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Dictamen nº 115/2017
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 15 de mayo de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 2 de agosto de 2016 sobre responsabilidad patrimonial instada por x, y, z, como consecuencia del accidente sufrido por el desplome de un ascensor del Hospital Rafael Méndez de Lorca (Murcia) (expte. 241/16), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 17 de marzo de 2015 (registro de entrada), x, y, z presentan reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio Murciano de Salud en la que exponen lo siguiente:
"Con fecha 17 de marzo de 2014, tomamos un ascensor en el Hospital Rafael Méndez de Lorca, para dirigirnos hasta el piso número dos. Cuando íbamos por el primer piso el ascensor se paró, se abrieron las puertas y el ascensor se desplomó a gran velocidad, cayendo hasta el vacío, produciéndose un tremendo impacto contra el suelo del sótano, ya que no funcionó ni el amortiguador ni el freno de emergencia".
Manifiestan los reclamantes que como consecuencia del accidente sufrieron lesiones de diferente gravedad, siendo atendidos de urgencia primero en el Hospital Rafael Méndez y luego en el Centro Médico de Santa Eulalia de Totana. Para acreditar tales extremos se acompañan los partes de urgencia de los dos primeros, así como el informe de alta de hospitalización de x tras ser operado de hernia inguinal derecha (folios 7 a 10).
Asimismo se acompaña por los reclamantes tres informes médicos periciales elaborados por la Dra. x, especialista en Traumatología, del Centro Médico Santa Eulalia (folios 12 a 33):
- El primero de ellos, referido a x, indica que las lesiones producidas en el accidente documentadas de forma fehaciente son cervicalgia, lumbalgia y gonalgia derecha postraumática. Dichas lesiones han necesitado para su curación y/o estabilización un periodo de 79 días de tratamiento farmacológico y rehabilitador, ocasionando 44 días impeditivos y 35 no impeditivos, quedando cinco puntos de secuelas, toda vez que persiste dolor cervical, lumbar y de rodilla derecha con limitación de movilidad.
Respecto a la cuantía indemnizatoria se solicita para esta reclamante, tomando como referencia el baremo de accidentes de circulación, la cantidad de 11.586,79 euros a la que se suma el importe de los gastos desembolsados en concepto de rehabilitación y consultas médicas (1.240 euros), lo que hace un total de 12.826,79 euros.
- En el segundo de los informes se describen los daños sufridos por x como cervicalgia, omalgia, gonalgia y tobillo derecho doloroso postraumáticos que han necesitado para su curación y/o estabilización un período de 79 días de tratamiento y rehabilitación, ocasionando 44 días impeditivos y 35 no impeditivos, quedando cuatro puntos de secuelas, pues sigue teniendo el cuello, hombro y rodilla derecha dolorosos con limitación de movilidad. Se indica que el paciente iba en camilla cuando ocurrió el accidente, pues se disponía a ser intervenido de hernia inguinal.
En cuanto a la cuantía indemnizatoria se concreta para este interesado en 7.279,33 euros a los que se suma el importe de los gastos desembolsados en concepto de rehabilitación y consultas médicas (1.240 euros), lo que hace un total de 8.519,33 euros.
- En el tercer informe se describen los daños padecidos por x como gonalgia postraumática derecha que ha necesitado 79 días de tratamiento farmacológico y rehabilitador para su curación, de los cuales 44 impeditivos y 35 no impeditivos, quedando además dos puntos de secuelas, ya que persiste dolor en la rodilla derecha con limitación de la movilidad.
Para este reclamante se concreta la indemnización en 5.526,309 euros a los que se suma el importe de los gastos desembolsados en concepto de rehabilitación y consultas médicas (1.240 euros), lo que hace un total de 6.766,309 euros.
En cuanto a la imputación al Servicio Murciano de Salud se sostiene que toda Entidad titular de un servicio público y de los bienes instrumentales puestos a su disposición para la prestación de aquél tiene la obligación de verificar su correcto estado de funcionamiento y conservación de modo que si causa lesión a terceras personas por incumplimiento de la carga surge el deber de reparar el daño. En el presente caso se imputa concretamente a la Administración sanitaria la omisión de revisar y mantener sus ascensores en condiciones idóneas para evitar accidentes, en cumplimiento del deber impuesto por el artículo 13 del RD 2291/1985, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención de los mismos, que establece que el propietario del aparato debería cuidar de que éste se mantenga en perfecto estado de funcionamiento, así como impedir su utilización cuando no ofrezca las debidas garantías para las personas o cosas. A este respecto los reclamantes citan la STS, de 22 de abril de 2003 (sic), y la de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ Comunidad Valenciana núm. 608/2010, de 13 de mayo, destacando de ambas que en el marco de la responsabilidad objetiva no es suficiente la diligencia reglamentaria si la realidad fáctica evidencia que las garantías adoptadas para evitar daños previsibles han resultado ineficaces.
Respecto al nexo causal se expone que resulta innegable su existencia porque si el ascensor se hubiera revisado y mantenido en buen estado no habría tenido lugar el accidente, por lo que concluye que concurren todos los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
SEGUNDO.- El 30 de marzo de 2015, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que fue notificada a los interesados.
En esa misma fecha se solicitó a la Gerencia de Área de Salud III, a la que pertenece el Hospital Rafael Méndez de Lorca, copia de la historia clínica de los interesados, informes de los profesionales implicados e informe del servicio de mantenimiento sobre los hechos descritos en la reclamación. Asimismo se dio traslado a la compañía aseguradora del Ente Público a través de la Correduría de Seguros --.
TERCERO.- Con fecha 22 de mayo de 2015 (registro de salida) se remite por el Director Gerente del Área de Salud III la siguiente documentación relativa a los reclamantes:
1. Informe de alta del Servicio de Urgencias, de fecha 17 de marzo de 2014, en el que se diagnostica a x "traumatismo rodilla derecha leve" (folio 42).
2. Informe de alta del Servicio de Urgencias, de 17 de marzo de 2014, en el que se diagnostica a x "policontusión", con hallazgos en la exploración física de contusiones leves y no hallazgos patológicos en pruebas radiográficas realizadas.
3. Informe del Jefe de Servicio de Cirugía en relación con la asistencia prestada a x, de 27 de abril de 2015, en el que se indica:
"El paciente arriba indicado fue intervenido el 18/03/2014 de hernia inguinal derecha sin que conste en su Historia Clínica ningún dato que relacione el evento de caída del ascensor del hospital con la evolución y tratamiento quirúrgico de su hernia inguinal derecha, que transcurrió dentro de los parámetros normales de este tipo de patología y la cirugía realizada".
- Nota interior del Jefe de Sección de Obras y Mantenimiento del Área III de Salud, de fecha 20 de abril de 2015, que acompaña la siguiente documentación (folio 46):
Relación de personas que tomaron el ascensor en el momento del siniestro el 17 de marzo de 2014, entre las cuales se encuentran los reclamantes (folio 47).
Primer informe realizado al día siguiente, 18 de marzo de 2014, por parte de la empresa de mantenimiento -- sobre el estado del ascensor, tras las pruebas e inspecciones pertinentes (folio 48), pruebas que se realizan en presencia del Organismo de Control Autorizado --. Dicho organismo expide certificado de inspección del ascensor, realizado el 18 de marzo de 2014, inmediatamente después de realizar las pruebas sin defectos y con dictamen favorable (folio 49).
El precitado informe de la empresa de mantenimiento, de fecha 18 de marzo de 2014, expone lo siguiente (folio 48):
"(...) 2. OBJETO
El objeto del presente informe es de investigar el suceso ocurrido, para lo cual se solicita una inspección de un Organismo de Control que realice pruebas pertinentes.
3. DESARROLLO.
Estando presente el inspector del Organismo de Control --, personal responsable de mantenimientos del Hospital Rafael Méndez, técnicos y responsables de mantenimiento de --, se procede a realizar las siguientes pruebas de carga de cabina con el siguiente resultado:
1.-Prueba de carga en piso 0 con 1430 Kg. - El ascensor no arranca, se avería en la misma posición.
2.-Prueba de carga en piso 0 con 1530 Kg. - El ascensor no arranca, se avería en la misma posición.
3.-Prueba de carga en piso 0 con 1605 Kg. - El ascensor no arranca, se avería en la misma posición.
4.- Prueba de carga en piso 0 con 16801 Kg. - El ascensor no arranca, se avería en la misma posición.
5.-Prueba de carga en piso 0 con 1730 Kg. - El ascensor no arranca, se avería en la misma posición.
6.- Prueba de carga en piso 0 con 1830 Kg. - El ascensor no arranca, se avería en la misma posición.
7.- Prueba de carga en piso 0 con 1930 Kg. - El ascensor no arranca, se avería en la misma posición.
8.- Prueba de carga en piso 0 con 2030 Kg. - El ascensor no arranca, se avería en la misma posición.
9.- Prueba de carga en piso 0 con 1330 Kg. - El ascensor arranca funcionando normalmente.
10.- Prueba de carga en piso 0 con 1380 Kg. - El ascensor arranca funcionando normalmente.
11.- Prueba de carga en piso 0 con 1405 Kg. - El ascensor arranca funcionando normalmente.
12- Prueba de carga en piso 0 con 1430 Kg. - El ascensor arranca funcionando normalmente.
13- Prueba de carga en piso 0 con 1455 Kg - El ascensor no arranca y se avería en la misma posición.
Posteriormente el Inspector del Organismo de Control procede a realizar una inspección periódica, aunque estaba en vigor la anterior pasada el 24/07/2014 con plazo de 2 años, en esta inspección se realizan pruebas, prestando especial atención al limitador de velocidad, acuñamiento de cabina, prueba del sistema paracaídas, límites de recorrido y prueba de patinaje de cables de la polea motriz, dando todas ellas resultado positivo. Levantando acta con nº de certificado 30/06/0284/14.
Se recomienda la instalación de un sistema de pesaje en cabina, con dispositivos de carga máxima que impidan el funcionamiento del ascensor a partir de una determinada carga, a fin de asegurar el funcionamiento correcto y en condiciones de seguridad".
- Segundo informe emitido por la empresa --, a fin de seguir con la investigación, a pesar del dictamen anterior, de fecha 24 de marzo de 2014, en el que se expone (folio 51):
Realizar otra segunda tanda de pruebas de frenada y deslizamiento de cabina. Después de las pruebas de carga realizadas el 18/03/2014, con objeto de determinar las distancias de frenado y parada de cabina con distintas cargas y en ambos sentidos de marcha del ascensor.
El personal de -- realiza las siguientes pruebas de frenado, con diversas cargas en cabina:
"(...)
Concluyendo que son positivas las pruebas de freno.
- Nota interior del Jefe Servicio de Obras y Mantenimiento dirigida al Subdirector de Gestión del Área de Salud III, de fecha 26 de marzo de 2014, que expresa lo siguiente (folio 52):
"(...) Por este motivo, a continuación se relatan todas actuaciones realizadas hasta la fecha.
Se realizan las pruebas funcionales y de seguridad e informe posterior de las pruebas según reglamentación vigente del ascensor por parte del Organismo de Control Acreditado --. Dando como resultado un dictamen favorable, por lo que el ascensor puede ponerse en marcha de nuevo. Pero tras deliberación de la Dirección del Área, conviene no poner en marcha aun el ascensor, aun estando en perfectas condiciones, hasta realizar la investigación pertinente y la realización de pruebas que conlleven a conocer la causa de este presunto fallo.
Pruebas e informe posterior del Servicio Técnico de -- sobre las mismas pruebas anteriores desde un punto de vista técnico operativo, sin llegar a encontrar aún causa del deslizamiento hacia abajo e hipotético fallo.
Se constatan y verifican exhaustivamente, la realización de los partes de trabajo correspondientes a las revisiones-conservaciones de todos los ascensores desde enero a marzo del 2014, según contrato de mantenimiento en vigor hasta noviembre de 2014.
Pruebas e informe del Servicio Técnico de --, sobre las pruebas adicionales realizadas a fin de encontrar la causa del deslizamiento y la recomendación necesaria para eliminar la posibilidad de repetición del supuesto fallo.
Si algún reclamante lo desea, se le facilitara copia de dichos informes.
Todas las pruebas realizadas, incluso las pruebas de frenado últimas, son correctas y favorables, según la legislación industrial que afecta a estos aparatos elevadores instalados en los años 89-90, pero no obstante para dejar estos ascensores con los dispositivos de seguridad que en la actualidad se instalan con la última legislación sería necesario el montaje de un sistema de pesaje en cabina, con dispositivos de carga máxima que impidan el funcionamiento del ascensor a partir de determinada carga, a fin de asegurar el funcionamiento correcto y en las máximas condiciones de seguridad.
Por parte de la dirección del Área III de salud, se están haciendo las gestiones oportunas para la consecución de esta actualización tecnológica".
- Partes de revisión según programa de mantenimiento de los meses de enero, febrero y marzo de 2014 de la empresa mantenedora --, del ascensor siniestrado (folios 53 y 54).
- Correo electrónico del Jefe de Servicio de Obras y Mantenimiento dirigido a la Dirección de la Gerencia y Dirección de Gestión, de fecha 25 de marzo de 2014, con información sobre el asunto de referencia (folio 55).
- Correos electrónicos entre el servicio de facturación y cobros del Hospital Rafael Méndez y el gestor de procesos de --, a fin de que, en caso de que alguna persona de las lesionadas en el ascensor reclamara pudiera dar parte al seguro de la empresa mantenedora, mediante la cumplimentación del parte de comunicación interna que se adjunta (folios 56 y 57).
Por último, se remite por el Hospital copia de la historia clínica de atención especializada y primaria de los reclamantes (folios 58 a 71).
CUARTO.- Mediante oficio de fecha 29 de mayo de 2015 se remitió copia del expediente de responsabilidad patrimonial a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud para su traslado a la Compañía Aseguradora --, que aportó un informe pericial elaborado por x, ingeniero técnico naval y perito de riesgos diversos, de fecha 16 de octubre de 2015, en el que se alcanzan las siguientes conclusiones (folios 76 a 79):
"(...) A juicio del perito que suscribe, y tras el estudio de la documentación aportada, las comprobaciones y verificaciones realizadas en la visita pericial, se entiende que el siniestro ha resultado posible, pero que en ningún caso se ha producido una "caída" o "desplome" de la cabina del ascensor, sino un "deslizamiento" de la cabina por sus guías hasta topar con los amortiguadores del foso, sin que tan siquiera la cabina hubiera quedado acuñada.
Tampoco se considera que la cabina haya deslizado a gran velocidad, ya que se entiende que de haberse producido el deslizamiento a gran velocidad y un fuerte impacto de la cabina contra el foso, se habrían manifestado daños relevantes en estructura metálica de cabina, bastidor y guías, las cuales habrían quedado deformadas por la colisión, así como que se habría producido alguna rotura del habitáculo interior de cabina, con caída de componentes del techo, luminarias, rejillas..., incluso la rotura del piso de cabina, lo cual no se ha producido en ningún caso y sin que el mantenedor haya que tenido que realizar ninguna reparación o sustitución de componentes del ascensor tras la ocurrencia del siniestro. En opinión del perito que suscribe, el ascensor arrancó en subida desde planta 0 con una carga límite o crítica, y en el movimiento de subida, al no alcanzar la velocidad normal de funcionamiento derivado de esa carga crítica, se produce la avería y descenso de cabina, activándose el freno mecánico sin poder detener la cabina hasta producirse el contacto con los amortiguadores del foso, produciéndose en todo caso un "deslizamiento" de la cabina en sentido descendente a velocidad estimada entre 0.6-1 m/s.
Se deja constancia de que conforme al propio informe del mantenedor -- este tipo de situaciones serían evitables con la instalación de un sistema de pesaje en cabina, conforme a normativa vigente para nuevas instalaciones, con dispositivos de carga máxima y señal sonora, que impidan el funcionamiento del ascensor (cierre de puertas e inicio de maniobra), a partir de una determinada carga, a fin de asegurar el funcionamiento correcto y en condiciones de seguridad.
No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pericial todavía no se había implementado esta mejora en el ascensor del siniestro".
QUINTO.- Mediante sendos oficios de 15 de diciembre de 2015 se otorgaron trámites de audiencia a las partes interesadas en el procedimiento, presentándose un escrito por la empresa --, encargada del mantenimiento del ascensor, acompañando la siguiente documentación ya obrante en el expediente administrativo (folios 95 a 110):
Informe sobre ascensor RAE 6119 de fecha 18/03/2014.
Informe sobre ascensor RAE 6119 de fecha 24/03/2014.
Partes de Mantenimiento de los ascensores Nº 34098 y 34220.
Certificado de Inspección del ascensor RAE 6119 de fecha 18/03/2014.
SEXTO.- Con fecha 12 de enero de 2016 (registro de entrada) se presentó por los reclamantes un escrito de alegaciones en el que exponen lo siguiente (folios 112 a 115):
"La causa del accidente está perfectamente documentada en el informe de fecha 18 de marzo de 2014 realizado por parte de la empresa mantenedora del ascensor -- en el cual se recoge la declaración del celador que hacía uso del aparato, relatando lo sucedido del siguiente modo: Se montaron en cabina 16 o 17 personas en la planta 0, pulsaron planta 1 y se inició el viaje en subida, posteriormente se revertió el sentido de la marcha bajando la cabina por debajo de la planta 1 contactando la cabina con los amortiguadores de foso.
Entendemos que los sistemas de frenado de un ascensor incluyen un paracaídas, cable que sostiene la cabina y actúa frenando su caída cuando la velocidad de caída de la cabina supera unos valores prefijados, y unas cuñas que siempre acompañan los raíles y actúan bloqueando la cabina en caso de caída y que actúan igualmente cuando sobrepasa una velocidad determinada.
Los informes realizados por la empresa mantenedora del ascensor de fecha 18 y 24 de marzo de 2014 con el objeto de investigar el suceso ocurrido, no mencionan por qué no actuaron estos sistemas y frenaron la caída de la cabina hasta ser amortiguada antes de caer al foso. Únicamente realizan unas pruebas de fuerza que delatan fallos, ya que el ascensor no arranca incluso por debajo de la carga máxima autorizada de 1500 kg y dan un dictamen favorable señalando, a nuestro entender de manera negligente, que el ascensor se puede poner de nuevo en marcha, cuando aún no se conocía siquiera la causa del fallo.
El último informe de fecha 16 de octubre de 2015 realizado por la Compañía Aseguradora -- es una reiteración de los informes emitidos por la compañía mantenedora del ascensor, volviendo a reiterar la inspección y pruebas de carga y velocidad que esta empresa realizó. Sólo se limita a realizar una inspección visual de cabina, foso y sala de máquinas del ascensor, y con ello y en base a los informes de la empresa mantenedora llega a la conclusión de que el ascensor debido a que no alcanzó la velocidad normal de funcionamiento derivado de una "carga límite o crítica" que soportaba, sufrió un "deslizamiento" en sentido descendente de cabina a una velocidad entre 0,6'- 1 m/s, que no puede considerarse como desplome a caída.
Consideramos que si el ascensor está autorizado para soportar una capacidad de 20 personas o peso de 1.500 kg, debería haber funcionado correctamente con las 16 personas que iban cuando ocurrió el accidente, carga que no consideramos límite ni crítica como alega el informe pericial. Y en cuanto a lo que el perito llama deslizamiento entendemos que fue en toda regla un desplome o caída, pues la cabina impactó fuertemente contra el foso padeciendo serios daños los ocupantes, como se refleja en los documentos médicos. En el informe tampoco se explica por qué fallo el sistema de frenado (cuña y paracaídas) que debió detener la cabina, únicamente se limita a decir que "se activó el freno mecánico sin poder detener la caída".
Tampoco entendemos por qué este informe pericial sobre el siniestro de un ascensor es realizado por un ingeniero técnico naval cuando el profesional especialista en esta materia que reúne los conocimientos necesarios para elaborar un correcto informe debería ser un ingeniero industrial y no un ingeniero especializado en barcos. Nos sorprende igualmente la noticia de prensa que ha añadido en su informe la cual está fuera de lugar, ya que para nada tiene eficacia probatoria un recorte de prensa sacado de un periódico, ni aporta nada desde la perspectiva técnica.
De todo lo expuesto podemos concluir que no existen en modo alguno circunstancias de fuerza mayor que pudieran interferir o romper el nexo causal entre el daño sufrido y la actuación de la Administración. Pues claramente el accidente se debió a un fallo en el ascensor que además, de ser ésta la causa, pudo ser evitado según indican todos los informes con la instalación de un sistema de pesaje en cabina, conforme a normativa vigente para nuevas instalaciones, con dispositivos de carga máxima y señal sonora, que impidan el funcionamiento del ascensor a partir de determinada carga, a fin de asegurar el funcionamiento correcto y en condiciones de seguridad.
No obstante todo lo anterior, debemos tener en cuenta que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido anormal o normal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Por ello, el hecho de haber cumplido esta Administración con las revisiones anuales del ascensor no le exime de responsabilidad pues los ciudadanos no tienen el deber jurídico de soportar ese daño derivado de sus instalaciones y más tratándose de un hospital donde acuden personas con problemas de salud como fue nuestro caso en el que acudimos mi mujer y yo para operar a nuestro hijo de una hernia la cual empeoró al sufrir el accidente.
En este sentido, existe numerosa jurisprudencia, la cual considera que no es suficiente con que los ascensores cumplan con las normas mínimas reglamentarias sino que la Administración titular de un centro hospitalario ha de garantizar la seguridad de los usuarios habituales que pueden presentar problemas de salud y movilidad. Además, el cumplimiento de las normas mínimas no exime al propietario de su responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos que pueda causar. Citamos la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Abril de 2003 y la Sentencia Tribunal Supremo (debe hacer referencia al Tribunal Superior de Justicia) de la Comunidad Valenciana nº 608/2010, de 13 de mayo, ambas concluyen que "en el marco de la responsabilidad objetiva no es suficiente la diligencia reglamentaria si la realidad fáctica evidencia que las garantías adoptadas para evitar daños previsibles han resultado ineficaces". A mayor abundamiento la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1995 dice que "procede la declaración de responsabilidad cuando las medidas adoptadas, aun siendo reglamentarias, no fueron capaces de evitar el accidente, lo que demuestra que algo quedó por prevenir (...)".
SÉPTIMO.- La propuesta de resolución, de 14 de julio de 2016, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por los reclamantes al no apreciar la concurrencia de los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado.
OCTAVO.- Con fecha 2 de agosto de 2016 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/97, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015, Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a) la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPAC 2015, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPAC 2015), no siendo el caso del sometido a Dictamen.
Los reclamantes, en cuanto alegan haber sufrido daños físicos que imputan a una deficiente actuación administrativa por omisión de las medidas de seguridad exigibles en las instalaciones (en concreto, un ascensor dedicado al transporte de camillas) en que se presta el servicio público sanitario, ostentan la condición de interesados para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el artículo 4.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/93, de 26 de marzo (RRP) también vigente en el momento en el que se inicia el procedimiento.
En cuanto a la legitimación pasiva, ha quedado acreditado en el expediente la correspondiente a la Administración regional, en su condición de titular del servicio público sanitario regional, del que depende el Hospital Rafael Méndez donde se produjo el accidente, y la de la empresa contratista que realizaba la labor de mantenimiento de los ascensores, fundamentada esta última en los siguientes preceptos:
- El artículo 1.3 RRP: "en todo caso se dará audiencia al contratista, notificándole cuantas actuaciones se realicen en el procedimiento, al efecto de que se persone en el mismo, exponga lo que a su derecho convenga y proponga cuantos medios de prueba estime necesarios".
- El artículo 2,e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
"La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación que se derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad civil".
- El artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"(...) Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.
También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas".
Asimismo consta la audiencia a la compañía de seguros del Ente Público, en su condición de parte interesada, conforme a la doctrina de este Consejo Jurídico recogida en la Memoria correspondiente al año 2000.
Por último, como este Consejo Jurídico ha señalado, entre otros, en sus Dictámenes nº 186/11 y 110 y 156/12, a cuyos razonamientos nos remitimos, si el hecho generador de responsabilidad fuese imputable a la actuación del contratista encargado del correspondiente servicio, la Administración debe declarar su propia responsabilidad frente al tercero reclamante, sin perjuicio de poder declarar asimismo la responsabilidad de dicho contratista (previa audiencia del mismo), bien en el mismo procedimiento de responsabilidad (preferible por economía procedimental y para posibilitar que sea el contratista quien satisfaga directamente al reclamante la indemnización, si aquél se aquietara a la resolución administrativa), bien en una posterior vía administrativa de repetición, en ambos casos con fundamento en la relación contractual que liga a Administración y contratista, a la que es ajena el tercero reclamante lesionado por el anormal funcionamiento del servicio público de que se trate.
II. En cuanto al plazo de ejercicio de la acción de reclamación, ésta ha de considerarse temporánea formulada dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 LPAC, vistas la fecha de los hechos (el 17 de marzo de 2014) y la de la presentación de la reclamación (el 17 de marzo de 2015), aun sin tener en cuenta la fecha de estabilización de las secuelas a las que hace referencia también el precitado artículo respecto a los daños personales.
III. Respecto al procedimiento tramitado, no hay objeciones sustanciales que realizar, pues constan los debidos informes y la audiencia a los interesados, con formulación de la oportuna propuesta de resolución.
No obstante, debe solicitarse por el órgano instructor la aclaración por parte de la empresa de mantenimiento -con carácter previo a la resolución que se adopte en el presente expediente para evitar la duplicidad de indemnizaciones- si por parte de su compañía aseguradora se ha hecho frente a determinados gastos médicos y personales de los reclamantes, a partir de la información que se suministra en el expediente de un parte de comunicación de incidencias que se aportó por la contratista para que fuera cumplimentado en tales casos por los lesionados que reclamaran para dar parte a su seguro (folios 46, 56 y 57).
TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración Pública.
Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (por todas, la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998):
que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica.
que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla.
que la lesión sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.
En el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios, sino a sus elementos materiales (desplome o deslizamiento de un ascensor tipo monta camillas), en donde se presta dicho servicio, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Pues, como indicábamos en nuestro Dictamen núm. 153/2004, "lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...". Desde este punto de vista, el ascensor averiado se integra funcionalmente en dicho servicio público.
Veamos las circunstancias expuestas por los reclamantes, los hechos probados en la instrucción del procedimiento y si concurren los requisitos expuestos anteriormente:
1º. Daño real, efectivo y evaluable económicamente (artículo 139.2 LPAC).
Se ha acreditado en el expediente que los reclamantes tomaron el ascensor núm. 3752 en el momento del accidente el día 17 de marzo de 2014 según la relación de personas (en número de 16) que aporta el Jefe de Servicio de Obras y de Mantenimiento del Área III de Salud, entre ellas el celador encargado del turno (folio 47). En relación con los reclamantes se anotan lo siguiente datos sobre los daños advertidos en aquel momento:
"- x....18 años.....se queja de piernas y hombros, Dr. x (TRM) pide exploraciones complementarias, viaja con sus padres, ambos dan los datos en Urg.
- x...46 años...traumatismo leve rodilla derecha.
- x...44 años...cervicalgia".
Por tanto, resultan acreditados unos daños a consecuencia de la avería del ascensor, pero no con la extensión reclamada por los interesados como más adelante se indicará.
2º. Lesión imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y relación de causa a efecto entre dicho funcionamiento y el daño (artículo 139.1 LPAC).
El órgano instructor niega el hecho causal entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público porque considera que el ascensor en el momento del siniestro se encontraba en normal estado de uso y al corriente del mantenimiento e inspecciones periódicas, si bien no tiene en cuenta que conforme al precepto legal (artículo 139.1 LPAC) la responsabilidad puede surgir también como consecuencia de un funcionamiento normal de la Administración cuando ocasione un daño que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Desde luego la caída o el deslizamiento de un ascensor en un Centro Sanitario (sea cual fuere el término que se utilice para lo sucedido) no se encuentra entre los riesgos que ha de asumir un paciente o sus familiares y menos aún en un Centro Hospitalario. Otra cuestión diferente es el alcance de dicho accidente y si fue o no de especial intensidad la colisión, aspecto discutido por los reclamantes que sostienen que la cabina impactó fuertemente contra el foso padeciendo serios daños los ocupantes.
A partir de la descripción de la forma en la que se produjo el accidente y que asume expresamente la parte reclamante en el escrito de alegaciones "se montaron en la cabina 16 o 17 personas en la planta 0, pulsaron al pulsador planta 1 y se inició el viaje de subida, posteriormente se revertió el sentido de la marcha bajando la cabina por debajo de la planta 1, contactando la cabina con los amortiguadores del foso" (comentarios procedentes del celador que hacía uso del ascensor en aquel momento, folio 48), se infiere que si bien produjeron daños, el impacto no debió ser de gran intensidad por las siguientes razones: 1ª) Según la relación de personas y los daños descritos inicialmente, hubo ocupantes que no se quejaron de dolores tras el accidente (folio 47); 2ª) resulta verosímil la explicación del perito de la compañía aseguradora del Ente Público cuando expone que no considera que la cabina se deslizara a gran velocidad, pues un fuerte impacto de la cabina contra el foso se habría manifestado en daños relevantes en la estructura metálica de la cabina, bastidor y guías, las cuales habrían quedado deformadas por la colisión, así como que se habrían producido alguna rotura del habitáculo interior de la cabina, con caída de los componentes del techo, luminarias, rejillas, incluso la rotura del piso de la cabina, lo cual no se ha producido en ningún caso y sin que el mantenedor haya tenido que realizar ninguna reparación o sustitución de componentes del ascensor tras la ocurrencia del siniestro según se expone.
Por otra parte, la existencia de un contrato de mantenimiento con una empresa privada, sin perjuicio de la posibilidad de repercutir el daño, no exime a la Administración titular del servicio de responder directamente ante el lesionado, como recuerda la STS, Sala 3ª, de 3 de noviembre de 2008, también relativa a un supuesto de caída de un ascensor en un complejo hospitalario, que razona lo siguiente sobre la responsabilidad de la Administración titular del servicio:
"En realidad este motivo, de apariencia formal, deja entrever un planteamiento erróneo de los recurrentes sobre la cuestión de fondo, considerando que como existía un contrato de mantenimiento con empresas externas la responsabilidad en el accidente corresponde a estas últimas, nunca a la titular del servicio. A esta forma de ver las cosas la sentencia impugnada da una cumplida respuesta (...) bastando ahora con reiterar que esa circunstancia no exime a la entidad pública titular del servicio y de los bienes instrumentales puestos a su disposición para la prestación de aquél la obligación de verificar su correcto estado de funcionamiento y conservación, de modo que si por desgracia ocurrió en el caso debatido se causa una lesión a terceras personas por el incumplimiento de esa carga surge el deber de reparar el daño, siempre que concurran los requisitos que la jurisprudencia ha declarado interpretando los artículos 106,apartado 2, de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992 (....) En tales supuestos no cabe hablar de la irrupción de un elemento ajeno que rompe el nexo causal, porque la Administración titular del servicio ha de velar por el buen funcionamiento y el adecuado mantenimiento de los medios materiales suministrados para desenvolver su actividad, si no lo hace así y causa daños a terceros incurrirá en culpa in vigilando, título bastante para imputarle la responsabilidad (...)".
En igual sentido de que la existencia de un contrato de mantenimiento de los ascensores no constituye un elemento suficiente para entender interrumpido el nexo causal, el Dictamen 3603/1999 del Consejo de Estado señala que en un sistema de responsabilidad patrimonial objetiva, como el contemplado en el artículo 106 de nuestra Constitución, la responsable inmediata debe ser la Administración al haberse producido los daños como consecuencia del inadecuado funcionamiento de un ascensor situado en un edificio público, no siendo obstáculo para ello que la Administración pueda ejercitar, en su caso, la acción de repetición contra la empresa contratista.
A mayor abundamiento, aunque la Administración estuviera al corriente de su mantenimiento y de las inspecciones periódicas no cabe olvidar en relación con dicha responsabilidad patrimonial que es doctrina consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión siendo no obstante imprescindible la existencia de nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido (Dictamen 40/2012 del Consejo Consultivo de Madrid).
3º. Daño antijurídico.
Se trata de daños que los perjudicados no tienen obligación de soportar (artículo 141.1 LPAC), en tanto tampoco consta que éstos tuvieran incidencia en la producción del daño, pues no se desprende de los hechos que se hubiera incumplido, por ejemplo, la carga máxima de personas que podían ir en su interior.
En consecuencia, concurren los requisitos establecidos en los preceptos citados para reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración, que debe traducirse en la parte dispositiva de la resolución que finalmente se adopte, conforme a reiterados pronunciamientos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (por todas, Sentencia de 27 de febrero de 2003); también debe recogerse en la resolución que se adopte si la contratista encargada del mantenimiento es finalmente la responsable del daño y por tanto debe hacer frente a la indemnización conforme a la normativa de contratación (daños producidos a terceros como consecuencia de la ejecución del contrato), teniendo en cuenta, como recoge el informe pericial de la Compañía Aseguradora del Servicio Murciano de Salud y el propio informe del mantenedor --, que este tipo de situaciones serían evitables con la instalación de un sistema de pesaje en cabina, conforme a la normativa vigente para nuevas instalaciones con dispositivos de carga máxima y señal sonora, que impidan el funcionamiento del ascensor (cierre de puertas e inicio de maniobra) a partir de una determinada carga a fin de asegurar el funcionamiento correcto y en condiciones de seguridad. Pues bien, no consta que tal recomendación fuera realizada por el mantenedor con anterioridad al accidente, sino posteriormente al mismo (en el informe de 18 de marzo de 2014), con independencia de que en el momento de la su puesta en servicio del ascensor (1/4/1990) no fuera exigible, si bien tal recomendación, sustentada en la normativa vigente, tiene como finalidad asegurar las máximas condiciones de seguridad.
CUARTA.- Cuantía indemnizatoria.
Los reclamantes solicitan una cuantía indemnizatoria de 12.826,799 euros para x, 6.766,309 euros para x y 8.519,33 euros para x por los conceptos de días impeditivos (44 para cada uno de los reclamantes), no impeditivos (35 días también para cada uno de los tres), por las secuelas que oscilan en 5, 2 y 4 puntos, respectivamente, por los gastos de rehabilitación y consultas médicas (igual cantidad para los tres reclamantes) y por el factor de corrección del 10% por los perjuicios económicos en el caso de los dos primeros. Para acreditar tales cuantías aportan únicamente un informe pericial elaborado para cada uno de ellos por la misma perito del Centro Médico Santa Eulalia de Totana, además de los partes de asistencia en el Servicio de Urgencias correspondientes.
Este Órgano Consultivo ha de entrar en la valoración de la cuantía indemnizatoria reclamada, si bien ya anticipa la necesidad de recabar un informe a la Inspección Médica, todo ello a tenor de lo prevenido en el artículo 14.6,b) del Decreto 15/2008, de 25 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, para que analice los conceptos reclamados y que el órgano instructor pueda determinar la indemnización acorde con el modo de producción del accidente y los daños efectivos, pues considera que no resultan acreditados en el expediente ni la magnitud, ni la cuantía, de los reclamados por las siguientes razones:
1ª) En cuanto a x, de 44 años de edad en aquel momento, es revisada por los Servicios de Urgencia el mismo día del accidente (el 17 de marzo de 2014) por "dolor a nivel de región cervical y lumbar tras contusión" (folio 8) y se le diagnostica policontusión con hallazgos en la exploración física de contusiones leves y no hallazgos patológicos en las pruebas radiológicas (folio 43). Cuando acude de nuevo al Servicio de Urgencias del Hospital Rafael Méndez el 27 de marzo (diez días después), refiere cervicalgia de 10 días de evolución y molestias en la rodilla derecha (sin que se advierta fractura), se le diagnostica de "gonalgia derecha y cervicalgia". De otra parte, cuando acude al Centro de Salud de Totana el día 3 de abril se anota como motivo de la consulta "por lumbargia sin irradiación" (folios 62 y 63), y que "trae informe de urgencias. Refiere que en el HRM tuvieron un accidente y se desplomó el ascensor", añadiéndose seguidamente las pruebas realizadas en las que no se advierte fractura; también se anota por la médico de atención primaria aquel día "lasegue negativo, buena movilidad no dolorosa", prescribiéndole enantyum y diazepam. No consta en la documentación remitida posteriores visitas.
En consecuencia, resulta necesario que la Inspección Médica dictamine si las secuelas reclamadas (3 puntos por algias postraumáticas cervicales y lumbares y 2 por gonalgia postraumática inespecífica) son acordes con la forma de producción el accidente y el historial de la paciente, como sostiene la perito de la parte reclamante. También sobre los días impeditivos y no impeditivos reclamados (por cierto coincidentes en los tres reclamantes), puesto que no se aporta en cuanto a los impeditivos partes de baja laboral en el caso de que estuviera trabajando, así como tampoco se especifica, en cuanto a los no impeditivos, los días en los que realizó las 40 sesiones de rehabilitación (sólo se concretan las visitas médicas a la perito informante realizadas los días 31 de marzo, 16 de abril, 14 de mayo y 4 de junio de 2014). Tampoco se concreta el perjuicio económico por la baja laboral para la aplicación del 10% del factor de corrección, pues conviene recordar que el citado sistema de valoración de daños por accidentes de tráfico tiene un valor orientativo para el sistema de responsabilidad patrimonial (por todos nuestro Dictamen núm. 69/04).
2ª) Respecto a x, de 46 años en aquel momento, el parte del Servicio de Urgencias del Hospital Rafael Méndez correspondiente al 17 de marzo de 2014 (día del accidente) tras la exploración y pruebas radiológicas realizadas concluye en "traumatismo leve en rodilla derecha", prescribiendo ibuprofeno. Con posterioridad consta que el 23 de abril de 2014 (más de un mes posterior) realizó una visita a la médico de cabecera por cevilcalgia, en la que se anota que le apareció hacía un par de días, señalando la médico "percusión de apof espinosas no dolor y buena movilidad del cuello", realizándose una radiografía de columna el 13 de mayo siguiente y anotándose los resultados el día 11 de junio y que se encuentra bastante mejor (folio 59).
En consecuencia, resulta también necesario que por la Inspección Médica se valoren las secuelas respecto a este reclamante (2 puntos por gonalgia postraumática inespecífica), así como por los días impeditivos y no impeditivos reclamados, puesto que no se aportan en cuanto a los primeros partes de baja laboral en el caso de que estuviera trabajando, así como tampoco se especifica, en cuanto a los no impeditivos, los días en los que realizó las 40 sesiones de rehabilitación (sólo se concretan las visitas médicas a la perito informante realizadas al igual que la otra reclamante los días 31 de marzo, 16 de abril, 14 de mayo y 4 de junio de 2014). Tampoco se concreta el perjuicio económico por la baja laboral para la aplicación del 10% del factor de corrección.
3ª) Respecto a x, de 18 años, que fue ingresado en el Hospital aquel día para la intervención programada de hernia inguinal derecha, no existen datos en el historial que relacione la caída del ascensor con su evolución y tratamiento de la hernia inguinal que transcurre dentro de los parámetros de normalidad según informa el cirujano (folio 45). Tampoco existen datos en el expediente de que visitara con posterioridad al médico de Atención Primaria. Pese a ello se reclaman como secuelas 2 puntos por algia postraumática cervical, 1 punto por hombro doloroso y 1 punto por gonalgia postraumática inespecífica, aunque consta respecto a este paciente una interconsulta de 13 de febrero de 2013 (folio 68), con anterioridad al accidente, por la existencia de cervicalgia postraumática.
En igual sentido que respecto a los otros reclamantes resulta necesario el informe de la Inspección Médica sobre las secuelas reclamadas y respecto a los días impeditivos y no impeditivos solicitados por este interesado ha de tenerse en cuenta por el órgano instructor sólo aquellos días que hubieran sido impeditivos para sus estudios, a tenor de la anotación realizada en el folio 69 sobre su actividad en el año 2013 (folio 69).
En consecuencia, ha de darse traslado a la Inspección Médica del expediente y del presente Dictamen a fin de que emita informe sobre los daños personales reclamados, tras lo cual se otorgará un trámite de audiencia a las partes interesadas y se adoptará la correspondiente resolución sin necesidad de recabar nuevamente el Dictamen de este Consejo Jurídico. No obstante, ha de tenerse en cuenta por el órgano instructor, igualmente, si por parte de la Compañía Aseguradora de la mantenedora se han asumido algunos gastos de los accidentados, a tenor de lo señalado en la Consideración Segunda, III, párrafo in fine.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, y procede que la resolución que finalmente se adopte declare la responsabilidad patrimonial de la Administración por concurrir los requisitos previstos en la LPAC, sin perjuicio de que declare en su caso que la obligada finalmente a asumir la indemnización es la contratista (Consideración Tercera, párrafo final).
SEGUNDA.- La cuantía indemnizatoria habrá de determinarse conforme a lo señalado en la Consideración Cuarta.
No obstante, V.E. resolverá.