Dictamen 103/18

Año: 2018
Número de dictamen: 103/18
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Presidencia y Fomento (2017-2018)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por un accidente de ciclomotor.
Dictamen

Dictamen nº 103/2018


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 16 de abril de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Presidencia y Fomento (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 19 de octubre de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por un accidente de ciclomotor (expte. 310/17), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 20 de mayo de 2016, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la entonces Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio por los daños que dice haber sufrido como consecuencia del anormal funcionamiento del servicio público de conservación de las carreteras de titularidad regional.


Relata el interesado que el 20 de julio de 2015, a las 12 de la mañana, sufre una caída de ciclomotor cuando circulaba por la rotonda de la confluencia de la carretera B-34 con la carretera B-33 (rotonda del bar --), en dirección a la A-30. El accidente se produjo al derrapar el vehículo como consecuencia de la existencia sobre la calzada de una sustancia deslizante, probablemente gasoil.


Atendido en primera instancia por la Policía Local de Lorquí, se personó una patrulla de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil que levantó atestado del accidente.


Apunta el interesado que el lugar del siniestro es especialmente conflictivo, pues según la Policía Local de Lorquí, desde enero de 2014 hasta la fecha en ese mismo punto ha habido nueve incidencias por vertido a la vía pública de sustancias deslizantes.


El actor sufrió diversas heridas, por lo que hubo de ser trasladado al Hospital "Morales Meseguer" de Murcia, y que le obligaron a permanecer de baja desde el 20 de julio hasta el 14 de septiembre de 2015. Reclama en concepto de daños personales 4.760,26 euros, que desglosa en 56 días impeditivos y dos puntos de secuela.


Propone prueba documental, que acompaña al escrito de reclamación, y testifical, para lo que identifica a una persona que presenció los hechos, al tiempo que solicita que se tome declaración a los operarios de limpieza y al personal médico y conductor de la ambulancia que efectuó su traslado al hospital.


Los documentos adjuntos al escrito son los siguientes:


a) Fotografía del lugar de los hechos.


b) Informe de la Policía Local de Lorquí, que confirma las circunstancias de lugar y tiempo del accidente apuntadas por el actor en su reclamación. Relata el informe que, al llegar los agentes actuantes al lugar del siniestro, se encuentran al actor y conductor del vehículo siniestrado sentado junto a unos vecinos que le atienden. Presenta rasguños con sangre en brazo y pierna derechos y manifiesta tener un fuerte dolor en el pecho. Minutos más tarde el herido es trasladado en ambulancia. Interrogado el conductor acerca de lo acaecido, relata que él iba circulando con el ciclomotor de la empresa "--", en su tiempo de trabajo, "cuando ha salido de la rotonda hacia la carretera B33, dirección al polígono industrial El Saladar, y el ciclomotor ha resbalado y se ha deslizado por el asfalto, cayendo él al suelo...Cree que en el asfalto hay algún tipo de líquido que ha causado que las ruedas del ciclomotor resbalasen y no se adhiriesen al firme".


Continúa el informe señalando que "los agentes actuantes observan que en el asfalto hay restos de lo que parece ser gasoil (ver fotografías nº 1 y 2), se comprueba con nuestros medios (vehículo policial) que, efectivamente, resbala e impide que los neumáticos se adhieran al firme. Se avisa al servicio de conservación de carreteras... Acuden a los 30 minutos de los hechos y limpian la zona. En el lugar de los hechos se encuentra un testigo que afirma haber visto el accidente de tráfico ya que se encontraba en la terraza del Bar "--", situado frente al lugar de los hechos (constan los datos identificativos del testigo, que coinciden con el propuesto por el interesado en su escrito de solicitud)... Tras ser preguntado, x confirma el relato que x nos ha relatado. Los agentes observan en el ciclomotor varios roces en el posapiés delantero derecho y en la aleta delantera derecha".


- Informe de la Policía Local de Lorquí, suscrito el 19 de mayo de 2016 por el Sargento Jefe, según el cual en el lugar de los hechos, desde enero de 2014 hasta la fecha del informe se han realizado un total de nueve intervenciones al haber sido detectadas sustancias deslizantes en la vía, concretamente los días 29 de marzo, 17 de mayo y 5 de agosto de 2014; 2 y 20 de julio de 2015; y 5 de enero, 26 de febrero y 3 de agosto de 2016. En tres de los casos hubo caídas de motocicleta con heridos.


- Informe estadístico de la Guardia Civil, según el cual el accidente consiste en "salida de vía por la derecha en rotonda tras vuelco por mancha de aceite". Si bien apunta que las posibles causas se encuentran pendientes de investigación, sí confirma la existencia de una mancha de aceite en la calzada.


- Informe médico realizado por Especialista en Cirugía Torácica, según el cual el interesado sufrió accidente laboral con traumatismo torácico y fracturas costales, con cuadro de dolor importante y que le impide una buena ventilación pulmonar. Se instaura tratamiento conservador que no evoluciona de forma satisfactoria, por lo que ha de procederse a infiltración anestésica y antiinflamatoria, recibiendo el alta médica definitiva sin secuelas el 14 de septiembre de 2015.


- Informe médico de la Mutua (--) que señala que el actor, cartero de profesión, fue baja laboral entre el 20 de julio y el 16 de septiembre de 2015 como consecuencia del accidente de circulación sufrido.


- Informe de valoración del daño corporal, según el cual el reclamante tardó en alcanzar la estabilidad lesional 56 días, estando impedido para sus ocupaciones habituales, de baja laboral y con controles médicos periódicos. Advierte, asimismo, un perjuicio estético ligero por cicatriz en brazo, que valora en 2 puntos.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por la Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio, la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial, actuando en calidad de instructora, requiere al interesado para que subsane y mejore la solicitud, tanto mediante la aportación de copia compulsada de la documentación que se le indica como facilitando los datos que se le piden.


Asimismo, se le informa de que se va a proceder a solicitar informe a la Inspección Médica del Servicio Murciano de Salud para que se pronuncie acerca del daño corporal alegado.


El reclamante atiende el requerimiento, aportando la documentación e información solicitadas.


TERCERO.- Solicitada la remisión de copia autenticada de las diligencias instruidas por la Policía Local de Lorquí, se remite por ésta copia del informe ya aportado junto a la reclamación.


CUARTO.- Recabado el preceptivo informe de la Dirección General de Carreteras, se evacua el 13 de junio de 2016 por la Sección de Conservación III, que responde a las cuestiones formuladas por el órgano instructor:


"1. La carretera RM-B34 es de titularidad de la CARM.


2. En relación con las cuestiones de las que solicita informe:


A. De la realidad y certeza del evento lesivo se tiene constancia por las manifestaciones y documentación aportada por el reclamante en su escrito, así como por la actuación realizada por el Servicio de Conservación de la D.G. de Carreteras, que se trasladó al lugar para realizar la limpieza de la mancha de gasoil o líquido deslizante existente en la calzada.


B. No se aprecia existencia de fuerza mayor, sí la actuación inadecuada de un tercero que derrama sustancias deslizantes sobre la calzada, lo que constituye un delito contra la seguridad del tráfico (artículo 385 del Código Penal).


C. No se tiene constancia de accidentes similares en el mismo lugar.


D. El caso es accidental y fortuito. En cualquier caso, no se puede acreditar la relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras por los siguientes motivos:


- No se conocía la existencia de la supuesta sustancia deslizante, por lo que no es posible realizar actuación alguna.


- Tampoco se acredita el tiempo que media entre el vertido y el siniestro, si bien, una vez recibida la notificación, se procedió a la limpieza de la calzada.


E. De acuerdo con el punto anterior, no se considera que pueda existir imputabilidad alguna a la Administración ni responsabilidad atribuible a otras administraciones. Sin embargo, sí parece clara la actuación negligente de algún tercero que fue quien provocó el vertido.


F. No se ha llevado a cabo actuación alguna al no considerarse (sic), sólo las propias de conservación ordinaria.


G. La carretera no disponía de señalización diferente de la habitual, puesto que no era necesaria".


QUINTO.- Con fecha 16 de junio de 2016, la Inspección Médica evacua su informe acerca del daño físico alegado por el actor, concluyendo que precisó "hasta su estabilización lesional un total de 56 días impeditivos".


SEXTO.- Intentada la práctica de la testifical propuesta por el interesado, no comparece el testigo, por lo que se da por concluida la instrucción y se confiere trámite de audiencia al reclamante, que el 23 de septiembre de 2016 formula escrito de alegaciones para ratificarse en su pretensión indemnizatoria.


SÉPTIMO.- El 18 de mayo de 2017 la instructora solicita de la Dirección General de Carreteras que informe acerca de los intervalos en los recorridos de vigilancia en la RM-B34-B33 "Rotonda --" y sobre cualquier otra circunstancia relevante.


Contesta el indicado órgano directivo reiterando su informe anterior (Antecedente Cuarto de este Dictamen), al que se añade el siguiente apartado: "H. No existe frecuencia previa de paso por la RM-B33, ni por ninguna otra, pero en esta como mínimo se pasa un par de veces en semana por la centralidad de su situación".


OCTAVO.- Con fecha 29 de septiembre de 2017, se formula propuesta de resolución estimatoria parcial de la reclamación, al considerar que concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el anormal funcionamiento de los servicios de mantenimiento y conservación de las vías públicas y el daño alegado.


Entiende la propuesta, a tal efecto, que la frecuencia de las incidencias sobre vertido de sustancias deslizantes en este punto de la red regional de carreteras y la ausencia de labores de vigilancia o preventivas por parte de la Consejería consultante revelan una diligencia que no alcanza el estándar de rendimiento exigible al servicio de conservación.


Se propone una indemnización de 3.270,96 euros, en concepto de días impeditivos, desestimando la pretendida indemnización por secuelas (daño estético).


En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 19 de octubre de 2017.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación, plazo y procedimiento.


I. Por lo que se refiere al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.


Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, lo que se produjo el 2 de octubre de 2016, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.


   II. La legitimación activa, cuando de reclamar por daños físicos o  psíquicos se trata, recae primariamente en las personas que los sufren a quienes resulta obligado reconocer la condición de interesados ex artículos 31 y 139 LPAC.


La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional en cuanto titular del servicio público a cuyo anormal funcionamiento se imputa el daño, el servicio de conservación de carreteras.


III. La reclamación, presentada el 20 de mayo de 2016, por el accidente ocurrido el 20 de julio de 2015, ha de calificarse de temporánea, toda vez que se habría ejercitado la acción resarcitoria dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC, considerando, además, que en la medida en que se reclama por daños físicos, el dies a quo para el cómputo de dicho plazo es el de la estabilización lesional, lo que en el supuesto sometido a consulta cabría identificar con el del alta médica, acaecida en septiembre de 2015.


IV. En cuanto al procedimiento seguido, cabe considerar que la tramitación se ha ajustado a las normas que disciplinan este tipo de procedimientos, si bien ha de advertirse que en contra de lo preceptuado por los artículos 84.1 LPAC y 82.1 LPACAP, el trámite de audiencia se concedió cuando todavía no había culminado la instrucción del procedimiento, pues con posterioridad a dicho trámite se evacuó un nuevo informe por la Dirección General de Carreteras, de cuya existencia no se informó al reclamante. No obstante, dado el sentido de la propuesta de resolución y de este Dictamen, no se considera necesario retrotraer lo actuado para conferir el trámite indebidamente omitido.


TERCERA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de mantenimiento y conservación de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización: existencia.


   I. Del expediente se deducen los siguientes hechos que pueden considerarse como suficientemente acreditados:


a) x sufrió un accidente de circulación sobre las 12 horas del 20 de julio de 2015.


   b) El siniestro se produce al acceder a una rotonda, al perder el interesado el control del ciclomotor que conduce, como consecuencia de la existencia de un fluido deslizante sobre la calzada.


   c) No consta cuándo se realizó el último recorrido de vigilancia sobre la vía por la Administración titular de la misma.


   d) Como consecuencia del accidente, el conductor y, a la sazón, actor sufre daños físicos que le mantienen en incapacidad temporal durante 56 días.


II. De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que la Administración Pública debe responder por los daños y perjuicios, efectivos y evaluables económicamente, causados a los particulares por el funcionamiento de los servicios públicos de su titularidad, siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar. A pesar de que el tenor literal del citado artículo 139.1 se refiere exclusivamente al "funcionamiento" de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo pacíficamente que a tal supuesto debe añadirse el de la producción de lesiones causadas por el "no funcionamiento" de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente, conforme con los estándares de funcionamiento exigibles, para prevenir y evitar el daño.


   En el presente caso, la propuesta de resolución considera probado el evento lesivo, lo que ha de aceptarse, a la vista del informe de los agentes de la Policía Local que se personaron en el lugar de los hechos.


   A partir de lo anterior, debe determinarse si existe la adecuada relación de causalidad entre la existencia de la mancha de aceite o gasoil en la calzada, señalada por el interesado como elemento determinante de la pérdida de control del vehículo y subsiguiente caída, y los daños por los que se reclama indemnización.


   De conformidad con el artículo 57.1 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo -vigente al momento de producirse los hechos en julio de 2015, antes de la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial-, corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, correspondiéndole, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir.


Señala la STSJ Madrid núm. 291/2011, de 12 de mayo, que "en los supuestos de daños causados a los usuarios del servicio de carreteras por la presencia en la calzada de sustancias oleaginosas derramadas desde vehículos que circulan sobre la misma con anterioridad al siniestro, es a la parte demandante a quien corresponde en principio la carga de la prueba sobre las cuestiones de hechos determinantes de la existencia de antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.


En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; y en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo".


   La imputación del daño se contrae a una actitud omisiva de la Administración, que no cumple con su deber de vigilancia e inspección de las condiciones de la calzada. En estos supuestos, el estándar de cumplimiento del servicio viene fijado por las circunstancias de cada caso, teniendo la Administración la carga de acreditar en qué medida, fecha y frecuencia se realizó en la zona una actuación de vigilancia para, a partir de tales datos, ponerlos en relación con las circunstancias del caso y extraer la correspondiente conclusión sobre el razonable cumplimiento o no de los estándares establecidos para el servicio respecto del caso de que se trate, considerando que no es exigible a la Administración un funcionamiento del servicio de vigilancia de carreteras tan intenso que evite en todo caso que las vías públicas estén siempre libres y expeditas de obstáculos, o que los servicios competentes deban acudir con absoluta inmediatez a cualquier tramo de estas vías para señalizar la existencia de tales obstáculos o peligros para la circulación, por evidentes razones de limitación de medios y porque se desvirtuaría la naturaleza del instituto de la responsabilidad patrimonial, que no puede convertir a la Administración en una aseguradora universal de los riesgos inherentes a la utilización de los bienes públicos, que en ciertos casos sus usuarios tienen el deber jurídico de soportar, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros, en su caso.


   Como señalamos en nuestro Dictamen 229/2012, "es necesario recordar, como hemos dicho, entre otros, en el Dictamen 276/2011, de 21 de diciembre, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 3 de diciembre de 2002, dictada en unificación de doctrina, en la que expresa que "corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, y salvo en el supuesto de hecho notorio le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el standard de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos, sin que conste siquiera que la función de mantenimiento de la carretera se haya realizado, en la zona en que se produjo el accidente, en la forma habitual y correcta, prueba cuya carga no puede trasladarse al recurrente, siendo así que en el presente caso ha de aplicarse el principio de facilidad probatoria y, en definitiva, a la Administración le correspondía acreditar que, con los medios que disponía resultaba imposible evitar hechos como el producido".


   También indicábamos en el citado Dictamen 276/2011 que el Consejo de Estado ha entendido que dicha prueba se había desplegado cuando quedaba acreditado en el expediente que los servicios de mantenimiento de la carretera habían llevado a cabo su labor de vigilancia en un tiempo próximo al que ocurrió el accidente (entre otros, Dictámenes 978/2007 y 991/2008). Sin embargo, dicho Órgano Consultivo señala que cuando no se haya acreditado la realización de recorridos de vigilancia (Dictámenes 3087/2004 y 968/2006, entre otros), ha de entenderse que la Administración ha incumplido con su obligación de vigilancia de la vía pública.


   Asimismo, dicho Dictamen 276/2011 acogía lo expresado en el Dictamen 70/2005, también de este Consejo Jurídico, en el sentido de que "... la actividad probatoria desplegada por la Administración regional no consigue acreditar que el derramamiento de la sustancia deslizante se produzca de forma inmediatamente anterior al percance sufrido por el reclamante, pues su único apoyo lo constituye el informe de la Guardia Civil que concluye en la probable intervención del tercero, pero sin efectuar consideración cronológica alguna acerca del momento en que pudo producirse el evento. Es cierto que esa inmediatez de la aparición del obstáculo es posible acreditarla, por la vía de las presunciones, en supuestos tales como la caída de objetos o líquidos de vehículos a la vía pública (paradigmáticamente, manchas de aceite que, por su naturaleza, deben ser recientes para poder provocar accidentes) o la invasión de la calzada por animales (ante la práctica imposibilidad de vallar las vías públicas). Éstos son precisamente los supuestos en que tanto el Consejo de Estado como la jurisprudencia vienen reconociendo la ausencia de nexo causal entre el servicio público y el daño, como casos excepcionales ante la regla general de responsabilidad.


   Ahora bien, no puede afirmarse lo mismo en el que nos ocupa. Y ello porque no ofrece la Administración datos que permitan constatar siquiera una actuación del servicio de conservación y mantenimiento ni, menos aún, que dicho funcionamiento fuera adecuado al estándar de rendimiento exigible, pues el informe de la Dirección General de Carreteras omite cualquier información acerca de cuándo se efectuó la última inspección sobre la vía en que se produjo el accidente o, al menos, la periodicidad con la que se efectuaban recorridos de vigilancia en la carretera. La misma sentencia de 3 de diciembre de 2002 dirá que "el conocimiento sobre las referidas circunstancias organizativas y funcionamiento del servicio de vigilancia y de mantenimiento hubieran permitido llegar a una conclusión certera sobre si excedía o no de lo razonablemente exigible el que se hubiera producido una previa limpieza de la calzada en el tramo en el que ocurrió el siniestro", considerando inaplicable, ante la ausencia de actividad probatoria de la Administración de tales extremos, la presunción de actuación eficaz de ésta, cuando se desconoce el momento del vertido del aceite y si se produjo en momento inmediatamente anterior al accidente, extremo probatorio este último cuya carga, ante su dificultad, no puede corresponder al reclamante".


   Razonamientos los transcritos, también recogidos en nuestro Dictamen 212/2015, que resultan de plena aplicación al supuesto sometido a consulta, lo que lleva al Consejo a considerar que ha de reconocerse la responsabilidad patrimonial de la Administración, puesto que le correspondía acreditar no sólo cuáles fueron los recorridos anteriores del servicio de conservación por la carretera donde se produjo el accidente, lo que no hace, sino también justificar que con los medios que disponía resultaba imposible evitar hechos como el producido. Y es que, de conformidad con el informe de la Dirección General de Carreteras evacuado a preguntas del instructor acerca de cuándo fue el último recorrido de vigilancia por el tramo en que se produjo el accidente, resulta que el indicado órgano directivo informa que no existen frecuencias preestablecidas de paso por la vía en cuestión, pero que, "como mínimo se pasa un par de veces en semana por la centralidad de su situación". La propia ausencia de periodicidad de los recorridos de vigilancia ya denota un cierto déficit en la prestación del servicio, que no puede considerarse acorde con un estándar óptimo de rendimiento de aquél en una vía que, aunque es de tercer nivel, según quedan calificadas las B-33 y la B-34 en el Catálogo de Carreteras de la Región de Murcia, su "centralidad" -como afirma en el segundo de los informes de la Dirección General de Carreteras-, y el hecho de que se hayan producido tantos incidentes relacionados con el vertido de sustancias deslizantes sobre la calzada (nueve en dos años, según informa la Policía Local de Lorquí), parecen exigir una labor de vigilancia más intensa en la zona o, quizás, efectuar una advertencia del peligro asociado a la existencia de un firme deslizante.


   En el mismo sentido, la STSJ País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, nº 155/2009, de 5 marzo, señala "se desprende que no solo el día del siniestro sino tampoco en los días anteriores se realizó vigilancia alguna. Esa información resulta notoriamente insuficiente para acreditar el estándar exigible. En consecuencia, y siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de diciembre de 2002, al no apreciarse que resultara materialmente imposible la evitación del siniestro mediante la aplicación de los recursos públicos de los que disponía la Administración demandada, debe declararse la responsabilidad...".


   En las circunstancias expuestas no puede considerarse que la actuación del tercero que de forma voluntaria o inconsciente efectúa el vertido del fluido deslizante en la carretera, generando un evidente riesgo para la circulación, exonere de responsabilidad a la Administración, que no ha acreditado que su labor preventiva de las posibles alteraciones de las circunstancias de la vía ni su obligada reacción para la restitución de las condiciones de seguridad del tráfico se ajustara al estándar exigible, dado que transcurrió un lapso de tiempo indeterminado sin que por la Dirección General de Carreteras se ejercieran sobre la vía las preceptivas tareas de vigilancia que a ella le incumbían y que hubieran podido evitar, al menos en hipótesis, la producción del accidente.


CUARTA.- Quantum indemnizatorio.


El interesado solicita ser indemnizado por los daños físicos padecidos en su persona, para cuya cuantificación económica se apoya en un informe médico de valoración del daño corporal, en cuya virtud y al amparo de lo establecido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se concluye que como consecuencia del accidente el interesado ha permanecido de baja laboral durante 56 días, en los que ha estado impedido para la realización de sus ocupaciones habituales, y bajo controles médicos. Además, afirma que le resta una cicatriz en el brazo derecho que califica como perjuicio estético ligero y valora en 2 puntos.


Frente a dicha valoración, se alza la de la Inspección Médica que si bien coincide en el período de sanidad de 56 días impeditivos, niega que al interesado le resten secuelas o lesiones permanentes en forma de perjuicio estético como consecuencia del accidente. Así, considera que "no consta, ni se ha aportado con la reclamación ninguna valoración de secuelas por parte del INSS en relación al accidente padecido por el paciente. Ni que por tanto se hayan valorado secuelas derivadas de cicatrices derivadas de dicho accidente (...) no ha quedado acreditado en dicha documentación que presente secuelas derivadas de dicho accidente, ni que las mismas hayan sido valoradas por el INSS; ya que al tratarse de un accidente de trabajo, las secuelas a las que se refiere la reclamación son constitutivas de una lesión permanente no invalidante, las cuales se valoran en el apartado "Cicatriz, Baremo 110 de la Orden ESS66/2013".


El artículo 150 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, establece que las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una incapacidad permanente, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de dicha ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviese obligada al pago de las prestaciones de incapacidad permanente. Recogidas las cicatrices en el baremo de referencia, la ausencia de valoración por parte de la Seguridad Social del perjuicio ahora alegado en sede de responsabilidad patrimonial, ofrece un elemento de juicio objetivo acerca del alcance del daño y su escasa relevancia, lo que lleva a rechazar su indemnización como perjuicio estético.


Aplicando el sistema valorativo de referencia y atendiendo al baremo del año 2015, fecha de producción del daño por el que se reclama, debe reconocerse una indemnización por incapacidad temporal de 3.270,96 euros, resultado de multiplicar los 56 días impeditivos por el valor unitario de éstos que fija el baremo: 58,41 euros/día.


En atención a lo expuesto, la indemnización total a satisfacer al interesado asciende a 3.270,96 euros, importe que habrá de ser actualizado conforme a lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria parcial de la reclamación, en la medida en que se aprecia la concurrencia de los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de conservación de carreteras y el daño alegado.


SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización a satisfacer al interesado debería ajustarse a los criterios señalados en la Consideración Cuarta.


No obstante, V.E. resolverá.