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Dictamen nº 109/2018
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de abril de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 19 de diciembre de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 380/17), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 22 de septiembre de 2014 x, asistida por el letrado x, presenta una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración regional de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), entonces vigente.
La interesada expone en la reclamación que su hijo x, de 7 años de edad, ha sufrido diversos daños secundarios como consecuencia de una apendicitis no diagnosticada que derivó en peritonitis.
En ese sentido, manifiesta que el 19 de abril de 2014 acudió con su hijo al Servicio de Urgencias del Hospital Los Arcos del Mar Menor, de San Javier, porque sufría un fuerte dolor abdominal (abdomen agudo). Después de que allí los médicos le palparan el abdomen y de que le realizaran una radiografía, le dieron el alta con el diagnóstico de gastroenteritis aguda-cólico abdominal.
Al día siguiente, 20 de abril de 2014, fue con el menor al mismo Servicio del Hospital La Paz, de Madrid, con un cuadro de dolor abdominal, fiebre alta y vómitos. Tras la exploración, que esta vez incluyó una analítica, se diagnosticó una peritonitis apendicular y, dos días más tarde, una obstrucción intestinal.
Se le intervino de apendicectomía de urgencia y el 23 de abril se le operó de nuevo mediante laparotomía media para liberar las asas del intestino delgado. Fue dado de alta el 1 de mayo siguiente.
El menor comenzó a experimentar dolor abdominal el 29 de junio de 2014, por lo que fue trasladado de urgencia al Hospital Obispo Polanco, de Teruel, donde quedó ingresado hasta el día siguiente, en que fue remitido al Hospital La Paz. En ese centro hospitalario se le practicó otra laparotomía exploradora-adhesiolisis ante el diagnóstico de obstrucción intestinal secundaria a adherencias y vólvulo yeyunal. Recibió el alta el 6 de julio de 2014.
La interesada considera que el daño que sufrió su hijo se debió a la deficiente asistencia sanitaria que le prestó el Servicio Murciano de Salud, que fue contraria a la lex artis y a los propios protocolos del Servicio implicado, por lo que han de ser indemnizados por la Administración autonómica o por su compañía aseguradora.
De hecho, denuncia que no se le tomó la tensión arterial, ni el pulso ni se le efectuó un tacto rectal, ni se comprobó el grado de saturación ni de glucemia ni se le realizó otra maniobra diagnóstica o analítica. Tampoco fue valorado por el Servicio de Cirugía.
A juicio de la reclamante, dado que el niño fue intervenido de urgencia de peritonitis al día siguiente a esa asistencia, es obvio que en ese momento ya sufría la apendicitis. Añade que, aunque no se les puede exigir a los profesionales médicos que sean infalibles, sí que se les puede demandar que realicen las pruebas mínimas que resulten necesarias y que se ajusten a la lex artis, a los protocolos médicos y al sentido común.
Considera que se le debía haber realizado una analítica que habría mostrado una leucocitosis u otras alteraciones de los parámetros. Además, con independencia de ello, reitera que debería haber sido valorado por el Servicio de Cirugía.
Como fundamento de su imputación incorpora en su solicitud el contenido del protocolo de urgencias para dolor abdominal (Guías clínicas de actuación en Urgencias 2011) del propio Hospital, que fue elaborado, entre otros médicos, por el facultativo que firmó el alta de su hijo, x, que procedió de manera totalmente distinta a la que se indica en ese documento.
Por lo que se refiere al daño causado, la reclamante señala que el niño estuvo varios días hospitalizado y otros impedido de realizar las actividades propias de la vida diaria; que ha sufrido daño moral y un importante perjuicio estético por las cirugías sufridas. Añade que, de haber sido bien atendido, tendría sólo la pequeña cicatriz de la apendicitis.
En relación con las secuelas, manifiesta que los cirujanos de Madrid le dijeron que las laparotomías que le practicaron han debilitado el abdomen del niño y que le hacen propenso a sufrir problemas que requerirían nuevas cirugías.
Por otro lado, advierte que se han de incluir los perjuicios económicos directos que ese hecho le ha provocado a la familia, como la pérdida de su salario (825 euros) durante el mes de permiso que tuvo que solicitar para atender a su hijo y el coste de la ambulancia (560 euros) que trasladó al menor desde el Hospital Obispo Polanco hasta el Hospital La Paz.
No obstante, advierte que no se puede efectuar la valoración definitiva de la responsabilidad patrimonial hasta que no se conozca la evolución inmediata del niño.
Acerca de los medios de prueba de los que pretende valerse propone la documental consistente en las historias clínicas del menor que obren en los distintos hospitales mencionados así como los documentos clínicos que aporta con el escrito.
También adjunta una copia del Libro de Familia, acreditativa de la relación de filiación; una fotografía de la cicatriz que presenta el niño; un certificado expedido el 15 de septiembre por una representante de una empresa en el que expone que se le concedió a la reclamante un mes de permiso no retribuido en julio de 2014, y la factura del traslado en ambulancia del menor desde Teruel a Madrid el 29 de junio de 2014, por el importe ya citado.
Asimismo, solicita que se traigan al procedimiento los informes de los facultativos intervinientes y el informe de la Inspección Médica.
SEGUNDO.- El Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta una resolución el 3 de octubre de 2014 por la que admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designa a la instructora del procedimiento, lo que es debidamente notificado a la interesada junto con un escrito en el que se contiene la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC.
Además, en ese escrito se le solicita que aporte las copias de las historias clínicas que se encuentren depositadas en los Hospitales de Madrid y de Teruel o, en su defecto, que autorice al Servicio Murciano de Salud para que las solicite en su nombre.
TERCERO.- Por medio de comunicaciones fechadas el 3 de octubre se da cuenta de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros -- para que lo comunique a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.
CUARTO.- Mediante otros escritos de ese mismo se solicita a las Direcciones Gerencias de los Hospitales mencionados que remitan copias compulsadas de las historias clínicas del hijo de la reclamante de las que respectivamente dispongan y los informes de los profesionales que le atendieron.
QUINTO.- Con fecha 23 de octubre de 2014 se recibe un escrito del Director del Hospital Obispo Polanco con el que se adjunta una copia de la historia clínica del menor.
SEXTO.- El 24 de octubre se recibe un escrito del Servicio de Admisión y Documentación Clínica del Hospital Los Arcos del Mar Menor con la que se adjunta una copia de la historia clínica solicitada, un disco compacto (CD) que contiene la radiografía simple de abdomen (AP) que se le realizó al paciente, y el informe realizado el día 22 de ese mes por el Dr. x, facultativo especialista del Servicio de Urgencias, en el que expone lo siguiente:
"... como bien expongo en la historia clínica realizo examen físico completo haciendo énfasis en la focalidad abdominal del motivo de consulta y como bien denota y expongo, la maniobra de Blumberg es completamente negativo, lo que descarta en gran medida un cuadro de tipo apendicular, siendo el cuadro clínico precoz y sugerente de un proceso de gastroenteritis aguda, indico tratamiento conservador y sintomático, con dieta y seguimiento por su médico de cabecera (spmc).
La consulta hecha a posteriori en el Hospital Universitario de la Paz como bien se expone la focalidad del dolor cambia (de periumbilical a fosa iliaca derecha), el Blumberg se positiviza, lo que explica la actitud sugerente ante un cuadro florido de realizar analítica sanguínea que cierre el círculo diagnóstico de apendicitis, por lo que creo en mi labor no subvalorar los signos y síntomas pero las patologías no siempre florecen claramente a pocas horas de inicio del cuadro.
La referencia a las GUÍAS CLÍNICAS DE ACTUACIÓN DE URGENCIAS que expone son protocolos que hacen referencia al Dolor Abdominal en adultos, puesto que los criterios difieren en el caso de un paciente infantil en que no se realiza Tacto rectal por patologías comunes que pueden ser en principio inespecíficas y frecuentes como es la Gastroenteritis".
SÉPTIMO.- El 29 de octubre se recibe en la Administración regional un escrito del letrado x, que dice ser representante de la reclamante, en el que autoriza al Servicio Murciano de Salud a solicitar las copias de las historias clínicas que obren en los hospitales mencionados que no dependan de la Administración regional.
OCTAVO.- El 3 de noviembre de 2014 se recibe la copia de la historia clínica solicitada al Hospital La Paz de Madrid.
NOVENO.- El 13 de noviembre se remite una copia del expediente a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud y se requiere de la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria que la Inspección Médica emita un informe valorativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
DÉCIMO.- El 25 de noviembre de 2014 se recibe un informe clínico de los actos que el Servicio de Cirugía Pediátrica realizó al hijo de la reclamante desde su ingreso en el Hospital La Paz, el 20 de abril de 2014, realizado el día 12 de ese mes por el Dr. x, Jefe del mencionado Servicio.
UNDÉCIMO.- Con fecha 1 de diciembre de 2014 se recibe un escrito del abogado x que, en nombre de la interesada, formula las siguientes alegaciones:
a) Que el informe del Dr. x no desmiente ninguno de los motivos de mala praxis señalados en la reclamación, salvo en lo que se explica que a los niños no se les realiza un tacto rectal en esos supuestos.
b) Que la Guía clínica de actuación de urgencias ya citada se refiere tanto a adultos como a niños.
c) Que, en cualquier caso, nada discute ese facultativo que asistió al hijo de la reclamante sobre que no le tomó la tensión arterial, ni el pulso, ni comprobó la saturación de oxígeno, ni la glucemia ni se le realizó un análisis básico de urgencias.
d) Que el médico tampoco discute el nexo causal, es decir, el que los actos diagnósticos que no realizó impidieran el diagnóstico precoz de una apendicitis que ya existía y que derivó innecesariamente en peritonitis.
DUODÉCIMO.- Obra en el expediente administrativo un informe médico-pericial, aportado por la empresa aseguradora del Servicio Murciano de Salud y realizado el 5 de diciembre de 2014 por un médico pediatra, en el que se contienen las siguientes conclusiones:
"1. En la primera valoración en Urgencias del Hospital Los Arcos el cuadro clínico del paciente era compatible con Gastroenteritis Aguda. Por tanto, no estaba indicada la realización de más pruebas complementarias (ni siquiera una radiografía) dado que no había signos de irritación peritoneal.
2. En la segunda visita a Urgencias (primera del Hospital La Paz), el cuadro clínico del paciente era claramente distinto, evidenciándose datos de irritación peritoneal compatibles con apendicitis aguda, procediéndose a una intervención quirúrgica correctamente indicada y realizada.
3. Los cuadros clínicos de obstrucción intestinal ocurridos en el paciente son secundarios a la intervención quirúrgica (apendicectomía) realizada. Se trata de una complicación frecuente tras una intervención de este tipo.
4. Ante la situación de alta voluntaria, será el paciente (o su familia) el que deba asumir los costes derivados del traslado entre diversos centros hospitalarios, sean o de la misma comunidad autónoma".
DECIMOTERCERO.- Con fecha 6 de diciembre de 2014 se remite copia de los nuevos documentos incorporados al expediente a la Inspección Médica y a la compañía aseguradora.
DECIMOCUARTO.- El 23 de junio de 2015 se recibe una comunicación interior del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma con la que se adjunta una copia del Decreto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en los trámites del Procedimiento Ordinario núm. 216/2015 promovido por la reclamante contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada.
En esa resolución se requiere que se remita al órgano jurisdiccional el expediente administrativo y que se efectúen los emplazamientos que resulten procedentes, lo que se lleva a efecto en la forma preceptuada.
DECIMOQUINTO.- El 12 de septiembre de 2016 tiene entrada en el Servicio Murciano de Salud una comunicación de la Subdirección General mencionada con la que adjunta el informe valorativo realizado por la Inspección Médica el día 9 de ese mes. En ese documento se contienen las siguientes conclusiones:
"1. La valoración realizada en el S. de Urgencias del H. del Mar Menor al niño en las primeras horas del día 19 de abril fue acorde a la sospecha diagnóstica elaborada por el facultativo. Por la exploración realizada en el abdomen, se descartó que presentara un cuadro de apendicitis.
2. La sintomatología que presentaba el niño en esa visita era compatible con el cuadro de GEA diagnosticado. Para este cuadro no es necesario realizar ninguna exploración complementaria si el estado general del paciente es bueno, como sucedía en este caso.
3. El niño fue valorado en el H. de la Paz a las 30 horas de la primera visita a urgencias. Esta demora no es achacable a los facultativos.
4. El cuadro clínico que presentaba el niño cuando fue atendido en el Hospital de La Paz ya estaba evolucionado. Presentaba síntomas que orientaban claramente a una apendicitis aguda y la analítica era compatible con el cuadro. Las complicaciones sufridas son secundarias a la cirugía, necesaria, que se realizó.
5. La actuación del facultativo de urgencias del H. del Mar Menor es acorde al normal proceder".
DECIMOSEXTO.- Con fecha 22 de septiembre de 2016 se confiere el oportuno trámite de audiencia a la parte reclamante y a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.
El letrado de la interesada presenta un escrito el 14 de octubre siguiente en el que expresa su total disconformidad con las conclusiones que se recogen en el informe valorativo de la Inspección Médica y en el que reitera que se incumplieron los protocolos que resultaban aplicables y que no consta que se le realizara al menor ningún control de tensión arterial, ni de pulso, ni de grado de saturación ni tampoco un tacto rectal ni una analítica, ni se le valoró por el Servicio de Cirugía.
En relación con la existencia de un daño y de una relación de causalidad se remite a lo que ya se puso de manifiesto en la reclamación inicial.
DECIMOSÉPTIMO.- Obra en el expediente una diligencia de ordenación del órgano jurisdiccional citado, fechada el 21 de septiembre de 2017, en la que se da a conocer que el letrado de la reclamante ha desistido del recurso contencioso-administrativo que había promovido.
DECIMOCTAVO.- Con fecha 5 de diciembre de 2017 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud de indemnización por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 19 de diciembre de 2017.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 LPAC y 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Régimen legal aplicable, legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP establece que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.
II. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada para ello ya que actúa en representación de su hijo menor de edad -que es quien sufre el daño que se alega- de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 162 del Código Civil.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
III. Acerca del requisito del plazo, el artículo 142.5 LPAC establece que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
De acuerdo con la información facilitada por el Dr. x, la última intervención que se le realizó al menor en el Servicio de Salud de Madrid fue el 1 de julio de 2014 y se le dio el alta pocos días después. En consecuencia, la reclamación presentada el 22 de septiembre siguiente se formuló dentro del plazo de prescripción de un año legalmente establecido y, por ello, de forma temporánea.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado con exceso el plazo de tramitación al que se refiere el artículo 13.3 RRP, dado que se ha debido esperar casi dos años a que la Inspección Médica evacuara su informe valorativo.
Por otra parte, se advierte que cuando se requirió autorización a la reclamante para que el Servicio Murciano de Salud pudiera solicitar en su nombre las copias de las historias clínicas de su hijo que obraban en hospitales no dependientes del Servicio Murciano de Salud, fue el letrado interviniente (Antecedente séptimo de este Dictamen) quien la concedió. Sin embargo, ese profesional se arrogó una facultad que en modo alguno le correspondía, ya que olvidó que ese permiso, por ser un acto de carácter personalísimo, tan sólo podía otorgarlo la madre del menor perjudicado, como ya tuvo ocasión de señalar este Consejo Jurídico, en relación con un supuesto similar al que aquí se trata, en el reciente Dictamen núm. 274/2017.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
3. Ausencia de fuerza mayor.
4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
Ya se ha expuesto con anterioridad que la interesada formula una solicitud de indemnización, que no llega a cuantificar debidamente, porque considera que su hijo sufrió diversos daños como consecuencia de una apendicitis no diagnosticada que derivó en peritonitis, y que ello se produjo como consecuencia de la asistencia de urgencia, contraria a la lex artis, que se le prestó en el Hospital Los Arcos del Mar Menor de San Javier.
A pesar de ello, resulta necesario destacar de manera inicial que la reclamante no ha llegado a concretar en ningún momento el daño, esto es, la secuela que se le haya podido causar al menor debido a esa intervención facultativa deficiente -según entiende-, más allá de la peritonitis a la que se ha hecho referencia. Así, aunque pudiera entenderse que la asistencia de urgencia no fue conforme con la lex artis ad hoc -hipótesis que expresamente se rechaza como se argumenta más adelante-, lo cierto es que el niño fue atendido e intervenido adecuadamente en el Hospital La Paz de Madrid al día siguiente, cuando el cuadro clínico que presentaba en ese momento había evolucionado y daba a entender, con mayor claridad, que sufría una apendicitis aguda.
Por lo tanto, si no se constata la presencia de un daño real y efectivo, que es el primer elemento exigible para que se pueda declarar la existencia de una responsabilidad patrimonial de la Administración, mal se puede promover una acción de resarcimiento por ese motivo, y ello debiera conducir a la desestimación de la reclamación sin que resultara necesario entrar en mayores valoraciones.
Pero es que, a mayor abundamiento, a esa consideración primera hay que anudar que buena parte de los otros perjuicios a los que se refiere la interesada en su solicitud de indemnización se produjeron como consecuencia necesaria de la afección que sufrió el niño, y que, por lo tanto, eran plenamente jurídicos pues existía para la parte reclamante la obligación jurídica de soportarlos. Y también hay que añadir, respecto de otros daños que asimismo alega, que no se deduce con claridad que se ocasionaran por la asistencia de urgencia que menciona.
Pasemos a explicarlo con mayor detenimiento. En el informe valorativo de la Inspección Médica se dice que las complicaciones postquirúrgicas que presentó el menor eran típicas de la intervención y que se pueden dar en apendicitis complicadas o no. De hecho, en la Conclusión 4ª in fine de ese documento se pone de manifiesto que "Las complicaciones sufridas son secundarias a la cirugía, necesaria, que se le realizó".
De igual forma, resulta evidente que los días de incapacidad y de hospitalización en los que el menor estuvo impedido no constituyen un daño antijurídico, pues se produjeron como consecuencia necesaria de la enfermedad del menor y existía la obligación de soportarlos. Igual apreciación hay que hacer acerca de la pérdida del salario correspondiente al mes en que la interesada estuvo al cuidado de su hijo.
De otra parte, tampoco se ha justificado que el menor sufriera un daño moral que deba ser resarcido ni tampoco un perjuicio estético destacable. A tal efecto, hubiera sido necesario que la reclamante hubiese aportado una prueba de carácter pericial para avalar esa imputación, así como la alegación de que las laparotomías produjeron el debilitamiento del abdomen del niño y que ello le hace propenso a sufrir problemas que precisen de cirugía.
También se debiera haber aportado al procedimiento un medio de prueba de esa naturaleza para acreditar la relación que pudiera existir entre la asistencia de urgencia que se le dispensó en San Javier y la obstrucción intestinal que sufrió el hijo de la interesada en Teruel, en el mes de junio siguiente. Como ya se ha expuesto, en la Conclusión 3ª del informe médico pericial aportado por la compañía aseguradora se señala que "Los cuadros clínicos de obstrucción intestinal ocurridos en el paciente son secundarios a la intervención quirúrgica (apendicectomía) realizada. Se trata de una complicación frecuente tras una intervención de este tipo".
Y, por lo tanto, tampoco cabe entender que exista una relación de causalidad adecuada y suficiente entre el funcionamiento del servicio sanitario regional y el gasto de transporte en ambulancia entre los hospitales de Teruel y de Madrid cuyo reembolso se reclama En este sentido, se debe recordar que el niño pudo ser tratado en el hospital de esa primera ciudad y que, en cualquier caso, se le dio el alta voluntaria, por lo que deben ser sus familiares los que asuman el coste provocado por el traslado entre esos centros hospitalarios, sean o no de la misma Comunidad Autónoma (Conclusión 4ª de ese informe pericial).
Pero es que tampoco se puede considerar, con vistas a poder establecer un nexo causal adecuado, que en este caso concreto se produjera un mal funcionamiento del servicio sanitario regional. La lectura de la documentación clínica que se ha traído al procedimiento y la de los diversos informes médicos que asimismo se han aportado permite entender que el hijo de la interesada presentaba, en su primera visita a Urgencias en el Hospital Los Arcos del Mar Menor, dolor periumbilical y fiebre de 38ºC. Y también se sabe que había vomitado dos veces y que había sufrido dos diarreas, lo que constituyen síntomas perfectamente compatibles con una gastroenteritis aguda. Si en ese momento sufría ya una apendicitis, sus síntomas no se habían manifestado y resultaba imposible diagnosticarla.
A eso hay que añadir que se le realizó una radiografía de abdomen que permitió apreciar la existencia de abundantes gases. Ante esa manifestación clínica, claramente típica de un cuadro de gastroenteritis aguda, se le dio el alta al paciente y se le aconsejó que se sometiera a control. Además, no resultaba necesario realizar más pruebas complementarias dado que no había signos de irritación peritoneal (Conclusión 1ª del informe pericial) y no era evidente, como sostiene la interesada en la reclamación, que en ese momento inicial sufriera ya la apendicitis que luego se manifestó.
Al día siguiente, cuando acudió al Hospital La Paz, se advirtió la existencia de una serie de cambios en la evolución y exploración que modificaron, lógicamente, la sospecha diagnóstica. El dolor abdominal ya no era difuso sino que estaba localizado en la fosa iliaca derecha; el estado general se había trasformado de bueno a regular; el signo de Blumberg había pasado de negativo a positivo, y, en relación con el abdomen, que en un primer momento era suave y depresible, se advertía ahora defensa abdominal y una contractura en el lado derecho y se palpaba un plastrón en la fosa iliaca derecha.
En consecuencia, la valoración de urgencia que se realizó en el Hospital Los Arcos del Mar Menor resultó ajustada a los síntomas que en ese momento presentaba el hijo de la reclamante y el diagnóstico que se emitió era compatible con un cuadro de gastroenteritis aguda, como se concluye en los informes valorativo y pericial que se ha traído al procedimiento. Esa sospecha diagnóstica hacía innecesario que se le realizaran las pruebas a las que alude la reclamante, como explica el Dr. x en su informe (Antecedente sexto de este Dictamen).
Por esos motivos, no cabe entender que se produjera una vulneración de la lex artis ad hoc sino que hay que concluir, de manera contraria, que la actuación médica se desarrolló con respeto absoluto al protocolo médico que resultaba de aplicación. El hecho de que la propia parte reclamante desistiera del recurso contencioso-administrativo que había interpuesto (Antecedente decimoséptimo de este Dictamen) evidencia que ella misma es consciente de lo infundado de su pretensión, y que debería haberlo sido también desde el primer momento. A juicio de este Órgano consultivo, demuestra igualmente el atrevimiento con el que ha promovido, de manera absolutamente gratuita e innecesaria, el presente procedimiento administrativo. Ello debe conducir a la desestimación de plano de la indemnización solicitada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no haberse acreditado ni la existencia de un daño real y efectivo que deba ser objeto de indemnización ni la de una relación de causalidad adecuada y suficiente entre esa posible lesión y el funcionamiento del servicio público sanitario.
No obstante, V.E. resolverá.