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Dictamen nº 11/2018
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 15 de enero de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 16 de junio de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por rotura de gafas en un centro sanitario (expte. 183/17), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 24 de octubre de 2016 la Directora Gerente del Área III de Salud remite al Servicio Jurídico del Servicio de Salud consultante una "declaración de daños" presentada, al parecer, el día 20 de ese mismo mes octubre, por x. En ella expone que "el 12 de octubre de 2016 sobre las 18:40, el paciente x de 11 años de edad, asistió al servicio de urgencias del Centro de Salud Águilas norte, por dolor en hombro tras una caída accidental, tras la exploración médica se requiere una radiografía.
En la unidad de radiografía durante la colocación de x en la máquina de rayos situándose de pie en la zona para realizar la radiografía, se quitó las gafas según indicaciones de la técnico y dejándolas en el borde de la camilla metálica donde se realizan las radiografías, parece ser que durante las indicaciones de la técnico a x de cómo colocarse para la exploración, de modo accidental las gafas se cayeron al suelo, siendo pisadas por la propia técnico de modo involuntario al pasar.
La consecuencia final es que las gafas sufrieron daños en una pata quedando partida de la montura principal, en definitiva inservibles".
Junto con la solicitud de indemnización adjunta una copia de la historia clínica y una factura expedida el 13 de octubre de 2016 por una óptica de la localidad de Águilas, por importe de cien euros (100 euros), que es la cantidad que reclama.
SEGUNDO.- El 19 de diciembre de 2016 una Asesora Facultativa del Servicio mencionado comunica al reclamante que no ha presentado documento alguno acreditativo de la representación que dice ostentar, por lo que se le requiere para que aporte una copia compulsada del Libro de Familia.
El 3 de enero de 2017 se recibe un escrito del interesado con el que acompaña una copia compulsada del documento citado.
TERCERO.- El Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta una resolución el 23 de enero de 2017 por la que admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designa instructora del procedimiento, lo que se le notifica debidamente al interesado junto con un escrito en el que se contiene la información a la que se alude en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
CUARTO.- Por medio de comunicaciones fechadas el citado 23 de enero se da cuenta de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros -- para que lo comunique a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.
QUINTO.- Mediante un escrito de esa misma fecha el órgano instructor solicita a la Gerencia del Área de Salud mencionada que remita un informe del Servicio de Radiología del Servicio de Urgencias Extrahospitalarias (SUE) Águilas-Norte.
SEXTO.- Obra en el expediente una nota interior de la Directora Gerente de la citada Área de Salud con la que adjunta el informe elaborado el 2 de febrero de 2017 por la Técnico Especialista en Radiodiagnóstico que realizó la radiografía al hijo del reclamante, en el que expone lo siguiente:
"Que el día 12 de octubre de 2016 hice una radiografía de hombro a un niño del cual no tengo los datos porque no se informatizó.
El niño entró sólo sin el padre, yo no lo dije que se quitara las gafas de ver porque sólo se le dice a los pacientes en caso de radiografías de la cabeza y del cuello pero el caso es que se las quitó con la mala suerte de que yo no me percaté que las dejó en el borde de la mesa de RX que al moverla se cayeron y las pisé con el freno de ésta al pisar con el pie, cosa que tanto el niño como yo nos quedamos totalmente en "shock" mirándonos con el resultado de que se le había despegado la pata de las gafitas.
Salimos de la sala y se lo contamos al padre que me dijo que arreglarlo era caro y yo ya al decirme eso, preguntamos en el servicio de urgencias para hacer un parte de incidencias comunicándoselo a mis compañeros que además de la lesión del hombro se le habían caído las gafas en la sala de rayos y que no las llevaba puestas por lo ya relatado.
Preguntamos en el SUAP si se podía dar parte de esta incidencia y al no obtener respuesta yo misma le dije que viniera al día siguiente a hablar con administración".
SÉPTIMO.- Con fecha 17 de febrero de 2017 se confiere al reclamante el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que pueda formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tenga por conveniente, si bien no consta que haya hecho uso de ese derecho.
OCTAVO.- El 8 de junio de 2017 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada por considerar que no se aprecia la concurrencia de los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 16 de junio de 2017.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 LPACAP y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de interposición de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación se ha presentado por persona legitimada para ello, el padre del menor perjudicado -lo que acredita mediante la presentación de una copia del Libro de Familia-, que ejerce la representación legal del menor de acuerdo con lo que se establece en el artículo 162 del Código Civil y que es quien sufre los daños patrimoniales provocados por la necesidad de comprar una nueva montura de gafas.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. En relación con el requisito del plazo hay que recordar que la acción resarcitoria se interpuso pocos días después de que se produjera el evento dañoso por lo que no cabe duda de que se planteó dentro del plazo anual que para el cómputo de la prescripción del derecho a reclamar establecen los artículos 67.1 LPACAP y 4.2 RRP.
III. El examen de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante, se advierte que se ha sobrepasado al plazo al que se refiere el artículo 13.3 RRP y que no se confirió el oportuno trámite de audiencia a la empresa aseguradora del Servicio Murciano de Salud.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) cuando, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, la Administración Pública ocasione un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Para que pueda prosperar la acción de resarcimiento, el daño tiene que ser efectivo y evaluable económicamente en relación con una persona o grupo de personas y, además, éstas no deben tener el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, ha destacado el Consejo Jurídico a este respecto, al igual que ha hecho en anteriores Dictámenes, que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
Ya se ha puesto de manifiesto que en el presente supuesto no se imputa la comisión del daño a una actuación médica de los servicios de salud sino a una actuación técnica, de carácter radiológico, que permite la posterior realización de una valoración clínica, necesaria para la prestación de la asistencia sanitaria referida.
II. En relación con el supuesto que se somete a la consideración de este Órgano consultivo hay que destacar, con carácter inicial, que no cabe dudar de la realidad del daño que refiere el interesado, pues así se deduce del contenido del informe elaborado en febrero de 2017 por la Técnico Especialista en Radiodiagnóstico que efectuó la prueba al hijo del reclamante, y que se ha incorporado al procedimiento (Antecedente sexto de este Dictamen).
De igual modo, tampoco cabe cuestionar la efectividad del daño causado puesto que el reclamante ha aportado una copia de la factura de adquisición, al día siguiente de que se produjeran los hechos, de una montura gafas (Antecedente primero).
Por lo tanto, resulta evidente que existe una relación de causalidad adecuada y suficiente entre el funcionamiento del servicio público sanitario, que puede ser calificado de normal, y el daño al que se viene haciendo alusión.
En consecuencia, tan sólo resta tratar de averiguar si se produce la concurrencia de la antijuridicidad necesaria para que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración y, en ese sentido, hay que destacar que el estudio de la documentación que obra en el expediente no permite alcanzar la conclusión de que dicho elemento de imputación esté presente en este caso.
Para justificar esa convicción se debe resaltar que existe una contradicción entre el relato de los hechos que ofrece el reclamante en su escrito y el que aporta la Técnico citada. De acuerdo con el primero de ellos, el menor se quitó las gafas "según indicaciones de la técnico" mientras que según lo que ella manifiesta en su informe no le dijo "que se quitara las gafas de ver porque sólo se le dice a los pacientes en caso de radiografías de la cabeza y del cuello", y la que se le iba a hacer no lo era.
Como se razona adecuadamente en la propuesta de resolución sobre la que versa este Dictamen, hay que acoger la versión de los hechos que proporciona la especialista porque, como ella dice, la radiografía era del brazo y, por tanto, no resultaba necesario que el niño se quitara las gafas, y porque el padre no entró con su hijo en la sala de rayos y sólo conoce los hechos por lo que ellos le pusieron de manifiesto.
La lectura del expediente administrativo da a entender con claridad que el accidente se produjo de manera fortuita o accidental, y que no obedeció a ninguna indicación sobre el desarrollo de la prueba que le hubiera dirigido la Técnico al menor. De hecho, el propio interesado reconoce en su escrito que las gafas se cayeron al suelo "de modo accidental" y que la especialista las pisó involuntariamente al pasar.
Ella misma explica en su informe que, debido a la mala suerte, no se percató de que el niño había dejado las lentes en el borde de la mesa de rayos X por lo que se cayeron al suelo cuando la movió y las pisó con el freno. De manera muy gráfica, señala que tanto ella como el niño se quedaron en estado de "shock" cuando se dieron cuenta de lo que había sucedido.
Por los motivos que se han expuesto hay que entender que se trata de un hecho desafortunado que debe encuadrarse dentro de los riesgos normales y consustanciales que pueden asociarse con el desarrollo de una actividad sanitaria -y en general, de cualquier acto la vida- y que no se advierte, por ello, la existencia de un título de imputación en relación con la actuación de los poderes públicos. Como se ha adelantado, el hecho dañoso no se produjo como consecuencia de ninguna indicación que hubiera hecho la Técnico y tampoco se aprecia que la prueba radiológica se realizara con descuido o con falta de diligencia. La falta de alegación de que mediara culpa de la especialista da a entender que el interesado trata de justificar su pretensión resarcitoria, tan sólo, en la circunstancia de que la Administración sanitaria es la titular del servicio público en el que se produjo el percance.
Así pues, lo anterior permite afirmar que si bien es cierto que el daño existe y se acredita y que, además, se produce con ocasión de la prestación de una asistencia técnico-sanitaria, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento. Por ese motivo, resulta evidente que no concurre elemento de antijuridicidad alguno y que el reclamante tiene la obligación jurídica de soportar el daño que alega. La ausencia de ese requisito impide que los hechos descritos desencadenen, por tanto, la responsabilidad extracontractual de la Administración sanitaria.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por entender que no concurre el elemento de antijuridicidad necesario para que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.
No obstante, V.E. resolverá.