Dictamen 171/17

Año: 2017
Número de dictamen: 171/17
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Educación y Universidades (2000-2002) (2015-2017)
Asunto: Proyecto de Decreto por el que se modifica el Anexo del Decreto nº 43/2015, de 27 de marzo, por el que se establece un sistema de reconocimiento de la competencia en lenguas extranjeras en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y se crea la Comisión de Reconocimiento de Niveles de Competencia en Lenguas Extranjeras.
Dictamen

Dictamen nº 171/2017


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de julio de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 29 de marzo de 2017, sobre Proyecto de Decreto por el que se modifica el Anexo del Decreto nº 43/2015, de 27 de marzo, por el que se establece un sistema de reconocimiento de la competencia en lenguas extranjeras en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y se crea la Comisión de Reconocimiento de Niveles de Competencia en Lenguas Extranjeras (expte. 99/17), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- En fecha indeterminada la Dirección General de Innovación Educativa y Atención a la Diversidad elabora un Anteproyecto de Decreto por el que se modifica el Anexo del Decreto 43/2015, de 27 de marzo, por el que se establece un sistema de reconocimiento de la competencia en lenguas extranjeras en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y se crea la Comisión de Reconocimiento de Niveles de Competencia en Lenguas Extranjeras.


  El referido anteproyecto se acompaña de la siguiente documentación:


  - Propuesta de la titular de la indicada Dirección General a la Consejera de Educación y Universidades para que se eleve al Consejo de Gobierno la propuesta de aprobación del indicado Anteproyecto como Decreto.


  - Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN), en formato abreviado, según la cual el Proyecto persigue la actualización y ampliación del catálogo de títulos contenido en el anexo del Decreto 43/2015, con los nuevos aprobados por la Comisión de Reconocimiento de Niveles de Competencia en Lenguas Extranjeras, conforme a la función que, entre  otras, le reconoce a dicho órgano el artículo 6 del citado Decreto y de conformidad con el procedimiento establecido en su Disposición adicional primera, en cuya virtud los diplomas y certificados recogidos en el Anexo del Decreto, que acreditan la competencia en lenguas extranjeras, podrán ser modificados, tanto en lo relativo a la inclusión de nuevos elementos como a la supresión de los ya establecidos, en virtud de Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de educación y previa propuesta de la indicada Comisión.


  Según se recoge en la memoria y consta en el expediente, la indicada Comisión aprobó el 8 de noviembre de 2016 la ampliación del catálogo con la adición de tres nuevos títulos, certificados o diplomas.


  Se indica, asimismo, que se ha efectuado el trámite de audiencia mediante la publicación del borrador en el tablón de anuncios de la Consejería de Educación y Universidades, afirmando la no preceptividad del informe del Consejo Escolar de la Región de Murcia. Consta en el expediente una diligencia que acredita la exposición pública del Proyecto entre el 25 de noviembre y el 19 de diciembre de 2016.


  Finalmente se señala que los impactos presupuestarios, por razón de género y por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género son nulos o neutros.


  - Propuesta de Acuerdo de Consejo de Gobierno por el que la Consejera de Educación y Universidades eleva el Proyecto para que se apruebe como Decreto.


  SEGUNDO.- Con fecha 21 de diciembre de 2016, el Servicio Jurídico de la Consejería de Educación y Universidades evacua informe favorable al Proyecto, con diversas observaciones acerca del procedimiento de elaboración reglamentaria, singularmente a la MAIN y a la falta de acreditación documental de alguno de los trámites. No se formula objeción alguna al contenido.


  TERCERO.- Consta en el expediente un segundo borrador del Proyecto en el que se incorpora una modificación en la denominación de uno de los certificados contemplados por el Anexo del Decreto 43/2015, a propuesta del Servicio de Personal Docente de la misma Consejería impulsora de la iniciativa normativa, como se justifica en una nueva MAIN de 27 de enero de 2017.


  CUARTO.- El 16 de febrero se evacua informe jurídico complementario, igualmente favorable al Proyecto, con una observación formal.  


  QUINTO.-   El 28 de febrero se evacua una nueva MAIN, que incorpora la justificación del rechazo a la observación formulada por el Servicio Jurídico.


  SEXTO.- Recabado el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, se evacua el 16 de marzo en sentido favorable al Proyecto, con una única observación relativa a la inclusión en la fórmula promulgatoria de la indicación de si el Decreto se ajusta a este Dictamen o se aparta de él.


  SÉPTIMO.- Consta en el expediente una versión del texto del Proyecto diligenciada por el Secretario General de la Consejería consultante como la última y que es la que se somete a este Consejo Jurídico.


  Dicho texto se compone de una parte expositiva innominada, un artículo, una disposición final y un anexo ("Certificados y diplomas que acreditan la competencia en lenguas extranjeras"), que de conformidad con lo establecido en el artículo único del Proyecto, sustituye al anexo de igual denominación del Decreto 43/2015.


  En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 29 de marzo de 2017.    


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El Dictamen se solicita con carácter preceptivo al amparo de lo establecido en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), al entender que el texto objeto de la consulta es un proyecto de reglamento o disposición de carácter general que constituye desarrollo legislativo de legislación básica del Estado.


Como ya se indicó en el Dictamen 72/2015 evacuado con ocasión del proyecto del que a la postre se convertiría en el Decreto 43/2015 que ahora se pretende modificar, la expresión "desarrollo legislativo de legislación básica del Estado" ha de interpretarse en un sentido material y no formal, de modo que tengan cabida en el precepto no únicamente aquellos proyectos que persigan el desarrollo reglamentario de normas con rango formal de Ley, sino que el dato esencial lo constituye el carácter básico de la regulación objeto de desarrollo, la cual si bien de ordinario tiene su sede en disposiciones legales, en ocasiones también se materializa en normas estatales de rango inferior, posibilidad ésta plenamente admitida y reconocida por la doctrina del Tribunal Constitucional. En consecuencia, será preceptivo nuestro Dictamen cuando el Proyecto reglamentario persiga el desarrollo de normas materialmente básicas contenidas en disposiciones estatales, sean éstas de rango legal o reglamentario.


Desde esta perspectiva, la consulta a este Consejo Jurídico devendrá preceptiva si, como parece considerar el Servicio Jurídico de la Consejería  impulsora del Proyecto, éste resulta ser desarrollo reglamentario del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Norma reglamentaria estatal declarada básica de forma explícita por su Disposición final primera.


Debe recordarse que, como ya se indicaba en la Memoria de este Órgano Consultivo del año 2000 y, entre otros, en nuestro Dictamen 160/2002, la inclusión de los proyectos de reglamentos en el citado artículo 12 LCJ viene condicionada, esencialmente, a que vayan dirigidos a desarrollar una Ley de la Asamblea Regional o, como en el caso presente, la legislación básica del Estado, situándonos así en la categoría de los reglamentos ejecutivos, o de desarrollo o aplicación de ley. El Tribunal Supremo ha indicado, respecto de estos reglamentos, que son todos aquellos que se convierten en complemento indispensable de la norma que desarrollan, caracterizándose por el hecho de que la posibilidad de ejercer la potestad reglamentaria de la Administración viene concedida por la ley formal, dirigiéndose la intervención del órgano consultivo a velar por la observancia del principio de legalidad y del ordenamiento jurídico, revistiendo por tanto un carácter esencial que aconseja tender a una interpretación no restrictiva del término ejecución de ley, máxime cuando la omisión de la consulta, caso de ser preceptiva, determina la nulidad de pleno derecho de la disposición.


Ahora bien, como ya señalábamos en el indicado Dictamen 72/2015 "la distinción entre reglamentos que sean de desarrollo o ejecución de Ley, y los que no, es una cuestión todavía hoy sometida a un intenso debate doctrinal, sin que de manera abstracta puedan darse criterios que sirvan para resolver inequívocamente todos los supuestos que la amplia gama de normas reglamentarias ofrece. Partiendo de la apuntada doctrina jurisprudencial, que caracteriza a los de desarrollo o ejecución de ley como los que son complemento indispensable para la misma a fin de concretar y poner en práctica los mandatos en ella contenidos, puede sostenerse que el sometido a consulta no es un caso típico de tal naturaleza, salvo en lo estrictamente relacionado con el reconocimiento de los certificados de nivel expedidos por las Escuelas Oficiales de Idiomas, únicos respecto de los cuales el artículo 61 LOE y el RD 1629/2006 (arts. 2, apartados 4 y 5 en relación con el nivel básico; y 4, apartados 7 y 8 en relación a los de nivel intermedio y avanzado) contienen un régimen sustantivo, con el que puede engarzarse el contenido del Proyecto. Así, el precepto legal dispone que la superación de las exigencias académicas establecidas para cada uno de los niveles de las enseñanzas de idiomas dará derecho a la obtención del certificado correspondiente, cuyos efectos se establecerán en la definición de los aspectos básicos del currículo de las distintas lenguas. A ello procede el RD 1629/2006, que en los preceptos antes citados prevé: a) que las Administraciones educativas determinarán la valoración de los correspondientes certificados en los procesos de reconocimiento de méritos que gestionen; b) que valdrán para acreditar competencia en idiomas en los procedimientos que establezcan las Administraciones públicas u otros organismos; y c) que los titulares de los certificados de nivel intermedio y avanzado podrán ser eximidos de la realización de las pruebas de competencia en idiomas que aquellas Administraciones y organismos establezcan.


Por el contrario, nada se indica en el citado reglamento estatal acerca de la acreditación de competencias lingüísticas certificadas por entidades ajenas a la Administración educativa u obtenidas al margen de las enseñanzas regladas de idiomas, las cuales no obstante pueden encontrar una referencia legislativa en los preceptos de la LOE destinados al aprendizaje permanente a lo largo de la vida (art. 5) y en las previsiones de su artículo 66.4 en relación con los aprendizajes de las personas adultas, en cuya virtud, aquéllos podrán adquirirse tanto por medio de actividades de enseñanza, reglada o no reglada, como a través de la experiencia, laboral o en actividades sociales, por lo que se tenderá a establecer conexiones entre ambas vías y se adoptarán medidas para la validación de los aprendizajes así adquiridos. De hecho, con fundamento en tales previsiones, otro Decreto regional, el 5/2008, de 18 de enero, por el que se establece la Ordenación de las Enseñanzas de Idiomas de Régimen Especial en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y los currículos correspondientes a los niveles básico e intermedio, para facilitar la incorporación a las enseñanzas de aquellos alumnos que hayan adquirido una determinada competencia en el idioma y a fin de que puedan acceder a los cursos de las enseñanzas impartidas en las Escuelas Oficiales de Idiomas que más se ajusten a los niveles ya alcanzados, prevé que "el órgano directivo competente de la Consejería competente en materia de educación elaborará un catálogo de títulos de otros organismos certificadores cuyos niveles sean acordes con los del "Marco común europeo de referencia para las lenguas: enseñanza, aprendizaje, evaluación", que permita el acceso a un curso de los niveles básico, intermedio o avanzado" (art. 8.1, letra c).


En cualquier caso, y aunque resulte dudoso que los preceptos del Proyecto relativos a los certificados no expedidos por las Escuelas Oficiales de Idiomas puedan considerarse un desarrollo reglamentario en términos estrictos de legislación estatal, lo cierto es que al menos una parte del contenido del Proyecto sí lo es, por lo que cabe calificar este Dictamen como preceptivo".


Tales consideraciones son trasladables al Proyecto ahora sometido a consulta, en el que se pretende incorporar al catálogo de certificados y diplomas contenido en el Anexo del Decreto 43/2015 un curso impartido por las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Región de Murcia correspondiente al Nivel C1 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (MCERL) de inglés y francés, junto a otros dos impartidos por entidades privadas.


En cualquier caso, ha de señalarse que las dudas acerca de la preceptividad del Dictamen de este órgano en relación con el Proyecto del Decreto 43/2015 puestas de manifiesto en el citado Dictamen 72/2015, se acrecientan ahora por lo limitado de la modificación que se plantea y las peculiaridades de la parte del Decreto que se pretende alterar. En efecto, la modificación únicamente afecta al Anexo del Decreto, en el que se contiene el catálogo de certificados, títulos y diplomas que acreditan la competencia de quien los posee en las correspondientes lenguas extranjeras. Dicho anexo es el resultado de la aplicación de los criterios fijados, entre otros, por el propio Decreto y su modificación ha de producirse por Decreto, a propuesta de la Consejería competente en materia de educación, previa propuesta a su vez de la Comisión de Reconocimiento de Niveles de Competencia en Lenguas Extranjeras (Disposición adicional primera, Decreto 43/2015).


De lo expuesto se colige que el anexo, si bien tiene una naturaleza formalmente normativa dada su inclusión en el Decreto regulador del reconocimiento  de la competencia en lengua extranjera y que tiene una clara vocación de permanencia, comparte dicha naturaleza reglamentaria con la de acto aplicativo, pues en definitiva la determinación de los concretos títulos, certificados o diplomas que en lo sucesivo han de incorporarse al anexo del Decreto viene a ser el resultado de la aplicación singular de los criterios normativos fijados por el propio Decreto, junto a otros que serán establecidos y valorados por el órgano colegiado creado ad hoc para efectuar dicha aplicación. Tiene el anexo, por tanto, una naturaleza mixta norma-acto administrativo singular de destinatario plural que lo aproximan a la categoría que alguna doctrina ha denominado como elementos normativos desgajados.


No obstante, en la medida en que la modificación propuesta afecta a una parte de un Decreto regional que ya fue objeto de Dictamen preceptivo por considerarlo en su día como desarrollo de la legislación básica estatal y dado que el objeto de la modificación ahora propuesta incorpora un certificado de un curso de carácter oficial impartido por las Escuelas Oficiales de Idiomas, procede considerar la consulta como obligada y el presente Dictamen como preceptivo.  


  SEGUNDA.- Competencia material y orgánica.


  I. Como ya indicamos en nuestro Dictamen 72/2015, con carácter general, el Proyecto se inserta en el ámbito competencial de la educación, en la medida en que desarrolla normas de carácter educativo (los ya referidos artículos 2 y 4 RD 1629/2006) que disciplinan un concreto aspecto de las enseñanzas regladas de idiomas, como son los efectos de los certificados acreditativos de nivel expedidos tras la superación de aquéllas (art. 61 LOE).


  Respecto de los certificados no expedidos por la Administración educativa, el Proyecto persigue reconocerles eficacia acreditativa de la posesión de unas determinadas habilidades y competencias lingüísticas, dotándolos, a los limitados efectos de su presentación ante la Administración regional, de un valor acreditativo idéntico a aquel que la normativa educativa otorga a los expedidos por las Escuelas Oficiales de Idiomas, una vez superadas las exigencias académicas establecidas para cada uno de los niveles de las enseñanzas de idiomas. El reconocimiento de tales efectos en los procedimientos de valoración de méritos convocados y gestionados por la Administración regional y la individualización de qué título, diploma o certificado acredita la posesión de una competencia lingüística en los niveles fijados por la normativa educativa (lo que equivale a entender, a estos limitados efectos, que el poseedor del indicado certificado o diploma habría alcanzado un nivel equivalente al que se certifica por haber superado las exigencias académicas establecidas en los currículos de las correspondientes enseñanzas de idiomas), permite englobar estas previsiones en el ejercicio de la competencia en materia de educación, sin perjuicio de la concurrencia de otros títulos competenciales.


  Es el caso de la competencia de la Comunidad Autónoma para la creación y estructuración de su propia Administración y la regulación de su Función Pública, que deriva del artículo 51 del Estatuto de Autonomía. El ejercicio de esta competencia se manifiesta en que el reconocimiento del efecto acreditativo de la competencia lingüística se proyectará de ordinario sobre procedimientos de personal selectivos o de provisión de puestos de trabajo (art. 3 del Proyecto), incidiendo el futuro Decreto en la forma de acreditar el conocimiento o las destrezas en una determinada lengua extranjera que en tales procedimientos sea considerada como mérito o, incluso, como requisito para la cobertura de un determinado puesto de trabajo o para la pertenencia a un concreto Cuerpo funcionarial, extremos formales que, a falta de una previsión general como la que ahora se pretende establecer, vienen siendo contemplados en las órdenes de convocatoria de cada procedimiento o en sus correspondientes bases reguladoras.


  En cualquier caso, la competencia ejercida de forma principal o dominante es la educativa, pudiendo afirmarse, de principio, que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia cuenta con competencia suficiente para normar acerca de dichos extremos, al amparo del artículo 16 del Estatuto de Autonomía (EAMU), que le atribuye la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución y las leyes orgánicas que lo desarrollen.


  Entre estas leyes orgánicas, la LOE dedica el Capítulo VII de su Título I a las enseñanzas de idiomas, como aquellas que tienen por objeto capacitar al alumnado para el uso adecuado de los diferentes idiomas, fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo, y se organizan en tres niveles: básico, intermedio y avanzado. Estos niveles se corresponderán, respectivamente, con los niveles A, B y C del MCERL, que se subdividen en los niveles A1, A2, B1, B2, C1 y C2 (art. 59). La Ley Orgánica remite a la actuación normativa de las Administraciones educativas la regulación de concretos aspectos del régimen de las escuelas oficiales de idiomas, centros donde se impartirán las enseñanzas de los niveles intermedio y avanzado (art. 60) y prevé que la superación de las exigencias académicas establecidas para cada uno de los niveles de las enseñanzas de idiomas dará derecho a la obtención del certificado correspondiente, cuyos efectos se establecerán en la definición de los aspectos básicos del currículo de las distintas lenguas (art. 61.1). Previsiones en cuyo desarrollo se dictó el RD 1629/2006, cuyos artículos 2 y 4 regulan los indicados efectos de los certificados de nivel, en los términos indicados en la Consideración Primera de este Dictamen, llamando a las Administraciones educativas a determinar la valoración de los correspondientes certificados en los procesos de reconocimiento de méritos que gestionen.


  Esta previsión de regulación autonómica es acorde, asimismo, con la Disposición final sexta de la referida Ley, según la cual sus normas podrán ser desarrolladas por las Comunidades Autónomas, a excepción de las relativas a aquellas materias cuya regulación se encomienda por la misma al Gobierno de la Nación o que corresponden al Estado conforme a lo establecido en la Disposición adicional primera, 2, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación (en adelante LODE), es decir: la ordenación general del sistema educativo; la programación general de la enseñanza; la fijación de las enseñanzas mínimas y de las condiciones para la obtención, expedición y homologación de títulos; la Alta Inspección; y las demás facultades que, conforme al artículo 149.1,30ª CE, corresponden al Estado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos.


  En conclusión, la extensión de la competencia regional de desarrollo legislativo, su coherencia con la habilitación normativa genérica contenida en la LOE y la no inclusión de las materias objeto de consideración entre aquellas que merecen la reserva de regulación a favor del Estado, permiten concluir que la Comunidad Autónoma puede disciplinar el reconocimiento de efecto acreditativo de competencias lingüísticas en los procedimientos que gestione a los certificados, títulos y diplomas que constituyen el objeto del Proyecto.


  II. El ejercicio de la competencia corresponde al Consejo de Gobierno en virtud de sus funciones estatutarias (artículo 32 EAMU) y legales (artículos 21.1, 22.12 y 52.1 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia). Además, la Disposición adicional primera del Decreto 43/2015 asigna de forma expresa al Consejo de Gobierno la modificación del Anexo del indicado reglamento al objeto de la ampliación o reducción del catálogo de certificados y diplomas en él contemplados, alteración que de conformidad con el indicado precepto habrá de realizarse mediante Decreto  a propuesta del Consejero competente en materia de educación y previa propuesta, a su vez, de la Comisión de Reconocimiento de Niveles de Competencia en Lenguas Extranjeras.


  TERCERA.- Procedimiento de elaboración.


  A la vista del expediente remitido a este Consejo Jurídico puede afirmarse que, con carácter general, se han respetado las normas que rigen el procedimiento de elaboración de los reglamentos regionales, contenidas en el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y las específicas que establece la Disposición Adicional primera del Decreto 43/2015.


  No obstante, ha de advertirse que se ha omitido la consulta al Consejo Escolar de la Región de Murcia al no considerarla preceptiva. Entiende el Consejo Jurídico que a la luz de lo establecido en el artículo 14.1, letra c) de la Ley 6/1998, de 30 de noviembre, de Consejos Escolares de la Región de Murcia y que establece dicha preceptividad para "los proyectos de reglamentos generales que hayan de ser aprobados por el Consejo de Gobierno, en desarrollo de la legislación general de la enseñanza", habría de valorarse de nuevo si la intervención del indicado órgano es preceptiva o no. Y es que si en las Consideraciones Segunda y Primera de este Dictamen ya hemos fijado que la competencia material autonómica que se ejercía de forma principal al aprobar la futura norma es la educativa,  y que, aun en una interpretación no estricta, el Proyecto cabía considerarlo como desarrollo de legislación básica estatal en materia de educación, lo que determinaba la preceptividad del presente Dictamen, tal razonamiento habría de hacerse extensivo ahora, por coherencia, al órgano superior de participación de los sectores sociales implicados en la programación general de la enseñanza de niveles no universitarios y de consulta y asesoramiento, el cual sí fue consultado con ocasión de la elaboración del Proyecto que se convertiría en Decreto 43/2015, que ahora se pretende modificar. Un argumento de prudencia, además, aconsejaría formular la consulta, atendidas las graves consecuencias que su omisión puede deparar para la validez de la futura norma y solo en el supuesto de producirse modificaciones sustanciales en el texto normativo como consecuencia de ello, habría de recabarse nuevo Dictamen.


  Asimismo, cabe hacer las siguientes observaciones formales:


  - De conformidad con la Guía Metodológica para la elaboración de la MAIN, aprobada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 6 de febrero de 2015, no es necesario elaborar MAIN intermedias cuando aunque se formulen observaciones o sugerencias por órganos informantes o con ocasión del trámite de audiencia, ello no determine una alteración del Proyecto, siendo con ocasión de la MAIN definitiva, que se elabora al final de la tramitación y con carácter previo a la remisión del Proyecto para su aprobación al órgano competente, cuando se incorpore la referencia a dichos trámites y la forma o medida en que tales observaciones o sugerencias han sido tomadas en consideración.  


  - Consta en el expediente que se ha sometido el Proyecto a un trámite de audiencia mediante la exposición del Anteproyecto en el tablón de anuncios de la Consejería de Educación y Universidades, contenido en su página web. Sin embargo, guarda silencio el expediente acerca del resultado del trámite, pues no indica si se presentaron alegaciones o sugerencias con ocasión del mismo.


  CUARTA.- Observaciones al texto.


1. Aun tratándose de una norma que introduce una modificación meramente puntual en un Decreto preexistente, la parte expositiva debería contener una referencia a la competencia educativa que se ejerce por la Comunidad Autónoma al aprobar la disposición.


2. La fórmula legal para indicar que las normas cuyos Proyectos se someten al parecer del Consejo Jurídico se ajustan a las observaciones esenciales contenidas en sus Dictámenes es la de "de acuerdo con el Consejo Jurídico" (art. 2.5 LCJ), no la que expresa la fórmula promulgatoria: "de acuerdo el Consejo Jurídico de la Región de Murcia".  


3. El título de la norma debería sustituirse por otro más adecuado a lo establecido en las Directrices de Técnica Normativa fijadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, cuya Directriz 53 proscribe que en el título de la disposición modificativa figuren las partes de la disposición que resultan alteradas, si bien sí podrá incluirse una referencia al contenido esencial de la modificación que se introduce cuando ésta se refiera a aspectos concretos de la norma que modifica.


En consecuencia, debería eliminarse la referencia al Anexo, que se contiene en el título del futuro Decreto, para aludir por el contrario al sentido de la modificación, que no es otro que la incorporación de nuevos certificados y diplomas acreditativos de la competencia en lenguas extranjeras.


4. El artículo único dispone que se modifica el anexo del Decreto 43/2015 por ampliación del catálogo y que se sustituye por el anexo del nuevo Decreto. En rigor modificar y sustituir son dos actuaciones diferentes, de forma que la sustitución de un anexo por otro no precisaría de la previa modificación del anexo sustituido.


  Quizás fuera más adecuado establecer que se modifica el Anexo del Decreto 43/2015, "que queda redactado en la forma que se recoge en el anexo del presente Decreto" o redacción similar.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


  PRIMERA.- La Comunidad Autónoma cuenta con competencia material para aprobar la norma, que habrá de adoptar la forma de Decreto del Consejo de Gobierno.


  SEGUNDA.- El procedimiento de elaboración reglamentaria se ha ajustado, en términos generales, a las normas que lo rigen, sin perjuicio de las observaciones formuladas en la Consideración Tercera de este Dictamen.


  TERCERA.- Las observaciones y sugerencias efectuadas, de incorporarse al texto, contribuirían a su mejora técnica y a una más adecuada inserción de la futura norma en el conjunto del ordenamiento.


  No obstante, V.E. resolverá.