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Dictamen nº 260/2017
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de octubre de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 17 de enero de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 12/17), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 19 de mayo de 2016 x presenta una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración regional de acuerdo con lo que se establece en Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), entonces vigente.
En la reclamación expone que es la madre de x, alumno del Colegio Público de Educación Primaria (CEIP) Ana Caicedo Richard, de Lorca. Manifiesta que el día 2 de mayo de 2016, mientras realizaban una actividad escolar, su hijo y un compañero chocaron, que x cayó al suelo y que se le rompieron las gafas. Añade que también se hizo una herida en la frente, que lo llevaron al médico y que le dieron un punto de sutura.
Por esa razón solicita una indemnización de setenta y ocho euros (78euros) y aporta, a tal efecto, una factura expedida el día 9 de mayo de 2016 -en la que se indica que ha sido pagada- por un centro óptico de la localidad de Lorca por importe de 18 euros en concepto de reparación de montura y otra factura proforma, realizada por esa misma óptica el día siguiente, 10 de mayo de 2015, por la cantidad de 60 euros, por la adquisición de "lentes orgánicas antirreflejantes".
De igual forma, adjunta un parte de consulta expedido por el Centro de Salud Lorca-San José el día en que se produjo el accidente en el que se detalla que el menor presentaba una "Pequeña herida incisa en la frente que precisa un punto de sutura", y una copia del Libro de Familia, con la que acredita la relación de parentesco con el menor.
SEGUNDO.- El 31 de mayo de 2016 se remite la reclamación a la Consejería consultante junto con el informe de accidente escolar realizado por la Directora del centro escolar mencionado el 13 de mayo de 2016, en el que expone que el alumno lesionado tiene 5 años de edad y que los hechos se produjeron sobre las 11:30 horas, en el patio del colegio, mientras jugaban. También explica que se encontraba presente la tutora del niño y ofrece el siguiente relato de los hechos: "Saliendo al patio desde el aula tropezaron dos niños. En la caída se produjeron los daños descritos". Añade asimismo que el menor precisó asistencia médica.
TERCERO.- El Secretario General de la Consejería consultante, por delegación de la Consejera, dicta una resolución el 22 de junio 2016 por la que acuerda admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designar al instructor del procedimiento. Dicho acuerdo se le notifica a la reclamante junto con un escrito en el que se le proporciona la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC y en el que se le requiere para que presente una copia del Libro de Familia debidamente compulsada.
CUARTO.- Por medio de un escrito fechado el 1 de septiembre de ese año, el órgano instructor solicita a la Directora del centro educativo referido que emita un informe complementario del que realizó el 13 de mayo anterior.
Esta solicitud de información se reitera mediante una nueva comunicación del instructor del procedimiento fechada el 28 de junio de 2016.
QUINTO.- Obra en el expediente un informe realizado por la citada responsable escolar el 23 de septiembre de 2016 en el que pone de manifiesto que:
"- Se ratifica en el informe elaborado por la Dirección del centro el pasado 13 de mayo de 2016, remitido a esa unidad junto a la reclamación del padre (sic) del alumno, en el que se explicitaba el accidente ocurrido en el patio del colegio.
- El accidente ocurrió cuando salían en fila al patio del recreo. En este momento el alumno dio un traspié al bajar el pequeño escalón de la acera que antecede al patio, tropezando con el compañero que iba delante y cayendo finalmente al suelo, con la fatalidad de darse en la cabeza, clavándose la gafa en la sien y ocasionándose la rotura de la gafa. Por tanto era una actividad controlada, que se ejecutó siguiendo los criterios docentes adecuados y ajustados al propio riesgo normal e inherente a la actividad que se estaba desarrollando. No hubo descuido ni falta de diligencia en su desarrollo.
- La tutora del aula que iba detrás del alumno fue la única testigo directa de lo ocurrido, auxiliando al alumno y dejando al resto de su tutoría al cuidado de los maestros que se encontraban en el patio. No hay más maestros testigos directos de este incidente. Los niños y la tutora pueden ratificar lo sucedido.
- No existía ninguna anomalía o deficiencia que fomentara el desencadenamiento del accidente. Y no ocurrió nada excepcional que pudiera condicionar o facilitar el suceso".
SEXTO.- Con fecha 14 de octubre de 2016 se confiere a la reclamante el oportuno trámite de audiencia a los efectos de que pueda examinar el expediente administrativo, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estime pertinentes. Sin embargo, no consta que haya hecho uso de ese derecho.
SÉPTIMO.- El 2 de noviembre de 2016 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada por considerar que no concurre nexo de causalidad alguno entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco ha sido acreditada.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 17 de enero de 2017.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. Por lo que se refiere al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPAC 2015 dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, lo que se produjo el 2 de octubre de 2016, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.
II. La reclamación se ha presentado por persona legitimada para ello, ya sea por tratarse de la persona que sufrió el detrimento patrimonial provocado por la necesidad de tener que reparar la montura y de tener que sustituir -al parecer- los cristales de las gafas, con el desembolso pecuniario que ello comporta, ya lo sea por su carácter de representante legal del menor ex articulo 162 del Código Civil. De una forma u otra ostenta la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 139 y siguientes LPAC.
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
III. La acción se ejercitó poco tiempo después de que se produjera el evento lesivo y, en consecuencia, dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establecen los artículos 142.5 LPAC y 4.2 RRP.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado el plazo al que se refiere el artículo 13.3 RRP.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el sólo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".
El estudio de la documentación que obra en el expediente permite alcanzar la conclusión de que, en el caso que nos ocupa, no concurre ninguna causa de imputación que, de manera directa y suficiente, haga posible declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración docente.
Como puso de manifiesto la Directora del centro escolar en su informe de septiembre de 2016 (Antecedente quinto de este Dictamen), el accidente se produjo cuando el hijo de la reclamante salía al patio del recreo. En ese momento dio un traspié al bajar el pequeño escalón de la acera que antecede al patio, tropezó con el compañero que iba delante y cayó finalmente al suelo. Lamentablemente, el menor se golpeó con las gafas en la sien y se las clavó en esa parte de la cabeza. Como consecuencia de ello, se produjo la rotura del citado objeto.
Por lo tanto, el accidente tuvo lugar al comienzo de una parte de la jornada educativa, el recreo, específicamente dedicada a que los alumnos puedan descansar entre el momento de finalización de una actividad lectiva y el comienzo de la siguiente. Ese período de tiempo forma parte de la jornada escolar, por tanto, y durante su transcurso se mantiene el deber de vigilancia de los menores que corresponde a los profesores, ya que como se pone de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1999, las funciones de guarda y custodia sobre aquellos alumnos se les transfieren "desde el momento de la entrada ... de los alumnos hasta su salida ... finalizada la jornada escolar".
Sin embargo, también resulta evidente que ese deber de vigilancia, que exige que el profesorado observe "la diligencia propia de los padres de familia" (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1998, entre otras), no demandaba en este caso la adopción de medidas de prevención de una intensidad especial por parte de la profesora que se encontraba presente ya que los alumnos se disponían en ese momento a salir, ordenadamente, en fila india, al patio del colegio. Por tanto, se debe entender que se trataba de una actividad controlada, que se ejecutó siguiendo los criterios docentes adecuados y ajustados al propio riesgo normal e inherente a la actividad que se estaba desarrollando. No se advierte tampoco que hubiera descuido o falta de diligencia en su desarrollo.
De otra parte, no cabe otra opción que entender que la caída que sufrió el hijo de la reclamante se produjo de manera fortuita o accidental y que no concurrieron otras causas en la mecánica de su producción distintas de las que se producen en razón del mero infortunio o de la mala suerte.
Por los motivos que se han expuesto debe entenderse que se trata de un hecho desafortunado que debe encuadrarse dentro de los riesgos normales y consustanciales que pueden asociarse con el desarrollo de las actividades escolares y que no se advierte, por ello, la existencia de título alguno de imputación en relación con la actuación de los poderes públicos. De hecho, la interesada no precisa en su escrito de reclamación la acción o la omisión que, por haberse desarrollado mediando culpa o negligencia, pudiera desembocar en el reconocimiento de la responsabilidad de la Administración, por lo que puede entenderse que trata de justificar dicha pretensión resarcitoria, tan sólo, en la circunstancia de que la Administración educativa es titular del servicio público en el que se produjo el accidente.
Por último, se debe añadir que no se ha constatado que existiera en las instalaciones escolares ninguna anomalía o deficiencia que hubiera propiciado el desencadenamiento del accidente.
Así pues, lo anterior permite afirmar que si bien es cierto que el daño existe y se acredita y que, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento. Por ese motivo, resulta evidente que no concurre elemento de antijuridicidad alguno, por lo que no puede establecerse ningún vínculo entre el funcionamiento del servicio educativo y el daño padecido. La ausencia de ese nexo causal impide que los hechos descritos desencadenen, por tanto, la responsabilidad extracontractual de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada, ya que no se ha acreditado el nexo causal que debe existir entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público educativo ni la antijuridicidad del perjuicio sufrido por el alumno.
No obstante, V.E. resolverá.