Dictamen 263/17

Año: 2017
Número de dictamen: 263/17
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en Centro Hospitalario.
Dictamen

Dictamen 263/2017


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de octubre de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 29 de diciembre de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en Centro Hospitalario (expte. 366/16), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 14 de febrero de 2014, x presenta escrito de reclamación previa (sic) a la vía jurisdiccional por los daños y perjuicios sufridos en accidente laboral frente al Servicio Murciano de Salud por los siguientes hechos, según describe:


  1. La reclamante es empleada del Servicio Murciano de Salud con la categoría de Auxiliar de Enfermería, prestando sus servicios en el Hospital Universitario Santa Lucía, de Cartagena.


  1. En fecha 23 de julio de 2013 sufrió un accidente laboral mientras realizaba las tareas propias de su actividad, al tropezar con un abombamiento del suelo de material sintético que había justo a la entrada de la habitación núm. 3107, la cual se encuentra en mal estado tanto para los trabajadores, como para los pacientes, con la fatal consecuencia que sufrió lesiones en la rodilla izquierda con el diagnóstico de golnagia izquierda postraumática. Para dejar constancia de lo ocurrido formuló la correspondiente reclamación ante el supervisor de planta, x.


  1. A consecuencia de la caída tuvo que estar de baja laboral y tratamiento médico con rehabilitación, ingreso hospitalario para artroscopia y tratamiento farmacológico con todos los perjuicios que ello supone y las secuelas sufridas.


Imputa a la Administración regional el incumplimiento del RD 489/1997 de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, concretamente su Anexo I, A.3.1, que señala que los "suelos de los locales de trabajo deberán ser fijos, estables y no resbaladizos, sin irregularidades peligrosas".


En cuanto al daño, se aporta un informe de 22 de noviembre de 2013 emitido por el Dr. x, Master en Valoración del Daño Corporal, en el que establece un tiempo de sanidad-estabilización de 79 días impeditivos y 3 puntos de secuelas (folios 12 a 16).


Finalmente, propone como prueba los documentos que acompaña y solicita una indemnización de 7.105,89 euros, aplicando el baremo del sistema de valoración de daños y perjuicios en accidentes de tráfico correspondiente a las cuantías del año 2013.  


Entre los documentos que se acompañan figura un informe médico de la Mutua --, de 17 de octubre de 2013, suscrito por el Dr. x, especialista en traumatología, según el cual (folio 11):


"Paciente que refiere gonalgia izqda., tras mal gesto el día 23-7-2013 presentando pequeño derrame articular, movilidad con dolor en flexión máxima y maniobras sugestivas de lesión del menisco interno, que se confirma con RMN donde informan también de cambios degenerativos, siendo la exploración de ligamentos normal.


Se le practicó cirugía artroscópica de rodilla izqda. el 20-8-2013: "rotura radial del cp del menisco interno, que se regulariza con meniscectomía parcial. Lesiones condrales grado III en cóndilo femoral interno, y platillos tibiales, que se remodelan con sinoviotomo".


Evolucionando posteriormente de forma favorable con exploración normalizada: sin derrame articular, movilidad activa completa, sin atrofias musculares, siendo dada de alta el 10-10-2013".


SEGUNDO.- Con fecha 12 de marzo de 2014 se dicta resolución de admisión a trámite como reclamación de responsabilidad patrimonial, al amparo de lo dispuesto en el artículo 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), siendo notificada a la interesada el 21 siguiente.


En la misma fecha se da traslado de la reclamación a la Directora General de Asistencia Sanitaria y al Director Gerente del Hospital del Área de Salud II de Cartagena, solicitando la historia clínica de la reclamante, los informes de los profesionales que le asistieron, así como los informes de los Servicios de Mantenimiento y de Prevención de Riesgos Laborales del Hospital Universitario Santa Lucía.


Asimismo se da traslado de la reclamación a la Correduría de Seguros --, a efectos de su comunicación a la Compañía Aseguradora del Ente Público.


TERCERO.- Tras solicitar información sobre los antecedentes judiciales a la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, se remite mediante comunicación interior de 16 de mayo de 2014 copia de actuaciones seguidas por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Cartagena, tras la demanda interpuesta por x (proceso Seguridad Social 276/2014) por accidente laboral por falta de medidas de seguridad frente al Servicio Murciano de Salud y su aseguradora, cuya copia consta en los folios 31 a 51).  


CUARTO.- En fecha 5 de junio de 2014 tiene entrada la historia clínica de la reclamante remitida  por el Director Gerente del Área de Salud II Cartagena (folios 59 a 91).


Con posterioridad, el 10 de junio de 2014 tiene entrada el informe de investigación de accidentes, de fecha 23 de julio de 2013, elaborado por el Equipo de Prevención de Riesgos Laborales del Área II de Salud (folio 93).


QUINTO.- El 13 de junio de 2014 (registro de entrada) se recibe el informe evacuado por el Jefe de Servicio de Urgencias del Hospital Santa María del Rosell, de Cartagena, de 10 de junio anterior, en el que se expone:


"En relación a la petición de información sobre el historial clínico de la paciente x informar que dicha paciente fue asistida en el servicio de Urgencias el 24/07/2013 a las 00.33 horas, tras consultar por gonalgia izquierda.


Durante su estancia se le realizó una radiografía donde no se apreciaba fractura y en la exploración no presentaba deformidad ósea, ni rebote rotuliano, siendo el valgo y varo forzado negativo. El menisco interno era doloroso (+/+ + + +) y los cajones negativos.


Con las pruebas y exploración se le diagnosticó de Gonalgia izquierda Postraumática pautándosele tratamiento médico y remitiéndose a control por su Mutua".


SEXTO.- En fecha 17 de junio de 2014 tiene entrada el informe del Jefe de Servicio de Mantenimiento del Área II de Salud, que acompaña fotografías de la zona, y que señala (folio 97):


"El abombamiento a que hace referencia (el) motivo de la caída tiene apenas 2 o 3 mm.


Es tan imperceptible que por parte del supervisor de planta no se ha cursado parte de avería para su reparación.


Semanalmente existe un tránsito de más de 100 personas entre profesionales (médicos, enfermeros, auxiliares), personal de limpieza, personal de cocina, familiares y enfermos, no teniendo conocimiento de accidentes similares.


Adjunto a este informe fotografías actuales de la zona, en la que apenas se aprecia el defecto en su suelo".


También se remite informe del Jefe de Servicio de Traumatología en el que se expone: "Paciente del cual no consta en la actualidad que haya sido visto o tratado en Servicio de Traumatología desde su accidente, el día 23 de julio de 2013".


SÉPTIMO.- Mediante sendos oficios de 25 de junio de 2014 se solicita informe a la Inspección Médica y se da traslado de la reclamación a la Compañía Aseguradora del Ente Público; posteriormente, mediante oficio de 16 de octubre de 2014 se solicita informe a la Jefa de Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Servicio Murciano de Salud.


OCTAVO.- Consta la Sentencia de 17 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Cartagena (Seguridad Social 276/2014), por la que se desestima la demanda interpuesta por x frente al Servicio Murciano de Salud y a la Compañía Aseguradora del Ente Público. En fecha 8 de agosto de 2016 se remite Sentencia de 4 de julio de 2016 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia por la que se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto por la actora.


NOVENO.- En fecha 4 de noviembre de 2016 se notifica a las partes interesadas la apertura del trámite de audiencia el presente procedimiento, sin que conste que por la reclamante se haya presentado escrito de alegaciones.


Por parte de la Aseguradora del Servicio Murciano de Salud (--) se presenta escrito de alegaciones (folio 125) en las que manifiesta que "no cabe imputar a la Administración ningún incumplimiento de sus obligaciones, pues ni tan siquiera ha quedado acreditada la existencia de nexo causal entre el tropiezo de x y la actuación u omisión por parte de la Administración".


  DÉCIMO.-   La propuesta de resolución, de 13 de diciembre de 2016, desestima la reclamación calificada de responsabilidad patrimonial porque no ha quedado acreditada la existencia de una omisión de deber imputable al Servicio Murciano de Salud, ni ha quedado acreditado el nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público sanitario. Tampoco concurre la antijuridicidad del daño según se expone.


  UNDÉCIMO.- Con fecha 29 de diciembre de 2016 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se ha recabado con carácter preceptivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, si bien la preceptividad está en función de la naturaleza de la reclamación formulada y si la misma es subsumible en el concepto de responsabilidad patrimonial como expone el precitado precepto.


  SEGUNDA.- Sobre la naturaleza de la reclamación formulada.


La reclamante, empleada del Servicio Murciano de Salud con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería  que presta sus servicios en el Hospital Universitario Santa Lucía, de Cartagena, identifica en su escrito de 12 de febrero de 2014 (registrado el 14 siguiente) cuál es la pretensión que ejercita frente al Servicio Murciano de Salud consistente en "reclamación previa a la vía jurisdiccional por los daños y perjuicios sufridos en accidente laboral". En coherencia con tal pretensión ejercitada, la actora presentó el 22 de abril siguiente demanda ante la Jurisdicción Social contra el Servicio Murciano de Salud y la Aseguradora -- reclamando indemnización por accidente de trabajo por incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales, que correspondió al Juzgado de lo Social núm. 3 de Cartagena (Procedimiento Seguridad Social 276/2014), dictando la Sentencia 44/2015, de 17 de febrero, en la que el Juzgado entra a conocer el fondo del asunto, resolviendo su desestimación.


A mayor abundamiento sobre la naturaleza de la reclamación presentada por la actora ante el Servicio Murciano de Salud, cabe señalar que en la copia de la demanda presentada que figura en el expediente, remitida por el letrado correspondiente de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, se expone (Hecho Quinto) "que ha presentado reclamación previa ante el órgano público con fecha 14/02/2014 que acredito con el documento nº. Uno" y que (Hecho Séptimo) "en fecha 18/03/2013 la Consejería de Sanidad (Servicio Murciano de Salud) me notifica la admisión a trámite del expediente conforme acredito con el Documento nº 10, si bien con remisión formal al procedimiento previsto en la LRJPA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por entender dicho organismo público que se trata de una responsabilidad patrimonial cuando del contenido de la demanda y objeto de este proceso queda claro que la reclamación se ciñe en exclusiva al ámbito laboral derivado de accidente de trabajo por lo que esta parte entiende que es la Jurisdicción Social la que tiene competencia para el conocimiento de este proceso".


Identificada la naturaleza del escrito inicial de la actora como reclamación previa a la vía judicial laboral, el órgano correspondiente debía haber procedido en los términos previstos 125 LPAC (normativa aplicable a la reclamación por haberse iniciado el procedimiento con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, LPAC 2015), en relación con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 36/2011 sobre reclamación administrativa previa o agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social. Sin embargo, se subsumió tal reclamación en el procedimiento de responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 139 y ss., LPAC y se inició incorrectamente el mismo, cuya instrucción ha proseguido de oficio después de recaer la resolución judicial precitada del Juzgado de lo Social y de la resolución del recurso de suplicación por parte del TSJ Región de Murcia, pese a que la propia actora cuestionara ante la jurisdicción social la pretensión de la Administración de reconducirla a la jurisdicción contenciosa administrativa por tratarse de un accidente de trabajo (folio 33).


Pero, además, concurre la circunstancia de que durante la sustanciación de este procedimiento y el trámite de audiencia otorgado la reclamante no ha comparecido en ningún momento para señalar que ejercita o que continúa, al menos, el procedimiento de responsabilidad patrimonial, conforme a los requisitos previstos en el artículo 139 y ss. LPAC.


TERCERA.- Procedencia de dictar resolución archivando el procedimiento.


A la vista de las circunstancias señaladas, se considera procedente el archivo del presente procedimiento de responsabilidad patrimonial, sin entrar al fondo del asunto, por las siguientes razones:


  1. La reclamación interpuesta, objeto del presente procedimiento de responsabilidad patrimonial, se interpuso con carácter previo al ejercicio de acciones en la jurisdicción social, siendo resuelta por la Sentencia 44/2015, de 17 de febrero de 2015 del Juzgado de lo Social núm.3 de Cartagena, así como el recurso de suplicación interpuesto por x por Sentencia 639/2016, ya citada, de la Sala de lo Social del TSJ Región de Murcia.


2. Tras las resoluciones judiciales citadas no se ha activado ni formulado por parte de la actora el procedimiento de responsabilidad patrimonial en orden a cumplimentar los requisitos previstos legalmente o a manifestar su intención de proseguir tal vía procedimental.


En suma, al haberse impulsado de oficio el presente procedimiento, sin que la interesada haya formulado alegaciones durante el trámite de audiencia otorgado en orden a cumplimentar los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, procedería dictar resolución archivando el presente procedimiento iniciado erróneamente a instancia de parte, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, procediendo en su lugar dictar resolución acordando el archivo del procedimiento de responsabilidad patrimonial por las razones expuestas en las Consideraciones Segunda y Tercera del presente Dictamen.


  No obstante, V.E. resolverá.