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Dictamen nº 174/2017
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 10 de julio de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 16 de junio de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 173/16), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 15 de noviembre de 2012 se presentó un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial formulado por x, dirigido al Servicio Murciano de Salud (SMS), en el que, en síntesis, expresaba lo siguiente.
El 25 de noviembre de 2008 sufrió una caída que le causó una lesión en la muñeca izquierda, por la que acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal de Caravaca de la Cruz, de Murcia. En dicho centro le vendaron la muñeca y se le diagnosticó de "esguince en el pie izquierdo". Cuando regresó a su domicilio la muñeca le seguía doliendo, a pesar de que cuando le reconocieron en el citado centro sanitario no le diagnosticaron ninguna lesión en la misma, por lo que meses más tarde acudió a la consulta (privada, se deduce) del Dr. x, especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, quien, tras radiografía, le diagnosticó una fractura del polo del escafoides de la mano izquierda, según informe de 2 de marzo de 2009, que adjunta.
Añade que, a la vista de dicho informe, su Médico de Atención Primaria lo derivó al especialista en Traumatología (del citado hospital, se deduce) y que, durante el período de espera para ser atendido por dicho Servicio, el 9 de marzo de 2009, al notar un fuerte dolor en la muñeca izquierda, acudió al Servicio de Urgencias de la Clínica "--", de Murcia, donde se informó: "Rx. Muñeca: sugestiva de fractura antigua de escafoides con esclerosis y signos incipientes de artrosis", según informe que adjunta.
Tras permanecer en lista de espera quirúrgica, fue intervenido el 5 de febrero de 2010 en el citado hospital, tal y como constaba en informe de alta emitido por el Dr. x, de su Servicio de Traumatología, de 8 de febrero de 2010 (del que adjuntaba copia), en el que se hacía constar lo siguiente:
"Tras exploración clínica y radiológica es diagnosticado de fractura polo proximal escafoides. (...) Es intervenido quirúrgicamente el día 5 de febrero de 2010, mediante anestesia loco-regional, realizando refrescamiento + osteosíntesis con agujas e injerto de matriz ósea".
Posteriormente se sometió a tratamiento de fisioterapia, que comenzó el día 11 de junio de 2010 y concluyó el 8 de julio del mismo año, aunque la sintomatología inicial persistió (se adjuntaba copia del informe de alta de la "--", donde se sometió al citado tratamiento fisioterapéutico). La siguiente revisión se le realizó el 11 de octubre de 2010, en el Servicio de Traumatología del referido hospital, por el citado Dr. x, y en el informe emitido con ocasión de dicha asistencia (del que se adjuntaba copia), se hacía constar lo siguiente: "limitación funcional de la muñeca izquierda por secuelas de fractura de escafoides. No puede realizar esfuerzos con dicha articulación". En la última visita, dicho facultativo emitió un informe de 20 de enero de 2011 en el que indicaba: "Paciente con fractura de escafoides carpiano de la muñeca izquierda que pasó desapercibida en urgencias, desarrollando una seudoartrosis de polo proximal del escafoides con necrosis avascular del mismo. (...) Precisó de intervención quirúrgica con refrescamiento de foco de seudoartrosis y osteosíntesis, sin conseguir consolidación de fractura, por lo que ha quedado con secuelas permanentes de movilidad y dolor en muñeca izquierda que le impiden su trabajo habitual. Tratamiento: Quirúrgico, inefectivo, secuelas permanentes. No puede realizar ninguna clase de esfuerzos con la muñeca afectada". Añade que por ello obtuvo resolución del Instituto de la Seguridad Social de declaración de incapacidad permanente total para su trabajo, según documentación que adjunta.
Considera que el 25 de noviembre de 2008, el Servicio de Urgencias del reseñado hospital omitió, indebidamente, realizarle una radiografía de su muñeca izquierda, lo que hubiera revelado la fractura y la prescripción del oportuno tratamiento (escayola) y que, al no hacerlo, desembocó en una situación que no fue posible corregir más tarde con cirugía, produciéndole diversas secuelas, que valora según un informe del Dr. x, Traumatólogo, de 9 de octubre de 2012, que acompaña:
- Pseudoartrosis de escafoides, valorada en 6 puntos.
- Perjuicio estético ligero, valorado en 2 puntos.
- Déficit de flexión de la muñeca 40 grados, valorado en 2 puntos.
Añade que, conforme al baremo aplicable en materia de accidentes de tráfico para 2008, la valoración de las secuelas, incrementada en un 10% por el factor de corrección previsto en dicho baremo, asciende a 8.814,05 euros. A tal cantidad agrega la de 17.231,68 euros por la incapacidad permanente total para sus ocupaciones (55%, según el citado informe), lo que arroja un total reclamado de 26.045,73 euros.
También expresa que, por los referidos hechos, presentó una denuncia el 15 de febrero de 2011 ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Caravaca de la Cruz, dictando dicho órgano jurisdiccional Auto de 18 de septiembre de 2012, de sobreseimiento provisional de las correspondientes diligencias (adjuntaba copia de la denuncia y de dicho Auto).
Finalmente, solicita como prueba documental la incorporación de su historia clínica en el ya mencionado hospital, así como los documentos adjuntos a su escrito, y la testifical y pericial que en su momento propondrá.
SEGUNDO.- El 18 de diciembre de 2012, el Director Gerente del SMS dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación, lo que fue notificado a las partes interesadas.
Además, en tal fecha se comunicó al reclamante que, al haber mencionado en su escrito a dos entidades privadas (Clínica "--" y "--"), debía aportar las correspondientes historias clínicas o autorizar al SMS para recabarlas de dichas entidades, a lo que contestó el interesado prestando autorización en escrito presentado el 22 de enero de 2013.
TERCERO.- Mediante oficio de 22 de enero de 2013, el Hospital Comarcal del Noroeste remitió copia de la historia clínica del reclamante e informe del 21 anterior del Dr. x, facultativo que atendió al paciente el 25 de noviembre de 2008 en su Servicio de Urgencias, en el que expresa lo consignado en el informe de alta de aquella fecha, es decir: "Paciente que sufre traumatismo sobre pie izquierdo. La exploración clínica evidencia aumento de volumen y dolor. Antecedentes personales: no alergia medicamentosa. Pruebas complementarias: RX: sin lesión ósea. Diagnóstico: esguince".
A ello se añadían determinadas prescripciones farmacológicas y que el paciente mantuviera elevado el pie afectado, moviendo los dedos, y no apoyarlo en el suelo, debiendo caminar con dos bastones, así como que acudiera "a su médico de cabecera dentro de cuatro días o antes si tuviese algún problema".
CUARTO.- Solicitada a la "--" la historia clínica del paciente e informe de los profesionales que le atendieron, la primera fue remitida el 25 de febrero de 2013 (folios 109 a 114 exp.).
QUINTO.- Solicitada a la Clínica "--" la historia clínica del paciente e informe de los profesionales que le atendieron, la primera fue remitida el 28 de febrero de 2013 (folios 115 a 117 exp.).
SEXTO.- Solicitado al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Caravaca de la Cruz las Diligencias Previas nº 213/2011, fueron remitidas en fecha sin determinar (obran a los folios 121 a 239 exp.).
SÉPTIMO.- Mediante oficios de 26 y 29 de mayo de 2013 la instructora comunica al reclamante el resultado de las pruebas documentales practicadas y le concede plazo para proponer y practicar las que estime procedentes, a cuyo efecto presentó escrito el 5 de julio de 2013 en el que propone la ratificación del informe del Dr. x, aportado con su escrito inicial, la declaración del Dr. x, para ratificar determinados extremos de lo expresado en sus informes y contestar a diversas cuestiones médicas, y la testifical de un particular, no facultativo, del que se afirma que acompañaba al reclamante en su consulta al Servicio de Urgencias el 25 de noviembre de 2008.
Mediante oficio de 16 de julio de 2013 la instructora contestó al reclamante que no se consideraba necesaria la práctica de las referidas pruebas, ya que no se cuestionaba lo expresado en los informes de los facultativos a los que aquél se refería (sin perjuicio de la valoración que procediera sobre su respectivo parecer) y, en cuanto al particular no facultativo, porque la índole de las cuestiones planteadas es de orden sanitario, estando los hechos asistenciales sanitarios plasmados en la historia clínica.
OCTAVO.- Obra en el expediente un informe de 28 de abril de 2015, aportado por la compañía aseguradora del SMS, realizado por cuatro especialistas en Traumatología y Ortopedia, en el que, tras analizar los hechos y realizar diversas consideraciones médicas, concluye lo siguiente:
"1. x, de 26 años, fue asistido el 25/11/08 en el Hospital de Caravaca. En el informe de Urgencias figura que el paciente acude por traumatismo y dolor en pie izquierdo. En ningún momento se menciona por parte del paciente la existencia de otra lesión focalizada al MSI (miembro superior izquierdo).
2. De haber existido en el momento asistencial una lesión en la muñeca izquierda y por las características que posteriormente se diagnostica, habría tenido una muñeca edematosa, con rigidez que impediría movimiento y dolor agudo en razón del hematoma articular originado por la sangre de la fractura del escafoides.
3. En un análisis de la historia clínica se observa que con una lesión de haber existido de esas características, en unos días tendría que haber acudido a consulta médica fundamentalmente de Urgencia. El propio bloqueo voluntario de la muñeca por el dolor, habría aumentado considerablemente.
4. El paciente acude a una consulta a los 99 días (consulta privada?, consulta de Mutua?), donde se encuentra sospecha de lesión de escafoides que se confirma con RX: fractura del polo superior del escafoides con anillo de horizontalización del escafoides. Prescriben RMN, que al parecer no fue realizada.
5. A los 101 días acude a consulta de traumatología de Primaria Especializada. La hipótesis diagnóstica es: fractura de escafoides.
6. En ambas consultas el paciente debe comentar, en la primera consulta, que lleva cuatro o cinco meses, en la segunda comenta que lleva dos meses. Es decir, que aun fijando como fecha el 25/11/08, en una diferencia de dos días el tiempo desde la lesión referida por el paciente es absolutamente dispar.
7. El 9/3/09 es visto en la --, no tiene dolor en la tabaquera anatómica, ni carpo, la movilidad está conservada. Presenta dolor a la palpación a nivel de apófisis estiloides radial. Se realiza estudio Rx y se diagnostica como fractura antigua de escafoides con esclerosis y signos incipientes de artrosis. Para que esto pueda incluirse en un periodo de tiempo a vista de la definición de las imágenes, el proceso es posiblemente anterior a la fecha que cifra el paciente, ya que para que se produzca el proceso degenerativo es necesario que transcurra un tiempo mayor.
8. De cualquier manera no ha existido un error diagnóstico por las razones expuestas en el Documento: no clínica en el día de la primera asistencia y no realiza nueva consulta hasta los 99 días, lo que, dada las características de la lesión, lleva a estos Peritos a considerar que en el momento de asistencia por el esguince de tobillo no tenía clínica alguna en el MSI.
9. Se procedió a tratamiento de la pseudoartrosis con intervención de la misma, siguiendo los principios quirúrgicos de tratamiento, con resultado negativo por la falta de vascularización del fragmento proximal que induce a la necrosis de dicho fragmento y posteriormente al colapso del carpo por inestabilidad del mismo (DISI semilunar).
10. El EVI (Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS) reconoció incapacidad permanente total por la lesión que presenta.
11. Estos Peritos desconocen cuál fue la causa por la que el paciente fue tratado en la Mutua --, salvo que se haya tratado de un accidente laboral que no figura reflejado en la historia clínica.
12. En razón del desarrollo de los acontecimientos recogidos en la historia clínica, consideramos que no ha habido actuación negligente, ni mala praxis, ya que en la Urgencia no se expuso en ningún momento clínica de muñeca izquierda. De existir ésta, hubiese sido tan llamativa que se hubiese sobrepuesto a la clínica del tobillo lesionado, porque para la exploración de dicha articulación es preciso pasar a una camilla y para ello es necesario utilizar las manos para la transferencia, con lo que habría aparecido intenso dolor".
NOVENO.- Solicitado informe a la Inspección Médica de la Consejería, fue emitido el 3 de septiembre de 2015, en el que, tras analizar los hechos y realizar diversas consideraciones médicas, concluye lo siguiente:
"- No queda en absoluto acreditado que, en el momento de la asistencia de urgencias del 25 de noviembre de 2008, el reclamante presentara lesión alguna en la muñeca izquierda, es más, de la documentación analizada no cabe sino concluir que no se comunicó en ningún momento al médico de urgencias que el paciente hubiera sufrido un traumatismo en su muñeca.
- De la documentación clínica analizada no se puede concluir el momento exacto en que se produjo la fractura de escafoides.
- La actuación de los profesionales fue acorde con la Lex Artis".
DÉCIMO.- Mediante oficios de 29 de septiembre de 2015 se otorgó un trámite de audiencia y vista del expediente para los interesados, compareciendo el reclamante a este último efecto el siguiente 21 de octubre y presentando escrito de alegaciones el siguiente 28, en las que, en síntesis, reitera lo expresado en su escrito inicial, insistiendo, entre otras consideraciones, en sus previas afirmaciones de que el 25 de noviembre de 2008 acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal del Noroeste con dolor en la muñeca y tobillo izquierdos y que le insistió al facultativo que le asistió de que le dolía dicha muñeca y que éste no le dio importancia, centrándose en el tobillo, así como en que en el informe de 20 de enero de 2011 el Dr. x indicó que la fractura de escafoides carpiano de la muñeca izquierda pasó desapercibida en urgencias.
UNDÉCIMO.- El 26 de mayo de 2016 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no acreditarse infracción a "lex artis ad hoc" en la asistencia sanitaria pública, por lo que no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización.
DUODÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP), vista la fecha de iniciación del procedimiento.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. El reclamante tiene legitimación para formular la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento, por haber sufrido en su persona los daños (de posterior análisis) que imputa al anormal funcionamiento de los servicios sanitarios del SMS.
Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no hay reparo que oponer, vista la fecha de los hechos y la de la presentación de la reclamación, considerando el efecto interruptivo de dicho plazo en virtud de las actuaciones penales reseñadas en los Antecedentes.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".
Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".
El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.
CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Falta de acreditación.
I. De la reclamación reseñada en el Antecedente Primero se desprende que se imputa a la Administración regional una indebida omisión de diagnóstico en la asistencia prestada al reclamante el 25 de noviembre de 2008 por el Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal del Noroeste. En síntesis, el reclamante expresa que cuando acudió a dicho Servicio comunicó al facultativo que lo atendió, el Dr. x, que, además de dolor en el tobillo izquierdo, "me dolía la muñeca izquierda" (escrito final de alegaciones), sin que dicho facultativo le prescribiera, como entiende que hubiera sido entonces lo procedente, una radiografía de dicha muñeca, que hubiera advertido la fractura de escafoides que padecía y que sólo se le diagnosticó cuando acudió a una consulta privada el 2 de marzo de 2009 aquejado de dolor en dicha muñeca, y donde se le realizó tal radiografía, que mostró fractura del polo del escafoides de la misma. Añade, en síntesis, que, debido al retraso diagnóstico del referido hospital, el tratamiento quirúrgico realizado para solucionar dicha patología el 5 de febrero de 2010 no fue exitoso, quedándole las secuelas a que se refiere en su escrito de reclamación.
Siendo presupuesto necesario para la eventual determinación de la responsabilidad patrimonial administrativa la acreditación de los daños por los que se solicita indemnización, del informe de 20 de enero de 2011, del facultativo público que realizó dicha intervención, se desprende que tras la misma el paciente quedó con "secuelas permanentes de movilidad y dolor en muñeca izquierda que le impiden su trabajo habitual". Al margen de la cuestión relativa a si tales daños son imputables al alegado retraso diagnóstico y a la existencia misma de tal retraso, de posterior comentario, el reconocimiento de la existencia de secuelas permite proseguir con el análisis del fondo de la cuestión, sin necesidad de determinar en este momento el exacto alcance y valoración de los daños.
II. Los informes médicos emitidos, especialmente los de la Inspección Médica y la aseguradora del SMS, a los que hemos de remitirnos para no reiterar aquí sus detalladas consideraciones, destacan, entre otros, varios extremos de especial relevancia a los efectos de analizar la praxis médica cuestionada: a) que en el documento que refleja la consulta del 25 de noviembre de 2008 objeto de análisis no hay ninguna referencia a dolor en la muñeca izquierda del paciente, sin que, como destaca el Auto recaído en las diligencias penales seguidas en su día por estos hechos (obrante a los folios 27 a 29 exp.), existiera entonces razón alguna para que, de haberle manifestado el paciente al facultativo tal dolor, éste no lo hubiese recogido en dicho documento, al margen de la decisión que hubiere podido tomar al respecto en el sentido de realizar o no una radiografía de dicha muñeca; la pretensión del reclamante de que, sobre tal manifestación del dolor al facultativo, testificase al respecto un amigo que, según dice, le acompañó a dicha consulta, no es apta para acreditar lo que pretende no sólo por dicha relación de amistad, sino porque el interesado dispuso de la posibilidad de obtener tal testimonio en el seno de las diligencias penales de referencia tramitadas en 2011 y renunció expresamente a ello, como destaca dicho Auto; b) que cabe dudar fundadamente sobre la fecha de la fractura, pero incluso en la hipótesis de que se hubiera producido en la fecha de la cuestionada consulta, en ella (que fue en un Servicio de Urgencias, con el limitado alcance y funciones propios de la naturaleza de esta clase de Servicios) se prescribió al paciente acudir en cuatro días a su médico de cabecera o antes si tuviera algún problema, lo que el paciente desatendió, acudiendo a un facultativo privado 99 días después de tal consulta, lo que privó a la sanidad pública de la posibilidad de adoptar las medidas diagnósticas y terapéuticas pertinentes a la vista de lo que entonces pudiera o debiera haberle manifestado el paciente en relación con los síntomas que pudiera padecer en relación con la mencionada muñeca. Por todo ello, el que el informe de 20 de enero de 2011 indicado en el anterior epígrafe (única apoyatura técnica del reclamante) consignara el parecer de que la fractura en cuestión pasó desapercibida en el Servicio de Urgencias en modo alguno implica la existencia de mala praxis en la cuestionada actuación del Servicio de Urgencias, pues es posible que tal circunstancia fuera por la inexistencia entonces de síntomas al respecto, o por no haberlos comunicado al facultativo, resultando determinante que el paciente sólo acudiera a un facultativo 99 días después de su asistencia al citado Servicio de Urgencias. En fin, para plantearse mala praxis en el caso sería presupuesto necesario que el paciente hubiera manifestado, en la fecha de su asistencia, síntomas que justificasen la actuación sanitaria cuya omisión se denuncia (en este caso de índole diagnóstica, una radiografía), lo que, se insiste, queda desmentido por los referidos informes y resolución judicial.
III. A la vista de todo lo anterior, y conforme con lo señalado en la Consideración precedente, a efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional no existe una relación de causalidad jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios cuestionados y los daños por los que se reclama indemnización, por lo que procede desestimar la reclamación objeto de Dictamen.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- No existe relación de causalidad jurídicamente adecuada, a los efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, entre el funcionamiento de sus servicios sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen, por lo que la propuesta de resolución, en cuanto es desestimatoria de la reclamación por tales motivos, se dictamina favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.