Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen nº 105/2018
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 16 de abril de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Presidencia y Fomento (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 15 de diciembre de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 377/17), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 16 de mayo de 2016, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial, que no va dirigida frente a ningún órgano en particular, por la que solicita indemnización como consecuencia de los daños sufridos en la rueda trasera de su coche, marca Hyundai Lantra, por el mal estado de un tramo de la carretera de Los Tollos (Blanca) que estaba sin señalizar (folios 1 y 2 expte.).
A dicha reclamación acompaña factura emitida por "--" por el concepto de "cubierta" y "llanta Hunday (sic) Lantra" por importe de 98,01 euros.
SEGUNDO.- Con fecha 23 de mayo de 2016 la instructora del expediente solicita del reclamante la mejora de su solicitud, siéndole notificado el 26 de mayo de 2016 (folios 4 a 6 expte.) sin que conste que haya cumplimentado dicho requerimiento.
TERCERO.- Mediante oficio de 20 de mayo de 2016 se solicita de la Jefatura de Policía Local de Blanca que remitan las Diligencias instruidas como consecuencia del accidente (folio 8 expte.), siendo cumplimentado el requerimiento con fecha 7 de junio de 2016 (folios 9 y 10 expte.), manifestándose en los siguientes términos:
"Que en relación al accidente que tuvo lugar en la carretera de Los Tollos el día 30 de Abril de 2016, ésta Policía Local no tiene diligencias a prevención algunas, se tiene conocimiento del accidente la mañana del domingo 01 de Mayo de 2016, cuando x, se persona en dependencias municipales manifestando lo ocurrido a las 22:00 horas de la noche anterior.
El Cabo que suscribe se persona la mañana del lunes 02 de Mayo y comprueba el bache en la carretera, lugar donde dice x, que debido a la lluvia del sábado en la noche el bache se encontraba lleno de agua no apreciando el mismo y reventando la cubierta y la llanta de la rueda trasera derecha de su turismo Hyundai Lantra.
Esta Policía se pone en contacto con Carreteras comunicando lo sucedido y una semana más tarde aproximadamente la brigada de carreteras, tapa el bache añadiéndole asfalto.
Se adjunta fotografía del bache".
CUARTO.- Solicitado el informe preceptivo de la Dirección General de Carreteras, es emitido con fecha 2 de mayo de 2017 (folios 16 y 17 expte.) señalando:
"1- La carretera RM-B17 es de titularidad de la CARM.
2- En relación con las cuestiones de las que solicita informe:
No obstante hay un informe de policía local de Blanca, que al día siguiente le fue identificado el bache por el reclamante y de la foto del bache no parece desprenderse que pueda causarle los daños que se dice que tiene.
QUINTO.- Recabado el informe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, es evacuado por su titular el 16 de junio de 2017 en el sentido de informar lo siguiente:
"-VALOR VENAL DEL VEHÍCULO EN LA FECHA DEL SINIESTRO:
Debido a que no aporta documentación alguna que indique el modelo exacto del vehículo ni la matrícula del mismo, es imposible establecer el valor venal del vehículo.
-VALORACIÓN DE LOS DAÑOS DEL VEHÍCULO ATENDIENDO AL MODO DE PRODUCIRSE EL SINIESTRO:
No se aporta Informe de Peritaje, y aunque sí que se aporta Presupuesto de reparación de los daños del vehículo, NO PROCEDE aclarar esta cuestión, debido a que no especifica qué neumáticos son los reparados ni la matrícula del vehículo, para determinar que se trata del vehículo siniestrado.
-AJUSTE CON LA REALIDAD DE LOS DAÑOS RECLAMADOS EN RELACIÓN A LA REPARACIÓN DEL VEHÍCULO QUE FIGURA EN LA FACTURA PRESENTADA POR EL RECLAMANTE:
Aporta Factura de Reparación N° 39/16 de fecha 03/05/2016, por la cantidad de 98,01 ?, a través de --, sin embargo, al no incluir la identificación del vehículo ni modelo del mismo, se considera INCORRECTA y NO PROCEDE aclarar esta cuestión.
-OTRAS CUESTIONES DE INTERÉS:
Consultado el Expediente, queda pendiente aportar los siguientes documentos:
SEXTO.- Otorgado trámite de audiencia al reclamante (folios 23 a 25 expte.), no formula alegaciones, tras lo cual se formula propuesta de resolución desestimatoria (folios 28 a 36 expte.), al no constar acreditada la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos, en especial la relación de causalidad entre el hecho acaecido y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
SÉPTIMO.- Con fecha 15 de diciembre de 2017 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. Por lo que se refiere al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, que se produjo el 2 de octubre de 2016, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC, al haberse presentado la reclamación de responsabilidad patrimonial el día 16 de mayo de 2016.
II. La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales en las cosas se trata, en quien ostenta su propiedad.
Como ya ha manifestado este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes, para plantear una acción de resarcimiento ante la Administración se requiere, antes que nada, estar legitimado de manera activa para hacerlo, es decir, ser titular de bienes o de derechos que pudieron quedar afectados por la acción o la inacción de la Administración pública, de manera que al interesado se le provocara un daño que no tenía la obligación jurídica de soportar.
De acuerdo con ello, entre los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración se encuentra el de que el daño resulte individualizable, por lo que sólo aquellas personas o grupos concretos que hubieran sufrido el daño están legitimados para entablar la acción de responsabilidad patrimonial y para formular, en consecuencia, la correspondiente reclamación (ex articulo 4.1,a LPAC).
En el presente caso no se ha acreditado la legitimación activa de x por su condición de titular del vehículo dañado, ya que, a pesar de que la instrucción del expediente le solicitó, entre otros documentos, "fotocopia compulsada del permiso de circulación del vehículo, para determinar y justificar su propiedad" (folios 4 a 6 expte.), éste no lo ha presentado en ningún momento.
No obstante, la propuesta de resolución sometida a consideración de este Consejo Jurídico estima que "La reclamación ha sido planteada por persona legitimada, puesto que la factura de reparación de los supuestos daños está a nombre del mismo, sin embargo no presenta ningún tipo de documentación relativa a la propiedad del vehículo, etc...".
A nuestro juicio, la factura de reparación, aunque esté a nombre del reclamante, no acredita la propiedad del vehículo puesto que el pago puede hacerse por cualquier persona con independencia de que sea o no titular del bien dañado.
No obstante, y puesto que la propuesta de resolución ha tenido por acreditada dicha legitimación, no procede cuestionarla en esta fase final del procedimiento.
En lo que atañe a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería consultante la competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de carreteras.
III. La acción de responsabilidad ha sido ejercitada dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 de la LPAC, toda vez que, sin realizar ninguna otra consideración, la reclamación se interpuso ante la entonces Consejería de Fomento e Infraestructuras con fecha 16 de mayo de 2016 y supuestamente los hechos ocurrieron el 30 de abril de 2016.
IV. Cabe afirmar que el procedimiento seguido se ha ajustado en términos generales a los trámites previstos en el RRP, salvo el plazo máximo para resolver que ha excedido, en mucho, del previsto en el artículo 13.3 del RRP.
TERCERA.- Los elementos generadores de responsabilidad patrimonial. Consideraciones generales y específicas sobre el funcionamiento de los servicios públicos de vigilancia y conservación de carreteras.
I. De acuerdo con lo previsto en los artículos 139 y 141 LPAC, para que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
- Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
- Que exista una relación causal jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños producidos.
- Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
- Inexistencia de fuerza mayor.
Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad adecuada, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal adecuado entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la marcada objetivación del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento que acaezca con ocasión de la prestación de los servicios públicos o la utilización de infraestructuras públicas. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, o la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en una aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que su existencia puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de sus deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos, en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescribe el artículo 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir (artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, vigente a la fecha de producción del siniestro).
Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997, entre muchas otras.
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
A) Acerca de la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial, el primer elemento a determinar es la existencia de un daño real y efectivo.
El reclamante en su escrito de reclamación manifiesta que "el día 30 de ABRIL de 2016 circulaba por la vía denominada CARRETERA DE LOS TOLLOS con mi vehículo, un coche marca Hyundai Lantra, sobre las 22 horas. En dicha carretera había un trozo donde la carretera estaba en mal estado y sufrió daños en la rueda trasera derecha...".
En el informe de la Policía Local de Blanca que también obra en el expediente se afirma que "ésta Policía Local no tiene diligencias a prevención algunas, se tiene conocimiento del accidente la mañana del domingo 01 de Mayo de 2016, cuando x, se persona en dependencias municipales manifestando lo ocurrido a las 22:00 horas de la noche anterior".
Por tanto, respecto de la realidad del accidente se trata de meras manifestaciones de parte que no se acompañan de prueba alguna, como es preceptivo, como podían haber sido el atestado de la Policía Local y no un informe posterior, fotos del estado en que quedó el coche tras introducir la rueda trasera en el socavón, informe de la grúa que, en su caso, atendió el vehículo, manifestaciones de testigos, etc.
El informe de la Policía Local de Blanca se realiza únicamente sobre las manifestaciones del propio interesado, aunque sí se incorporan unas fotos del bache existente en el arcén en el lugar donde el interesado manifiesta que se produjo el accidente.
El hecho de que no quede acreditada de manera indubitada la efectiva realidad del daño alegado por el interesado bastaría por si solo para desestimar la reclamación formulada.
B) Sí está acreditado que la carretera en la que supuestamente se produjo el siniestro es de titularidad regional, según el informe de la Dirección General de Carreteras anteriormente referido.
De acuerdo con dicha titularidad, corresponde a la Administración autonómica el mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, y de la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales, según reza el citado artículo 57 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
En el escrito de reclamación el interesado manifiesta que había un trozo donde la carretera estaba en mal estado y sin señalizar. Por su parte, en el informe de la Policía Local de Blanca se dice que "El Cabo que suscribe se persona la mañana del lunes 02 de Mayo y comprueba el bache en la carretera, lugar donde dice x...". Al informe de la Policía Local se acompañan unas copias de fotografías del bache, en las que se puede comprobar la existencia del mismo, pero no en la calzada sino en el arcén.
C) Sentado lo anterior cabe ahora analizar la conducta de la víctima atendiendo a que ésta es tenida en cuenta por el órgano instructor para apreciar la inexistencia de responsabilidad de la Administración y proponer la desestimación de la reclamación.
El primer dato a tener en cuenta es el hecho de que el bache, a cuya existencia anuda el interesado la responsabilidad de la Administración, no se encuentra dentro de la calzada sino en el arcén, como puede apreciarse por el examen de las copias de las fotografías que acompañan al informe de la Policía Local.
De conformidad con el artículo 16.1 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial "El conductor de un automóvil, que no sea un vehículo para personas de movilidad reducida, o de un vehículo especial con la masa máxima autorizada que reglamentariamente se determine, debe circular por la calzada y no por el arcén, salvo por razones de emergencia,...".
En el presente caso no se ha acreditado por el interesado ninguna razón de emergencia que le obligara a circular por el arcén, por lo que para poder meter la rueda derecha trasera en el bache debió necesariamente invadir el arcén indebidamente.
Igualmente, y como se indica en el informe de la Dirección General de Carreteras "Dicho bache hay que considerar que está fuera de los carriles de rodadura, están en un arcén, se tendría que ir a mucha velocidad para provocar daños en las ruedas, o estar el vehículo en muy malas condiciones".
De lo expuesto se deduce necesariamente que la conducta del reclamante rompe el nexo de causalidad necesario para estimar la reclamación, ya que:
1º.- Circulaba por un lugar inadecuado para el vehículo (el arcén) al no haber probado razones de emergencia que le obligaran a circular por el mismo.
2º.- El coche debía ir a una velocidad excesiva para que se produjeran los daños que alega y/o.
3º.- Las ruedas se encontraban en malas condiciones, lo que ha sido imposible corroborar al no haber el reclamante aportado, a pesar de haberle sido requerido por la instrucción del expediente, la tarjeta de inspección técnica del vehículo.
Finalmente, es preciso señalar que sin la existencia de un nexo causal directo entre el funcionamiento del servicio público y los daños producidos, no es posible estimar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, por cuanto éstas no son aseguradoras universales, ni los ciudadanos están exonerados de todas sus responsabilidades (Dictamen del Consejo de Estado 1620/97 y Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3a Sección 6a, de 4 de mayo de 1998).
La inexistencia de nexo causal unida a las carencias probatorias apreciadas obstan, como ya se ha indicado, la pretendida responsabilidad administrativa, debiendo por ello desestimarse la pretensión indemnizatoria deducida por el interesado.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, al considerar que no concurren en ella todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico vincula el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración y, singularmente, la existencia de relación de causalidad entre el hecho acaecido y el funcionamiento del servicio público de carreteras, de acuerdo con los razonamientos expuestos en nuestra Consideración Cuarta.
No obstante, V.E. resolverá.