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Dictamen nº 43/2018
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de febrero de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Sra. Directora Gerente del Instituto Murciano de Acción Social (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades), mediante oficio registrado el día 4 de julio de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, tutora de x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en el Centro Ocupacional del Palmar (expte. 213/17), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 25 de mayo de 2016 x, actuando en nombre y representación de su hermano x en su condición de tutora legal, presenta una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), entonces vigente.
En la reclamación expone que su hermano recibía asistencia en el Centro Ocupacional del Instituto Murciano de Acción Social (IMAS) El Palmar, de esa pedanía de Murcia, ya que sufre una minusvalía del 94% por oligofrenia. Añade que el 9 de julio de 2010 x sufrió una caída cuando resbaló tras salir de la piscina del centro sin que fuese ayudado por un cuidador o por un miembro de su personal especializado, ya que no puede caminar ni desenvolverse con normalidad debido a la minusvalía que padece.
Como consecuencia de ese accidente, se produjo la fractura de la rodilla derecha y fue trasladado por trabajadores del Centro Ocupacional al Hospital Virgen de la Arrixaca, de Murcia, desde donde fue remitido al Hospital Reina Sofía, de la misma localidad, para que fuese operado.
La interesada manifiesta que a su hermano se le ha provocado una secuela consistente en el material de osteosíntesis que todavía no se le ha retirado y que le impide caminar, así como una cicatriz de 14 centímetros de largo en la cara externa de dicha rodilla. Añade, asimismo, que el traumatólogo le dio el alta médica el 4 de abril de 2011.
De igual forma, expone que las secuelas provocadas por la lesión todavía no se han estabilizado y le causan mucho dolor a su hermano cuando inicia la marcha. Por ese motivo, el médico que lo trata solicitó el 27 de mayo de 2015 que fuese incluido en Lista de Espera Quirúrgica para retirar el material de osteosíntesis.
Por otra parte, la reclamante explica que solicitó desde un primer momento que se le facilitase una copia del contrato de seguro de responsabilidad civil que el centro pudiese tener concertado y que pudiera cubrir el daño sufrido por x. De hecho, expone que su padre, x, remitió un burofax el 28 de marzo de 2012 al Director de la dependencia administrativa citada en el que así lo demandaba, sin que obtuviese respuesta. Debido a esa negativa a facilitar la documentación referida, se vio obligada a solicitar una copia de ese contrato de seguro de responsabilidad civil por vía judicial y, a tal efecto, aporta una copia del Acta de la comparecencia que se llevó a cabo el 4 de mayo de 2016 con ocasión de las Diligencias Preliminares número 1201/2015, de exhibición y entrega del referido contrato de seguro, que se siguen ante el Juzgado de primera Instancia nº 10 de Murcia.
Acerca de la valoración de la indemnización que solicita, la interesada la cuantifica en dieciséis mil ochocientos cincuenta y tres euros con nueve céntimos (16.853,09euros), que desglosa del siguiente modo:
1) 267 días impeditivos, calculados desde el 9 de julio de 2010 hasta la fecha del alta médica el 4 de abril de 2011, a razón de 55,27 euros diarios, 14.757,09 euros.
2) Secuela de material de osteosíntesis en una persona de 46 años, 1 punto, 686,82 euros.
3) Perjuicio estético, 2 puntos a razón de 704,56 euros, 1.409,18 euros, aunque debiera decir mejor 1.409,12 euros.
TOTAL (14.757,09 + 686,82 + 1.409,18), 16.853,09 euros, aunque debiera decir 16.853,03 euros.
Junto con la reclamación aporta una copia de un acta de la comparecencia celebrada el 19 de junio de 2015 en los trámites del juicio verbal especial de incapacitación número 1762/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia; una copia de la reclamación presentada por su padre, por burofax, el 28 de marzo de 2012, el acta de la comparecencia ya mencionada, de 4 de mayo de 2016, y diversos documentos de carácter clínico.
SEGUNDO.- El Director Gerente del Instituto Murciano de Acción Social (IMAS), por delegación de la Consejera, dicta una Orden el 25 de julio de 2016 por la que admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designa instructora del procedimiento, lo que es debidamente notificado a la reclamante junto con un escrito en el que, sin embargo, no se le ofrece la información que se menciona en el artículo 42.4 LPAC.
TERCERO.- El mismo 25 de julio de 2016 se solicita a la Directora del Centro Ocupacional El Palmar que remita un informe acerca de la solicitud de indemnización formulada y las declaraciones de los profesionales que estaban presentes en el momento en el que se produjeron los hechos objeto de la reclamación. De manera expresa, se solicita que se ofrezca información acerca de las medidas de seguridad que se habían implementado o de los protocolos de actuación que se seguían.
CUARTO.- De igual modo, el 24 de octubre de 2016 se demanda al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales y Régimen Interior del IMAS que aporte toda la documentación de que disponga acerca del evento dañoso mencionado.
QUINTO.- Obra en el expediente una copia de la comunicación de régimen interior dirigida el 14 de junio de 2011 por el entonces Director del Centro para Personas con Discapacidad El Palmar al Jefe de la Sección de Asuntos Generales y Documentación del IMAS. Con ella le adjunta una copia del escrito que el letrado de la interesada le remitió el día anterior en la que le informaba de que había recibido el encargo de interponer las acciones oportunas en defensa de los intereses de su clienta si no recibía una contestación en el plazo de 15 días.
Asimismo, forma parte del expediente el siguiente Informe en el que hace referencia a la incidencia que sufrió el usuario x, realizado el 24 de junio de 2011 por el Director del Centro. En él se expone que fue examinado por el equipo de Valoración y Diagnóstico de Murcia que emitió un diagnóstico de Retraso Mental Severo en mayo de 1997.
También se añade que "El ingreso en este Centro se realiza el 19/11/2007, en donde se aprecia una cierta lentitud al caminar asociado a obesidad, tiene una buena y rápida integración en este Centro.
x, está integrado en el módulo de autónomos de este Centro, realizando las actividades programadas para dicho módulo, ubicado en tiempo ocupacional en el pretaller de horticultura.
(...)
El día 09 de julio de 2010 siendo las 11:45 Horas, x supervisado por el profesional responsable de atención directa y de forma individualizada, una vez fuera de la piscina realiza un movimiento extraño perdiendo el equilibrio cayendo de rodillas al suelo. De forma inmediata se avisa al personal sanitario del centro, revisado por el médico aprecia inflamación e impotencia funcional de rodilla derecha, por lo que el área sanitaria tras la estabilización de la zona afectada, decide trasladarlo a urgencias del Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca", para control radiográfico y descartar posible afectación ósea.
Se traslada a dicho centro sanitario en el vehículo oficial del Centro y con el personal de atención directa que permanece acompañando al usuario hasta la llegada de la familia".
De igual modo, se contiene también una copia de la comunicación por correo electrónico que el Jefe de la referida Sección de Servicios Generales y Documentación dirigió el 11 de julio de 2011 a la correduría de seguros del IMAS. En ella le ofrece la misma información que se contiene en el Informe anteriormente transcrito si bien añade que después del accidente y "Pasado un tiempo este usuario volvió a incorporarse al centro hasta el día de hoy".
En el mismo sentido, obra en el expediente un escrito firmado por un responsable de la Unidad de Siniestros de -- el 10 de agosto de 2011 en el que expone que "En el presente siniestro, la -- no considera que el IMAS sea responsable de las posibles lesiones sufridas por x, y que la acción que las pudo causar la realiza el propio lesionado al realizar un movimiento extraño".
De otra parte, también aparece en el expediente una copia de la comunicación de régimen interior que el Director del Centro dirigió al Jefe de la Sección de Asuntos Generales y Documentación del IMAS el 29 de marzo de 2012. Con ella le acompañaba una copia del escrito que le había remitido, por burofax, x, padre de x, en el que se relatan los hechos acontecidos y en el que se contiene además una valoración económica del daño que sufrió su hijo y que cuantifica en 16.853,09 euros, que coincide, por tanto, con la que se reclama en la solicitud de indemnización presentada el 25 de mayo de 2016. También se explica que ese importe se ha calculado con arreglo al baremo que se contiene en el anexo de la Ley 30/1995, correspondiente a 2011. Por último, se pone de manifiesto que esa reclamación interrumpe la prescripción de las acciones que le pudieran corresponder a su hijo frente a la compañía aseguradora. Junto con el escrito acompaña una copia del Libro de Familia, acreditativa de su relación de paternidad, y diversos documentos de carácter clínico.
Finalmente, se contiene en el expediente administrativo una copia de un correo electrónico remitido por un responsable de la mercantil -- a la Sección de Servicios Generales y Documentación el 12 de abril de 2012 en el que le traslada la opinión de la compañía aseguradora de que no existe responsabilidad del IMAS por ese accidente, de manera coincidente con lo que ya se expuso en el informe anterior de agosto de 2011.
SEXTO.- El 21 de diciembre de 2016 la instructora remite a la correduría de seguros una copia de la Orden de inicio del procedimiento y otra de la reclamación formulada.
SÉPTIMO.- Con fecha 11 de enero de 2017 se solicita a la Oficina Técnica, dependiente de la Secretaría General Técnica del IMAS, que se emita un informe técnico en el que se indique si la piscina cumple con los niveles de seguridad exigibles.
OCTAVO.- El 12 de enero de 2017 la Directora del Centro para Personas con Discapacidad remite una comunicación de régimen interior con la que aporta un informe elaborado por ella misma el 11 de noviembre de 2016, del siguiente tenor literal:
"Revisada la información obrante en este Centro referida a x: informe médico, libro de actas de enfermería, expediente relativo al incidente acaecido el día 09 de julio de 2010 hemos de señalar que:
x ingresa en este Centro el día 19 de noviembre de 2007 con diagnóstico de deficiencia intelectual severa y trastornos de conducta, hipertensión, en tratamiento desde 2008, y obesidad.
Según el informe adjunto emitido por la médico del Centro x, a la exploración física realizada a su ingreso se constata que x de desplaza caminando sin ayuda y sin dificultad.
x fue autorizado para el uso de la piscina en el año 2010 por su madre y tutora en aquel año.
La temporada de baño de este centro empieza a mediados del mes de junio por lo que el día 09 de julio, x llevaba entre 3 y 4 semanas utilizando la piscina con total normalidad.
El informe emitido por x, Director del Centro en la fecha en que ocurrió la incidencia constata que "el día 09 de julio de 2010, siendo las 11,45 horas, x supervisado por el profesional responsable de atención directa y de forma individualizada, una vez fuera de la piscina realiza un movimiento extraño perdiendo el equilibrio cayendo de rodillas al suelo".
Cabe señalar al respecto que el suelo de la zona de la piscina es de material antideslizante.
Por otro lado, revisada la distribución de personal para ese día, el taller al que estaba adscrito x cuenta con dos personas (ninguna de ellas se encuentra en la actualidad en este centro) como todos los días, por lo que debemos inferir que la atención que se le prestó al usuario fue la habitual, la que se presta a cualquier usuario con el nivel de autonomía que tiene x.
Según el informe de la doctora x, x se incorpora al centro tras el alta por parte de su traumatólogo el día 5 de abril de 2011 observando que el usuario deambula sin ayuda y con la misma normalidad que a su ingreso.
Por último, informar que x, a su ingreso, se ubicó en el Módulo de Autónomos del Centro y continua adscrito a él".
De igual modo, adjunta una copia compulsada del Libro Registro de Enfermería en el que, en la hoja correspondiente a la mañana del 9 de julio de 2010, se contiene esta anotación referente al hermano de la reclamante: "Al salir de la piscina se cae ? Rodilla derecha inflamada. No parece que tiene nada roto (lo ven x y fisio) pero se manda para hacer radiografía, pues tiene dificultad al andar apoyando mal la pierna".
Con la comunicación de la Directora también se acompaña una copia compulsada del historial médico de José Antonio y un informe de x, médico del centro, fechado el 14 de noviembre de 2016, en el que expone, en primer lugar, que x es usuario en régimen de centro de día, y que tiene un diagnóstico de deficiencia intelectual severa y de trastornos de conducta. También añade que cuando ingresó en el Centro en 2007 pudo constatar que caminaba sin ayuda y sin dificultad.
Asimismo, relata la asistencia que se le dispensó al hermano de la interesada desde que se produjo la caída. Al final de ese informe señala que "Precisó tratamiento fisioterapéutico para reanudar adecuadamente la marcha. Según informe de "--" (Centro de Fisioterapia y Rehabilitación), la valoración tras dicho tratamiento es de buen balance articular y muscular, pudiendo deambular casi con total normalidad.
Se incorpora al centro tras el alta por parte de su traumatólogo el día 5 de abril de 2011, observando que x deambula sin ayuda y con la misma normalidad que a su ingreso".
Como se ha puesto de manifiesto, también se acompaña una copia del citado informe del Centro --; una copia del Informe Psicológico emitido por el Centro Ocupacional -- para que x fuera admitido en el Centro El Palmar, una hoja en la que se contiene la distribución de los usuarios durante el año 2010 y otra en la que se refleja la distribución del personal el día en el que se produjo el accidente.
De acuerdo con la información que se recoge en esas dos últimas hojas, x estaba asignado al Módulo de Autónomos, y concretamente al taller de "Madera", cuyos encargados eran x, y.
NOVENO.- El 17 de enero de 2017 se confiere a la reclamante el oportuno trámite de audiencia para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y otras justificaciones que estime pertinentes.
DÉCIMO.- Obra en el expediente un Informe técnico sobre el pavimento perimetral de la piscina del Centro Ocupacional de El Palmar, en fecha 9 de julio de 2010 elaborado el 24 de enero de 2017 por el Técnico Consultor de la Oficina Técnica del IMAS, en el que pone de manifiesto lo siguiente:
"En relación con el estado del pavimento perimetral del Centro Ocupacional para personas discapacitadas de El Palmar, Murcia, en fecha 9 de julio de 2010, lugar y fecha en que se produjo la caída de un usuario, y a la vista de los antecedentes disponibles, resulta lo siguiente:
1) El pavimento perimetral que rodeaba el vaso de la piscina en dicha fecha es el mismo existente en la actualidad, dado que no se ha modificado desde esa fecha. Se trata de un pavimento a base de baldosas de hormigón vibrado de dimensiones 4x20x40 cm en color amarillento.
2) El Código Técnico de la Edificación (CTE) en su apartado DB-SUA (Seguridad de Utilización y Accesibilidad), Sección SUA-1, Seguridad frente al riesgo de caídas, especifica la exigencia que deben cumplir los pavimentos y los clasifica según su resbaladicidad. En nuestro caso, se trata del entorno de una piscina con la superficie habitualmente mojada, cuya exigencia es una resistencia al deslizamiento Rd > 45 para una clase de suelo 3 (se adjunta cuadro de la normativa).
3) La ficha técnica del pavimento existente, que se acompaña, especifica que dispone de una resistencia al deslizamiento Rd = 65, muy superior al mínimo exigido para la clase 3 que, como hemos dicho, es de 45.
4) Como conclusión, se puede afirmar que el pavimento existente en la fecha de la caída del usuario, cumplía sobradamente con la normativa de aplicación a los efectos de su resbaladicidad".
Junto con el informe se adjunta una fotografía del pavimento que rodea la piscina del Centro Ocupacional.
UNDÉCIMO.- Recibido el informe mencionado en el apartado precedente, se confiere a la reclamante un nuevo trámite de audiencia el día 26 de ese mismo mes de enero de 2017.
El 8 de febrero siguiente, la interesada presenta un escrito en el que reproduce parte de las alegaciones que expuso en su reclamación inicial. Además, en él argumenta que su hermano sufrió la caída al resbalar en el suelo mojado después de haber salido de la piscina sin que lo asistiera un cuidador o un miembro del personal especializado del centro, a pesar de que no podía caminar ni desenvolverse con normalidad por la minusvalía que presentaba.
De igual modo, manifiesta su rechazo a la versión que se deduce de la documentación que se ha aportado al procedimiento según la cual su hermano estaba siendo "supervisado de manera directa e individualizada", puesto que no se ha identificado en ningún momento a la persona que se encargaba de ello. Según entiende, x estaba solo en el momento de la caída.
DUODÉCIMO.- Con fecha 16 de febrero de 2016 la instructora del procedimiento solicita a la Dirección del Centro Ocupacional que remita las declaraciones de los profesionales que se encontraban presentes en el momento en que se produjeron los hechos objeto de la reclamación, incluida la del fisioterapeuta.
Obran en el expediente seis escritos en los que se contienen las declaraciones de varias personas que trabajaban en distintos puestos del centro referido durante el año 2010. En cinco de los casos, los empleados manifiestan que no recuerdan lo que pudo pasar el 9 de julio de 2010 debido al largo período de tiempo transcurrido, concretamente siete años.
Sin embargo, se contiene el testimonio de x, que estaba contratado como Educador en el Centro y que era, precisamente, una de las personas encargadas del taller de "Madera" cuando ocurrió el incidente. En su escrito, fechado el 17 de febrero de 2017, expone "... que por lo que recuerdo, dado el tiempo transcurrido desde la fecha en la que ocurrió el siniestro, que x se encontraba fuera de la piscina, junto a otros compañeros, cuando otra usuaria del centro se acercó a x, empujándolo imprevisiblemente, no pudiendo hacer nada para evitarlo. Este hecho provocó que x cayera literalmente en bloque, sin poder mantener el equilibrio, sufriendo el fuerte impacto en la rodilla que suponía todo su peso".
DECIMOTERCERO.- A la vista de esos escritos, la instructora del procedimiento confiere un nuevo trámite de audiencia a la interesada el 12 de abril de 2017 y le solicita que informe sobre si a su hermano se le ha extraído el material de osteosíntesis que llevaba colocado, puesto que el 27 de mayo de 2015 se solicitó que fuera incluido en la Lista de Espera Quirúrgica.
También se confiere ese mismo día idéntico trámite a la compañía aseguradora de la Administración regional.
DECIMOCUARTO.- La reclamante presenta el 2 de mayo de 2017 un escrito, con el que acompaña varios documentos, en el que reproduce las alegaciones que formuló con anterioridad. De igual modo, detalla extensamente las contradicciones que existen entre el contenido de los informes que forman parte del expediente administrativo y la declaración de x.
Por último, manifiesta que a su hermano no se le ha retirado todavía el material de osteosíntesis.
DECIMOQUINTO.- Por medio de un correo electrónico fechado el 8 de mayo la instructora confiere el citado trámite de audiencia a la correduría de seguros para que lo transmita a la compañía aseguradora, cuyo representante contesta por el mismo medio, el día 16 del mismo mes, que la empresa se ratifica en su opinión de que se debe desestimar la reclamación.
DECIMOSEXTO.- Con fecha 24 de mayo de 2017 la Directora del Centro Ocupacional remite otro correo electrónico al órgano instructor en el que manifiesta que, de acuerdo con la documentación que se ha aportado al procedimiento, las personas que durante el mes de julio de 2010 estaban encargadas del taller de "Madera", al que estaba asignado el hermano de la reclamante, eran x, y, aunque expone que de esta última, que ya no trabaja en el centro, no conserva ninguna dirección de contacto.
No obstante, obra en el expediente un escrito en el que la instructora cita a x en su dirección de Caravaca de la Cruz para que preste declaración como testigo en el procedimiento. En relación con ello, se contiene un escrito firmado por ella, según parece el 2 de junio de 2017, en el que manifiesta que no recuerda el hecho por el que se le llama a prestar declaración.
Una copia de ese escrito se le remite a la interesada el 5 de junio de 2017 pero no consta que haya formulado ninguna alegación al respecto.
DECIMOSÉPTIMO.- El 28 de junio de 2017 se formula propuesta desestimatoria de la reclamación presentada por entender que la acción de resarcimiento se encontraba prescrita cuando se interpuso, más de un año después de que se fueran determinadas las secuelas. En todo caso, se considera también que no se ha acreditado la existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público residencial-ocupacional y el daño alegado.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 LPAC y 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Régimen legal aplicable, legitimación y procedimiento seguido.
I. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.
II. La reclamante actúa en nombre y representación de la persona realmente legitimada que es x, que sufrió los daños personales por los que se solicita una indemnización. No obstante, debido a la incapacidad de obrar que presenta, resulta necesaria la asistencia de una persona que ejerza su patria potestad, tutela o curatela (art. 30 LPAC). De acuerdo con lo que dispone el artículo 267 del Código Civil, "El tutor es el representante del menor o incapacitado, salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí solo, ya sea por disposición expresa de la Ley o de la sentencia de incapacitación".
En el presente supuesto, x no ha presentado la copia de la sentencia, de 3 de marzo de 2015, recaída en el procedimiento de incapacidad nº 1762/2013 que se siguió ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Murcia, en la que se le confería dicho cargo. No obstante, sí que ha aportado una del Acta de la comparecencia realizada el 19 de junio de 2015 en la que aceptó el ejercicio de la tutela y en la que se le dio posesión del cargo de tutora. Ante esa circunstancia, se debe considerar que la existencia de esa representación se ha acreditado convenientemente.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se constata alguna irregularidad a la que se hace alusión en la siguiente Consideración de este Dictamen.
También se advierte que, cuando se le notificó a la reclamante la Orden por la que se admitió a trámite la solicitud de indemnización, no se le proporcionó la información a la que se hace mención en el artículo 42.4 LPAC y que se ha sobrepasado en exceso el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 13.3 RRP.
TERCERA.- Inexistencia de prescripción de la acción de resarcimiento.
En relación con el requisito del plazo, el artículo 142.5 LPAC establece que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Pues bien, en el caso que nos ocupa no cabe duda de que se produjo un daño de carácter permanente, provocado por un acto generador del mismo que se agota (en el sentido de producir sus efectos) en un momento concreto, resultando inalterable y permanente el resultado lesivo. Y, por lo tanto, se debe considerar como dies a quo del cómputo del plazo de prescripción aquél en el que se conocen los daños o los efectos del quebranto.
Tal y como se ha expuesto, x sufrió el 9 de julio de 2010 una caída que le provocó la fractura de la meseta tibial externa derecha. Fue tratado inicialmente con inmovilización y escayola pero, como no se produjo una evolución favorable, el 13 de agosto siguiente se le colocó una placa de tibia proximal LCP Synthes con siete tornillos.
Según se deduce de la lectura del informe del Centro de Fisioterapia y Rehabilitación -- que se contiene en el expediente (folio 47), el 10 de enero de 2011 comenzó un tratamiento de rehabilitación, con ejercicios de potenciación y reeducación de la marcha, dado que presentaba limitación de la flexión de la rodilla y atrofia muscular, con dificultad para la marcha. Terminó el tratamiento el día 25 de ese mismo mes, y en ese momento se apreciaba un buen balance articular y muscular, que le permitía deambular casi con total normalidad.
El paciente recibió el alta médica el 4 de abril de 2011 (folios 28 vuelto y 30), aunque "Persiste material de osteosíntesis en rodilla derecha y cicatriz de 15 cm en cara externa de rodilla como perjuicio estético ligero". Se incorporó al Centro el siguiente día 5, donde la médico que presta sus servicios en él pudo comprobar que deambulaba sin ayuda y con la misma normalidad que a su ingreso, según indica en su informe de 14 de noviembre de 2016 (folio 48).
Por lo tanto, el día referido estaban ya estabilizadas y determinadas las secuelas que padecía el hermano de la reclamante, por lo que se debe considerar que el dies a quo se corresponde en este caso con el de la fecha del alta médica, esto es, el 4 de abril de 2011, como se precisa acertadamente en la propuesta de resolución que se somete a la consideración de este Consejo Jurídico.
A pesar de ello, este Órgano consultivo no puede entender acertado que se considere prescrita la acción de resarcimiento presentada, como también se argumenta y se concluye en la citada propuesta, pues ello supone desconocer que el padre del afectado presentó el 28 de marzo de 2012 un escrito en el que hay que admitir que se formulaba una auténtica reclamación de responsabilidad patrimonial, que no fue tramitada. Y ello, a pesar de que en ese momento x no presentó ningún documento acreditativo de la representación con la que intervenía en ese momento en nombre de su hijo incapaz.
Eso es así porque en ese escrito se contenían con claridad los elementos precisos para propiciar una reacción de la Administración, puesto que se informaba del lugar, del momento y de las circunstancias en las que se produjo el daño; de la identidad del perjudicado, de la entidad y del alcance de los daños producidos y de la indemnización que se demandaba. La ahora reclamante, que en realidad presenta el 25 de mayo de 2016 una reiteración del escrito que ya había presentado su padre en marzo de 2012, aporta una copia de éste último con su solicitud de resarcimiento como documento nº 4 (folio 9). Otra copia de este escrito y de los documentos que se adjuntaban se contiene en los folios 28 a 35 del expediente administrativo.
Sin embargo, y a pesar de lo que prescribe el artículo 6.2 RRP, no se inició por el IMAS ningún procedimiento de responsabilidad patrimonial en el que se sustanciara la reclamación que entonces se presentó. Aunque ello supone a todas luces una evidente irregularidad administrativa, ese incumplimiento no exime a la Administración regional de la obligación de seguir las correspondientes actuaciones -que es lo que se ha hecho con ocasión de esta segunda reclamación o reiteración de la anterior- y de resolver acerca de lo solicitado.
Como se ha dicho, lo que se ha expuesto determina que no quepa atribuir a la reclamación presentada en mayo de 2016, a la que se hace referencia en el Antecedente primero de este Dictamen, otro carácter que el de simple repetición de lo que ya previamente se había solicitado dentro del plazo de prescripción de la acción de resarcimiento, y de manera temporánea por tanto, y que no quepa considerar prescrito el derecho de los reclamantes a solicitar una indemnización.
Además, también se aprecia que los representantes del perjudicado no se aquietaron ante la inactividad de la Administración regional y que incluso llegaron a promover en 2015 unas diligencias preliminares destinadas a obtener la exhibición y el contrato de seguro de responsabilidad civil, que se produjo efectivamente el 4 de abril de 2016 (folio 11). La voluntad manifiesta y reiterada de la parte reclamante de solicitar una reparación se deduce, asimismo, del hecho de que poco tiempo después -menos de dos meses- de que consiguiera la exhibición del contrato de seguro, la hermana formuló la nueva solicitud de indemnización, que viene a reproducir el contenido de la que ya presentó su padre.
Esta observación tiene carácter esencial.
CUARTA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos (por todos, el número 49/2006), ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias de la Sala 3ª, del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
Por lo tanto, para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC, el primero de los cuales es el nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado.
Como se dice en la propuesta de resolución (Fundamento de Derecho decimosexto) es cierto que el suceso se produjo en un Centro para personas con discapacidad en el que es exigible un especial cuidado por parte de sus responsables, a la vista de las discapacidades que padecen los usuarios. Sin embargo, ello no implica que cualquier evento dañoso que acontezca en ese tipo de dependencias públicas deba ser necesariamente indemnizado por la Administración, pues ello implicaría la desnaturalización del instituto de la responsabilidad patrimonial.
En este caso, la parte reclamante imputa al IMAS un comportamiento anómalo dado que considera que no se prestó a x, que no podía caminar ni desenvolverse con normalidad debido a la discapacidad que padece, el cuidado que demandaba cuando salió de la piscina del Centro Ocupacional, ya que no fue debidamente asistido por un cuidador o por un miembro de su personal especializado.
Por el contrario, el órgano instructor considera, en síntesis, que el hermano de la reclamante era autónomo para el desempeño de las tareas de la vida cotidiana, que realizaba con normalidad; que la caída se produjo en un lugar, los alrededores de la piscina del centro, perfectamente acondicionado para garantizar la seguridad de los usuarios; que, en todo caso, el interno fue supervisado por el personal responsable de atención directa de forma individualizada, y que el accidente se produjo de manera tan súbita que resultó imprevisible e imposible de evitar, por tanto.
QUINTA.- Sobre el fondo del asunto.
En relación con el asunto del que aquí se trata resulta necesario efectuar varias consideraciones con la finalidad de llegar a determinar si concurren los elementos de la responsabilidad patrimonial de la Administración a los que se ha hecho referencia, por la prestación del servicio residencial-ocupacional.
1.- Así, conviene destacar, en primer lugar, que no parece plenamente ajustado a la realidad que el hermano de la reclamante no pudiera caminar ni desenvolverse con normalidad en el momento en que se produjo el hecho lesivo, debido a la discapacidad que padece, como se afirma en la solicitud de indemnización.
Es cierto, como se deduce de la lectura del expediente (y así se recoge en los Antecedentes quinto y octavo de este Dictamen), que x padece un retraso mental severo y ciertos trastornos de conducta, pero también lo es que cuando ingresó en el Centro en el año 2007 tan sólo se apreciaba que caminaba con lentitud debido a una cierta obesidad, como expuso el entonces Director de la dependencia administrativa en su informe de junio de 2011.
Por su parte, la médico del Centro también apunta en su informe, fechado en noviembre de 2016, que pudo constatar que cuando el usuario perjudicado ingresó en 2007 caminaba sin ayuda y sin dificultad. De hecho, añade que cuando se incorporó de nuevo tras recibir el alta en el mes de abril de 2011, después de haber sufrido la caída, podía deambular "sin ayuda y con la misma normalidad que a su ingreso".
En concordancia con ello, hay que recordar que x estaba integrado en el módulo de autónomos y que realizaba con normalidad las actividades programadas para dicho módulo, por lo que no cabe considerar verdadera la alegación de la reclamante.
2.- Por otra parte, no hace falta insistir en el hecho -pues no ha sido cuestionado en este procedimiento- de que el suelo de los alrededores de la piscina donde se produjo el accidente ofrece una resistencia al deslizamiento muy superior a que la que exige la normativa de aplicación. Así se expone detalladamente en el informe elaborado por la Oficina Técnica del IMAS en enero de 2017 (Antecedente décimo) y se destaca asimismo por la Directora actual del Centro en su informe de enero de 2017 (Antecedente octavo). En este último documento también se recuerda que el usuario afectado fue debidamente autorizado para el uso de la piscina en el año 2010 por su madre y tutora entonces, y que cuando sucedió el hecho lesivo ya llevaba 3 ó 4 semanas utilizando la piscina con absoluta normalidad, ya que la temporada de baño empezaba a mediados del mes de junio.
3.- La cuestión que ofrece mayor relevancia en este asunto es, por tanto, la que se refiere a las circunstancias fácticas bajo las que se pudo producir la caída de x, por lo que debe ser objeto de un análisis más detenido. Y también hay que destacar que existe una evidente contradicción entre la afirmación que se contiene en el informe de 2011del que fuera Director del Centro, según la cual el hermano de la reclamante realizó un movimiento extraño, perdió por ello el equilibrio y cayó de rodillas al suelo, y la declaración de x, que era una de las dos personas encargadas del taller al que estaba asignado el pariente de la interesada.
Como se recordará (Antecedente duodécimo), según expuso en su testimonio ofrecido en 2017, José Antonio fue empujado de forma imprevisible por otra usuaria del Centro, sin que él (x) pudiera hacer nada por evitarlo. Ese hecho provocó que perdiera el equilibrio, que cayera a plomo y que sufriera el fuerte impacto en la rodilla al que se ha hecho alusión reiterada en este Dictamen.
Con la finalidad de salvar esa evidente contradicción -aunque ésta no va a variar la conclusión final- , este Consejo Jurídico se ve en la necesidad de atribuir mayor relevancia probatoria al testimonio aportado por x que al inicialmente ofrecido por el Director del Centro, y ello, evidentemente, porque era la persona encargada ese día -junto con otra que no ha podido facilitar información de relevancia- del taller de "Madera", al que estaba asignado el hermano de la reclamante, y porque fue testigo presencial y directo de lo que sucedió. Por lo tanto, ese es el relato de los hechos al que debe someterse este Órgano consultivo y el que se debe recoger en la resolución final que ponga término a este procedimiento.
Así pues, la valoración de ese único elemento de prueba que obra en el expediente, que no ha sido contradicho ni desvirtuado en el curso del procedimiento administrativo, supone que no se pueda apreciar la concurrencia de una causa de imputación adecuada y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración residencial y ocupacional.
Y ello, a pesar de que este Órgano consultivo ha sentado el criterio en numerosas ocasiones de que se debe prestar una vigilancia o un cuidado de mayor intensidad cuando la actividad administrativa se realiza bajo determinadas circunstancias, entre las que destaca especialmente la educación de alumnos de corta edad o la atención de personas que padecen deficiencias físicas o psíquicas. Por lo tanto, en los centros públicos en los que se prestan esos servicios las personas encargadas asumen un especial deber de cuidado, de mayor extensión que el que se les puede demandar en otros casos, para tratar de salvaguardar la integridad física de los alumnos o de los usuarios a los que atienden.
No obstante, no se puede entender en esta ocasión que el daño alegado se produjese como consecuencia de la falta de cuidado (culpa in vigilando) exigible de las personas encargadas de la supervisión y vigilancia de los usuarios del centro durante ese período de tiempo. E igualmente, porque no se ha acreditado que la persona que empujó a x tuviese antecedentes de conducta violenta, lo que hubiera demandado un mayor grado de atención de los cuidadores, y porque tampoco se ha demostrado que se hubieran producido situaciones anteriores de enfrentamiento entre ambos. Tampoco se entiende que se hubiera producido una alteración apreciable del comportamiento que se manifestaba entre ellos que pudiera haber aconsejado la elevación del estándar de vigilancia que se estaba aplicando.
Por el contrario, del análisis de las circunstancias que concurrieron en este supuesto se puede entender que se trató de una acción inopinada, que se produjo de un modo súbito y repentino, y que por su propia naturaleza resultó fortuita y difícilmente previsible e inevitable para los cuidadores que se encontraban presentes en ese momento y asistían a los usuarios del taller. La inmediatez en la producción del daño rompe el nexo causal citado puesto que el deber de vigilancia no incluye la obligación de impedir la producción de hechos repentinos, que por su propia definición no se pueden evitar.
Se trata, por tanto, de un hecho que se inicia en una situación de plena normalidad como la que se venía produciendo cualquier otro día y que desembocó, de manera imprevisible y sorprendente, en la producción de un daño. No cabe hablar de que aconteciera como consecuencia de una riña, de una pelea o de una situación de enfrentamiento que se hubiese exteriorizado y que hubiese exigido que los educadores hubiesen actuado de forma activa y diligente para tratar de evitarla o atajarla.
Por esa razón, debe entenderse que se trató de un hecho desafortunado que debe encuadrarse, por las razones que se han expuesto, dentro de los riesgos normales o generales propios de la vida escolar y que no genera el deber de la Administración regional de indemnizar el daño que efectivamente se produjo, lo que debe motivar la desestimación de la reclamación formulada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- No cabe considerar prescrita la acción de resarcimiento interpuesta, por los motivos que se exponen detalladamente en la Consideración tercera de este Dictamen, lo que determina que deba ajustarse a ella el contenido de la resolución que ponga fin al presente procedimiento de responsabilidad patrimonial.
SEGUNDA.- En cuanto al fondo, se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad extracontractual administrativa, en concreto una relación de causalidad adecuada entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público ocupacional.
No obstante, V.E. resolverá.