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Dictamen nº 178/2017
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 10 de julio de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 18 de abril de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por un accidente en un centro hospitalario (expte. 99/16), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 13 de octubre de 2014 x, asistida por la letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia x, presenta una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la -entonces vigente- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
La interesada explica en su escrito que ya interpuso una queja el 11 de abril de 2014, que se tramitó en el número 359/14, y que ahora formula una reclamación de responsabilidad patrimonial como consecuencia del accidente que sufrió sobre las 9:00 horas del día 26 de marzo de ese año, en el Hospital Virgen de la Arrixaca, de Murcia, mientras le realizaban una prueba radiográfica de "mensuración de miembros".
A tal efecto, expone que cuando estaba subida y de pie, en perfecto estado de equilibrio, sobre los escalones que habían colocado para realizarle la radiografía de repente se soltaron y se desplomaron de sus anclajes los aparatos que había a su espalda, que cayeron sobre ella y provocaron que ella se cayera. Relata que por ese motivo dio con su espalda y su cabeza en el suelo, y que se golpeó en la caída, asimismo, las lumbares y la nalga. Además, añade que uno de los aparatos que se descolgó a continuación impacto igualmente contra su cabeza y cuello.
En el escrito rebate la explicación que, después de que presentara su primera queja, ofreció el supervisor de radiodiagnóstico, x, en una nota interior fechada el 9 de mayo de 2014, según la cual la reclamante se resbaló en un momento dado y cayó al suelo. La peticionaria insiste en el hecho de que es absolutamente incierto que perdiera el equilibrio debido a su edad o a cualquier circunstancia imputable a su persona y manifiesta que si ello se produjo obedeció a una causa ajena a ella, debida única y exclusivamente al desplome de los aparatos como saben todos los miembros del personal que se encontraban en la sala de radiología en ese momento.
Asimismo, apunta que, tal y como él mismo reconoce, el supervisor no vio cómo sucedió el accidente sino que acudió cuando le avisaron de lo que había ocurrido. Añade que aunque no estuviera presente sí que debió ver los aparatos desplomados en el suelo, por lo que no comprende la razón por la que omite ese crucial detalle, generador de responsabilidad patrimonial, e intenta culparla a ella de lo que le sucedió.
Expone que después del accidente sufre fuertes dolores en las zonas abdominal, dorsal, lumbar y cervical, y que experimenta cefaleas y mareos continuos. De igual modo, denuncia que sufre un choque postraumático y que ha tenido que acudir a urgencias varias veces por molestias, como se acredita en los partes de asistencia de 27 de marzo; 11 de abril; 3 y 27 de mayo; 17 de junio, 5 de agosto y 18 de septiembre de 2014, que aporta con la reclamación. También manifiesta que se ha tramitado una interconsulta por "trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo".
A pesar de lo expuesto, no realiza en su escrito ninguna valoración de la responsabilidad patrimonial por la que solicita que se le resarza.
Con la finalidad de aclarar los hechos propone como medio de prueba del que pretende valerse la identificación y la declaración testifical de todos los trabajadores que se encontraban en la sala haciéndole las pruebas. También especifica que había una chica de prácticas, que no sabe si seguirá allí, que de vez en cuando salía a atenderle.
Por último, propone la prueba documental consistente en el informe o parte de averías que pueda existir en relación con dicha incidencia, dado que entiende que los aparatos que se cayeron y la hicieron caer debieron ser recolocados más tarde en su lugar.
SEGUNDO.- Obra en el expediente una diligencia de ordenación en la que se hace constar que se incorpora al procedimiento una copia íntegra del expediente núm. 359/14 que se tramitó, como ya se ha dicho, como consecuencia de la queja que la interesada planteó el 11 de abril de 2014 ante el Servicio de Atención al Usuario del Hospital Virgen de la Arrixaca, de Murcia.
En él se contiene la nota interior suscrita el 9 de mayo de 2014 por el Supervisor de Radiodiagnóstico, x, en la que expresa lo siguiente:
"Vista la reclamación recibida en nuestro servicio, presentada por x, y en virtud de los datos recabados a través de nuestro registro de actividad, de la información que me aportan las personas que cubrían el turno en cuyo horario se produjeron los hechos y yo mismo como testigo presencial, después del aviso recibido por los técnicos que practicaban la prueba radiológica en cuestión, pongo de manifiesto, para que conste donde proceda, lo siguiente:
(...).
La mensuración de miembros es una prueba exigente para personas mayores, y aunque los TER (Técnicos especialistas en radiología) lo explican a cada paciente, esto no disminuye la probabilidad de caída.
Los dispositivos que se utilizan para elevar el punto de centraje de la radiografía, son cajones que a veces pueden resultar inseguros, principalmente en personas mayores a las que, ya de base, les cuesta mantener determinadas posiciones y/o posturas.
x resbaló y cayó golpeándose en la nalga y en el occipucio. Pude atenderla personalmente y comprobar que no había lesiones graves. Se le practicaron las radiografías que tenía previstas excepto la mensuración de miembros. Se dejó en reposo un tiempo, después del cual se trasladó a urgencias, donde el médico que la atendió solicitó un TAC de Craneal y Cerebral cuya conclusión en el informe es de ausencia de hallazgos que sugieran patología intracraneal aguda, por lo que poco después se le da el alta.
(...)".
También forman parte del expediente diversos documentos de naturaleza clínica.
TERCERO.- El Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta una resolución el 27 de octubre de 2014 por la que admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designa instructora del procedimiento, lo que es debidamente notificado a la peticionaria junto con un escrito en el que se contiene la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC y en el que se le solicita que especifique la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible.
CUARTO.- Por medio de comunicaciones fechadas el 27 de octubre se da cuenta de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros -- para que lo comunique a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.
QUINTO.- Mediante otro escrito de esa misma fecha el órgano instructor solicita a la Gerencia del Área I de Salud que remita una copia de la historia clínica de la reclamante que incluya las pruebas de imagen que se le pudieron haber realizado y los informes de los profesionales que le atendieron, acerca de los hechos expuestos en la solicitud de indemnización.
De igual modo, se solicita que se identifique y se obtenga la declaración de los miembros del personal sanitario que se encontraba presente en la sala de radiología cuando se produjeron los hechos y que se recabe el informe pertinente o el parte de averías a que pudo dar lugar esa incidencia.
SEXTO.- x, letrada de la reclamante, presenta el 17 de noviembre de 2014 un escrito en el que reproduce el contenido de sus alegaciones y concreta el alcance económico de la reclamación en la cantidad de cien mil euros (100.000euros), sin perjuicio de lo que definitivamente resulte.
Asimismo, demanda que se practique la declaración del técnico que le realizó la prueba de radiodiagnóstico ese día, que no fue el supervisor x.
SÉPTIMO.- Con fecha 2 de diciembre de 2014 se recibe una nota interior del Director Gerente del Área de Salud I con la que adjunta la copia de la historia clínica de la reclamante y un disco compacto (CD) con imágenes. De igual forma, aporta los siguientes informes:
1.- Una nota interior del Supervisor de Radiodiagnóstico, fechada el 26 de noviembre de 2014, en la que expresa lo que se transcribe a continuación:
"Como respuesta a la solicitud de documentación requerida por los Servicios Jurídicos del Servicio Murciano de Salud, sobre la Reclamación Patrimonial interpuesta por x, adjunto la información que se requiere por parte del Servicio de Radiología de nuestro centro, HCUVA.
1. Personal que se encontraba trabajando el día 26-03-2014 en la Sala de Radiología de Urgencias en turno de Mañana y cuando ocurrieron los hechos que dan pie a la citada Reclamación:
x (T.E.R.) que se disponía a ejecutar la Rx.
x (T.E.R.).
x.
Respecto a la estudiante de T.E.R. en prácticas, que formaba parte de una promoción cuyo ciclo académico en nuestro Servicio finalizó en Junio, a día de hoy, no la he podido localizar.
2. Informe o Partes de Avería. En ningún momento hubo parte de avería o incidencia del Equipo de Rayos X, Aristos VX (Siemens), situado de forma fija en la Sala de Radiología de Urgencias, donde tuvieron lugar los hechos que nos ocupan, como demuestran a efectos probatorios los siguientes documentos:
a) Partes de Avería de este u otros equipos de nuestro Servicio, entre los días 26 y 31 de Marzo del presente año. El parte de Avería es un elemento indispensable en nuestro centro para la reparación, sustitución o montaje de cualquier equipo, instrumento de trabajo u otros complementos. Todo trabajo Técnico de Oficios se hace previo Parte a Mantenimiento y es función del Supervisor del Servicio.
b) Programación prevista y otra Actividad Urgente realizada esa misma mañana sin incidencias e inmediatamente después de lo ocurrido.
c) Fotografía del Equipo donde se sitúan las personas a las que se les practica este tipo de Rx, que demuestra claramente la dimensión y rigidez del mismo".
Con la nota interior se adjuntan los citados documentos.
2.- Otra nota interior realizada el 21 de noviembre de 2014 por el Técnico Especialista de Radiodiagnóstico x en la que expone que:
"En relación con la reclamación patrimonial interpuesta por x como consecuencia de la caída sufrida el pasado 26 de marzo de 2014, en la sala de urgencias de radiología (sala de columnas), de la que se me exhibe una copia, le comunico lo siguiente: la Señora llegó por sus propios medios para practicarse una medición de miembros inferiores. Existe un soporte sobre el que tiene que subirse para que se pueda medir, porque el tubo no llega hasta abajo. La ayudé a subirse al soporte, a lo que la Señora me preguntó que porqué tenía que subir y yo le indiqué que era necesario para hacerse la prueba. A continuación la dejé apoyada sobre unos soportes que hay a los lados para agarrarse y le indiqué que no se moviera. Me di la vuelta diciéndole que no se moviera y antes de salir de la sala escuché el ruido de su caída, miré y estaba en el suelo. Me acerqué y observé que se estaba quejando. A continuación vinieron mis compañeros, que yo recuerde fueron x, y, técnicos de rayos. Entonces llamamos al Supervisor y él mismo la atendió en el suelo antes de moverla. Posteriormente la subimos a la camilla y se le llevó a urgencias.
Respecto de lo que la Señora alude sobre la caída de objetos sobre su espalda, tengo que decir que la señora resbalaría sobre el escalón y que el aparato que estaba tras ella se mantenía intacto".
3.- Una nota interior de la Técnico Especialista de Radiodiagnóstico x, fechada el 18 de noviembre de 2014, en la que señala lo que sigue:
"En relación con la reclamación patrimonial interpuesta por x como consecuencia de la caída sufrida el pasado 26 de marzo de 2014, en la sala de urgencias de radiología (sala de columnas), de la que se me exhibe una copia, le comunico que ese día me encontraba trabajando y al oír el desplome del paciente acudí en su auxilio, puesto que el hecho ocurrió cuando la paciente estaba siendo atendida por mi compañero x. Cuando llegué la Señora estaba sentada en los escalones sobre los que permaneció de pie para realizarle la prueba.
Respecto a la caída del aparataje ubicado detrás de la Señora, tengo que decir que yo no vi ningún componente material del aparato que se moviese del sitio, y tampoco había ningún aparato en el suelo, únicamente la Señora sentada sobre los escalones".
4.- Otra nota interior elaborada el 19 de noviembre de 2014 por el Técnico Especialista de Radiodiagnóstico x, en la que pone de manifiesto lo siguiente:
"En relación con la reclamación patrimonial interpuesta por x como consecuencia de la caída sufrida el pasado 26 de marzo de 2014, en la sala de urgencias de radiología (sala de columnas), de la que se me exhibe una copia, le comunico que yo ese día era uno de los técnicos que estaba en la sala de rayos de urgencias, pero en ese momento no me encontraba trabajando en la sala. Cuando entré en la sala de zona de trabajo, al abrir la puerta, escuché un ruido, me asomé por la ventana de control y observé que la paciente estaba en el suelo y con ella estaban varios de mis compañeros atendiéndola. A continuación me fui a avisar a mi Supervisor para que tuviera constancia de lo que había ocurrido y éste acudió inmediatamente a la sala para atender a la Señora.
De lo que dice la Señora que se le desplomaron encima los aparatos que había tras ella, tengo que decir que el panel de rx que la señora tenía detrás seguía en su sitio, anclado al suelo y que en ningún momento le cayó encima".
5.- Asimismo, se aporta un informe realizado por el Ingeniero Técnico de la Gerencia del Área de Salud I, x, el 21 de noviembre de 2014, en el que se expone lo siguiente:
"(...).
ACTUACIONES
Le comunicamos que en el Servicio de Talleres y Mantenimiento no se tiene constancia sobre los hechos reclamados.
De todas maneras la plataforma elevadora así como sus accesorios utilizados para realizar este tipo de pruebas en los miembros inferiores disponen en su etiqueta con el marcado de Conformidad Europea (CE) que indica [que] el fabricante informa a los usuarios y autoridades competentes de que el equipo comercializado cumple con la legislación obligatoria en materia de requisitos esenciales pertinentes (por ejemplo requisitos de seguridad, de salud y de protección medioambiental).
Al añadir el marcado CE a un producto, el fabricante declara, bajo su exclusiva responsabilidad, la conformidad de dicho producto con todos los requisitos legales exigidos para alcanzar el marcado CE y asegura la validez del producto para ser vendido en todo el Espacio Económico Europeo".
6.- Por último, se aporta un escrito firmado por el Dr. x, Jefe de Sección de Urgencias del citado hospital, en el que manifiesta que se ratifica en lo que expuso en su informe de Alta de Urgencias de 26 de marzo de 2014, en el que se describe como "Enfermedad actual" una "Caída en la sala de Rayos, mientras se realizaba una RX, con TCE (traumatismo craneoencefálico) sin pérdida de consciencia. Refiere cefalea y lumbalgia".
En el apartado referente a la exploración física se hace constar un buen estado general, una buena coloración e hidratación mucocutánea, y que la interesada no presentaba ni masas ni megalias, pero sí dolor a la palpación de región lumbar con carga y percusión positivas.
En relación con las exploraciones radiológicas que se le realizaron indica que la tomografía computarizada (TC) craneal no ofreció "... hallazgos sugestivos de patología aguda intracraneal" y que en la radiografía lumbar "no se aprecian lesiones agudas". Por último, como diagnóstico principal se hace constar un traumatismo craneoencefálico leve y como diagnóstico secundario una demencia vascular.
OCTAVO.- El 12 de diciembre de 2014 se comunica a la reclamante y a la compañía aseguradora del Servicio consultante el acuerdo adoptado por la instructora del procedimiento en relación con los medios de prueba propuestos. Así, se le hace saber que considera pertinente la prueba consistente en la identificación y declaración de los trabajadores que se encontraban presentes el día del accidente pero que, debido a la dificultad de que se efectuara por motivos laborales de forma presencial, ha incorporado al expediente los informes que han realizado. En ese sentido, le recuerda que puede formularles preguntas por escrito.
De otra parte, le informa de que se ha traído al procedimiento otro informe del Supervisor de Radiodiagnóstico y uno del Ingeniero Técnico de la Gerencia del Área I de Salud sobre los hechos objeto de reclamación.
NOVENO.- El 4 de marzo de 2015 se requiere a la Subdirección General de Atención al Paciente e Inspección Sanitaria para que la Inspección Médica emita un informe valorativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial y se remite una copia del expediente a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.
DÉCIMO.- Con fecha 10 de junio de 2015 se confiere a la reclamante, a la compañía aseguradora y la mercantil -- el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tengan por convenientes, si bien no consta que ninguna de ellas haya hecho uso de ese derecho.
El 3 de julio de 2015 se recibe un escrito presentado por x en nombre y representación de la empresa -- en el que alega "Que, una vez examinados nuestros registros de avisos de avería, hemos de manifestar que a -- no le consta incidencia de accidente alguno reportado en marzo de 2014 por el Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca.
Que, teniendo en cuenta el contenido del escrito de reclamación (...), suponemos que podría tratarse del equipo Aristos VX, marca --, que utiliza una plataforma para subir al paciente. En este sentido debemos manifestar que para dicho equipo no existe un contrato de mantenimiento en vigor con -- desde hace años, siendo el mantenimiento realizado por terceras empresas contratadas por el Servicio Murciano de Salud".
La letrada de la reclamante presenta el 29 de julio de 201 un escrito en el que alega que "... Al parecer no es que el aparato de rayos X donde le realizaban la prueba se desplomara sobre mi representada, sino que siendo dicho aparato móvil y con dos escalones adicionales que han de montarse uno encima de otro; hubo un corrimiento de tales piezas móviles que provocaron la caída de mi representada, golpeando los escalones en la cabeza de mi representada razón por la cual ésta creyó que fue el aparato el que se desplomó.
Dicho de otra forma, no es que mi representada perdiera el equilibrio y se cayera (lo cual tampoco excluye la responsabilidad patrimonial reclamada, por falta de medidas de seguridad), es que al ser piezas del aparato móviles, inestables e inseguras, éstas se movieron provocando la caída de mi representada, que fue a parar al suelo, cayendo de espaldas y golpeándose con el aparato y escalones sobre su cabeza y espalda...".
Por otro lado, en el apartado del escrito que se dedica a la analizar los hechos y a determinar el origen de la responsabilidad se dice que "... Estando allí, hizo por su propio pie y medios lo que le indicaron: se descalzó; se subió sobre los dos escalones móviles que colocaron en ese momento en la parte inferior del aparato de rayos x para la realización de la prueba (por indicación del personal que allí trabaja), cuando, de forma repentina, bien por defectuoso anclaje de las ruedas móviles de que dispone el aparato de Rayos X, bien porque los escalones (puesto el uno sobre el otro) se deslizaron, es lo cierto que tan inestable instalación provocó la caída de mi representada, golpeando los escalones su cabeza, así como sufriendo golpes en diversas zonas de su cuerpo y quedando tras ello contusionada en el suelo. Tal fue así, que tras lo ocurrido, el personal hospitalario tuvo que trasladarla a Urgencias para que allí fuese atendida por las lesiones sufridas después de la caída".
De igual modo, añade "que la máquina empleada para la prueba de rayos X, no sólo cuenta con estos inseguros escalones, es que la conforman hasta tres piezas distintas, todas ellas móviles, que se unifican al momento de la realización de la prueba. Amplía esto sin duda las posibilidades de error a la hora de anclar correctamente todas las piezas así como la de sufrir un accidente como consecuencia de esta inestabilidad, como el que ocurrió a mi representada".
Asimismo manifiesta que los miembros del personal sanitario le han informado de que los citados escalones fueron sustituidos por unos nuevos que el propio hospital ya había encargado con anterioridad al accidente, porque se consideraba que los que hasta entonces empleaban para la prueba eran inseguros.
En el escrito aparecen insertas cinco fotografías de la máquina y junto a cada una de ellas se ofrecen explicaciones sobre el procedimiento de realización de las pruebas radiográficas. Así, se pone de manifiesto que una de las piezas de la máquina, que es móvil, se une a otra parte fija y que para ello la primera cuenta con ruedas y frenos. También se explica que después de que se anclen las dos primeras partes que componen la máquina se coloca sobre ellas el primero de los escalones, que no cuenta con ningún tipo de seguro para que quede fijo. Se añade que en el caso de su representada se tuvo que añadir un segundo escalón y que, como máxima medida de seguridad -según se manifiesta que le explicaron los trabajadores sanitarios que manejan la máquina- se pone entre ellos un paño, para evitar caídas.
Por esa razón, se advierte que la máquina de rayos X no ofrece ninguna estabilidad, seguridad y fiabilidad que cabría esperar y que por ello resulta fácil que los usuarios sufran caídas dado que, cuando se van a realizar las pruebas, ya se encuentran en cierta manera limitados por cuestiones de edad o por problemas de movilidad.
Junto con el escrito se adjuntan diversos documentos clínicos sobre la asistencia prestada a la reclamante después del accidente.
UNDÉCIMO.- El 21 de septiembre de 2015 la instructora del procedimiento dio traslado del escrito de alegaciones presentado por la parte reclamante a la Dirección Gerencia del Área I de Salud I para que el Servicio de Mantenimiento y algún miembro del personal de Radiodiagnóstico pudiese contestar, si resultase procedente, dichas manifestaciones.
Con fecha 26 de octubre de 2015 se recibe una nota interior del Director Gerente con la que se aporta un informe realizado el 5 de octubre de ese año por el Ingeniero de Mantenimiento de la Gerencia, en la que reproduce el contenido de un informe suyo anterior, y una nota interior del Supervisor de Radiología, fechada el 19 de octubre, en la que expresa lo siguiente:
"(...) 1o Aun cuando es cierto que en función de las características del paciente al que ha de realizarse la prueba, en ocasiones se precisa de la colocación de un escalón adicional sobre la plataforma con base en el suelo que compone una parte del aparato de Rayos X, no lo es, que estos elementos del equipo, sean inestables e inseguros siendo, en TODO CASO, LOS HOMOLOGADOS y PRESCRITOS por --, empresa adjudicataria de toda la infraestructura de Radiología Convencional de Urgencias adquirida en el año 2010. No es cierto tampoco que la prueba realizada a x, se practicase prescindiendo de las medidas habituales de seguridad consistentes en:
Ayuda en todo momento al usuario, por parte del personal técnico, celadores.
Asideros para el agarre y sujeción del paciente durante el tiempo que dura la prueba, que puede oscilar entre uno y dos minutos.
Luz suficiente dentro de lo establecido por ley para el normal desarrollo de las actividades en radiología.
Siendo los extremos indicados ciertos, y dado que durante toda la jornada, así como el tiempo transcurrido desde el 1 de Noviembre de 2013 hasta hoy, coincidiendo con el periodo temporal en el que soy responsable como supervisor de radiología, únicamente ha habido que lamentar DOS incidentes de este tipo, consistentes en caída al suelo durante la práctica de esta Radiografía, siendo AMBOS SIMILARES: DOS MUJERES de avanzada edad (entre los 75 - 80 años) y con una notable merma física.
Es un hecho objetivo concluir que la caída sufrida por la reclamante no se debe en ningún caso a la falta de idoneidad de los medios técnicos utilizados ni a la inseguridad en la práctica de la prueba, sino más bien a las condiciones físicas propias de una persona de 80 años de edad, que no obstante precisó la práctica de dicha Radiografía por prescripción facultativa previa, no existiendo en la actualidad posibilidad de llevar a cabo esta prueba de un modo diferente del que se practica actualmente.
Así mismo se observa una falta de precisión en los hechos descritos que resulta, tanto del cambio de versión de lo sucedido el día del accidente como se desprende de la impugnación de documentos y manifestaciones en el punto primero de su escrito de alegaciones, como por la propia descripción del hecho ahora relatado, en tanto que focaliza en tres puntos diferentes el origen de la caída:
Inestabilidad de los escalones.
Deficiente anclaje de las ruedas del aparato de Rayos X.
Carácter móvil del equipo.
2. Así mismo cabe señalar que en ningún caso la causa de que la reclamante fuera trasladada a urgencias tuviera como finalidad ser atendida de las lesiones sufridas, resultando objetivamente probado mediante la exploración física y pruebas radiológicas que las mencionadas lesiones no existen, sino más bien al contrario, siendo el orden lógico y protocolariamente establecido el que sigue:
Una vez incorporada la paciente, y dado que el personal sanitario presente advirtió que no había daños aparentes, decidió:
Practicar Radiografías simples de Caderas y Columna lumbar que evidenciaron la inexistencia de lesiones óseas, procediendo a continuación a dejarla en observación unas horas.
Transcurrido dicho periodo y para dejar constancia de lo que parecía evidente, se le practicó otra prueba radiológica consistente en un TAC CEREBRAL, el cual constató así mismo la ausencia de lesión craneal y cerebral derivada de la caída.
3. En tercer lugar, y en cuanto a la sustitución de los escalones citados, es preciso indicar que como reconoce la representante de x, ésta ya estaba solicitada con carácter previo a la caída, obedeciendo su sustitución, no tanto a cuestiones de inseguridad, sino a la diligencia esperada del personal que trabaja día a día con estos equipos y que sabe requiere de una renovación periódica.
En vista de lo expuesto y en atención a las pruebas aportadas, resulta documentalmente acreditado que la caída que da lugar a la reclamación patrimonial 561/2014, en ningún momento tuviera su origen en la inseguridad, inestabilidad o falta de idoneidad del equipamiento utilizado para la práctica de esta prueba, como muestra la falta de incidentes registrados en el periodo anteriormente indicado. No pudiendo pues establecerse relación de causalidad entre el accidente padecido y el daño argumentado (Shock Postraumático, dolor abdominal, dorsal, lumbar y cervical, cefaleas y mareos continuos) que no se encuentran objetivamente probados.
En conclusión no puede determinarse que la actual situación de la reclamante tenga su origen en el normal o anormal funcionamiento de este servicio público".
DUODÉCIMO.- El 3 de noviembre de 2015 se confiere el oportuno trámite de audiencia a la reclamante, a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud y a la mercantil --.
Un mes más tarde, es decir, el 3 de diciembre, la letrada de la interesada presenta un escrito en el que denuncia que no existen medidas de seguridad suficientes que eviten la caída de los usuarios en la sala de rayos X del hospital y que "... Confían la seguridad de las pruebas radiológicas, una vez subido el usuario a los escalones, en la existencia de unos puntos de agarre, a pesar de no contar estas personas, por sus condiciones físicas, con la misma fuerza para ejecutar dicho agarre que otra persona más joven...".
De igual modo, insiste en el hecho de que la peticionaria padece determinadas dolencias como consecuencia del accidente que sufrió en la sala de radiología y que existe la oportuna relación de causalidad entre ellas y el funcionamiento del servicio sanitario.
Por último, concluye que queda claro que el equipamiento empleado en la práctica de la prueba es inseguro, inestable y que le falta idoneidad, a lo que debe añadirse que los trabajadores del hospital, a pesar de que conocían el peligro que entrañaba que la reclamante se sometiese a ella, no adoptaron las medidas de prevención necesarias para evitar el accidente que se produjo.
Con el escrito se acompaña nuevamente documentación clínica sobre la asistencia dispensada a la reclamante.
DECIMOTERCERO.- El 31 de marzo de 2016 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar que no concurren los elementos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial y, de manera singular, el nexo causal que debe existir en este caso entre el daño alegado y el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 18 de abril de 2016.
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 LPAC y 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Régimen legal aplicable, legitimación, plazo de interposición de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPAC 2015 dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, que se produjo el 2 de octubre de 2016, que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.
II. La legitimación activa corresponde a la interesada, que es quien sufre los daños de carácter físico y psíquico por los que solicita una indemnización.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
III. En relación con el requisito del plazo, el artículo 142.5 LPAC establece que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En esta ocasión, la caída de la reclamante se produjo el 26 de marzo de 2014 y presentó por ese motivo una queja el 11 de abril siguiente. Una vez tramitada, formuló más adelante, el 13 de octubre de 2014, la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Analizada la documentación clínica que obra en el expediente no se puede considerar que como consecuencia de la caída se produjera ninguna secuela física y que el diagnóstico de síndrome ansioso-depresivo reactivo al que se refiere, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá in extenso, se emitió ya el 11 de abril de 2014.
La jurisprudencia y la doctrina consultiva suelen situar el dies a quo del plazo de prescripción de la acción de resarcimiento, en relación con ese tipo de daños de carácter permanente, en el momento en el que las secuelas quedan estabilizadas (Dictamen núm. 368/11 del Consejo Consultivo de Madrid) y son numerosas las sentencias en las que ese momento se concreta en la fecha del diagnóstico definitivo de la enfermedad psíquica. Esto se reconoce, por todas, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2007 y en la de la Audiencia Nacional de 14 de octubre de 2003, aunque ello no impide que en otros casos -ciertamente, los menos- se haya atendido a la fecha del acto al que se le imputa el daño (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de marzo de 2015).
Por lo tanto, se debe considerar que el momento del diagnóstico del trastorno físico que sufre la reclamante (11 de abril de 2014) coincidió con el del inicio del plazo para interponer la acción de resarcimiento, de manera que cuando se presentó la reclamación el 13 de octubre siguiente se hizo dentro del plazo establecido al efecto y, por tanto, de manera temporánea.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado en exceso el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 13.3 RRP.
Por otro lado, cabe realizar alguna consideración acerca del defecto de representación que se advierte en el presente procedimiento, desde el momento en que la letrada que interviene en nombre de la reclamante no ha acreditado en ningún momento la representación con la que actúa en su nombre, sino que esa circunstancia se debe deducir, según entiende, de la manifestación que a tal efecto se realiza en el Otrosí Digo segundo del escrito de reclamación y del hecho que lo firme junto con la interesada.
Acerca de la falta de prueba de la representación, ya tuvo oportunidad de señalar el Consejo de Estado en su Memoria del año 2005 que es criterio consolidado de ese Alto Cuerpo consultivo (Dictámenes núms. 2.696/1996, 5.080/1997, 5.201/1997 y 1.834/2005) que su acreditación no es una cuestión adjetiva, sino un requisito sustantivo, por cuanto justifica la intervención en el procedimiento administrativo de un tercero en nombre de un interesado.
Por su parte, este Consejo Jurídico también ha recordado acerca de esta cuestión, en varios Dictámenes recientes, entre ellos el número 83/2017, que el artículo 32 LPAC establecía que, para formular solicitudes en nombre de otra persona, debía acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que dejase constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. De ello se deduce que, en aquellos supuestos en que la comparecencia personal del legitimado no se hubiese producido, debía requerirse la aportación de un poder notarial que permitiera dejar constancia de que se había producido un acto expreso de apoderamiento a favor de la persona que deducía la reclamación, de acuerdo con lo que se disponía en el artículo 71.1 LPAC.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula, de manera primordial, en el artículo 139 LPAC cuando establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:
1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.
4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.
Ahora bien, al igual que ha establecido en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).
Además, en el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios sino a sus elementos materiales, que no se pueden considerar ajenos al servicio desde el momento, como reiteradamente ha manifestado este Órgano consultivo, que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público no cabe considerar que dicho elemento sea ajeno al servicio. En este sentido, no cabe duda de que un aparato de rayos X, como cualquier otro elemento de esa naturaleza, se integra instrumentalmente en el servicio público, ya que sirve precisamente para la realización de pruebas radiológicas necesarias para la prestación de una ulterior asistencia sanitaria adecuada a los usuarios del Servicio de Salud.
II. En el supuesto que nos ocupa ha quedado debidamente acreditado el hecho de que la reclamante sufrió una caída el día 26 de marzo de 2014 cuando se le realizaba una radiografía de mensuración de miembros en la sala de urgencias de Radiodiagnóstico del Hospital Virgen de la Arrixaca, de Murcia. Además, según se deduce con claridad de la documentación clínica que obra en el expediente, la interesada sufrió un traumatismo craneal sin que llegara a perder la consciencia y otro de tejidos blandos, en la nalga y en la zona lumbar izquierda. Por ese motivo, solicita una indemnización a tanto alzado de 100.000 euros por los daños físicos y psíquicos que alega haber sufrido y, en ese sentido, procede hacer dos tipos de consideraciones distintas:
1) Así, a la hora de analizar la posible concurrencia de un daño real y efectivo, que es el primer elemento que se debe constatar para que se pueda reconocer, en su caso, la existencia de responsabilidad extracontractual de la Administración pública, nos encontramos con la circunstancia de que, al margen de que la interesada sufriera los traumatismos que se han referido y lógicos dolores en las zonas abdominal, dorsal, lumbar y cervical, no se le causó ningún perjuicio de carácter físico que le provocase unas secuelas por las que se le debiera conceder un resarcimiento económico.
Pero es que, además, si, como se hace en la propuesta de resolución de la que aquí se trata, se examina la historia clínica de la interesada, se puede advertir que con anterioridad a la fecha en que sufrió la caída ya presentaba (a) afectaciones neurológicas -que pueden explicar el accidente que sufrió y por la que solicita una indemnización- y también (b) de carácter psíquico, muy similares a las que alega que padece en la actualidad como efecto o consecuencia de ello. Por ese motivo, se debe hacer mención a la siguiente documentación clínica:
- Informe de alta del Servicio de Urgencias del Hospital mencionado, de fecha 8 de abril de 2011, en el que se recoge el diagnóstico de "Mareo inespecífico. Demencia vascular...". De igual modo, en el apartado relativo a "Enfermedad actual" se hace constar que "La paciente refiere obnubilación esta mañana, con pérdida del equilibrio. No ha caído al suelo porque la han sujetado. NO pérdida de fuerza ni síndrome vertiginoso... Refiere cefaleas frecuentes poco intensas de tipo pinchazos, de localización difusa, con embotamiento ("como si fuera borracha"), tristeza y sensación de nerviosismo en las últimas semanas" (folio 31).
- Informes de alta del citado Servicio de Urgencias de 9 y 14 de marzo y de 21 de septiembre de 2012 (folios 32, 33 y 35) en los que se citan como antecedentes personales de la interesada, entre otros, el síndrome ansioso y la demencia senil.
- Informe de alta del servicio de Urgencias citado, de fecha 23 de julio de 2012, en el que se reiteran esos antecedentes personales y en el que se refiere como enfermedad un "Traumatismo al subir al autobús que le provoca dolor difuso cervical y hombros, mareo y visión como "nublada" según refiere, en paciente con historia de pérdidas de equilibrio, cefaleas poco intensas y obnubilación". En dicho documento se recoge el diagnóstico principal de "Cervicalgia y mareo inespecífico postraumático" y el secundario de demencia vascular (folio 34).
- Informe de alta del servicio referido, de fecha 28 de diciembre de 2012, en el que se repiten los antecedentes de síndrome ansioso y demencia senil ya aludidos y en el que se le diagnostica a la interesada "Cervicalgia secundaria a artrosis/osteoporosis" y se emite el diagnóstico secundario de "Demencia vascular ya conocida y en tratamiento" (folio 36).
- Informe del mencionado servicio de Urgencias, de 11 de junio de 2013, en el que se recoge la siguiente descripción de su enfermedad: "Refiere sensación de mareo sin giro, de un mes de evolución, que se desencadena con los movimientos principalmente cuando flexiona la cabeza...". Como diagnóstico se mencionan la cevicoartrosis y la demencia vascular (folios 37 y 38).
- Informe de alta del servicio médico aludido, de 19 de septiembre de 2013, en el que se refleja como motivo de consulta que la paciente acudió por sensación de embotamiento y por mareo inespecífico (folio 39).
- Informe radiodiagnóstico de 19 de septiembre de 2013 en el que se menciona como información clínica que la "Paciente acude por deterioro con mareo e inestabilidad..." (folio 40).
- Informe clínico de la Unidad de Demencias del Servicio de Neurología en cuyo apartado relativo a la "Anamnesis" se pone de manifiesto que "... En el momento actual refiere trastornos de memoria (quejas vagas relacionadas con embotamiento mental y sólo si se le pregunta específicamente), desorientación (dice ella que cuando entra en un sitio, al salir se va en sentido contrario a donde quería ir, por lo que tiene que preguntar. No ha llegado a perderse), depresión que ha ido fluctuando en estos años y que ahora está en remisión..." (folio 97).
Una recopilación de datos muy parecida se contiene en el informe de alta de la citada Unidad de Demencias realizado el 2 de noviembre de 2012 (folio 105).
- Por último, en las notas del paciente (evolución de Psiquiatría) de 5 de agosto y de 7 de octubre de 2014 se expone que la paciente presentaba como antecedentes un síndrome ansioso-depresivo de varios años de evolución (folios 117 y 118).
Debido a lo que se ha explicado detalladamente, no se puede entender que la interesada sufriera ningún daño de carácter físico o psíquico debido al funcionamiento del servicio público sanitario que debiera ser objeto de resarcimiento, sino que parece que sus afecciones actuales constituyen manifestaciones de enfermedades que padece desde hace bastante tiempo. Como se dice en la propuesta de resolución, no cabe entender que el daño alegado se vincule causalmente con el accidente por el que se reclama sino que más bien trae causa de la patología de base de la interesada. A ello hay que añadir que si no se ha producido ningún daño real y efectivo deja de concurrir lógicamente el primero de los requisitos necesarios para que se pueda estimar, en su caso, una acción de resarcimiento.
Resulta evidente que para que se hubiera podido establecer algún vínculo de causalidad entre las afecciones que se alegan (o entre sus nuevas manifestaciones, que es lo que aquí se entiende que son) y la caída que sufrió la reclamante habría resultado necesario que hubiera acompañado su solicitud de indemnización con algún medio de prueba, preferentemente de carácter pericial, con el que apoyar el contenido de sus imputaciones con algún fundamento. En este sentido, se debe recordar que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que trata sobre la distribución de la carga de la prueba, establece que "Corresponde al actor ... la carga de probar la certeza de los hechos los que ordinariamente se desprenda ... el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...".
2) A mayor abundamiento hay que añadir, en segundo lugar, que tampoco se ha demostrado que los perjuicios por los que se reclama, ya se trate de nuevas patologías o de simples manifestaciones de otras ya existentes, guarden vinculación alguna con el funcionamiento del servicio público sanitario porque la interesada no ha llegado a desvirtuar en ningún momento que los hechos se produjeran de una manera diferente a la que explicó la única persona que estuvo con ella en el momento previo inmediato a que sufriera la caída.
Así, hay que recordar que el Técnico Especialista de Radiodiagnóstico x declaró (Antecedente séptimo de este Dictamen) que ayudó a la reclamante a subirse al soporte de la máquina de rayos X y que la dejó apoyada sobre los brazos laterales del aparato y agarrada a las empuñaduras o asideros que hay a cada lado de esas extensiones. Cuando se dio la vuelta para salir de la sala y que se pudiera realizar la radiografía escuchó el ruido de la caída, se dio la vuelta y se percató de que la peticionaria estaba en el suelo. A eso añadió su impresión de que la reclamante debió resbalar y manifestó que el aparato de rayos X que estaba detrás de ella "se mantenía intacto".
Un relato muy parecido de los hechos ofreció la Técnico Especialista de Radiodiagnóstico x cuando explicó que ella no vio "ningún componente material del aparato que se moviese del sitio" y que tampoco hubiera ningún aparato en el suelo. Y también coincide con lo expuesto lo que señaló el otro técnico de rayos x de que "el panel de rx que la señora tenía detrás seguía en su sitio, anclado al suelo y que en ningún momento le cayó encima".
Por lo tanto, la convicción que puede alcanzarse a la vista del expediente administrativo de que las partes o componentes del aparato de rayos X no se desencajaron, que no se derrumbaron y que no cayeron al suelo y causaron la caída de la reclamante se ve confirmada por la declaración del Supervisor de Radiodiagnóstico de que no se dio parte de avería alguno al Servicio de Mantenimiento del Hospital; por la del Ingeniero de la Gerencia de Salud de que en el Servicio de Talleres y Mantenimiento no se tiene constancia alguna de los hechos reclamados (Antecedente séptimo), y por la manifestación del responsable de la empresa -- (Antecedente décimo) de que no se recibió ningún aviso de se hubiera producido un incidente. Ello viene a corroborar la impresión, por tanto, de que el aparato no presentaba ninguna deficiencia o, al menos, de que no se produjo ninguna cuando se fue a realizar la radiografía de la reclamante porque hubiera caído al suelo.
Así pues, hay que descartar por completo dos de las explicaciones sobre la mecánica de la caída que ha ofrecido la letrada de la interesada, como son -en la reclamación inicial- que se soltaran de sus anclajes los aparatos que había a su espalda, que se derrumbaran sobre ella y que provocaran que cayera al suelo, o -como asimismo sostiene en las alegaciones que realizó con ocasión del trámite de audiencia (Antecedente décimo)- que se hubiese realizado un defectuoso anclaje de las ruedas móviles de las que dispone el mencionado aparato de rayos X.
Por lo tanto, la cuestión debe quedar limitada a tratar de dilucidar si se pudo producir una instalación inadecuada del escalón o de los escalones que, según parece, se colocaron sobre la plataforma del apartado para que se pudiera realizar la radiografía a la interesada, dado que el tubo de rayos X no puede descender en exceso y resulta necesario que la persona que se somete a la prueba se encuentre algo elevada sobre la plataforma.
La representante de la interesada expuso en su escrito de julio de 2015 que los técnicos que realizaron las pruebas pusieron dos escalones adicionales sobre la plataforma del aparato y que hubo un corrimiento de esas piezas móviles que provocaron la caída de su representada. También añadió que se trata de piezas móviles que son inestables e inseguras e insistió en que los escalones, que estaban puestos el uno sobre el otro, se deslizaron.
En este sentido, el Técnico x aludió en su declaración a la existencia de un escalón ("la señora resbalaría sobre el escalón") y su compañera x se refirió expresamente a que había varios de ellos cuando explicó que "la Señora estaba sentada en los escalones sobre los que permaneció de pie para realizarle la prueba" y que después de la caída estaba "sentada sobre los escalones".
Ya en su primer informe de mayo de 2014 (Antecedente segundo) el Supervisor de Radiodiagnóstico expuso que "Los dispositivos que se utilizan para elevar el punto de centraje de la radiografía son cajones que a veces pueden resultar inseguros, principalmente en personas mayores a las que, ya de base, les cuesta mantener determinadas posiciones y/o posturas". Pero también puso de manifiesto que "La mensuración de miembros es una prueba exigente para personas mayores, y aunque los TER lo explican a cada paciente, esto no disminuye la probabilidad de caída".
A este respecto hay que recordar que el Ingeniero Técnico de la Gerencia del Área de Salud I informó en noviembre de 2014 que la plataforma elevadora del aparato y los accesorios que se utilizan para realizar las pruebas de radiodiagnóstico cuentan con el marcado de Conformidad Europea (CE) que indica que el fabricante declara que los componentes del equipo cumplen con la legislación obligatoria en materia de requisitos de seguridad, entre otros (Antecedente séptimo).
También hay que señalar que el Supervisor de Radiología expuso en su informe de 19 de octubre de 2015 (Antecedente undécimo) que era cierto que, debido a las características físicas de algunos pacientes, en algunos casos se hace necesario la colocación de escalones adicionales sobre la plataforma con base en el suelo que compone una parte del aparato de rayos X. No obstante, también destacó que no es cierto que esos elementos del equipo sean inestables e inseguros y que, en cualquier caso, son los homologados y los prescritos por la empresa constructora de equipo radiológico.
De igual modo, se debe recordar que manifestó que no es cierto que en la prueba que se realizó a la interesada no se hubiesen observado las medidas habituales de seguridad que consistieron principalmente en la ayuda personal que se prestó a la paciente y en el hecho de que los técnicos comprobaron que se había agarrado a los asideros de los que dispone la máquina para facilitar la estabilidad de la interesada y para evitar que se moviese durante la prueba.
Hay que destacar asimismo que el Supervisor informó de que en el período de tiempo comprendido entre el 1 de noviembre de 2013 hasta el momento en que emitió el informe sólo se habían producido dos incidentes de ese tipo, en los que dos mujeres de edad avanzada y con una notable merma física habían caído al suelo durante la realización de la radiografía. De ello concluye que ese tipo de accidentes se producen como consecuencia de las condiciones propias que concurren en personas de edad avanzada y que no se deben, en ningún caso, a la falta de idoneidad de los medios técnicos utilizados. A eso añade que no existe en la actualidad ninguna posibilidad de realizar la prueba de una manera diferente de la que se hace.
Sobre la alegación de la parte reclamante de que los citados escalones fueron sustituidos por unos nuevos que el propio hospital ya había encargado con anterioridad al accidente, porque se consideraba que los que hasta entonces empleaba para la prueba eran inseguros, el Supervisor de Radiodiagnóstico indicó en ese informe que "... en cuanto a la sustitución de los escalones citados, es preciso indicar que como reconoce la representante de x, ésta ya estaba solicitada con carácter previo a la caída, obedeciendo su sustitución, no tanto a cuestiones de inseguridad, sino a la diligencia esperada del personal que trabaja día a día con estos equipos y que sabe requiere de una renovación periódica".
Nada hay en el expediente que permita entender que se produjo un deslizamiento de los escalones móviles suplementarios, en los que estaba subida la reclamante, sobre la plataforma del aparato y que esa fuese la causa de la caída que sufrió.
Además de lo que ya se ha dicho, este Órgano consultivo ha alcanzado la convicción de que el accidente de la reclamante se debió producir como consecuencia de un hecho meramente fortuito o debido a las condiciones físicas personales en las que se encontraba a la vista de la fotografía del aparato de rayos X que obra el folio 24 del expediente. Su observación permite apreciar que hay un escalón sobre la plataforma de la máquina y otro en la esquina de sala. Asimismo se evidencia que ese escalón portátil que aparece en la parte baja del aparato debe ser de carácter metálico, que ocupa una buena parte de la base de la plataforma y que su medida se extiende hasta el interior del hueco que forman los brazos de la instalación.
De igual modo, se hace apreciable que ofrece una estabilidad suficiente y que permite que una persona permanezca unos minutos sobre él sin que se coloque en una situación de riesgo que no deba soportar para poder someterse a la prueba de radiodiagnóstico. De hecho, al ser las dimensiones del escalón inferiores a las de la base de la plataforma se conforma una especie de escalera que permite que el usuario acceda a él de una forma escalonada, sin riesgo notable aparente. Además, los asideros que existen en los brazos laterales ayudan, sin duda, a que el paciente mantenga su estabilidad durante el breve tiempo que se requiere para que la prueba se pueda llevar a cabo.
Dado que no existe en la actualidad ninguna posibilidad de realizar la prueba de una manera diferente, ello constituye un riesgo que debe ser asumido por los pacientes. Por lo tanto, todos los daños que se puedan llegar a ocasionar por esa causa deben ser considerados plenamente jurídicos y, por ello, no indemnizables, siempre que se haya dispensado a los usuarios toda la ayuda y toda la asistencia que resulte plenamente posible, lo que parece que se realizó en esta ocasión.
Como conclusión se debe declarar que no ha resultado acreditada la existencia de un daño real y efectivo que deba ser objeto de resarcimiento, y, en cualquier caso, que tampoco se ha demostrado que exista una relación de causalidad adecuada y suficiente entre ese supuesto perjuicio y el funcionamiento del servicio público sanitario. En ese sentido, se advierte que no se ha evidenciado la falta de idoneidad de los medios técnicos utilizados ni tampoco la falta de adopción, por parte de los miembros del personal sanitario que atendió a la interesada, de las medidas habituales de seguridad para la práctica de la prueba que se le prescribió, de manera que no cabe entender que se le produjera un daño antijurídico, dado que tenía la obligación jurídica de soportarlo.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por considerar que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad extracontractual de la Administración regional y, en concreto, la realidad y efectividad del daño alegado, una relación de causalidad adecuada entre él y el funcionamiento del servicio público, y su carácter antijurídico.
No obstante, V.E. resolverá.