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Dictamen nº 68/2018
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 12 de marzo de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 20 de septiembre de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 276/17), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 25 de enero de 2017 x, actuando en nombre y representación de su hijo x, presenta una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
En la solicitud de indemnización expone que su hijo es alumno del Instituto (IES) Alfonso X el Sabio, de Murcia, y que el día 10 de ese mes sufrió un accidente "Estando en el recreo, hablando con sus compañeros, un balonazo le tiró las gafas y se las rompió".
Por esa razón, solicita que se le indemnice en la cantidad de doscientos veinte euros (220 euros) y, a tal efecto, aporta una copia de una factura emitida por ese importe, el 16 de enero de 2017, por una óptica de la localidad de Santomera. En ese documento se hace referencia a la adquisición de "montura y cristales graduados", y en él consta expresamente la indicación de que está pagado.
De igual modo, acompaña una copia del Libro de Familia, acreditativa de su relación de filiación.
SEGUNDO.- El Director del centro educativo remite la reclamación a la Consejería consultante el día 6 de febrero de 2017. Con ella acompaña el Informe de accidente escolar realizado por él mismo el día 2 de ese mes de febrero.
En ese documento informa que el hijo de la reclamante estudia 1º de Bachillerato y que el evento dañoso se produjo el citado 10 de enero de ese año, a las 11:00 horas, en el patio del Instituto, durante el recreo. De igual modo, explica que sólo fueron testigos de lo sucedido los compañeros del menor.
Por último, expone que "Estando en el recreo, hablando con los compañeros, un balón le dio en la cara y le rompió las gafas. El hecho no fue presenciado por el profesor de guardia. Se basa en el relato del interesado a Jefatura y la ratificación de dos de sus compañeros".
TERCERO.- El Secretario General de la Consejería consultante, por delegación de la Consejera, dicta una resolución el 6 de marzo de 2017 por la que acuerda admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designar a la instructora del procedimiento.
Dicho acuerdo se le notifica a la reclamante junto con un escrito en el que se le proporciona la información a la que se hace referencia en el artículo 21.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
CUARTO.- El órgano instructor solicita el 17 de marzo de 2017 al Director del centro educativo mencionado que emita un informe complementario del que realizó en el mes de febrero anterior.
El 3 de abril se recibe el informe solicitado, y en él se explica que "El alumno x se encontraba el día 15 de noviembre de 2016 (sic) en el patio del centro, en su hora de recreo, presenciando uno de los partidos de fútbol de la competición interna. En el transcurso del partido sale un balón rechazado o despejado con el infortunio de que golpea en el rostro del citado alumno causándole la rotura de sus gafas. Este alumno en ese momento no lo comunica a ningún profesor de guardia de patio sino que se dirige a jefatura de estudios para comunicarlo y dejar constancia".
También se señala que "Los hechos no fueron presenciados por ninguno de los profesores que en ese momento estaban de guardia de recreo" y que "ocurrieron de manera completamente fortuita y libre de cualquier mala intencionalidad".
QUINTO.- El referido 3 de abril de 2017 se confiere a la interesada el oportuno trámite de audiencia pero no consta que haya hecho uso de ese derecho.
SEXTO.- Con fecha 30 de agosto de 2017 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar que no existe el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco ha sido acreditada.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados el preceptivo extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 20 de septiembre de 2017.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 LPACAP y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento seguido.
I. La reclamación se ha presentado por persona legitimada para ello, ya sea por tratarse de la persona que sufrió el detrimento patrimonial provocado por la necesidad de tenerle que comprar unas nuevas gafas a su hijo, con el desembolso pecuniario que ello comporta, ya lo sea por su carácter de representante legal del menor ex articulo 162 del Código Civil. De una forma u otra ostenta la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes LRJSP.
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II. La acción se ejercitó poco tiempo después de que se produjera el evento lesivo y, en consecuencia, dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP. Y ello, tanto si se toma como fecha del accidente la de 10 de enero de 2017, que es la que se menciona en la solicitud de indemnización y en el primer informe del Director del Instituto, como si se atiende a la de 26 de noviembre de 2016, que es a la que se alude en el segundo informe de ese responsable educativo.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños por los que se reclama: Inexistencia.
I. Según el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha destacado que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el sólo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan".
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores que la efectuada, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado nº 2099/2000). Esta doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004 o el reciente 215/2017).
Pues bien, explicado ese planteamiento, interesa poner de manifiesto que el estudio de la documentación que obra en el expediente administrativo no permite apreciar la concurrencia de una causa de imputación adecuada y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración docente. De hecho, se puede destacar que la reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del servicio público educativo, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa tan sólo en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública.
II. Por lo tanto, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario y adecuado nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular.
Con carácter inicial, interesa destacar que no se ha acreditado conveniente en el procedimiento administrativo que el daño alegado se hubiera producido en la realidad y de la manera que expone la parte reclamante, ya que ninguna prueba se ha practicado al efecto.
En ese sentido, se debe resaltar que ninguno de los profesores que en ese momento estaban de guardia de recreo presenció lo sucedido, y que sólo se tiene constancia de ello porque así lo manifestó el propio alumno perjudicado ante la Jefatura de Estudios del centro. Tampoco se practicó la prueba testifical de los compañeros del alumno perjudicado, como se podía haber llevado a cabo.
Ello motiva que la Administración se vea ahora en la necesidad de tener que aceptar el relato fáctico ofrecido por la reclamante, toda vez que tampoco ella ha realizado ningún esfuerzo probatorio que sirva para contradecirlo.
A tal efecto, hay que recordar que el artículo 77.2 LPACAP dispone que "Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados... el instructor... acodará la apertura de un período de prueba". Y que el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil previene que "incumbe al demandado (en este caso, a la Administración reclamada) la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos". Así, pues, corresponde a la Administración probar los hechos impeditivos, obstativos o extintivos, y se debe reconocer que eso no se ha producido en esta ocasión.
III. En consecuencia, como se desprende del contenido de los informes emitidos por el Director del Instituto, que no han sido desvirtuados de ningún modo, el daño en cuestión se produjo de forma accidental, sin que conste que concurrieran circunstancias de especial peligrosidad en la actividad deportiva que se desarrollaba (un partido de fútbol) -y mucho menos en el hecho de presenciarla como espectador- que permitieran imputar el daño, de forma jurídicamente adecuada, a la Administración educativa. El menor sufrió el impacto de un balón que fue rechazado o despejado de manera fortuita y accidental, sin que se advirtiera que el alumno que lo hizo pudiera albergar alguna intención de causarle un daño.
Como se ha dicho, de los informes reseñados se deduce que el hijo de la interesada se encontraba durante el recreo en el patio del centro escolar presenciando uno de los partidos de la competición interna. Por lo tanto, no se daba ninguna circunstancia que permitiera entender que se estaba en presencia de un riesgo para los alumnos que, por esa razón, debiera ser evitado.
Nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable e imprevisible, resulta inevitable, de modo que este tipo de accidentes se produce por la materialización de unos riesgos que resultan inherentes al desenvolvimiento de los alumnos en el centro escolar, sin que el deber de vigilancia del profesorado pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro educativo.
Conviene destacar que resulta muy abundante la doctrina sentada por otros órganos consultivos autonómicos y por este Consejo Jurídico que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos dañosos se producen de modo fortuito, dentro del riesgo que suponen las actividades lúdicas o deportivas de los escolares durante el tiempo de recreo, y no por la falta de vigilancia exigida al profesorado.
Lo que se ha señalado permite afirmar que, si bien se puede reconocer que el daño que se alega se produjo con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio educativo impiden que los hechos aquí examinados puedan desencadenar la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación ya que no ha resultado acreditada la relación de causalidad que debe existir entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por el alumno, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.
No obstante, V.E. resolverá.