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Dictamen nº 37/2018
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 12 de febrero de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 5 de julio de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 209/17), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 9 de noviembre de 2016 x, actuando en nombre y representación de su hija, presenta una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
En la solicitud de indemnización explica que su hija x es alumna del Instituto de Educación Secundaria (IES) El Bohío, de Cartagena, y que el día 3 de noviembre, sufrió un golpe en la cara como consecuencia de un balonazo cuando estaba sentada en el patio del centro escolar durante el primer recreo, con rotura de sus gafas.
Por esa razón, solicita que se le indemnice en la cantidad de cuarenta euros (40 euros) y, a tal efecto, aporta una copia de una factura emitida por ese importe el día de los hechos por una óptica de la localidad mencionada. En ese documento se hace referencia a la adquisición de una montura de gafas, y en él consta expresamente la indicación de que está pagada.
De igual modo, aporta una copia de una traducción del Libro de Familia marroquí, realizada el 19 de julio de 2005 por un Traductor Jurado, acreditativa de su relación de filiación.
SEGUNDO.- El 10 de noviembre de 2016 el Director del Instituto público remite la reclamación de responsabilidad formulada y recuerda que ya se remitió un informe de accidente escolar, elaborado por él, el día 4 de ese mismo mes.
En ese documento se indicaba que la alumna estudia 4º curso de ESO y que el accidente se produjo a las 10:10 horas del 3 de noviembre de 2016. También se ofrecía el siguiente relato de los hechos: "En el primer recreo, estando sentada, le han dado un balonazo en la cara, principalmente en el ojo izquierdo, rompiéndole además las gafas".
De igual modo, se ponía de manifiesto que habían sido testigos del suceso su compañera de clase -que se identificaba- y otros alumnos.
TERCERO.- El Secretario General de la Consejería consultante, por delegación de la Consejera, dicta una resolución el 19 de diciembre de 2016 por la que acuerda admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designar a la instructora del procedimiento.
Dicho acuerdo se le notifica al reclamante junto con un escrito en el que se le proporciona la información a la que se hace referencia en el artículo 21.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
CUARTO.- El órgano instructor solicita el 27 de marzo de 2017 al Director del centro educativo mencionado que emita un informe complementario del que realizó el 4 de noviembre de 2016.
QUINTO.- Obra en el expediente un informe suscrito por el citado responsable educativo el 26 de junio de 2017 en el que expone lo que sigue:
"1. Que el 3 de noviembre de 2016 a las 10:10 horas, estando sentada en el primer recreo le han dado un balonazo en la cara, principalmente en el ojo izquierdo, rompiéndole las gafas.
2. Directamente no presenció el incidente ningún profesor, únicamente los alumnos presentes en el período de recreo, en la que se encontraba la compañera x".
Igualmente, a las preguntas de en qué lugar concreto del patio se produjeron los hechos y a qué distancia se encontraba la alumna respecto de los compañeros que estaban jugando al fútbol, se contesta que "En el espacio próximo a la pista deportiva" y que "Aproximadamente 3 ó 4 metros".
En consecuencia, sobre la base de los hechos declarados por la alumna y por los compañeros de clase se califica el hecho como fortuito, ya que no hubo intencionalidad por parte del menor que chutó el balón.
SEXTO.- El 10 de mayo de 2017 se confiere al interesado el oportuno trámite de audiencia a los efectos de que pueda examinar el expediente administrativo, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estime pertinentes. Sin embargo, no consta que haya hecho uso de ese derecho.
SÉPTIMO.- Con fecha 26 de junio de 2017 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada por considerar que no existe el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco ha sido acreditada.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 5 de julio de 2017.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 LPACAP y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento seguido.
I. La reclamación se ha presentado por persona legitimada para ello, ya sea por tratarse de la persona que sufrió el detrimento patrimonial provocado por la necesidad de tenerle que comprar una nueva montura de gafas a su hijo, con el desembolso pecuniario que ello comporta, ya lo sea por su carácter de representante legal del menor ex articulo 162 del Código Civil. De una forma u otra ostenta la condición de interesado a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes LRJSP.
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II. La acción se ejercitó poco tiempo después de que se produjera el evento lesivo y, en consecuencia, dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establecen los artículos 67.1 LPACAP y 4.2 RRP.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama. Inexistencia.
I. Según el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.
Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter marcadamente objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores que la efectuada, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado nº 2099/2000). Esta doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004 o el reciente 215/2017).
Otra circunstancia que se debe tener en cuenta a la hora de establecer la posible responsabilidad patrimonial de la Administración es la que se refiere a la naturaleza de los períodos de descanso o de recreo que normalmente se intercalan entre las actividades escolares de carácter lectivo. La interpretación jurisprudencial y la doctrina consultiva reconocen de manera pacífica que se deben considerar los recreos dentro del ámbito de funcionamiento del servicio educativo. Así, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 14 de marzo de 2000, establece que "En el presente caso resulta claro que las lesiones padecidas por la perjudicada se produjeron dentro del ámbito de funcionamiento del servicio, ya que tuvieron lugar durante el tiempo de recreo de comedor, actividad programada como de las propias del centro docente".
Establecido este planteamiento, interesa poner de manifiesto que el estudio de la documentación que obra en el expediente administrativo no permite apreciar la concurrencia de una causa de imputación adecuada y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración docente. De hecho, se puede destacar que el reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del servicio público educativo, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa tan sólo en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública.
II. En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario y adecuado nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe, se habría producido con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero no como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia del adecuado nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
Así, como se desprende del contenido de los informes emitidos por el Director del Instituto, que no han sido contradichos mediante prueba en contrario, el daño en cuestión se produjo de forma accidental, sin que conste que concurrieran circunstancias de especial peligrosidad en las actividades lúdicas o deportivas que llevaban a cabo los menores (fútbol) que permitieran imputar el daño, de forma jurídicamente adecuada, a la Administración educativa. La menor sufrió el impacto de un balón que fue lanzado de manera fortuita y accidental, sin que se haya apreciado que el menor que lo hizo pudiera tener alguna intencionalidad.
De los informes reseñados en los Antecedentes segundo y quinto se deduce que la alumna se encontraba en una zona próxima a la pista deportiva en la que se desarrollaba el juego de los compañeros, que transcurría de manera similar a la que tiene lugar cualquier otra mañana en el espacio de tiempo dedicado al primer recreo. Por lo tanto, no se daba ninguna circunstancia que permitiera entender que se estaba en presencia de un riesgo para los alumnos que, por esa razón, debiera ser evitado.
Nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable e imprevisible, resulta inevitable, de modo que este tipo de accidentes se produce por la materialización de unos riesgos que resultan inherentes al desenvolvimiento de los alumnos en el centro escolar, sin que el deber de vigilancia del profesorado pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro educativo.
Conviene destacar que resulta muy abundante la doctrina sentada por otros órganos consultivos autonómicos y por este Consejo Jurídico que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos dañosos se producen de modo fortuito, dentro del riesgo que suponen las actividades lúdicas de los escolares durante el tiempo de recreo, y no por la falta de vigilancia exigida al profesorado.
Ya en la Memoria de este Cuerpo consultivo correspondiente al año 2003, se apuntó que "La uniforme y pacífica doctrina, de índole tanto jurisprudencial como consultiva, en relación con los daños sufridos por escolares en centros docentes públicos durante el desarrollo de juegos en el tiempo específicamente destinado a ellos, parte de la idea de que resulta imposible evitar las consecuencias que estas actividades lúdicas conllevan, salvo que las mismas se prohibiesen totalmente, lo que llevaría al absurdo de impedir la libre expansión de los alumnos en el tiempo pensado y dedicado precisamente a esa finalidad. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2001 declara que no cabe imputar lesión alguna a la Administración docente, cuando el daño exclusivamente deriva y trae causa directa e inmediata del golpe fortuito recibido de un compañero del juego en un lance del mismo, 'sin que, por ende, pueda, desde luego, afirmarse que la lesión fue consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos docentes, so pretexto de encontrarse los alumnos en el recreo, en el interior del patio, dedicados a la práctica de los habituales juegos, pues tales circunstancias, sobre no denotar falta del debido control por el profesorado del Colegio, ya que la lesión se habría producido, cualquiera que hubiera sido la vigilancia'; de esta manera es de tener en cuenta que la forma puramente fortuita en que se causó la lesión 'en sí misma es insuficiente para anudar el daño a la gestión pública', que resultaría ajena a su generación (Dictamen 2/2003)".
Lo que se ha señalado permite afirmar que si bien es cierto que el daño existe y se acredita, y que además se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio educativo impiden que los hechos aquí examinados puedan desencadenar la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, ya que no ha resultado acreditada la relación de causalidad que debe existir entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por la alumna, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.
No obstante, V.E. resolverá.