.
De acuerdo con lo que se ha señalado, nada impide que la falta de representación quede subsanada mediante la aportación de un poder preexistente o que el representado ratifique a posteriori lo hecho por el representante sin poder en absoluto.
En esta ocasión, sin embargo, el instructor del procedimiento no requirió de ningún modo al propietario del ciclomotor ni a la reclamante para que se subsanase el defecto de representación mencionado o para que se ratificase lo actuado, aunque es cierto que puede deducirse con facilidad que el padre del menor realizó esto último, de manera tácita, cuando autorizó a su esposa para que cobrase la indemnización por los daños causados en el vehículo (Antecedente décimo de este Dictamen).
En consecuencia, cabe apreciar que el instructor del procedimiento ha considerado suficiente esa confirmación posterior de lo realizado por la reclamante y que debe tenerse por acreditada por ello la representación de x. No obstante, conviene advertir que en la resolución que ponga fin al procedimiento se debe declarar que corresponde satisfacer la indemnización, en realidad, al propietario del vehículo (el marido) y no a su esposa, que actúa como mera representante de él. Otra cosa distinta es que, en virtud de la autorización de cobro mencionada, el pago de la indemnización se le deba realizar a esta última.
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
III. Las diferentes acciones de resarcimiento se ejercitaron el 9 de marzo de 2015 y por ello poco tiempo después de que se produjera el evento lesivo (el 5 de febrero anterior) y, en consecuencia, dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establecen los artículos 142.5 LPAC y 4.2 RRP.
V. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado en exceso al plazo al que se refiere el artículo 13.3 RRP.
Por otra parte, se debe recordar que el efecto fundamental que produce la acumulación de los procedimientos es que se refundan en uno solo y que se tramiten en un único expediente (y no en varios, como ha sucedido en este caso), y que se resuelvan asimismo en un único acto administrativo.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en los artículos 139 y siguientes de la LPAC, desarrollados por el RRP.
Precisamente, de acuerdo con lo que se establece en el citado artículo 139 LPAC, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:
1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.
2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.
4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.
En consecuencia, son variadas las notas que ayudan a caracterizar dicho sistema de responsabilidad patrimonial y entre ellas pueden destacarse la de que se trata de un mecanismo de compensación de carácter unitario o común (que rige para todas las Administraciones públicas en virtud de lo que establece el artículo 149.1.18ª de la Constitución); general, en cuanto contempla la totalidad de la actuación administrativa, ya revista carácter jurídico o meramente fáctico, y se produzca tanto por acción como omisión; de responsabilidad directa, de manera que la Administración cubre de esa forma la actividad dañosa provocada por sus autoridades y funcionarios; que persigue la reparación integral, y no meramente aproximada, del daño; y de carácter objetivo, en virtud de la cual no resulta necesario demostrar la existencia de culpa o negligencia en el agente causante del daño, sino la realidad de una lesión imputable a la Administración.
a) Precisamente, el supuesto de hecho que se plantea en este caso constituye uno de los casos en los que se hace más evidente la aplicación de un régimen de responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva. Así, no puede olvidarse que el artículo 389 del Código Civil impone al propietario de una obra que amenace ruina ("edificio, pared, columna o cualquiera otra construcción") la obligación de demolerla o de ejecutar las obras necesarias para evitar su caída. Por tanto, el propietario de una edificación, y particularmente la Administración, tiene el deber de mantenerla en las debidas condiciones de cuidado, mantenimiento y conservación y asume, como consecuencia, el riego de tener que responder de los daños que se puedan ocasionar a terceros por su falta de diligencia.
En esta ocasión, la realidad de los daños producidos y la existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo y aquellos perjuicios aparecen confirmadas por el Director del Instituto cuando en el informe que emitió el 4 de marzo de 2015 (Antecedente primero de este Dictamen) expuso que "... como consecuencia del viento de ese día (5 de febrero de 2015), la puerta de dos hojas que da acceso desde el aparcamiento al patio del instituto, se abrió a pesar de estar cerrada con llave, golpeando fuertemente a algunas de las motos de los alumnos que se encontraban aparcadas cerca de dicha puerta".
En ese mismo sentido, la Secretario del centro escolar confirmó ese relato de los hechos en su informe de 30 de octubre de 2015 y añadió que las conserjes x, y fueron testigos de la apertura brusca de la puerta referida, que da acceso desde el aparcamiento al patio del instituto.
Como ya ha expuesto este Órgano consultivo de manera reiterada, el hecho de que se produzca un daño patrimonial en un recinto escolar público no implica necesariamente la existencia de responsabilidad de la Administración, pues para que ello se declare resulta necesario, en primer lugar, un título de imputación suficiente, es decir, un fundamento en virtud del cual un determinado resultado dañoso se pueda atribuir a la Administración pública, título que, en nuestro ordenamiento la Constitución identifica expresamente con el "funcionamiento de los servicios públicos", como ya se ha indicado.
También cabe la posibilidad, como ocurre en el presente supuesto, de que el daño producido, aunque no guarde relación con el desarrollo de las funciones y con el contenido propio del servicio público educativo, haya sido provocado por la infraestructura material necesaria para prestarlo, lo que podría hacer responsable a la Administración titular de ese conjunto de bienes públicos, en la medida en que sobre ella pesa el deber de cuidar y mantener su patrimonio en las adecuadas condiciones de seguridad, que impidan que se causen daños a los usuarios de los centros, los alumnos en este caso, y a sus pertenencias.
De ello se desprende con total evidencia que los desperfectos ocasionados en los vehículos de los reclamantes son imputables de modo directo al funcionamiento del servicio educativo regional, en forma, bien de una deficiente labor de cuidado, mantenimiento o conservación de las instalaciones docentes, que hizo posible que por la acción del viento se abrieran de manera súbita las hojas de la puerta que da acceso al patio del instituto, lo que demostraría la falta de firmeza de su cierre, a pesar de que se encontraba en buen estado; bien a título de una responsabilidad meramente objetiva que, de modo especial para supuestos como el presente, viene siendo reconocida de manera reiterada por la jurisprudencia y por la doctrina de este Consejo Jurídico.
b) Por otro lado, corresponde en este momento tratar de determinar si ha concurrido una fuerza mayor que, como circunstancia imprevisible, externa y ajena al servicio, pueda incidir en el nexo causal de tal modo que llegue a exonerar de responsabilidad a la Administración. Así, se ha considerado que gozan de ese carácter "aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado" (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2001, 31 de enero de 2002 y 6 de marzo de 2003, entre otras).
Entre dichas circunstancias imprevisibles o previsibles pero inevitables pueden encuadrarse, sin duda, las condiciones atmosféricas. No obstante, se debe recordar que la alegación de la existencia de un fuerte viento no se considera suficiente para acreditar que tal elemento natural fuera imprevisible e inevitable, pues para que reúna esas dos características es preciso que el mismo tenga una fuerza e intensidad inusitadas, ya que si el cerramiento de la puerta de hierro hubiese sido suficientemente eficaz la puerta de dos hojas que da acceso desde el aparcamiento al patio del instituto no se hubiera abierto completamente y sus hojas no hubieran golpeado fuertemente algunas de las motos de los alumnos que se encontraban aparcadas en sus proximidades.
En este sentido, se debe recordar que el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, determina en su artículo 2 que, para que tenga la consideración de "riesgo extraordinario" al que se refiere su artículo 1, la fuerza del viento debe superar los 96 km/h cuando se produzca un ciclón violento de carácter tropical; sobrepasar los 84 km/h en supuestos de borrascas frías intensas con advección de aire ártico; tratarse de un tornado, o producirse vientos extraordinarios -supuesto que es el que aquí nos ocupa-, que son definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 120 km/h.
Aunque es evidente que esta disposición no resulta de aplicación directa al caso que nos ocupa, no es menos cierto que ofrece un criterio de interpretación de singular importancia. Y todo ello, debe añadirse, sin que proceda equipar de manera automática dicho carácter extraordinario con la existencia de fuerza mayor, pues debe tomarse en consideración la totalidad de las circunstancias que pudieron concurrir en la producción del suceso en cuestión.
En el informe remitido por la Delegación Territorial de la AEMET se determina que la máxima velocidad alcanzada por el viento aquel día, 5 de febrero de 2015, fue de 96 km/h a las 11:10 horas, según se registró en la estación meteorológica de Mula Parque de Bomberos, la más próxima al lugar en que se produjo el accidente. Por tanto, ninguna ráfaga de viento sobrepasó en ningún momento los 120 km/h a los que se refiere la disposición mencionada.
En consecuencia, y después de realizar la oportuna valoración de las circunstancias que han quedado expuestas, debe llegarse a la conclusión de que debe descartarse la concurrencia de fuerza mayor en la producción del hecho al que se refiere la reclamación, pues la realidad es que no puede considerarse en modo alguno que el viento fuese extraordinario. Antes al contrario, parece manifiesto que el hecho se pudiera haber evitado si la Administración regional hubiese adoptado las cautelas necesarias en la conservación y mantenimiento del edificio afecto al servicio educativo regional.
Por otro lado, debe reconocerse que si bien ese tipo de vientos de fuerte intensidad no suelen producirse con asiduidad, no es menos cierto que tampoco suponen un acontecimiento particularmente anómalo y extraordinario cuyas consecuencias no puedan ser fácilmente previstas, por lo que resulta confirmada en el presente supuesto la relación de causalidad entre el servicio público educativo y los daños por los que se reclama.
A título ilustrativo, interesa señalar que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, en su sentencia de 31 de mayo de 2010, reconoce la responsabilidad administrativa en un supuesto similar al que se plantea en esta ocasión cuando determina que en el atestado de la policía local interviniente "se hizo constar que "...con motivo del fuerte viento reinante en la tarde de hoy, ha sido arrancado un panel de metacrilato de grandes dimensiones, perteneciente a una de las cúpulas en forma piramidal que tiene la entrada del Mercado Municipal de "Los Ángeles", cayendo hacia la C/ Campo Gris y golpeando al turismo..., produciéndole desperfecto"; conjunto de circunstancias que sin ninguna duda han de determinar la responsabilidad de la Corporación Local demandada, como titular del establecimiento, que no debió atender en debida forma la obligación que le incumbía del cuidado, mantenimiento y conservación del inmueble de su propiedad, dando lugar a la caída de parte de la techumbre del edificio arrastrada por el viento".
CUARTA.- Sobre el quantum indemnizatorio.
Admitida la realidad y efectividad de las lesiones y establecida su relación causal con el funcionamiento del servicio público regional, procede, como señala el artículo 12.2 RRP, analizar la valoración de los daños producidos y las cuantías y el modo de la indemnización.
En la propuesta de resolución de la que aquí se trata se propone indemnizar a los reclamantes en las cantidades que resultan de los presupuestos de reparación que han aportado respectivamente al procedimiento. En este sentido, cabe destacar que la Administración regional no ha cuestionado la procedencia ni el alcance de esas cantidades, y que en relación con ello el Parque Móvil no llegó a emitir el informe que le fue solicitado por el instructor del procedimiento (Antecedente sexto de este Dictamen), que tampoco reiteró su solicitud. Por ese motivo, se debe entender que esas son las cantidades con las que se debe indemnizar a los interesados, dado que además se considera que resultan ajustadas a la entidad de los perjuicios por los que han interpuesto sus respectivas acciones de resarcimiento.
Así pues, procede indemnizar a x con 409,83 euros, a x con la cantidad de 1012,12 euros y a x en 172,82 euros.
Por otra parte, también corresponde satisfacer a x la suma de 362,70 euros, y así se debe declarar expresamente en la resolución que ponga fin al procedimiento, si bien el pago debe realizarse a su esposa, x, en virtud de la autorización de cobro que le confirió (Antecedente décimo de este Dictamen).
Así pues, esas son las cantidades que deberá satisfacer respectivamente la Administración regional en concepto de indemnización, observando, respecto de los intereses, lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de las reclamaciones formuladas por x, y, z,..., puesto que ha resultado acreditada la relación de causalidad que existe entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños por los que se reclama.
SEGUNDA.- Corresponde indemnizar a los reclamantes en las cantidades que se detallan en la Consideración cuarta de este Dictamen, sin perjuicio de que se proceda a sus actualizaciones a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial.
No obstante, V.E. resolverá.