Dictamen 164/17

Año: 2017
Número de dictamen: 164/17
Tipo: Revisión de oficio
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Revisión de oficio de las Resoluciones de la Gerencia de Atención Primaria de Cartagena y del Área de Salud II, en virtud de las cuales fueron otorgados diversos nombramientos temporales de naturaleza estatutaria a x como auxiliar administrativo en el periodo comprendido entre el 9 de agosto de 2007 y el 14 de agosto de 2015.
Dictamen

Dictamen nº 164/2017


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de julio de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 9 de mayo de 2017, sobre revisión de oficio de las Resoluciones de la Gerencia de Atención Primaria de Cartagena y del Área de Salud II, en virtud de las cuales fueron otorgados diversos nombramientos temporales de naturaleza estatutaria a x como auxiliar administrativo en el periodo comprendido entre el 9 de agosto de 2007 y el 14 de agosto de 2015 (expte. 138/17), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha de 21 de septiembre de 2015, el Secretario General del Sindicato de Profesionales de la Sanidad de la Región de Murcia, denuncia que se habían realizado diversas contrataciones de personal temporal en el Área de Salud II (Cartagena), sin respetar el orden de llamamientos de la bolsa de trabajo de auxiliares administrativos, lo que podía afectar, en particular, a x.


  La denuncia se traslada tanto al Servicio de Selección de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Murciano de Salud, en orden a determinar si efectivamente se habían producido los hechos denunciados, como a la Gerencia del Área de Salud II, para que informara al respecto.


  SEGUNDO.- El 19 de enero de 2016, la Gerencia del Área de Salud II remite a la Dirección General de Recursos Humanos copia de los nombramientos suscritos por la interesada entre los meses de agosto de 2007 y agosto de 2015 y solicita la incoación de un procedimiento de revisión de oficio de los nombramientos suscritos en el Área de Salud II por x durante el período señalado.


  TERCERO.- El 18 de marzo, el Servicio de Selección de la Dirección General de Recursos Humanos, emite informe según el cual:


  "1o. x (sic) se encuentra inscrita en la Bolsa de Trabajo de Auxiliares Administrativos del Servicio Murciano de Salud desde la convocatoria correspondiente al plazo de presentación de méritos e instancias de 31 de octubre de 2003, figurando desde entonces con las siguientes puntuaciones:


  (Sigue una tabla en la que consta que la puntuación de la interesada se mantuvo en 32,55 desde la constitución de la bolsa en enero de 2003 hasta la convocatoria de 31 de octubre de 2007. A partir de esa fecha, la puntuación se incrementa conforme al siguiente detalle: convocatoria de 2008, 52,55 puntos; 2009, 94 puntos; 2010, 127 puntos; 2011, 137 puntos; 2012, 2013 y 2014, 139 puntos).


  2º.- Es preciso aclarar que, al realizar el análisis de los nombramientos suscritos por la interesada con fecha actual respecto de situaciones y datos anteriores en el tiempo, el número resultante de aspirantes disponibles para cada uno de los llamamientos objeto de estudio se debe considerar como un dato aproximado, ya que no resulta posible obtener datos precisos con carácter retroactivo.


  3º.- Los primeros nombramientos suscritos como auxiliar administrativo por x se efectuaron encontrándose en vigor la bolsa de trabajo correspondiente al plazo de presentación de méritos e instancias de 31 de octubre de 2006, vigente desde el 24 de mayo de 2007 hasta el 20 de mayo de 2008 y fueron los siguientes:


  (Sigue una tabla que comprende 11 nombramientos en el ámbito de Atención Primaria en un período que abarca desde el 9 de agosto de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009, con una prestación de servicios acumulada de 2 años y 23 días).


  En esta convocatoria la interesada figuraba en el listado definitivo de puntuación con 32,55 puntos y en el programa informático de la bolsa de trabajo únicamente se encuentran reflejados los nombramientos suscritos el 09/08/2007 y el 19/01/2008, aunque este nombramiento que tuvo una duración de casi dos años no fue anotado en el citado programa hasta el 28 de abril de 2010, es decir con posterioridad a su finalización. Del resto, no consta ninguna anotación.


  Respecto a estos nombramientos se informa que el número de aspirantes disponibles con más puntuación que la interesada oscila entre los 1.648 del primer nombramiento y 1.849 del último.


  De los datos del informe se deduce que no debería haber suscrito ninguno de estos nombramientos, que suponen en total 1 año, 11 meses y 53 días trabajados.


  4o.- El siguiente nombramiento fue suscrito encontrándose en vigor la convocatoria correspondiente al plazo de presentación de méritos e instancias de 31 de octubre de 2008 en los que la interesada figuraba en el listado definitivo de puntuación con 52,55 puntos:


  (Sigue una tabla en la que se refleja un nombramiento con inicio el 1 de enero de 2010 y fin el 23 de abril siguiente, con una duración de 3 meses y 23 días).


  Según consta en el programa de la bolsa de trabajo, para este nombramiento figuraban 804 aspirantes disponibles con más puntuación que x.


  5º.- En la siguiente convocatoria, correspondiente al plazo de presentación de méritos e instancias de 31 de octubre de 2009, la interesada figuraba en el listado definitivo de puntuación con 94 puntos y suscribió los siguientes nombramientos:


  (Sigue una tabla con doce nombramientos comprendidos entre el 1 de julio de 2010 y el 18 de mayo de 2011, con un tiempo acumulado de prestación de servicios de 3 meses y 18 días).


  Según el programa informático de la bolsa de trabajo para los nombramientos asignados en período estival y en el período de vacaciones de navidad sí le hubiesen correspondido ya que aspirantes con puntuación similar trabajaron los mismos períodos.


  No obstante, en el resto de nombramientos no puede precisarse el número exacto de aspirantes que figuraban disponibles con más puntuación ya que se encontraban prestando servicios en nombramientos a tiempo parcial y si bien no consta ninguna anotación en la bolsa de trabajo de que hubiesen sido llamados no es habitual realizar llamamientos para uno o dos días de duración a aspirantes con ese tipo de contrato cuya duración es muy superior. En cualquier caso se informa que el número de aspirantes en esa situación sería de 12.


  6º.- En la convocatoria correspondiente al plazo de presentación de méritos e instancias de 31 de octubre de 2010 la interesada figuraba en el listado definitivo de puntuación con 127 puntos y suscribió los siguientes nombramientos:


  (Sigue una tabla con 10 nombramientos en el período comprendido entre el 3 de junio de 2011 y el 31 de agosto de 2012, con un tiempo acumulado de prestación de servicios de 5 meses y 16 días).


  Según consta en el programa de la bolsa de trabajo los nombramientos suscritos por x le correspondían en función de su puntuación.


  7º.- En la convocatoria correspondiente al plazo de presentación de méritos e instancias de 31 de octubre de 2011 la interesada figuraba en el listado definitivo de puntuación con 137 puntos y suscribió únicamente el siguiente nombramiento que le correspondía por el orden de puntuación.


  (La tabla contiene una referencia al nombramiento de 15 días de duración entre el 16 y el 31 de agosto de 2012. Debe advertirse, no obstante, que este nombramiento se encuentra duplicado, ya que coincide en tiempo y ámbito con el último consignado en la tabla anterior).


  8º.- Por último se informa que desde la finalización de este último nombramiento x no ha vuelto a prestar servicios hasta la convocatoria correspondiente al plazo de presentación de méritos e instancias de 31 de octubre de 2014, en la que figura con 139 puntos y únicamente trabajó el siguiente período que le correspondía por orden de puntuación:


  (Consta un nombramiento de dos días, 13 y 14 de agosto de 2015)".


  CUARTO.- El 11 de abril de 2016 el Servicio Jurídico de Recursos Humanos emitió un informe en el que proponía el inicio de un procedimiento de revisión de oficio de los nombramientos analizados que habían sido otorgados a x, dado que los citados actos administrativos podrían haber incurrido en nulidad de pleno derecho, en particular en los supuestos previstos en el artículo 62.1. letras a) y e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), por lo que se apreciaba la necesidad de iniciar un expediente de revisión de oficio, conforme al artículo 102.1 de dicha Ley.


  QUINTO.- Con fecha de 12 de abril de 2016, el Director General de Recursos Humanos del Servicio Murciano de Salud, a la vista de los datos obrantes en el expediente y de los informes emitidos, dictó el siguiente Acuerdo:


  "Iniciar un procedimiento de revisión de oficio de las resoluciones del Director Gerente de Atención Primaria de Cartagena y del Director Gerente del Área de Salud II (Cartagena) por las que se dispuso el nombramiento de x, como Auxiliar Administrativo en periodos comprendidos entre el 9 de agosto de 2007 y el 14 de agosto de 2015, al concurrir en las mismas las causas de nulidad de pleno derecho previstas en los apartados a) y e) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".


  SEXTO.- Notificada la indicada resolución de inicio del procedimiento de revisión de oficio el 21 de abril, se confiere trámite de audiencia a la interesada, que presenta escrito de alegaciones en las que en síntesis manifiesta que:


- Las contrataciones de personal no tienen que respetar obligatoriamente el orden de llamamientos de la bolsa de trabajo sino que pueden hacerse teniendo en consideración la capacidad del personal, con independencia del orden de llamamiento.


  - La prestación de servicios comprendida entre el 19 de enero de 2008 y el 23 de abril de 2010 no respondía a un nombramiento eventual tipo sino que se trataba de un contrato eventual de acumulación de tareas, regulado en el artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, y que fue utilizado de forma legal, atendiendo el incremento ocasional de la actividad que se produjo en el SMS. Dada la legalidad de esta contratación, los ulteriores nombramientos habrían sido correctos.


  - Cuando el Servicio Murciano de Salud acude a la contratación laboral de trabajadores, como ocurrió en su caso, no es preceptivo respetar el orden de la bolsa de trabajo sino que se pueden aplicar criterios de aptitud, idoneidad y capacidad para el desempeño.


  - Su puntuación en la bolsa de trabajo está consolidada y no puede ser modificada, al haber transcurrido más de 5 años desde que se produjera el supuesto nombramiento irregular, por lo que se debe respetar la puntuación acumulada desde el 9 de agosto de 2007 hasta el 14 de agosto de 2015.


  - No concurre causa de nulidad alguna en sus nombramientos, ya que  los contratos laborales de acumulación de tareas no infringen los principios de mérito y capacidad.


  SÉPTIMO.- El 19 de mayo de 2016, el Servicio Jurídico de la Consejería de Sanidad informa favorablemente la propuesta de revisión de oficio de las resoluciones del Director Gerente de Atención Primaria de Cartagena y del Director Gerente del Área de Salud II  por las que se dispuso el nombramiento de x, como Auxiliar Administrativo en diversos períodos comprendidos entre el 9 de agosto de 2007 y el 14 de agosto de 2015, al concurrir en las mismas las causas de nulidad de pleno derecho previstas en los apartados a) y e) del artículo 62.1 LPAC.


  OCTAVO.-  Recabado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos se evacua el 25 de mayo en sentido favorable a la revisión propuesta al considerar que concurren las causas de nulidad ya alegadas por los órganos preinformantes.


  NOVENO.-  En fecha indeterminada se redacta un "Proyecto de Orden de la Consejería de Sanidad, por la que se declara la nulidad de las resoluciones del Director Gerente del Área de Salud II de Cartagena, por las que se otorgaron diversos nombramientos como auxiliar administrativo a x entre los años 2007 y 2015", y que cabe considerar como propuesta de resolución que se somete a consulta.


  En tal estado de tramitación se remite el expediente en solicitud de dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 3 de junio de 2016.


  DÉCIMO.- El 6 de junio se emite Orden de la Consejera consultante por la que se acuerda suspender el plazo máximo para la resolución del procedimiento revisorio con efectos desde la solicitud del Dictamen hasta la recepción del mismo.


  UNDÉCIMO.- Con fecha 3 de agosto de 2016, el Consejo Jurídico  evacua el Dictamen 224/2016, que informa favorablemente la revisión de oficio propuesta respecto de algunos de los nombramientos (los comprendidos entre el mes de agosto de 2007 y el 23 de abril de 2010) cuya nulidad se pretende, en la medida en que se advierte en ellos la concurrencia de las causas de nulidad establecidas por las letras a) y e) del artículo 62.1 LPAC.


  En relación con los restantes nombramientos a que se refiere la propuesta de resolución, se dictamina que sólo podrá declararse su nulidad previa la realización de una actuación instructora complementaria que confirme la presunción de alteración del orden de la lista de espera en que se basa la propuesta de resolución.


  Y es que respecto de los nombramientos comprendidos entre agosto de 2007 y 23 de abril de 2010, el informe del Servicio de Selección en que se basa todo el procedimiento de revisión afirma de forma rotunda que la x no era la integrante de la bolsa de trabajo a la que le correspondería el llamamiento, al constar entre 1.648 y 1.849 aspirantes con mejor puntuación que ella, que la precedían y que, en consecuencia, gozaban de mejor derecho para el nombramiento.


  Sin embargo, respecto del resto de nombramientos el informe del Servicio de Selección no es tan categórico y, de hecho, viene a señalar que sí podría haberle correspondido el llamamiento en atención a la puntuación con la que constaba en la bolsa de trabajo.


  En tales circunstancias, el citado Dictamen señala que los únicos actos administrativos a revisar serían los nombramientos comprendidos entre el 9 de agosto de 2007 y el 23 de abril de 2010, pues respecto de los restantes no se habría acreditado en el expediente su dictado al margen del orden de prelación de candidatos establecido por la bolsa de trabajo y que, en consecuencia, concurrieran en ellos las causas de nulidad invocadas.


  No obstante, para evitar un nuevo procedimiento revisorio y en la medida en que cabe presumir que si se restara a x la puntuación obtenida como consecuencia de la prestación de servicios efectuada con ocasión de los nombramientos cuya nulidad cabe considerar acreditada, tampoco habría sido la candidata con mejor derecho al llamamiento en esos otros nombramientos, también éstos pueden ser objeto anulación; pero, con carácter previo, habrá de comprobarse de forma particularizada para cada uno de ellos, que también se alteró el orden de la bolsa de trabajo.


  A tal efecto, se señalaba en el Dictamen que habría de calcularse para cada uno de los nombramientos efectuados desde el 1 de julio de 2010, la puntuación que le habría correspondido a x una vez restada la correspondiente a los servicios prestados como consecuencia de los nombramientos efectuados entre agosto de 2007 y abril de 2010, pues una vez declarada la nulidad de éstos, los efectos de tal declaración son ex tunc, es decir, desde el momento en que se dictó cada una de las resoluciones cuya invalidez se proclama. Ello determina que no pueda reconocerse efecto jurídico alguno al tiempo de desempeño de unos puestos de trabajo que, de haberse respetado las reglas que disciplinaban la selección del personal estatutario temporal, nunca debió haberse producido.


  De este modo y una vez establecida dicha puntuación "rectificada" podría determinarse con certeza y no sólo de forma presuntiva si, con arreglo a la misma, la interesada resultaba ser la aspirante con mejor derecho a ser llamada para cada uno de los nombramientos en cuestión o no, procediendo en este último supuesto declarar la nulidad de los correspondientes nombramientos, conforme a las mismas consideraciones que justificaban la invalidez de los comprendidos entre agosto de 2007 y abril de 2010.


  DUODÉCIMO.- Con fecha 24 de octubre de 2016, el Servicio Jurídico de la Consejería de Sanidad solicita de la Subdirección General de Recursos Humanos del Servicio Murciano de Salud la evacuación de informe para cumplimentar la actuación instructora complementaria que se requería en el Dictamen.  


  DECIMOTERCERO.- El 30 de noviembre se evacua el referido informe que parte de lo indicado en el Dictamen 224/2016. Se expresa el informe en los siguientes términos:


  "...para determinar si el resto de nombramientos [los posteriores a abril de 2010] pueden ser también declarados nulos, es preciso hacer un cálculo más exacto de cuáles eran realmente los aspirantes con mejor derecho, e indica que para ello resulta necesario fijar primero la puntuación que hubiera correspondido realmente a la interesada de no haber resultado adjudicataria de los nombramientos susceptibles de nulidad de pleno derecho.


  Segundo: A la vista de ello, para realizar el siguiente informe, no sólo se han descontado los puntos correspondientes a los nombramientos comprendidos entre el 9 de agosto de 2007 y el 23 de abril de 2010, tal y como indica el Dictamen, sino también aquellos posteriores respecto de los que, una vez descontada la puntuación en las convocatorias correspondientes, puede presumirse también su nulidad con efectos "ex tunc" por existir un número considerable de aspirantes con mejor derecho.


  Tercero: Para este cálculo hay que tener en cuenta que los períodos anuales de valoración de la bolsa de trabajo no coinciden con la duración de los nombramientos que se adjudicaron a la interesada, por lo que hay que determinar, para cada convocatoria, qué concretos períodos habría que descontar respecto de cada uno de los nombramientos.


  Cuarto: A la vista de lo expuesto, la situación de x para cada uno de los nombramientos que suscribió a partir del 24 de abril de 2010 habría sido la siguiente:


  1º) El primer nombramiento lo suscribió el 1/7/2010, encontrándose en vigor la convocatoria correspondiente a la fecha de presentación de méritos e instancias de 31 de octubre de 2009. Durante la vigencia de la citada convocatoria (desde el 25/05/2010 al 30/05/2011) x prestó los siguientes servicios:


  (Sigue una tabla con doce nombramientos comprendidos entre el 1 de julio de 2010 y el 18 de mayo de 2011, con un período total de trabajo efectivo de 3 meses y 18 días)


  Para fijar la puntuación que habría correspondido a la interesada en dicha convocatoria, se han descontado todos los servicios prestados hasta el 31 de octubre de 2009, los cuales se corresponden con la mayoría de los nombramientos que el propio Consejo Jurídico considera susceptibles de nulidad, habida cuenta el número de aspirantes con mejor derecho respecto de la interesada, en concreto desde el 23 de agosto de 2007 y el 31 de octubre de 2009.


  Además, se han calculado para los nombramientos suscritos durante la vigencia de esta convocatoria los aspirantes con mejor derecho que se encontraban disponibles:


  (Sigue una tabla en la que tras descontar la puntuación que le correspondía por los nombramientos cuya declaración de nulidad se consideraba procedente en el Dictamen 224/2016, la interesada habría pasado de contar con 94 puntos a 50, de manera que el número aproximado de aspirantes disponibles con puntuación superior a la de x oscilaría entre 2.200 y 2.350)


  2º) En la siguiente convocatoria, correspondiente a la fecha de presentación de méritos e instancias de 31 de octubre de 2010 y cuya vigencia abarcó el período comprendido entre el 31/05/2011 y el 28/05/2012, x prestó los siguientes servicios:


  (Sigue una tabla con 9 nombramientos en el período comprendido entre el 3 de junio de 2011 y el 10 de enero de 2012, con un tiempo acumulado de prestación de servicios de 5 meses).


  Para el cálculo de la puntuación de la interesada en esta convocatoria han sido descontados los siguientes períodos:


  - Los nombramientos suscritos por la interesada hasta el 23 de abril de 2010 y que el Consejo Jurídico ha estimado que son susceptibles de considerarse nulos de pleno derecho.


  - Los nombramientos suscritos desde el 1 de julio de 2010 hasta el 1 de octubre de 2010, ya que teniendo en cuenta el elevado número de aspirantes con más derecho que la interesada (más de 2.000), indicados en el punto anterior, también han sido considerados presumiblemente nulos de pleno derecho.


  (Sigue una tabla en la que tras descontar la puntuación correspondiente a los períodos antes indicados, la interesada pasaría de contar con 127 puntos a sólo 65, de modo que para los nombramientos del período considerado existirían entre 1.300 y 1.700 aspirantes con puntuación superior)


  3º) En la siguiente convocatoria,..."


  El informe continúa analizando la puntuación con la que la interesada habría concurrido a los siguientes llamamientos una vez descontados los puntos asignados sucesivamente por servicios prestados como consecuencia de nombramientos que serían susceptibles de ser declarados nulos desde el momento en que en cada uno de los períodos señalados en el informe en la lista vigente existirían cientos de aspirantes (entre 1.700 y 1900) con mayor puntuación que la interesada y, en consecuencia, con mejor derecho para ser llamados y nombrados.  


  DECIMOCUARTO.- Por Orden de 21 de diciembre de 2016, de la Consejería de Sanidad, se declara la caducidad del procedimiento de revisión de oficio incoado el 12 de abril de 2016 y se inicia un nuevo procedimiento revisorio con el mismo objeto. Se dispone, asimismo, la conservación de aquellos actos del procedimiento caducado cuyo contenido se mantiene igual, incorporándose al ahora iniciado.


  La misma Orden dispone otorgar trámite de audiencia a la interesada sobre los documentos del expediente anterior.


  Consta la notificación de la indicada Orden a la interesada el 9 de enero de 2017. En el oficio en el que se materializa la notificación, se remite a la interesada, no sólo la referida Orden, sino también los informes del Servicio Jurídico de la Consejería de Sanidad y de la Dirección de los Servicios Jurídicos, el Dictamen del Consejo Jurídico 244/2016 y el informe del Servicio de Selección de la Dirección General de Recursos Humanos de 30 de noviembre de 2016.


  DECIMOQUINTO.- No consta que la interesada haya hecho uso del trámite  de audiencia concedido.  


  DECIMOSEXTO.- El 15 de febrero de 2017 el Servicio Jurídico de la Consejería de Sanidad formula propuesta de orden resolutoria del procedimiento de revisión de oficio. Considera que a la luz de los informes de la Subdirección de Recursos Humanos del Servicio Murciano de Salud, los servicios indebidamente prestados por la interesada en el período comprendido entre el 9 de agosto de 2007 y el 14 de agosto de 2015, determinaron que obtuviera un total de 74 puntos en el apartado de "Méritos Profesionales" del baremo, puntuación que fue acumulando año a año en las sucesivas valoraciones de la bolsa de trabajo en base a unos nombramientos irregularmente otorgados, lo que permitió que a partir de julio de 2010 pudiera suscribir nombramientos que ya sí le correspondían por la puntuación que ostentaba, pero a los que no habría podido acceder de haberse aplicado la normativa que rige los llamamientos de la bolsa de trabajo.


  Para la propuesta, tales nombramientos están incursos en las causas de nulidad comprendidas en el artículo 47.1, letras a) y e), por lo que propone declarar la nulidad de las resoluciones de la Gerencia de Atención Primaria de Cartagena y del Área de Salud II, en cuya virtud fueron otorgados los indicados nombramientos a la interesada en el período comprendido entre el 9 de agosto de 2007 y el 14 de agosto de 2015.


  DECIMOSÉPTIMO.- Solicitado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, se evacua el 3 de mayo de 2017 en sentido favorable a la propuesta de declaración de nulidad de los actos objeto de revisión al considerarlos incursos en las causas de nulidad establecidas en las letras a) y e) del artículo 47.1 LPACAP.  


  DECIMOCTAVO.- El 8 de mayo el Servicio Jurídico de la Consejería de Sanidad formula nueva propuesta de Orden resolutoria del procedimiento por la que se declare la nulidad de las resoluciones objeto del mismo, con los efectos inherentes a dicha declaración en relación con la bolsa de trabajo del Servicio Murciano de Salud y los servicios prestados en la Administración regional, considerando que deben retrotraerse a la fecha en la que se realizó el primer nombramiento nulo, afectando al resto de los sucesivos, pues estos no le habrían correspondido de no haber contado con la puntuación derivada de los servicios prestados como consecuencia de sus indebidos llamamientos y subsiguientes nombramientos.  


  DECIMONOVENO.- En la misma fecha se procede a solicitar el preceptivo dictamen del Consejo Jurídico y, al día siguiente, 9 de mayo, se acuerda suspender el cómputo del plazo máximo de resolución desde la solicitud de aquél y hasta su recepción, constando en el expediente la notificación a  la interesada de dicha suspensión.  


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  Este Dictamen se emite con carácter preceptivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.1 LPACAP en relación con el 12.6 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), al versar sobre la propuesta de resolución de un procedimiento para la declaración de nulidad de pleno derecho de varios actos administrativos.


  SEGUNDA.- Competencia y procedimiento.


  I. Requisito temporal.


  Los actos administrativos cuya revisión se pretende consisten en treinta y cinco nombramientos como personal estatutario temporal que datan de los años 2007 a 2015, muchos de ellos de un solo día de duración y con un período acumulado de prestación de servicios escasamente superior a 3 años.


  De apreciarse motivo de nulidad, no existe límite temporal para la resolución del procedimiento, ya que la declaración de revisión de oficio puede efectuarse en cualquier momento (artículo 106.1 LPACAP), sin perjuicio de la obligada modulación que de tan tajante afirmación impone el artículo 110 del mismo texto legal, al señalar, como límite a las facultades revisorias de la Administración el "tiempo transcurrido", que pudiera convertir el ejercicio de aquéllas en contrario a la equidad y a la buena fe.


  Como ya señalamos en el Dictamen 224/2016, a pesar del tiempo transcurrido desde los primeros nombramientos cuya revisión de oficio se pretende, no cabe apreciar que concurra el límite establecido por el indicado artículo 110 LPACAP (antes 106 LPAC), toda vez que dichos actos extienden sus efectos, al menos en potencia, hasta la actualidad. Y es que, de no procederse a declarar su nulidad, x podría continuar beneficiándose en futuros nombramientos de personal estatutario temporal de una puntuación adicional por los servicios indebidamente prestados, toda vez que su ubicación en la bolsa de trabajo de carácter permanente de auxiliares administrativos, de la que ha sido llamada a trabajar incluso en el año 2015, se vio muy beneficiada o mejorada por el tiempo de trabajo derivado de los nombramientos ahora sometidos a revisión.


  II. Competencia.


  El Consejero de Salud es competente para resolver el procedimiento, conforme a lo establecido en los artículos 16.2, letra g) y 33.1, letra b) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Y ello porque los nombramientos cuya nulidad se pretende declarar, si bien efectuados ora por el Director de la Gerencia de Atención Primaria de Cartagena (los anteriores al 1 de enero de 2010) ora por el Director Gerente del Área de Salud II, de Cartagena, lo fueron por delegación del Director Gerente del SMS, lo que determina que, en aplicación de lo establecido en el artículo 9.4 LPACAP, hayan de considerarse dictados por el órgano delegante.


  De conformidad con los preceptos de la Ley 7/2004 antes indicados, la revisión de oficio compete a los Consejeros, respecto de los actos dictados por los demás órganos de su Consejería o por los máximos órganos rectores de los organismos públicos adscritos a la misma, condición esta última que corresponde al Director Gerente del SMS a los limitados efectos de determinar la competencia del titular de la Consejería de adscripción para proceder a declarar la revisión de oficio de los actos por él dictados, según hemos razonado en anteriores ocasiones (por todos, Dictamen 30/2014).


  III. Procedimiento.


  1. El procedimiento originario y en cuyo seno se emitió nuestro Dictamen 224/2016 se incoó de oficio por la Administración y previa comprobación de los hechos expuestos en denuncia formulada por una organización sindical, como preveía el artículo 102.1 LPAC en relación con el 69 de la misma Ley, y consta en el expediente la cumplimentación de los trámites esenciales de este tipo de procedimientos, pues se dio audiencia a la interesada, se recabaron los informes preceptivos, singularmente el de la Dirección de los Servicios Jurídicos y el indicado Dictamen, y se formuló propuesta de resolución.


  Iniciado el procedimiento revisorio por resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del SMS, de 12 de abril de 2016, el transcurso del plazo de tres meses sin haber dictado y notificado a la interesada la correspondiente resolución (aun descontado el tiempo invertido en la confección del Dictamen 224/2016 durante el cual dicho plazo quedó suspendido) determinó la caducidad del procedimiento de revisión, así declarada por la Orden de 21 de diciembre de 2016, acto que procede, asimismo, a incoar con esa misma fecha un nuevo procedimiento revisorio.


  2. Atendida la fecha de incoación del nuevo procedimiento, posterior al 2 de octubre de 2016, éste se rige ya plenamente por la LPACAP (Disposición transitoria tercera), cuyo artículo 106.5 prevé la caducidad del procedimiento de revisión iniciado de oficio en el que no se haya dictado resolución expresa en un plazo de seis meses, período temporal éste que a la fecha de evacuación de este Dictamen ya habría expirado, de no ser por la suspensión acordada por Orden de la Consejería consultante de 9 de mayo de 2017, con fundamento en la solicitud de este Dictamen, el cual, en virtud de lo establecido en el artículo 106.1 LPACAP -que exige el previo pronunciamiento favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma-, constituye un informe preceptivo que habilita al órgano instructor para acordar la suspensión del procedimiento entre el momento de su petición y el de su recepción (art. 22.1, letra d, LPACAP), si bien tal suspensión no podrá exceder de tres meses, plazo que en el momento de remitir este Dictamen al órgano consultante aún no ha expirado.


  Para que esta suspensión sea efectiva es necesario que se acredite la notificación de la Orden que la acuerda a la interesada, y así consta en el expediente.


  3. Al acordar la incoación del nuevo procedimiento se dispone, asimismo, la incorporación al mismo de todos los actos y trámites que se hubieran mantenido igual de no haberse producido la caducidad, no obstante lo cual se cumplimentan en el nuevo procedimiento los trámites de alegaciones o audiencia a la interesada y se evacúan de nuevo informes del Servicio de Selección de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Murciano de Salud, así como el preceptivo de la Dirección de los Servicios Jurídicos y se recaba este Dictamen, tramitación que cabe considerar acorde con lo establecido por el art. 95.3 LPACAP, en relación a los procedimientos iniciados de oficio por la Administración tras la declaración de caducidad de uno anterior.    


  TERCERA.- Sobre la concurrencia de las causas de nulidad previstas en el artículo 47.1, letras a) y e) LPACAP.


Cabe dar aquí por reproducidas las consideraciones efectuadas al respecto en el Dictamen 224/2016 (Consideraciones Tercera, Cuarta,  Quinta y Sexta) las cuales si bien están referidas a y fundamentadas en la LPAC, artículos 62.1, letras a) y e), 102 y 106, son plenamente extrapolables al nuevo régimen de las causas de nulidad de los actos administrativos y de la revisión de oficio establecido por los artículos 47.1, letras a) y e), 106 y 110 LPACAP, cuyas mínimas diferencias de redacción respecto a sus precedentes legislativos resultan irrelevantes a los efectos sustantivos que aquí importan.


Así, ya en el indicado Dictamen señalamos la procedencia de  declarar la nulidad de los nombramientos comprendidos entre el 9 de agosto de 2007 y el 23 de abril de 2010, pues había quedado acreditado en el expediente que tanto la Gerencia de Atención Primaria de Cartagena, primero, y la Gerencia del Área de Salud II después, al efectuarlos se separaron del procedimiento legalmente establecido para la selección del personal estatutario temporal, pues llamaron a la interesada para prestar servicios en centros dependientes de dichas Gerencias sin atender al orden de prelación de aspirantes que se contenía en la bolsa de trabajo constituida al efecto por el Servicio Murciano de Salud. Como consecuencia de ello y sin motivación alguna, fueron preteridos centenares -cuando no miles- de aspirantes, que ostentaban mayor puntuación y, en consecuencia, mejor derecho que x para obtener los indicados nombramientos.


Dichas consideraciones no se pudieron hacer extensivas en aquel Dictamen al resto de nombramientos posteriores, pues el informe del Servicio de Selección de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Murciano de Salud que permitió alcanzar las conclusiones expresadas, no resultaba tan categórico en cuanto a la arbitraria preterición de aspirantes de mayor derecho que sí había quedado plenamente acreditada respecto de los nombramientos habidos hasta abril de 2010. No obstante, una vez evacuado por dicho Servicio el informe de 30 de noviembre de 2016, que en nuestro Dictamen 224/2016 estimábamos necesario para poder extender la apreciación de nulidad también a los restantes nombramientos -los comprendidos entre julio de 2010 y agosto de 2015-, queda reflejado en el expediente de forma palmaria que la interesada tampoco debió ser nombrada en esas ocasiones, pues una vez recalculada su puntuación tras minorar la relativa al apartado de méritos profesionales del baremo y que se correspondería con la asignada como consecuencia de los sucesivos nombramientos nulos que se le realizaron, resulta que habría cientos de aspirantes en la bolsa con mejor derecho que ella para obtener el nombramiento.  


Corolario de lo expuesto es que procede declarar la nulidad de todos los nombramientos que constituyen el objeto del procedimiento de revisión al concurrir en ellos las causas de nulidad contempladas por el artículo 47.1, letras a) y e) LPACAP.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de Orden resolutoria del procedimiento de revisión de oficio sometida a consulta, al estimar el Consejo Jurídico  que concurren en los actos objeto de revisión las causas de nulidad establecidas en el artículo 47.1, letras a) y e) LPACAP.


  No obstante, V.E. resolverá.