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Dictamen nº 42/2018
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de febrero de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Sra. Alcaldesa-Presidente del Ayuntamiento de Molina de Segura, mediante oficio registrado el día 12 de diciembre de 2017, sobre resolución del contrato de servicio de implantación de las aplicaciones informáticas de e-contratación, licitación electrónica, suscrito con la mercantil -- (expte. 372/17), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Molina de Segura, de 19 de mayo de 2015, se adjudicó a la mercantil "--" (en adelante el contratista) el "contrato de servicio de implantación de las aplicaciones informáticas de e-contratación, licitación electrónica, exp. 000003/2015-1030-21", por el importe ofertado de 45.450 euros más IVA; procediéndose a su formalización el 3 de junio siguiente.
El contrato tiene una duración de cuatro años.
SEGUNDO.- Con fecha 26 de septiembre de 2017, la Junta de Gobierno Local acuerda iniciar expediente de resolución culpable por incumplimiento defectuoso o parcial de las prestaciones establecidas en el contrato.
Se basa para ello en un informe del Servicio de Contratación, de 30 de junio de 2017, que es del siguiente tenor literal:
"Revisado el estado actual de implantación de la aplicación informática de licitación electrónica en el Ayuntamiento de Molina de Segura, contratada a la empresa --, y revisado el pliego de prescripciones técnicas de esta contratación, se observa que en lo referente al apartado 3.3 "integración con software de --", no se ha cumplido con este apartado y por lo tanto esta funcionalidad no está operativa, siendo uno de los objetivos principales del contrato.
Este incumplimiento resulta perjudicial para los usuarios de la Concejalía de Contratación, que tienen que duplicar determinados trabajos en dos plataformas informáticas distintas, afectando negativamente a la eficacia en la tramitación de los expedientes administrativos de esta Concejalía".
El acuerdo de inicio del procedimiento de resolución contractual se fundamenta, asimismo, en un informe jurídico de fecha 22 de septiembre de 2017, que pone de manifiesto la existencia de un incumplimiento en cuanto a los plazos de resolución de las incidencias surgidas durante la utilización de la plataforma de licitación electrónica contratada, plazos que fueron mejorados en su oferta por el adjudicatario y que, por ello, obtuvo una mejor puntuación en la valoración del correspondiente criterio de adjudicación. Incide, además, en el incumplimiento de la obligación de integrar la plataforma con el software de --, que es el que usa el Ayuntamiento en su gestión ordinaria, señalando que la integración no se ha producido, en concreto con "la gestión de expedientes WinFlow PAC y con el registro de entrada/salida de documentos del Ayuntamiento o registro auxiliar que se determine". Dicha integración, exigida en el apartado 3.3 del Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT), debía haberse realizado en el plazo máximo de 15 días desde la firma del contrato, pues así se contenía en la oferta de la contratista, que mejoraba sensiblemente el plazo de 4 meses previsto en el apartado 4 PPT, lo que fue objeto de valoración en la baremación tendente a la adjudicación del contrato. De hecho según el cronograma presentado por la empresa, preveía un inicio del proyecto el 2 de marzo de 2015, y un plazo para la integración con otros sistemas de tan solo 7 días. Plazos que han sido claramente incumplidos por la contratista.
Considera el Acuerdo que da inicio al procedimiento extintivo que los incumplimientos del contratista justifican la resolución del contrato por causa imputable a la misma, por lo que una vez incoado le concede un trámite de audiencia.
TERCERO.- Con fecha 20 de octubre de 2017, la contratista se opone a la resolución, formulando las siguientes alegaciones:
- Que la plataforma se encuentra operativa y en uso desde el 8-9 de septiembre de 2015.
- Realiza un iter cronológico de la puesta en marcha de la plataforma, con la instalación de servidores, aplicaciones y componentes necesarios, formación y realización de pruebas, manifestando que las demoras en la realización de dichas actuaciones se vieron condicionadas por causas imputables al propio Ayuntamiento.
- Respecto de la integración del gestor de expedientes de contratación (WinFlow PAC) se alega que requería de la disponibilidad de los técnicos del Ayuntamiento, pues sin su colaboración no era posible avanzar. De modo que, tras enumerar los hitos por los que fue pasando el proceso de integración y las reiteradas solicitudes de información y datos que la contratista formulaba al Ayuntamiento, y sin los cuales no podía realizarse la integración, no fue hasta el 13 de octubre de 2016 que el Ayuntamiento proporcionó los campos para la integración de la consolidación con WinFlow Pac.
"Una vez realizada la integración se intenta en varias ocasiones comunicar con el departamento técnico para realizar las pruebas de los desarrollos en el entorno de pruebas, sin éxito. Ante la falta de respuesta, nos ponemos en contacto para confirmar los interlocutores y, una vez identificados, se les solicita de nuevo dicho entorno de pruebas el pasado 2 de octubre de 2017".
- En cuanto a la conexión del registro de entrada y salida, se alega que, de mutuo acuerdo con los técnicos del Ayuntamiento, "se decidió aplazar esta integración hasta que estuviese operativa la nueva versión que iban a instalar y que disponía de web services de integración, hecho que facilitaría de forma eficaz la comunicación entre soluciones distintas. Tras solicitar en varias ocasiones la documentación de los web services, -- no recibió nada por parte de los técnicos del departamento hasta el 20 de septiembre de 2016, fecha en que el Ayuntamiento envía la información correspondiente a las APIs". Se adjunta documentación para acreditar la veracidad de las alegaciones.
"A día de hoy el proyecto tiene operativa la plataforma de licitación electrónica, se han impartido sesiones formativas para los usuarios y para las empresas, la integración con el gestor de expedientes (WinFlow PAC) está finalizada a falta de realizar test de pruebas. Queda pendiente de realizar la conexión con el Registro e impartir las sesiones formativas que el Ayuntamiento considere, tanto para sus usuarios como para las empresas".
- El 19 de diciembre de 2016 se publicó el primer expediente de contratación. Hasta la fecha del escrito de alegaciones se han licitado en la plataforma 24 expedientes de contratación, funcionando ésta correctamente. Durante su funcionamiento únicamente se ha recibido una incidencia y una consulta que fueron resueltas.
- Considera la contratista que el objeto principal del contrato, que era poner en marcha de una solución de licitación electrónica para su uso por el Ayuntamiento y los licitadores, se ha cumplido, por lo que se considera que se ha ejecutado la prestación del contrato, salvo las integraciones.
- Afirma que "realizar una integración consiste en desarrollar software y procedimientos que permitan trabajar juntos a los sistemas con la finalidad de que éstos funcionen de manera coordinada y de este modo facilitar el trabajo de los usuarios". Las integraciones son calificadas por la contratista como "muy accesorias", "tanto que ni era una condición de ejecución ni es necesaria para el buen funcionamiento de la plataforma", y "cuya ausencia a lo más genera que los empleados municipales deban cumplimentar en dos emplazamientos los datos básicos del contrato".
- Su no cumplimiento no se debe a una actuación negligente de --, sino al ente local, que no ha facilitado la información para poderlas llevar a cabo. Una vez obtenida la información, la contratista ha tenido que planificar de nuevo la incorporación al proyecto asignando recursos que, ante la demora, ya estaban destinados a otros proyectos.
- Considera la contratista que no puede el Ayuntamiento resolver el contrato, y ello porque: a) el incumplimiento no le resulta imputable; b) no ha existido una voluntad deliberada de incumplimiento por su parte, que haga imposible la realización de la prestación, sino que las constantes demandas de información al Ayuntamiento para poder cumplir con las prestaciones del contrato demuestran justo lo contrario; c) en cualquier caso, no se trataría de un incumplimiento grave que recaiga sobre una prestación principal o esencial del contrato; y d) no puede resolverse el contrato cuando el contratista ofrezca cumplir sus compromisos, concediendo un nuevo plazo para ello.
CUARTO.- Con fecha 21 de noviembre de 2017, el Jefe del Servicio de Informática del Ayuntamiento elabora informe en el que, tras indicar que el código fuente de los programas informáticos es propiedad de --, respecto de los cuales el Ayuntamiento únicamente posee una licencia de uso, de modo que sus técnicos no pueden realizar modificaciones en la estructura definida de sus diccionarios de datos, ni utilizar otras aplicaciones externas, siendo la propia empresa -- la que proporciona los módulos conectores de software que permiten la interoperabilidad con aplicaciones externas, garantizando que la inserción y grabación de datos en sus estructuras de tablas se realice con total seguridad y evitando una posible inconsistencia de la base de datos. Por ello, considera que el cumplimiento de la prestación contenida en el contrato de "integración con software de --" resulta de imposible o muy difícil logro sin contar con la participación de dicha empresa.
Manifiesta el informante que "revisado el proyecto y su puesta en marcha considero que ha sido una temeridad, desde el primer momento, intentar la integración con el software en cuestión, sin haber contado con la intervención de la empresa --, poniendo en grave riesgo la integridad del sistema informático del Ayuntamiento. Los técnicos informáticos municipales han colaborado voluntariamente con la empresa -- en la puesta en marcha de la aplicación de licitación electrónica, sin existir la obligación expresa de intervenir en la parte de integración sistémica, a pesar de lo cual se proporcionó cuanta información y conocimientos se tenían sobre este aspecto". A tal fin, los técnicos municipales han realizado tareas de instalación de servidores virtuales para entorno de pruebas, réplica del sistema gestor de base de datos Oracle, réplica de las aplicaciones informáticas, remisión a -- de cuanta información técnica se disponía de las aplicaciones de --, se han facilitado conexiones remotas a red interna municipal para acceso al entorno de pruebas, etc.
Asimismo, respecto a la integración del programa de registro de entrada y salida de documentos, se informa que el Ayuntamiento, con fecha 1 de enero de 2016, puso en marcha la nueva versión del programa de registro de entrada y salida, denominada Registra, y adquirió licencia de uso del módulo informático "Conecta Registra" de la empresa --, que permite la interoperabilidad del indicado programa "Registra" con aplicaciones externas. En consecuencia, "el cambio de programa de registro de entrada y salida y la nueva licencia de "Conecta Registra" permite, desde el 1 de enero de 2016, a la empresa -- realizar la integración del registro que incorpora su aplicación de licitación electrónica, con el nuevo registro del Ayuntamiento, pero a la fecha actual esta conexión no se ha realizado por motivos ajenos al Ayuntamiento".
En lo referente a la integración del programa de gestión de expedientes WinflowPAC, se indica que el Ayuntamiento utiliza la aplicación WinflowPAC para la gestión de los expedientes administrativos de todas las Áreas y Servicios municipales, incluida el Área de Contratación. Dicha aplicación "no dispone de módulo de conexión que permita su interoperabilidad con aplicaciones externas, por lo que resulta imposible que otros proveedores del sector TIC puedan integrar sus aplicaciones con total garantía y seguridad".
Pone de relieve el informe, asimismo, la falta de integración de la plataforma de -- con la Plataforma de Contratos del Sector Público, que a su vez automatiza la publicación en los boletines oficiales
QUINTO.- Con fecha 28 de noviembre de 2017, el Jefe de Contratación y Asesoría Jurídica del Ayuntamiento evacua informe en el que se realizan las siguientes manifestaciones:
- La integración de la plataforma con software de -- no es como se dice por el contratista "una cuestión muy accesoria", sino que es una parte esencial del objeto del contrato, como se desprende del PPT, que incorpora esta prestación ya en la descripción del objeto del contrato y a la que dedica un apartado específico (3.3 PPT).
"La falta de integración supone que los trabajadores del negociado de contratación, para gestionar cualquier expediente, tengan que poner los mismos datos hasta en tres sistemas diferentes, realizar las bajas temerarias de manera manual, etc.; lo que supone un aumento de coste temporal respecto del trabajo que se realizaba antes de tener la plataforma de --, algo que si se tiene en cuenta la sobrecarga de trabajo de dicho negociado tiene una gran relevancia; frustración de agilidad en la tramitación, transparencia, etc".
- La falta de integración pretende imputarla el contratista a que el Ayuntamiento no le facilitó los campos para la integración de la consolidación con WinFlowPac hasta el 13 de octubre de 2016. Reconoce el informante que, si bien es cierto que el Ayuntamiento ha podido incurrir en una cierta demora en el envío de determinada documentación, también lo es que "el contratista conoce desde el primer momento de la licitaicón que el sistema con el que cuenta el Ayuntamiento es --; y dada su prefesionalidad sabe que el código fuente del mismo es propiedad de la empresa --, así como que la aplicación Win FlowPAC no dispone de módulo de conexión que permita interoperabilidad con aplicaciones externas (en este caso con su plataforma); por lo que para la integración con garantías y seguridad, del programa de gestión de expedientes era absolutamente necesario que -- contactara directamente con --, algo que no se ha llevado a cabo por el contratista".
- Los técnicos municipales han colaborado con la contratista, realizando tareas más allá de las previstas en la Oferta Técnica y le han remitido cuanta información disponían respecto de las aplicaciones de --.
- Entregados los campos para la integración de la consolidación con WinFlow Pac el 13 de octubre de 2016, sólo es imputable a la contratista que a la fecha del informe, más de un año después- "la integración esté sin funcionar y pendiente de realizar test de pruebas, máxime cuando -- en su oferta redujo el plazo de cumplimiento del contrato a 15 días (lo que supondría que debería haber estado implantado y operativo al 100% a finales de octubre de 2016)".
- En cuanto a la integración del registro de entrada y salida, "indica el adjudicatario que se decidió aplazar esta integración hasta que estuviese operativa la nueva versión que se iba a instalar en el Ayuntamiento, pero olvida decir que el Ayuntamiento consensuó aplazar esta integración para adquirir la licencia de uso del módulo informático "Conecta Registra" de la empresa -- para facilitar a -- la interoperabilidad entre el programa y aplicaciones externas. Pese a ello y disponer de las correspondientes APIs desde el 20 de septiembre de 2016, a día de hoy la integración sigue sin estar hecha, y así se reconoce por la mercantil".
- Se han producido otros incumplimientos que frustran la expectativa esperada del contrato, como la falta de integración con la Plataforma de Contratos del Sector Público, no realizar el cálculo de bajas temerarias y no avisar a los licitadores de la necesidad de subsanación de la documentación.
El informe concluye que por el adjudicatario no se ha cumplido la totalidad del objeto del contrato, recayendo tal incumplimiento sobre prestaciones esenciales. Tanto el incumplimiento como la demora en el cumplimiento son imputables al contratista que debía haber contado con los medios técnicos, materiales y personales necesarios para el cumplimiento exacto y pleno del objeto del contrato, "máxime cuando desde el inicio de la licitación se indica el sistema del que dispone el Ayuntamiento, se interesa su plena integración con el fin de cumplir plenamente con la normativa de Administración electrónica y contratación pública, mejorando la transparencia, reduciendo plazos y coste, y permitiendo ahorro en la gestión administrativa. Expectativas todas ellas frustradas por la falta de integración del sistema con que opera el Ayuntamiento y la plataforma de --, incluso pese a la adquisición de un sistema operativo actualizado".
Propone el informe desestimar las alegaciones del contratista, retener la garantía definitiva e iniciar expediente contradictorio sobre daños y perjuicios ocasionados al interés público, recabar el presente dictamen con suspensión del plazo para resolver, y notificar a la contratista la solicitud del dictamen y la referida suspensión.
SEXTO.- Con fundamento en el informe a que se refiere el Antecedente Quinto de este Dictamen, el Concejal Delegado de Contratación eleva a la Junta de Gobierno Local propuesta de resolución del procedimiento incoado para la extinción del contrato por incumplimiento culpable del contratista, en los mismos términos de aquél.
El 1 de diciembre de 2017 se cursa notificación de la propuesta de resolución a la contratista, si bien no consta en el expediente remitido al Consejo Jurídico que fuera efectivamente recibida.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría, así como una copia de las ofertas económica y técnica presentadas por la contratista a la licitación del contrato, se remite el expediente en solicitud de dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado12 de diciembre de 2017 y con registro de salida de la Corporación consultante del día anterior.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre un procedimiento en el que se pretende declarar la resolución de un contrato administrativo suscrito por un Ayuntamiento de esta Comunidad Autónoma y habiendo formulado el contratista su oposición a tal resolución, concurriendo así el supuesto establecido en el artículo 211.3, a) del RDL 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), norma adjetiva aplicable al procedimiento que nos ocupa por estar vigente en la fecha de su iniciación (como ha señalado este Consejo Jurídico en anteriores y numerosos Dictámenes), y en el artículo 12.7 de la Ley regional 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable al contrato. El plazo máximo de resolución del procedimiento y su eventual caducidad. Cuestiones formales.
I. Como hemos reiterado en numerosos Dictámenes (por todos, el nº 150/2014, de 26 de mayo), el régimen sustantivo aplicable a la resolución de un contrato administrativo es el vigente en la fecha de su adjudicación, mientras que el régimen adjetivo o sobre procedimiento es el vigente en la fecha de iniciación de éste. Por tanto, en el presente caso, y por lo que atañe al primero de los aspectos citados, es aplicable el TRLCSP y el Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por RD 1098/2001, de octubre; en lo que atañe al segundo aspecto, es aplicable dicho TRLCSP, el referido Reglamento y, además, supletoriamente la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), ya vigente en la fecha de iniciación del presente procedimiento.
II. Igualmente hemos reiterado que la jurisprudencia y doctrina consultiva considera que a los procedimientos de resolución de contratos administrativos que son iniciados de oficio les es aplicable un plazo máximo de tres meses (a contar desde su iniciación) para dictar y notificar la resolución procedente, transcurrido el cual sin haberse cumplido lo anterior queda incurso en caducidad (vid. hoy los artículos 21,3, b) y 25.1, b) LPACAP). No obstante, dicho plazo puede ser suspendido con fundamento, entre otras causas, en la solicitud a este Consejo Jurídico de su Dictamen cuando resulte preceptivo, como sucede en el presente caso, según se dijo. Así, el artículo 22.1, d) LPACAP establece que se podrá acordar tal suspensión del plazo "cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento". Tal suspensión fue acordada en el escrito reseñado en el Antecedente Sexto, siendo efectiva en la fecha de registro de salida de la petición del Dictamen, como asimismo hemos indicado en reiterados Dictámenes.
Ha de notarse que la suspensión del plazo para resolver (por el tiempo que medie entre la petición de dictamen al Consejo Jurídico y su recepción en el Ayuntamiento) se recoge en la propuesta de resolución que cierra el expediente, formando parte de la propuesta (de forma que la suspensión no se acordaría sino cuando se adoptase la resolución de la que forma parte), cuando lo correcto es que se acuerde la suspensión en un acto distinto de la propuesta y con carácter previo a la petición del dictamen, que debe comunicarse a los interesados de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.1, d) LPACAP.
Considerando que, en el presente caso, el citado plazo de tres meses se inició el 26 de septiembre de 2017 (Antecedente Segundo), el mismo habría vencido, en principio, el 26 de diciembre de 2017 (al ser un plazo por meses su cómputo se efectúa de fecha a fecha, lo que incluye los días naturales). Pero dicho plazo quedó efectivamente suspendido, conforme se dijo, en la fecha en que se registró de salida el escrito municipal de solicitud o petición de Dictamen dirigido a este órgano, es decir, el 11 de diciembre de 2017, fecha en la que restaban 15 días naturales para el vencimiento de tal plazo de tres meses; por ello, una vez que se reanude el mismo con motivo de la recepción del presente Dictamen, desde el día siguiente a ésta el Ayuntamiento dispondrá de dichos 15 días naturales para dictar resolución y proceder a su notificación al contratista.
Ha de advertirse, no obstante, que no consta que el Acuerdo de solicitud del presente Dictamen se notificara de forma efectiva a la contratista, como exige el artículo 22.1, d) LPACAP, siendo éste uno de los requisitos para que pueda otorgarse efectos suspensivos a la petición del dictamen, conforme a la jurisprudencia y a la doctrina consultiva mayoritaria. Baste citar el respecto, la STS de 20 de diciembre de 2011, según la cual "lo que la Sala sentenciadora rechaza es que opere la suspensión en el caso examinado al no haberse notificado al interesado ni la petición del informe ni la recepción de los mismos". Y es que, si bien consta que se cursó la oportuna notificación a la contratista, no obra en el expediente remitido al Consejo Jurídico acreditación alguna de su recepción por la empresa. Hecha esta advertencia y en el entendimiento de que la carencia de acreditación acerca de la recepción de la notificación por la contratista es una mera omisión en la configuración del expediente remitido al Consejo Jurídico-probablemente debida a la perentoriedad de los plazos y a la conveniencia de su pronta suspensión-, pero que sí se produjo de forma efectiva la notificación practicada, se pasa a dictaminar sobre el fondo.
Debe precisarse, no obstante, que la suspensión, de operar, se produce desde la petición del Dictamen (no desde que tal petición sea comunicada a los interesados, aunque tal comunicación sea necesaria a los efectos informativos de éstos y para que puedan, si lo desean, presentar alegaciones al respecto) y hasta la recepción del Dictamen por el órgano consultante.
III. Constituida la garantía definitiva por medio de aval bancario otorgado por -- por importe de 2.272,50 euros, y habiéndose propuesto la retención de dicha garantía, debió concederse audiencia al avalista.
En efecto, como ya señalamos en nuestro Dictamen 99/2014, tanto el artículo 97.2 TRLCSP como el artículo 109.1,b) RCAP, confieren al avalista o asegurador la condición de parte interesada en los procedimientos que afecten a la garantía prestada en los términos previstos en la LPAC, y le reconocen, por consiguiente, su derecho a un trámite de audiencia si se propone la incautación o la retención de la garantía. Antes incluso de la regulación normativa de este trámite, la jurisprudencia había precisado ya el alcance de su participación, señalando que ha de tenérsele por parte desde que se le produjo algún perjuicio y, en todo caso, desde el acuerdo de incautación, aunque naturalmente sólo en el ámbito de lo que concierne a sus posibilidades defensivas, no a las que quedan fuera de él. Se reconoce, pues, su condición de interesado y el derecho a intervenir en el procedimiento. Las consecuencias de la omisión o defectuoso cumplimiento del trámite de audiencia deberán valorarse de acuerdo con la indefensión que hubieran podido, en su caso, ocasionar. El protagonismo del avalista en el procedimiento resolutorio es, pues, relevante, de modo que la omisión de dicho trámite puede viciar de nulidad radical al acuerdo resolutorio, si sus intereses legítimos se hubiesen visto afectados en el caso de incautarse finalmente la garantía, sin haber tenido la oportunidad de alegar lo que a su defensa convenga.
TERCERA.- De la causa de resolución invocada: el incumplimiento de obligaciones contractuales esenciales.
Para que el órgano de contratación pueda acordar la resolución del contrato administrativo de servicios por virtud de lo establecido en el artículo 210 TRLCSP, es preciso que concurra alguna de las causas relacionadas en los arts. 223 y 308 TRLCSP, debiendo recordarse que no son causas tasadas, dado que el art. 223.h TRLCSP amplía el abanico de las existentes a "las establecidas expresamente en el contrato".
Asimismo, el artículo 212.2 TRLCSP dispone que el contratista está obligado a cumplir el contrato dentro del plazo total fijado para la realización del mismo, así como de los plazos parciales señalados para su ejecución sucesiva, de forma que, cuando el contratista incurra en mora -para lo cual no precisa de intimación previa por la Administración-, ésta podrá optar indistintamente por la resolución del contrato o por la imposición de penalidades.
La Administración consultante efectúa una identificación de la causa que podría determinar la resolución contractual con arreglo a lo prevenido en los citados artículos del TRLCSP. Así, señala la propuesta de resolución que la contratista no ha cumplido la totalidad del objeto del contrato, recayendo tal incumplimiento sobre prestaciones esenciales del objeto del contrato, y que dicho incumplimiento y la demora en la ejecución de aquéllas son imputables a la mercantil adjudicataria.
La obligación esencial que habría resultado incumplida, al margen de otras que, aunque mencionadas en la propuesta de resolución no serían determinantes de la resolución contractual (la tardanza en resolver una incidencia y una consulta), se identifica como la integración de la plataforma de licitación con el software de gestión de expedientes utilizado por el Ayuntamiento (WinFlowPac de la empresa --) así como con el registro de entrada y salida de documentos del mismo.
Afirma el Ayuntamiento que la contratista se comprometió en su oferta, y así se recoge en el contrato, a implantar el servicio en 15 días desde la firma de aquél; sin embargo, dos años después todavía no se han logrado las referidas integraciones.
La contratista, por su parte, considera que la plataforma de licitación está en uso, que las integraciones a que se refiere el Ayuntamiento constituían una obligación "muy accesoria" del contrato y que las demoras a que se refiere la propuesta de resolución serían imputables a la propia Administración contratante, pues sólo si ésta facilitaba determinada información podía avanzar la contratista en la ejecución del contrato.
De las posturas contrapuestas en los términos expresados se desprende la necesidad de despejar dos interrogantes fundamentales, a saber: a) si las integraciones, cuya ejecución aún no se ha llevado a efecto, constituyen una obligación esencial del contrato cuyo incumplimiento habilita para su resolución; y b) si el incumplimiento de dicha prestación resulta imputable al contratista o, por el contrario, se debe a la falta de suministro de información por parte de los técnicos del Ayuntamiento.
1. El carácter esencial de la prestación.
Como recuerda el Consejo Consultivo de Aragón en Dictamen 43/2017, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, centra la esencialidad del incumplimiento contractual en el plano satisfactivo del cumplimiento de las obligaciones y en función de los intereses que para cada una de las partes subyacen en la base del negocio. Así, en la STS 638/2013, de 18 de noviembre, recurso 2150/2011, vino a decirse:
"la categoría del incumplimiento esencial se aleja de la variante de la prestación debida para residenciarse, más bien, en la coordenada de la satisfacción del interés del acreedor, en donde el centro de atención no se sitúa ya tanto en el posible alcance del incumplimiento de estos deberes contractuales previamente programados y, en su caso, implementados conforme al principio de buena fe contractual , sino en el plano satisfactivo del cumplimiento configurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que, por lo general, cursan o se instrumentalizan a través de la base del negocio, la causa concreta del contrato, ya expresa o conocida por ambas partes, o la naturaleza y características del tipo contractual llevado a cabo. Instrumentación técnica que concuerda, por lo general, con las expresiones al uso ya en relación a la privación sustancial de "todo aquello que cabe esperar en virtud del contrato celebrado", en la formulación de los textos de armonización, o bien, en terminología más jurisprudencial, respecto de la frustración del "fin práctico" perseguido, de la "finalidad buscada" o de las "legítimas expectativas" planteadas. 6. En este marco, conviene señalar que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala ha resaltado el papel del plano satisfactivo del cumplimiento en el contexto de la dinámica contractual".
(...)
O, si se quiere, en las más breves palabras de la Sentencia 266/2013, de 3 de mayo de 2013 (recurso 1465/2010) "como señala la STS de 3 de diciembre de 2008 (recurso 2919/2002 y las que allí se citan), la exigencia de una "voluntad deliberadamente rebelde del deudor" se ha matizado para determinar cuando se produce un caso de incumplimiento por el hecho de la frustración del contrato "sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando [...] que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte" (SSTS 18 de octubre de 2004, 3 de marzo 2005 y 20 septiembre, 31 octubre 2006, entre otras). Como se invoca en la propia STS de 3 de diciembre de 2008: " Modernamente los textos internacionales relativos a obligaciones y contratos han recogido una línea fundada en el derecho inglés, que se resume diciendo que una parte podrá dar por terminado el contrato si la falta de la otra parte al cumplir una de las obligaciones contractuales constituye un incumplimiento esencial (art. 7.3.1 de los Principios sobre los Contratos Comerciales internacionales, UNIDROIT), y se considera que es esencial si priva a la parte perjudicada de lo que tenía derecho a esperar como consecuencia del contrato, o bien "si otorga a la parte perjudicada razones para creer que no puede confiar en el cumplimiento efectivo de la otra", o como se indica en la STS 13 de febrero de 2009, rec. 1416/2004, "... a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1.124 del Código Civil, la Sala ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, para atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato".
En el supuesto sometido a consulta el Ayuntamiento sostiene que la falta de implementación en plazo de las integraciones de la plataforma electrónica de licitación con el gestor de expedientes de la Corporación y con su registro de entrada y salida de documentos constituye el incumplimiento de una obligación o prestación esencial del contrato. Para la contratista, sin embargo, se trataría de una prestación accesoria, que no impide el funcionamiento de la plataforma, tal y como demuestra el hecho de que se hayan tramitado 24 expedientes de contratación a través de ella.
Es cierto que el objeto del contrato no alude a una plataforma de contratación electrónica integrada con otras aplicaciones o sistemas informáticos, sino a "la implantación de las aplicaciones informáticas de e-contratación, licitación electrónica en Molina de Segura". Sin embargo, el PPT sí incide en la necesaria integración de la indicada plataforma con otros sistemas del Ayuntamiento. Y dicha integración aparece en el Pliego no como una prestación accesoria o meramente parcial del contrato, sino que se vincula de forma estrecha con el fin perseguido por el Ayuntamiento cuando decide contratar el servicio.
En efecto, ya en la misma introducción del Pliego, al describir la finalidad justificativa del contrato, se indica que la plataforma electrónica de licitación habrá de permitir a la Corporación Local cumplir íntegramente con la normativa de Administración electrónica y de Contratación Pública, así como mejorar la transparencia de los procedimientos y aumentar la participación de las empresas, "simplificando los procedimientos y reduciendo los plazos y los costes de licitación, consiguiendo mejorar las relaciones con los ciudadanos y las empresas, y permitiendo un ahorro en la gestión administrativa y en la compra".
Además, continúa señalando la introducción del PPT, "se debe tener en cuenta que el Ayuntamiento dispone del paquete ofimático de -- para la gestión económica/financiera, de expedientes, registro, etc. donde se integran todos los procedimientos relacionados con la contratación, con el que también debe integrarse la plataforma de licitación electrónica".
Al margen de la expresa indicación de la necesaria integración de la plataforma de licitación con el paquete ofimático de -- para la gestión de expedientes y del registro, a lo que se dedica uno de los tres párrafos de que se compone la introducción del PPT, lo que ya da idea de la relevancia que la Administración contratante otorga a la integración de sistemas, resulta evidente que la consecución de los objetivos perseguidos con la contratación, y que han quedado explicitados supra: transparencia y simplificación de procedimientos, así como ahorro de costes y tiempos de gestión, mal se pueden conseguir si los funcionarios del Servicio de Contratación han de introducir en tres sistemas diferentes los datos básicos de cada expediente y realizar manualmente tareas que la integración de sistemas les eximiría de hacer. Así lo indica de forma rotunda el Jefe del Servicio de Contratación al señalar que:
Por otra parte, la "integración de la plataforma con el entorno de contratación del Ayuntamiento (paquete ofimático de --)", se contempla expresamente en la descripción del objeto del contrato (apartado 2, PPT) y se le da una especial relevancia en la descripción técnica de la plataforma de licitación, pues el apartado 3 PPT, bajo el epígrafe "Plataforma de licitación electrónica", se subdivide a su vez en cuatro apartados: "3.1. Características; 3.2. Funcionalidades; 3.3 Integración con software de --; 3.4. Formación". Obsérvese cómo la integración no es una mera característica o funcionalidad más de la plataforma, sino que se le destina un apartado específico para destacar su importancia para la Administración contratante.
De hecho, el contenido de dicho apartado 3.3 PPT no hace sino confirmar la trascendencia de la integración en el conjunto del contrato y en aras a la consecución de los objetivos ya marcados por la introducción del PPT, pues en el indicado apartado se establece la gestión procedimental de los expedientes de contratación, contemplando un flujo lineal que evita duplicar la tramitación en WinFlow PAC y en la plataforma de licitación, contribuyendo a la simplificación de procedimientos y al ahorro de los costes y tiempos de gestión. Así, tras establecer de forma expresa que "la plataforma de licitación electrónica se integrará con el software de --, en concreto con gestión de expedientes WinFlow PAC y con el Registro de Entrada/Salida del Ayuntamiento o registro auxiliar que se determine por el ayuntamiento", se establece que el expediente de contratación se dará de alta en WinFlow PAC para, una vez generados y aprobados los pliegos, ser enviado a la plataforma de licitación electrónica, para su publicación. Desde la plataforma se gestionará toda la parte de presentación de ofertas, requerimientos, aportaciones por parte de los licitadores e informes de valoración. Durante este período el expediente PAC se dejará en estado "Paralizado/licitación electrónica". Todo documento presentado durante este período por los licitadores en la plataforma electrónica se comunicará al Registro de Entrada/Salida del Ayuntamiento. Finalmente, una vez determinado el adjudicatario, la plataforma debe enviar al expediente de contratación de PAC el informe de valoración, la lista de licitadores y el adjudicatario propuesto, continuándose la tramitación en PAC.
A dicho esquema responde la oferta del contratista, en la que "ambos entornos -plataforma de licitación y WinFlow de -- conviven de forma unificada (...) el alta del expediente se sigue realizando en el sistema WinFlow PAC de --, que vuelca la información a la plataforma de licitación para que comience la tramitación del mismo, contemplando una serie de taras o pasos en este proceso, como pueden ser la publicación de la licitación, el envío de invitaciones en función del tipo de contrato, la recepción de ofertas de los licitadores, la gestión de las mesas, la valoración de las ofertas, la propuesta de adjudicación y la formalización del contrato, momento en el cual se devuelve el control del expediente al sistema WinFlow PAC del Ayuntamiento".
Como se puede advertir, la falta de integración de la plataforma con los sistemas de gestión procedimental del Ayuntamiento y con su registro de entrada y salida, obliga a introducir manualmente en la plataforma los datos del expediente de contratación que, de estar integrada con PAC, éste le facilitaría automáticamente. Del mismo modo y en sentido inverso, una vez finalizada la fase de licitación, al no estar integrados los sistemas, no habrá una transmisión directa del informe de valoración, de la lista de licitadores y el adjudicatario propuesto, sino que tales datos habrán de ser introducidos manualmente en WinFlow PAC para poder continuar la tramitación del expediente de contratación.
Otro tanto ocurre con los documentos presentados en la plataforma durante la fase de licitación, de modo que, si aquélla está integrada con el registro de entrada y salida del Ayuntamiento, la presentación a través de la plataforma de ofertas o documentos asociados a las mismas, genera automáticamente un asiento en dicho registro. Si no están integrados la plataforma y el registro, será necesario crear manualmente un asiento.
Cabe considerar, en consecuencia, que la no integración de la plataforma de licitación electrónica con el paquete ofimático de -- (gestor de expedientes y registro), frustra una de las finalidades esenciales del contrato, configurando el incumplimiento de esta prestación como el de una obligación esencial que habilita al Ayuntamiento para la resolución de aquél.
Ha de destacarse, asimismo, que de conformidad con el apartado 2 PPT, la solución ofertada por el adjudicatario habría de implantarse en un plazo no superior a cuatro meses. Sin embargo, este tiempo fue reducido por la oferta del contratista, que se comprometió a implantar el servicio en un plazo de 15 días (brevedad de plazo de puesta en marcha del servicio que fue objeto de valoración en el procedimiento de adjudicación con 10 puntos, frente a los 2,46 puntos que se otorgaron al otro licitador, que ofreció un plazo de implantación de dos meses), tal y como se recoge en la estipulación segunda del contrato.
Comoquiera que a la fecha en que se inicia el procedimiento resolutorio dicho plazo había transcurrido en exceso, cabe considerar que existe incumplimiento, sin perjuicio de recordar que la demora en el cumplimiento de los plazos por parte de la contratista también se configura como causa de resolución del contrato (art. 223, letra d, TRLCSP) como reverso de la obligación que incumbe al contratista de cumplir el contrato dentro del plazo fijado para la realización del mismo, así como de los plazos parciales señalados para su ejecución sucesiva (art. 212.2 TRLCSP).
b) La imputación del incumplimiento.
Si para la Administración la no implementación de las integraciones previstas en el contrato sería imputable al contratista, que no habría aplicado los medios necesarios para lograrlas, singularmente poniéndose en contacto con -- para que posibilitara la integración de la plataforma con los sistemas informáticos de la indicada mercantil, para el contratista la no realización de las integraciones se habría debido a la escasa colaboración del Ayuntamiento, que no le habría facilitado toda la información necesaria.
Comenzando por esta alegación del contratista, es cierto que el expediente acredita cómo por parte de la mercantil se recabó de forma reiterada diversa documentación e información a los técnicos municipales y que éstos no siempre respondieron con la mayor de las diligencias, como de hecho reconoce el Jefe del Servicio de Contratación en el informe que sirve de fundamento a la propuesta de resolución, cuando afirma que "es cierto que se ha podido dar una demora en el envío de determinada información". Ahora bien, dichas demoras pueden justificar la no realización de la integración por causas no imputables al contratista hasta una determinada fecha, pero no a partir de ella.
En efecto, en relación con la integración de la plataforma de licitación con WinFlow PAC, se reconoce por el Ayuntamiento que no se facilitaron al contratista los campos necesarios para la consolidación e integración hasta el 13 de octubre de 2016, por lo que hasta dicha fecha no sería imputable al contratista la no integración de ambos sistemas. Facilitada dicha información y de conformidad con su oferta, la contratista debía haber realizado la integración en un máximo de 15 días, de modo que a finales de octubre o primeros de noviembre de 2016 ya debería haberla finalizado.
Sin embargo, no es hasta casi un año después (el 2 de octubre de 2017) cuando el contratista contacta con el Ayuntamiento para solicitar un entorno de pruebas "de unos desarrollos que ya están finalizados", sin que entre el 13 de octubre de 2016 y el 2 de octubre de 2017 se acredite la realización de trabajos por parte de la contratista tendentes a la integración de los sistemas, salvo dos correos electrónicos en agosto y septiembre sobre dificultades para acceder a "VSphere" (plataforma de virtualización), que no obtuvieron respuesta por parte del Ayuntamiento.
Sin perjuicio de que el contratista omite indicar en qué medida la información solicitada al Ayuntamiento en los dos correos citados era absolutamente necesaria para finalizar las labores de integración entre la plataforma de licitación y el entorno ofimático del Ayuntamiento, lo cierto es que la mercantil en su oferta se compromete a "configurar, personalizar y poner en marcha la plataforma de licitación pública electrónica para el Ayuntamiento de Molina de Segura" y que lo hará "de acuerdo a las necesidades del Ayuntamiento con el fin de facilitar su uso para la licitación pública electrónica" (apartado 2.1.1.).
En relación con las integraciones de las aplicaciones de -- con la plataforma y dado que el Ayuntamiento no dispone de servicios web que permitirían la integración, se compromete el contratista a lograrla "accediendo directamente a las tablas o vistas, creadas al efecto, por el propio aplicativo", señalándose a continuación que "en el análisis de este apartado de integración se requerirá el apoyo de los usuarios del gestor de expedientes del Ayuntamiento como profundos conocedores del entorno y del aplicativo en general. En último caso, se podrá requerir la colaboración del Ayuntamiento con el fin de recabar información sobre este modelo de datos a la propia empresa propietaria de la solución".
Ahora bien, respecto a la colaboración del Ayuntamiento y de sus técnicos en el desarrollo de la solución de integración, señala el Jefe del Servicio de Informática del Ayuntamiento que éste sólo tiene una licencia de uso de las aplicaciones de la empresa --, que es la propietaria del código fuente de aquéllas, por lo que los técnicos municipales no pueden acceder a él ni conocen en profundidad su funcionamiento. Sí disponen del diccionario de datos, que describe la estructura de las tablas, vistas, relaciones, etc. Los usuarios del Ayuntamiento sólo realizan tareas de lectura y grabación de datos utilizando las aplicaciones, no pudiendo en ningún caso modificar la estructura definida en su diccionario de datos, ni utilizar otras aplicaciones externas, so pena de poner en peligro la integridad y la consistencia de la base de datos.
Tales datos son los que se facilitaron a la contratista en octubre de 2016, sin que los técnicos municipales pudieran ir más allá, correspondiendo a la contratista ofrecer e implementar la solución tecnológica para proceder a la integración. De hecho, considera el mismo Jefe de Servicio de Informática que la intención de -- de integrar su plataforma con las aplicaciones de -- sin contactar con esta última "ha sido una temeridad (...) poniendo en grave riesgo la integridad del sistema de información del Ayuntamiento", toda vez que "la empresa -- proporciona módulos conectores de software que permiten la interoperabilidad con aplicaciones externas, desarrolladas por cualquier proveedor del sector TIC. Estos módulos garantizan que la inserción y grabación de datos en su estructura de tablas se realice con total seguridad, responsabilizándose la empresa -- de cualquier problema que pueda surgir, actualizando y adaptando estos módulos a la vez que se actualiza su estructura de tablas, y evitando una posible inconsistencia de la base de datos".
De otra parte, sobre la integración con el registro, se contempla en la oferta que "al no disponer la solución de Registro del Ayuntamiento de servicios web de integración, se habilitará la creación de los asientos registrales de forma directa en la base de datos de registro, o el lanzamiento de disparadores o eventos similares de base de datos que motiven la creación automática de estos asientos registrales". A pesar de este compromiso del contratista, no se ha procedido a realizar la integración, ni siquiera con posterioridad a que el 1 de enero de 2016 el Ayuntamiento pusiera en marcha una nueva versión del programa de registro de entrada y salida, que permite su interoperabilidad con aplicaciones externas. Es decir, aun cuando se ha facilitado al contratista el cumplimiento de esta prestación, adquiriendo la Corporación consultante una nueva versión del programa que facilitaría la integración del registro con la plataforma, la contratista no la ha llevado a efecto ni ha excusado su cumplimiento.
Corolario de lo expuesto es que la contratista, por causas a ella imputables, no ha llegado a cumplir con una de las obligaciones esenciales del contrato como es la de configurar y poner en marcha una plataforma de licitación electrónica integrada con el gestor de expedientes del Ayuntamiento y con su registro de entrada y salida, frustrando así una de las finalidades principales que anima el contrato, cual es la de ganar en transparencia y simplificación en la tramitación de los procedimientos de contratación, ahorrando costes de gestión.
CUARTA.- Improcedencia de la resolución contractual. Actuaciones previas necesarias.
Si bien de la Consideración Tercera se desprende que por el contratista se habría incurrido en el incumplimiento de una obligación esencial del contrato, lo que podría habilitar al Ayuntamiento para resolverlo por aplicación de lo establecido en los artículos 212, apartados 2 y 7, y 223, letra f), ambos del TRLCSP, lo cierto es que el expediente revela circunstancias que desaconsejan la adopción de una decisión tan extrema en el momento actual.
En efecto, según alega el contratista, la plataforma de licitación se está usando por parte del Ayuntamiento desde el 19 de diciembre de 2016, fecha desde la cual se han tramitado hasta 24 expedientes de contratación, con muy escasas incidencias, al margen de la ausencia de integración de la indicada plataforma con el gestor de expedientes del Ayuntamiento y con el registro, con las consecuencias que respecto de la duplicación de los trámites en ambos sistemas dicha falta de integración conlleva.
Como ya se ha indicado, el contrato obligaba al contratista a implantar la plataforma de licitación electrónica en un corto período de tiempo (15 días desde su formalización), sin perjuicio de que la duración total del mismo se estipulase en el máximo legal previsto para los contratos de servicios (4 años), durante los cuales la contratista realizaría el mantenimiento de la plataforma y la asistencia técnica para la resolución de cuantas incidencias pudieran plantearse. En consecuencia, se advierten dos fases en la ejecución, siendo la primera la aportación e implementación de la solución tecnológica o plataforma de licitación, prestación puntual o de tracto único que había de ejecutarse en un momento concreto y que necesariamente habría de preceder a la segunda fase, constituida por una prestación de tracto sucesivo, que se extiende hasta la finalización del contrato por el transcurso del tiempo convenido.
En atención al objeto del contrato, la ejecución de la primera fase del mismo, esto es, la puesta en marcha de la plataforma de licitación, habría requerido de un acto formal de recepción en los términos del artículo 307.1 TRLCSP, en cuya virtud, la Administración podría haber determinado si la prestación realizada por el contratista se ajustaba a las prescripciones establecidas para su ejecución y cumplimiento, requiriendo, en su caso, la realización de las prestaciones contratadas y la subsanación de los defectos observados con ocasión de su recepción.
No obstante, con carácter previo y dado que ha quedado constatado que se han omitido determinadas prestaciones por parte del contratista, debería haberse actuado conforme establece el artículo 203 RCAP, en cuya virtud:
"El contratista deberá entregar los trabajos realizados dentro del plazo estipulado, efectuándose por el representante del órgano de contratación, en su caso, un examen de la documentación presentada y si estimase cumplidas las prescripciones técnicas propondrá que se lleve a cabo la recepción.
En el caso de que estimase incumplidas las prescripciones técnicas del contrato, dará por escrito al contratista las instrucciones precisas y detalladas con el fin de remediar las faltas o defectos observados, haciendo constar en dicho escrito el plazo que para ello fije y las observaciones que estime oportunas.
Si existiese reclamación por parte del contratista respecto de las observaciones formuladas por el representante del órgano de contratación, éste la elevará, con su informe, al órgano de contratación que celebró el contrato, que resolverá sobre el particular.
Si el contratista no reclamase por escrito respecto a las observaciones del representante del órgano de contratación se entenderá que se encuentra conforme con las mismas y obligado a corregir o remediar los defectos observados".
En el mismo sentido, el PCAP (Cláusula 27.2) señala que, si los servicios no se hallan en condiciones de ser recibidos, se dejará constancia expresa de tal circunstancia y se darán las instrucciones precisas al contratista para que subsane los defectos observados o proceda a una nueva ejecución de conformidad con lo pactado. Si pese a ello los trabajos efectuados no se adecuan a la prestación contratada, como consecuencia de vicios o defectos imputables al contratista, la Administración podrá rechazarla, quedando exenta de la obligación de pago y teniendo derecho, en su caso, a la recuperación del precio satisfecho hasta entonces.
Entiende el Consejo Jurídico que tanto el precepto reglamentario como el Pliego establecen un procedimiento formalizado para la resolución de posibles discrepancias entre las partes del contrato administrativo en cuanto al alcance y contenido de las prestaciones, que podría resultar especialmente útil en el supuesto sometido a consulta, en el que la plataforma de licitación electrónica se encuentra operativa y en uso por parte del Ayuntamiento, si bien con las limitaciones e inconvenientes derivados de la ausencia de la debida integración con el paquete ofimático de la indicada Administración local. De hecho, dicha integración se encuentra ya desarrollada, según el contratista, estando pendiente únicamente de la realización de pruebas, si bien se advierten dificultades en relación con la disponibilidad del entorno de pruebas y acerca de la propia solución técnica adoptada para la integración, que para el Ayuntamiento debería incorporar a la empresa propietaria del código fuente del gestor de expedientes y de registro, --, en orden a conseguir una integración con las debidas garantías de estabilidad y seguridad para el entorno ofimático del Ayuntamiento.
Se desconoce hasta qué punto las dificultades expuestas son salvables o si, por el contrario, pueden llegar a impedir el exacto cumplimiento del contrato en todos sus extremos y prestaciones. Del mismo modo y en íntima relación con dichas cuestiones y dado su avanzado estado de ejecución, habría de justificarse cuál sería la solución más acorde con el interés público, si continuar en la ejecución del contrato, una vez corregidas las deficiencias advertidas, o bien declarar la resolución contractual, procediendo en tal caso a liquidar el contrato, considerando en tal caso que el contratista tendría derecho a percibir el precio de los estudios, informes, proyectos, trabajos o servicios que efectivamente hubiese realizado con arreglo al contrato y que hubiesen sido recibidos -aun tácitamente- por la Administración (art. 309. 1 TRLCSP), con la consecuencia de tener que volver a licitar un nuevo contrato con el mismo objeto.
En estas circunstancias, sugiere el Consejo Jurídico que por la Administración contratante se requiera formalmente al contratista para la subsanación de las deficiencias advertidas, concediéndole un plazo razonable para ello y haciéndole llegar las instrucciones oportunas en orden a remediar las faltas o defectos observados en la solución técnica aportada por aquél. En el caso de que, tras las actuaciones que pudieren resultar procedentes a la vista de la cumplimentación por el contratista de dicho requerimiento, se advirtiera que éste ha incumplido de forma sustancial sus obligaciones contractuales, el Ayuntamiento podrá ejercer nuevamente su facultad de resolver el contrato si así lo estima oportuno, instruyendo el correspondiente procedimiento, en el que recabará el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico en caso de oposición del contratista.
En consecuencia, y dado el escaso plazo que resta para la caducidad, procede archivar el presente procedimiento y realizar las actuaciones apuntadas.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución contractual formulada por el Ayuntamiento de Molina de Segura, pues si bien cabe considerar que se habría producido un incumplimiento de una obligación esencial del contrato en los términos señalados en la Consideración Tercera de este Dictamen, las circunstancias concurrentes desaconsejan la resolución contractual sin antes proceder a realizar las actuaciones apuntadas en la Consideración Segunda, III, y en la Consideración Cuarta.
SEGUNDA.- Si, una vez realizadas las actuaciones indicadas, se advirtiera que el contratista incumple de forma sustancial sus obligaciones contractuales, el Ayuntamiento podrá ejercer nuevamente su facultad de resolver el contrato si así lo estima oportuno, instruyendo el correspondiente procedimiento, en el que recabará el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico en caso de oposición del contratista.
No obstante, V.S. resolverá.