Dictamen 172/17

Año: 2017
Número de dictamen: 172/17
Tipo: Consultas facultativas
Consultante: Ayuntamiento de Fuente Álamo
Asunto: Propuesta de cambio de nombre del Colegio "José Antonio" por el de CEIP "La Vía Verde", por su posible vulneración de la Ley de Memoria Histórica.
Dictamen

Dictamen nº 172/2017


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 10 de julio de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el escrito remitido en petición de consulta facultativa por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Fuente Álamo, de Murcia, mediante oficio registrado el día 8 de junio de 2017, sobre propuesta de cambio de nombre del Colegio "José Antonio" por el de CEIP "La Vía Verde", por su posible vulneración de la Ley de Memoria Histórica (expte. 174/17), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTE


  ÚNICO.- El escrito que formula la consulta dice así:


"1. En el término municipal de Fuente Álamo de Murcia existe un colegio público denominado Colegio de Educación Infantil y Primaria "José Antonio".


2. Según consta en este Ayuntamiento, dicho colegio tiene tal nombre con carácter oficial al menos desde 1973 aproximadamente ("Colegio Nacional Mixto Comarcal José Antonio"), aunque probablemente ya usaba esta denominación específica con el nombre de "Graduada José Antonio" desde los años 60 del siglo XX.


3. El Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación infantil y de los Colegios de Educación Primaria, aprobado por Real Decreto 82/1996, de 26 de enero (vigente en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia con carácter supletorio en virtud de lo previsto en el artículo 149.3 de la Constitución), establece que "los centros dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia tendrán la denominación específica que apruebe dicho Ministerio a propuesta del Consejo Escolar y con informe favorable del Ayuntamiento".


En consecuencia, este Ayuntamiento es competente, en concurrencia con el Consejo Escolar del centro y la Consejería de Educación, Juventud y Deportes, en el procedimiento de cambio de denominación del citado colegio.


4. Con fecha 24 de marzo de 2017 se ha recibido en este Ayuntamiento escrito de la Directora del CEIP "José Antonio" comunicando que el Consejo Escolar del ·centro ha decidido, en sesión celebrada el 22 de marzo de 2017, proponer el cambio de nombre del colegio a CEIP "La Vía Verde", y solicitando el correspondiente informe favorable del Ayuntamiento.


5. En la Comisión Informativa de Asuntos Generales celebrada el 1 de junio de 2017, en la que se dio cuenta del citado escrito, diversos miembros de la Corporación manifestaron que, para discernir el sentido en el que debe ser informada la propuesta, requieren conocer con carácter previo si el actual nombre del colegio vulnera la conocida como "Ley de Memoria Histórica", pidiendo al Alcalde que elevara consulta jurídica al respecto.


CUESTIÓN:


¿Se encuentra el actual nombre del citado colegio entre los supuestos contemplados en el artículo 15.1 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura?".


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Sobre el carácter del Dictamen.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), se solicita por la autoridad consultante que se emita un dictamen facultativo, al no estar prevista en el ordenamiento la consulta de una manera expresa y preceptiva.


  SEGUNDA.- Sobre el momento procedimental de la consulta.


Tal como en el escrito de consulta se dice, el régimen jurídico del cambio de nombre del centro educativo está regulado en el Real Decreto 82/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria, cuyo artículo 4, titulado "Denominación de los centros", dice así en su párrafo 1:


"Los centros dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia tendrán la denominación específica que apruebe dicho Ministerio a propuesta del Consejo Escolar y con informe favorable del Ayuntamiento".


Iniciado el procedimiento en este caso, según se afirma, a través de una comunicación de la Directora del CEIP "José Antonio" de 24 de marzo de 2017 trasladando el acuerdo del Consejo Escolar de 22 de marzo anterior proponiendo el cambio de nombre del colegio a CEIP "La Vía Verde", y solicitando el correspondiente informe favorable del Ayuntamiento, la fase actual se encuentra precisamente en el momento en el que el Ayuntamiento debe emitir su parecer. Posteriormente, habrá de remitir las actuaciones a la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (Decreto del Presidente 3/2017, de 4 de mayo) para que considere si debe dar su aprobación.


Es decir, tal como también se expone en el escrito de consulta, la competencia final es concurrente entre el Ayuntamiento y la Consejería, pero esa concurrencia de declaraciones no se produce de forma simultánea, sino sucesiva y, siendo imprescindible el informe favorable del Ayuntamiento, es la aprobación del órgano autonómico el acto final del procedimiento que, previa comprobación de los requisitos legales, culmina definitivamente la integración de voluntades y perfecciona el acto final de cambio de denominación.


De ahí resulta que el momento de solicitud y emisión del Dictamen deba ser el inmediato anterior a la aprobación final, y que la potestad de efectuar la consulta si lo considera necesario corresponda, por tanto, al titular de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes.


Como ha expresado este Consejo Jurídico en otras ocasiones, para situar en términos ajustados el ejercicio de la potestas de formular consultas facultativas y, por ende, la competencia del Consejo Jurídico para contestarlas, se debe partir del carácter de órgano consultivo superior que le atribuye el artículo 1.1 LCJ, que tiene su lógica consecuencia en el párrafo 4 del artículo 2 de tal Ley al afirmar que "los asuntos sobre los que haya dictaminado el Consejo no podrán ser sometidos a dictamen ulterior de ningún otro órgano o institución de la Región de Murcia". Ello es así porque la LCJ presume que la consulta tiene por objeto alguno de los más trascendentes asuntos del gobierno y de la administración, que son los que corresponde examinar al superior órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. Esta consecuencia, aun no estando explicitada de forma expresa en LCJ, sí es una consecuencia implícita, y hasta necesaria, de la definición de su naturaleza y posición institucional (Dictamen 312/2014), y una práctica ya consolidada, de tal manera que, una vez evacuado el Dictamen, y como consecuencia del carácter de este Consejo Jurídico, está vedada la intervención posterior de cualquier otro órgano pronunciándose sobre el asunto dictaminado, en los términos que expresa el artículo 2.4 LCJ, y tal como resulta de su aplicación, según queda recogido, por ejemplo, en la Memoria del año 2015 en relación con el Dictamen 321/2015 (Dictamen 260/2016).


Resulta evidente, por tanto, que de emitirse el Dictamen en fases instructoras intermedias se conculcaría finalmente el citado artículo 2.4 LCJ, además de violentarse el sentido de la función consultiva que corresponde al Consejo Jurídico.


  Además de lo anterior, es preciso aclarar que la consulta facultativa, como también ha expresado este Consejo en ocasiones anteriores, debe guardar coherencia no sólo con la naturaleza de este Consejo Jurídico, sino también con las competencias de otros órganos. Así, existiendo un órgano con competencia especial o particular para responder a la consulta, ésta debe formularse a él en primer lugar, para así respetar las previsiones del ordenamiento y, sólo si por alguna razón tal respuesta fuera insuficiente, habría de formularse la consulta facultativa al Consejo Jurídico, justificando las razones de la discrepancia o de la insuficiencia de la respuesta. Es el caso de las competencias que el artículo 52.3,e) del Decreto 59/1996, de 2 de agosto, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia, atribuye a la Dirección General de Administración Local para asesoramiento a las Entidades Locales sobre diversos aspectos legales (Dictámenes 216 y 346/2014).


Finalmente, se debe recordar también que las consultas facultativas han de estar seria y profundamente preparadas y, tratándose de Ayuntamientos, se han de fundamentar en el informe del Secretario en el que se realice una concreción argumentada y suficiente de las razones que originan la duda sobre la interpretación y aplicación de las normas (Dictamen 244/16).


TERCERA.- Otras consideraciones.


No obstante lo anterior, cabe poner de manifiesto que este procedimiento se ha promovido teniendo en cuenta lo que establece el artículo 15.1 de la Ley 52/2017, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, según el cual "las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias, tomarán las medidas oportunas para la retirada de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura (...)". Tal mandato general se excepciona en el párrafo 2 al señalar que "lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación cuando las menciones sean de estricto recuerdo privado, sin exaltación de los enfrentados, o cuando concurran razones artísticas, arquitectónicas o artístico-religiosas protegidas por la ley". La redacción transcrita pone de relieve que no puede adoptarse la decisión final sin una previa instrucción preparatoria en la que intervenga algún órgano o institución con competencia en la materia para informar desde el punto de vista histórico. En esa misma línea, el artículo 15.3 de la misma Ley 52/2007 señala que "el Gobierno colaborará con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales en la elaboración de un catálogo de vestigios relativos a la Guerra Civil y la Dictadura" a los efectos del cumplimiento de dicha Ley.


Finalmente, cabe recordar que el cambio de denominación del centro escolar se configura en el Real Decreto 82/1996 como una facultad discrecional, de tal manera que para el Ayuntamiento es posible informar la propuesta del Consejo Escolar sin necesidad de fundar su criterio en lo que prescribe la Ley 52/2007, ya citada.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Procede, o bien completar la instrucción del procedimiento de conformidad con lo requerido por el artículo 15 de la Ley 52/2007, según se expresa en la Consideración Tercera de este Dictamen, o bien resolver según se indica en el último párrafo de tal Consideración.


  No obstante, V.S. resolverá.