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Dictamen nº 67/2018
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 12 de marzo de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 27 de diciembre de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, por el accidente escolar de su hija (expte. 364/16), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Mediante oficio de 17 de febrero de 2016, la Directora del Colegio Público "Ciudad de Begastri", de Cehegín, remitió a la Consejería de Educación y Universidades un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigida a dicha Consejería, formulada por x, por el accidente escolar de su hija x (de 10 años en el momento de los hechos), sufrido el día 11 de febrero de 2016 cuando se dirigía con la Directora del centro a la piscina municipal para practicar natación y, al cruzar la calle, se cayó, rompiéndose un diente, cuya reparación costó 40 euros, según factura de clínica dental que aporta, importe que reclama.
Adjunta copia del Libro de Familia acreditativo de la filiación de la alumna y la citada factura.
SEGUNDO.- Obra en el expediente un informe sobre el accidente, emitido por la Directora el centro, en similares términos a los expresados por el reclamante.
TERCERO.- Con fecha 1 de marzo de 2016 el Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructor del procedimiento, lo que se notifica al interesado.
CUARTO.- Mediante oficio de 3 de marzo de 2016 se solicitó un informe complementario al centro, siendo emitido por su Directora el siguiente 11 de febrero (debe ser marzo), en el que se ratifica en lo previamente informado y añade que la actividad se ajustaba a criterios docentes adecuados y que en la calzada, al lado de la acera, había un desperfecto en el lugar donde, según la niña, introdujo el pie, adjuntando fotos del lugar, en que, según la informante, se aprecia el desperfecto en dicha calzada.
QUINTO.- El 3 de octubre de 2016 se acordó un trámite de audiencia y vista del expediente para el reclamante, sin que conste su comparecencia ni la presentación de alegaciones.
SEXTO.- El 7 de diciembre de 2016 se formula propuesta de resolución, desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no existir la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización.
SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano señalados en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), aplicable al presente procedimiento por razón de la fecha de su iniciación.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la reclamación y procedimiento.
I. El reclamante, al sufrir los perjuicios económicos (gastos devengados por la reparación dental de su hija) imputados a la actuación administrativa, está legitimado para ejercitar la acción de reclamación.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva del hecho de dirigirse contra la misma la presente reclamación y ser de titularidad pública regional el servicio o actividad educativa con ocasión de la cual se produce el accidente.
II. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), aplicable al presente procedimiento, vista la fecha de los hechos y de la presentación de la reclamación.
III. La tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC y su reglamentación de desarrollo.
TERCERA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama. Inexistencia.
I. Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter marcadamente objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
II. Por otra parte, el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". En los párrafos 5º y 6º del artículo 1903 del Código Civil se establece que "las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias. La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño".
III. En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario y adecuado nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe, se habría producido con ocasión de la prestación del servicio público educativo pero no como consecuencia de su funcionamiento, pues el deber de vigilancia del profesorado no demandaba mayores cautelas que las realizadas en las circunstancias del caso, sin perjuicio de la responsabilidad del titular de la calzada en mal estado; y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia del adecuado nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
Así, como se desprende de los informes del centro, sin alegación o prueba alguna en contrario, el daño en cuestión se produjo en un supuesto en el que no cabe estimar que el razonable y exigible deber de vigilancia del profesorado, en el estándar antes expuesto, deba alcanzar a velar por que la calzada por la que cruzaban los alumnos no tuviera las ligeras imperfecciones existentes en la misma, según se desprende de las fotografías existentes en el expediente. Nos encontramos, pues, ante una situación que resulta razonablemente inevitable para el docente que guía a un grupo de alumnos, como se desprende del informe del centro, constituyendo este tipo de accidentes unos riesgos inherentes al desenvolvimiento de los alumnos durante las actividades escolares o extraescolares, sin que el deber de vigilancia del profesorado pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno, permanentemente y de modo inmediato, durante el desarrollo de dichas actividades, constituyendo estos casos, por tanto, unos supuestos de riesgo que el interesado tiene el deber jurídico de soportar, salvo por la posible responsabilidad que pudiera exigir al dañado al titular de la calzada en mal estado.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución consultada en cuanto es desestimatoria de la reclamación, al no existir, entre el funcionamiento de los servicios educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.