Dictamen 107/18

Año: 2018
Número de dictamen: 107/18
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Presidencia y Fomento (2017-2018)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Dictamen

Dictamen nº 107/2018


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de abril de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Presidencia y Fomento), mediante oficio registrado el día 22 de diciembre de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 388/17), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 16 de septiembre de 2016 x, letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia, actuando en nombre y representación de x, de nacionalidad ucraniana, presenta una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración regional de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), entonces vigente.


La abogada explica en la reclamación que su cliente es propietario del turismo marca Ford, modelo Transit Connect, matrícula --, y que el día 26 de noviembre de 2015 sufrió un accidente cuando golpeó la rueda delantera derecha del vehículo con la tapa de una acequia que hay en la Avenida de la Región de Murcia, de Los Dolores-Murcia. También expone que como consecuencia de ello intervino la Policía Local de Murcia, que elaboró el atestado núm. 2015S005040, y que la reparación de los daños sufridos asciende a la cantidad de quinientos cincuenta y seis euros con noventa y tres céntimos (556,93?), que es la suma que reclama.


De igual modo, manifiesta que interpuso la correspondiente reclamación ante el Ayuntamiento de esa ciudad y que el 1 de septiembre se le notificó una resolución en la que se indicaba que no correspondía a esa Entidad Local entender de la solicitud de indemnización, porque la titularidad de la calzada en la que se produjo el siniestro corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.


Junto con el escrito aporta una copia de la reclamación presentada ante el Ayuntamiento de Murcia el 23 de marzo de 2016 y otra del Decreto dictado por el Teniente Alcalde Delegado de Hacienda y Contratación, el 25 de julio siguiente, en el que se pone de manifiesto que no corresponde a la Administración municipal el mantenimiento de la vía citada.


Por otro lado, también adjunta una copia del permiso de circulación del vehículo, del permiso de conducción del reclamante; de un informe pericial de valoración de los daños sufridos, y una factura expedida el 2 de febrero de 2016 por un taller de la pedanía murciana de Torreagüera, por el importe ya citado.


De igual modo, se acompaña una copia del atestado policial mencionado, en el que se pone de manifiesto que el accidente se produjo sobre las 17:00 horas del 26 de noviembre de 2015, que había buena visibilidad puesto que había luz natural del día y que la circulación era fluida. Asimismo se expone que x, que acompañaba en ese momento al conductor, fue testigo de lo sucedido.


En ese documento se recoge la siguiente manifestación del conductor del turismo: "Iba circulando por vía Murciana frente número --, cuando de repente sin ver tapadera rota, siento un fuerte golpe con ruedas derechas y al parar observo que la tapa de la acequia está rota". Asimismo, se contiene la opinión de los miembros de la patrulla policial acerca de las causas del accidente: "Que los agentes no son testigos del accidente, pero que en el lugar se observa que la tapa de la acequia está rota totalmente, quedando completamente abierto".


Por último, acompaña una declaración jurada del interesado de que no ha recibido cantidad alguna de ninguna compañía de seguros ni de ninguna otra entidad de derecho público o privado y de que no ha promovido ningún otro procedimiento, ni administrativo ni judicial, en reclamación del importe de los daños sufridos.


SEGUNDO.- La Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial de la Consejería consultante remite el 18 de agosto de 2016 una comunicación interior a la Dirección General de Carreteras en la que solicita que se informe acerca de la titularidad de la carretera en la que se produjo el hecho dañoso y sobre otras circunstancias relativas al accidente.


TERCERO.- El 23 de septiembre de 2016, la citada Jefa de Sección le comunica a la letrada x que se va a incoar el procedimiento de responsabilidad patrimonial correspondiente; le requiere para que el interesado aporte determinados documentos que no acompañó con la solicitud de indemnización, y le demanda que acredite la representación con la que dice actuar en nombre de su cliente. Por último, le recuerda que puede proponer los medios de prueba de los que pretende valerse y le ofrece la información que se menciona en el artículo 42.4 LPAC.


CUARTO.- La abogada del interesado presenta el 10 de octubre de 2016 un escrito con el que aporta varios documentos y, entre ellos, la copia de las condiciones generales y particulares del contrato de seguro del vehículo.


También acompaña una copia del expediente de responsabilidad patrimonial que se tramitó en su momento ante el Ayuntamiento de Murcia. En él se contiene una comunicación interior del Ingeniero de Obras y Servicios Comunitarios fechada el 15 de abril de 2016 (folio 112 del expediente administrativo) en la que informa que la tapa en cuestión corresponde a la acequia Alfande, que fue reparada por ese Servicio por el peligro que suponía y que, no obstante, la titularidad de la vía RM-300 (Avenida de la Región Murciana de Los Dolores) es de competencia autonómica.


De igual modo, se contiene en la copia aportada el acta de la comparecencia del testigo x que se celebró el 20 de junio de 2016 (folios 60 y 61 del expediente administrativo). En ella se recoge que a la pregunta sobre los hechos que presenció contestó que "El conductor era x, yo iba de ocupante. Circulábamos por la carretera de Los Dolores a Beniaján, por delante nuestro iba un coche e hizo un giro. Como a nosotros no nos dio tiempo a frenar, colisionamos con una tapa rota de alcantarillado. La tapa estaba ya rota, la mitad por dentro y la mitad fuera. Aparcamos y avisamos a [la] policía".


Asimismo, en el acta se acredita que a la pregunta "¿Viste si antes de pisar el vehículo la tapa, ésta ya estaba rota?" respondió que "Sí, antes de pisar la tapa, vi que la tapa estaba rota, pero si frenábamos nos colábamos en el agujero, sólo tuvimos el golpe con la tapa y el agujero".


Según expuso el testigo en otras contestaciones que ofreció en ese acto, circulaban a unos 20 metros del vehículo que los precedía, a una velocidad aproximada de unos 40 km/h, y los daños que se causaron en el vehículo consistieron en la rotura de la rueda y en una abolladura de la chapa.


Por último, también obra en la copia citada un informe emitido el 8 de julio de 2016 por el Servicio autonómico de Conservación de Carreteras (folio 41 del expediente) en el que se expone que el accidente se produjo por la existencia de una tapa rota correspondiente a la acequia del Alfande situada en la margen izquierda del P.K. 7,450 de la carretera RM-300; que la tapa fue reparada por el Ayuntamiento de Murcia y que presenta buen estado, y que la Administración regional no es responsable de lo sucedido.


QUINTO.- Con fecha 17 de octubre de 2016 se recibe una comunicación interior del Director General de Carreteras con la que adjunta el informe realizado ese mismo día por el Jefe de Sección de Conservación II con el visto bueno del Jefe de Servicio de Conservación.


En ese documento se expone que "La carretera RM-300 es de titularidad de la CARM", que no se tuvo constancia del hecho del accidente en su momento y que no se sabe que se hayan producido otros accidentes en el mismo lugar.


También se añade que "Según se desprende de la documentación aportada: el accidente se produce por la existencia de una tapa rota perteneciente a un registro de la acequia de Alfande; la tapa ha debido ser reparada por el Ayuntamiento de Murcia o los titulares de la acequia del Alfande. No se considera que exista relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras". De igual modo, se señala que "... la imputabilidad correspondería a los titulares de la acequia" y que "En relación con el evento lesivo no se ha llevado a cabo actuación alguna, porque no procede: la tapa se encuentra en buen estado".


SEXTO.- El 7 de diciembre de 2016 se solicita a la Policía Local de Murcia que remita una copia autenticada del atestado que se pudo instruir como consecuencia del accidente.


SÉPTIMO.- Ese mismo día 7 de diciembre se emplaza al Ayuntamiento de Murcia como interesado en el procedimiento y se le solicita que informe acerca de quién pueda ser el titular de la acequia del Alfande para que se le pueda llamar, asimismo, al procedimiento como interesado.


Debido a la falta de contestación, esta solicitud de información se reitera el 18 de enero de 2017.


OCTAVO.- Por medio de una comunicación interior fechada el 7 de diciembre, se solicita al Jefe del Parque de Maquinaria, dependiente de la Dirección General de Carreteras, que informe sobre el valor venal del vehículo siniestrado en la fecha del siniestro, sobre el valor de los daños alegados y acerca del ajuste con la realidad de esos perjuicios, a la vista del contenido de la factura de reparación.


Obra en el expediente un informe técnico emitido el día 15 de ese mes de diciembre por la citada Jefatura en el que se le atribuye al vehículo accidentado un valor venal de 2.763 euros y en el que se reconoce que los daños que se alegan resultan compatibles con la forma en la que se debió producir el siniestro.


NOVENO.- El 24 de enero de 2017 se recibe en el Servicio Jurídico de la Consejería una copia del atestado policial remitida por el Subinspector Jefe-Accidental de la Policía Local de Murcia.


DÉCIMO.- El día 3 de febrero siguiente tiene entrada una comunicación de una Técnico de Gestión de Responsabilidad Patrimonial del Ayuntamiento de Murcia con la que acompaña una copia del informe emitido el 20 de enero de 2017 por el Ingeniero de Obras y Servicios Comunitarios.


En ese documento se expone que "... la acequia Alfande corresponde al tercer tramo de la Acequia Mayor del Mediodía de la Junta de Hacendados (ver cuadro del Sistema de Riego de Aguas Vivas de la Huerta de Murcia, en capítulo II de la Ordenanzas y Costumbres de la Huerta de Murcia)".


UNDÉCIMO.- El 14 de abril de 2017 se confiere el oportuno trámite de audiencia a la parte reclamante.


La letrada del interesado presenta un escrito el 17 de abril de 2017 en el que reitera las alegaciones que formuló en su reclamación inicial y en el que manifiesta que la Administración autonómica es responsable del daño causado en el vehículo de su representado, ya que a ella le corresponde el cuidado, el mantenimiento y la conservación de las calzadas públicas y velar para que las carreteras se encuentren en perfecto estado para la circulación de los vehículos a motor.


Añade que la Administración no puede ampararse en el desconocimiento del estado de la calzada y que dispone de los medios necesarios para advertir a los conductores para que no pasen por ellas o para que eviten pisar el obstáculo que exista. Por último, considera que no procede declarar la responsabilidad de su mandante por su comportamiento viario.


En consecuencia, entiende que se le deben indemnizar a su mandante los daños que se le han causado en su vehículo.


DUODÉCIMO.- El 12 de junio de 2017 se emplaza en el procedimiento, en condición de interesada, a la Junta de Hacendados de Murcia, aunque no formula ninguna alegación ni aporta ningún elemento de prueba.


DECIMOTERCERO.- El 26 de septiembre de 2017 se concede audiencia al Ayuntamiento de Murcia y a la Junta de Hacendados de Murcia si bien no consta que hayan hecho uso de ese derecho.


DECIMOCUARTO.- Con fecha 28 de septiembre de 2017 se formula propuesta de resolución estimatoria, en parte, de la reclamación por entender que consta acreditada la concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración y, concretamente, la relación de causalidad entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.


No obstante, se aprecia la existencia de una concurrencia de culpas al 50 por 100 entre la Administración regional y la Junta de Hacendados de Murcia y por ello se propone conceder al interesado una indemnización de 278,46 euros (556,93/2), que deberá ser objeto de actualización a la fecha en la que se ponga fin al procedimiento.


Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 22 de diciembre de 2017.



A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 LPAC y 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).


SEGUNDA.- Régimen legal aplicable; legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


I. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.


Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC y es a éste al que se debe hacer alusión en la resolución que ponga fin al procedimiento, y no al constituido por la LPACAP y la LRJSP, que es al que equivocadamente se hace mención en la propuesta de resolución de la que aquí se trata.


II. La reclamación ha sido formulada por una persona, x, que goza de legitimación activa ya que ha demostrado ser el propietario del automóvil que sufrió los desperfectos que alega.


La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su titularidad (carretera RM-300), como se ha acreditado en el procedimiento.


III. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 LPAC como se deduce de la lectura del expediente administrativo. Así, se tiene constancia de que el accidente se produjo el 26 de noviembre de 2015 y de que la reclamación se interpuso el 16 de septiembre del año siguiente -y no el 15 de febrero de ese año 2016, como erróneamente se dice en la propuesta de resolución-, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y de forma temporánea, por tanto.


En este caso, basta con apreciar que la acción de resarcimiento se interpuso dentro de dicho plazo de prescripción de un año sin que resulte necesario analizar si se debe atribuir carácter interruptor a la reclamación que la parte interesada presentó el 23 de marzo de 2016 ante el Ayuntamiento de Murcia por este mismo hecho dañoso, que fue resuelta por Decreto de 25 de julio siguiente, como se ha expuesto con anterioridad.


IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en sus aspectos más generales, se han cumplido los trámites que integran esta clase de procedimientos.


No obstante, cabe señalar que el artículo 32.2 LPAC exige que para entablar solicitudes -como la de indemnización por responsabilidad extracontractual de la Administración- "deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado". Es ya doctrina reiterada de este Órgano consultivo que la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración es una solicitud de inicio de un procedimiento de acuerdo con la definición que a tal efecto se contiene en el artículo 70 LPAC, de modo que si una persona actúa en nombre y representación de otra debe aportar un poder suficiente para ello o el representado debe conferir dicha representación en una comparecencia personal ante un funcionario público.


Por ese motivo, ha sostenido este Órgano consultivo de manera reiterada que resulta práctica adecuada que se exija al compareciente la acreditación de la representación en el momento inicial del procedimiento (de acuerdo con lo que establece el artículo 71 LPAC) con indicación de que, si no lo hiciera, se tendrá al reclamante por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 LPAC, sin necesidad de continuar el procedimiento.


Sin embargo, el artículo 32.4 LPAC dispone que la falta de representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.


En esta ocasión, y como ya quedó expuesto, la instructora del procedimiento sí que requirió a la parte reclamante para que acreditara convenientemente esa representación, aunque no consta que ello se cumplimentara adecuadamente.


A pesar de lo señalado, se advierte que la instructora del procedimiento no ha apreciado ese defecto de representación en este supuesto sino que la ha dado por válida, de modo que no cabe hacer ahora ninguna salvedad al respecto y, en todo caso, hay que entender que la Administración regional debe, en este momento procedimental, estar y pasar por esa situación y presumir que x interviene en nombre y representación del reclamante.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial de la Administración por daños sufridos en accidentes de tráfico: Caracterización general.


I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regulaba -en el momento en el que se produjo el hecho lesivo- en los artículos 139 y siguientes de la LPAC, desarrollados por el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial.


Precisamente, de acuerdo con lo que se establece en el citado artículo 139 LPAC, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.


Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:


1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.


2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.


4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.


Son variadas las notas que ayudan a caracterizar dicho sistema de responsabilidad patrimonial, entre las que se pueden destacar la de tratarse de un mecanismo de compensación de carácter unitario o común (que rige para todas las Administraciones públicas en virtud de lo que establece el artículo 149.1.18ª de la Constitución); general, en cuanto contempla la totalidad de la actuación administrativa, ya revista carácter jurídico o meramente fáctico, y se produzca tanto por acción como omisión; de responsabilidad directa, de manera que la Administración cubre de esa forma la actividad dañosa provocada por sus autoridades y funcionarios; que persigue la reparación integral, y no meramente aproximada, del daño, y de carácter objetivo, en virtud de la cual no resulta necesario demostrar la existencia de culpa o negligencia en el agente causante del daño, sino la realidad de una lesión imputable a la Administración.


Ahora bien, al igual que ha sucedido con ocasión de la emisión de Dictámenes emitidos con anterioridad en supuestos similares al que aquí se trata, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).


Finalmente, no resulta necesario hacer especial hincapié en la idea de que, pese a que el tenor literal del citado artículo 139.1 LPAC se refiere exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.


II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que aquélla puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. En ese sentido, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.


Ese precepto resulta coincidente con el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último precepto añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.


Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir, como exigía el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, entonces también vigente.


En consecuencia, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997.


CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.


I. Se ha acreditado en el presente supuesto que el interesado circulaba con su vehículo el 26 de noviembre de 2015, sobre las 17:00 horas, por la Avenida de la Región Murciana de Los Dolores (Murcia) -que constituye la RM-300-, cuando introdujo las ruedas derechas del automóvil en el hueco dejado por la tapa rota de una acequia y que eso causó los daños en la furgoneta que también se han descrito (principalmente, la rotura de una rueda y la abolladura de la chapa).


La realidad de ese hecho se deduce del atestado instruido ese mismo día por la Policía Local de Murcia y de la declaración testifical ofrecida por x, que acompañaba al conductor en ese momento.


En el mismo sentido, debemos presumir la existencia de varios desperfectos en el vehículo por medio del informe pericial y de la factura de reparación que se han traído al procedimiento, que fue considerada conforme por el Jefe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras.


Sin embargo, conviene resaltar que, de manera ciertamente sorprendente, en el atestado policial que se instruyó no se da cuenta de los daños que se causaron en el vehículo accidentado y que nadie, especialmente el reclamante, ha aportado al procedimiento ninguna fotografía que pudiera servir para acreditar los desperfectos que se ocasionaron.


II. Una vez que eso se ha expuesto, resulta necesario abordar el estudio del nexo causal, que constituye -como se ha explicado- uno de los elementos configuradores del sistema administrativo de resarcimiento de daños de carácter extracontractual.


Para ello, se debe partir del análisis de dos circunstancias diferentes: Por un lado, de la concurrencia o no de culpa del propio afectado, que presentase una entidad suficiente para romper ese vínculo de causalidad o, al menos, para modularlo en el supuesto de que se apreciase la existencia de una concurrencia de culpas. Por otro lado, del grado de cumplimiento de los parámetros o estándares de conservación de las vías públicas que incumbe a la Administración regional que pudiera servir de causa de oposición a la solicitud de indemnización.


Pues bien, en relación con la primera de esas cuestiones hay que resaltar que no se contiene en el atestado policial ningún juicio acerca de la incidencia que la conducta del perjudicado pudiera haber ofrecido respecto de la evitabilidad o no del accidente, dada la presencia del obstáculo, y que sólo se formula una apreciación indirecta acerca de la propia entidad de ese desperfecto en la carretera para provocar los daños que se alegan.


Como se ha dicho, no cabe duda de que el hueco en la vía tenía entidad suficiente como para ocasionar el accidente y para ocasionar los desperfectos a los que se ha hecho mención, puesto que el agente que lo elaboró manifestó que "... la tapa de la acequia está totalmente rota, quedando completamente abierto". De ello se deduce que suponía, con total claridad, un riesgo evidente para la circulación y para las personas y los vehículos que circularan por la vía.


No obstante, no se hace alusión alguna al comportamiento o a la conducta del propio conductor, aunque de ello sólo cabe deducir que no resultaba aparentemente contraria a las exigencias impuestas en materia de circulación de vehículos a motor y de seguridad vial.


Ya se ha apuntado que en el momento en el que se produjo el accidente la visibilidad era buena, la hora era temprana, había luz natural, estaba despejado y la superficie del firme estaba seca y limpia. Surge, por tanto, la duda de si el reclamante pudo haber advertido la existencia del hueco en la carretera y haber evitado, por tanto, el accidente.


Para ello hay que recordar que el testigo de lo sucedido, x (Antecedente cuarto de este Dictamen) manifestó que circulaban a una velocidad de unos 40 km/h y a unos 20 metros de separación del vehículo que los precedía. Sin embargo, y de manera evidentemente contradictoria -pues si hubieran existido esos 20 metros de separación podrían haber frenado sin problemas-, manifestó que después de que el primer coche girara, "... no nos dio tiempo a frenar [y] colisionamos con una tapa rota de alcantarillado" y que "... si frenábamos nos colábamos en el agujero".


De esa declaración parece deducirse que no había tal distancia de seguridad, sino más bien lo contrario y que conducían muy cerca del vehículo que los antecedía, o que lo hacían a una velocidad tan rápida que ello les impidió advertir la presencia del obstáculo o poder frenar adecuadamente cuando se percataron. Por ese motivo, parece más ajustada con la realidad de lo sucedido la manifestación del interesado que se recoge en el atestado (Antecedente primero), según la cual "de repente sin ver tapadera rota, siento un fuerte golpe con ruedas derechas y al parar observo que la tapa de la acequia está rota".


El reclamante no dijo en ese momento que hubiera visto el hueco provocado por la rotura de la tapadera, y de esa declaración pudiera colegirse, en una interpretación estricta, que se sorprendió cuando la encontró rota, después de haber detenido la furgoneta. Si ello es así, se pudiera entender que la tapa de la acequia se rompió, precisamente, cuando el vehículo del reclamante pasó por encima de ella.


Si ello fuese así, resulta evidente que no existiría entonces relación de causalidad alguna entre esos desperfectos y el daño sufrido en el automóvil, pues la acción dañosa se habría producido de manera sorprendente e imprevisible y, por lo tanto, el perjuicio resultaría inevitable. Y si no había posibilidad de impedir o de evitar el daño, es manifiesto que éste no podía ser antijurídico y que debía ser soportado por el perjudicado. A mayor abundamiento, y dada la inmediatez del daño con el hecho dañoso acontecido y la falta de transcurso entre ellos de un período de tiempo mínimo, no resultaría exigible de la Administración regional que hubiera adoptado rápidamente medidas de reparación de la vía. Por lo tanto, el riesgo por lo sucedido (que sería ordinario en este caso) correría de cuenta del afectado, de modo que debería asumir los daños que hubiera sufrido.


No obstante, en la propuesta de resolución sólo se alude brevemente a esta posible circunstancia cuando, a la hora de reconocer la concurrencia de culpa de la Administración regional, se modera su grado de responsabilidad porque es evidente que el lapso de tiempo que debió permanecer la tapa rota antes del accidente fue mínimo. En la propuesta se reconoce, por el contrario, que el riesgo lo creó la mala conservación de la tapa de registro -que es lo hizo que el daño se materializara- y el hecho de que la Administración regional incumpliera claramente su deber de mantener la carretera en condiciones tales que la seguridad de quienes la utilizaban hubiera quedado debidamente garantizada (culpa in vigilando).


En correspondencia con ese planteamiento, parece más adecuado entender en esta ocasión que la tapadera de la acequia estaba rota cuando el interesado pasó con su furgoneta por encima de ella. Como declaró el testigo mencionado, "La tapa estaba ya rota, la mitad por dentro y la mitad fuera" cuando ellos pasaron. De hecho, también manifestó que"...antes de pisar la tapa, vi que la tapa estaba rota...".


Sin embargo, se debe reconocer que el interesado no conducía a la velocidad adecuada en ese tramo de la vía o que no lo hacía con el grado de atención necesario, lo que le hubiera permitido percatarse de la existencia del hueco y haber detenido el vehículo o haber sorteado dicho obstáculo. Y por tanto, hay que declarar que algún grado de culpa le corresponde en la producción del daño que él mismo sufrió, de manera contraria a lo que se dice en la propuesta de resolución que aquí se analiza.


En segundo lugar, correspondería analizar ahora el grado de cumplimiento del deber de conservación de la carretera en la que tuvo lugar el siniestro, y determinar si en este caso se cumplió el estándar o el parámetro de vigilancia y cuidado de esa vía. A pesar de ello, eso no resulta necesario pues es evidente que la Administración regional no ha hecho mención alguna a las medidas de control que ella misma (pues no consta que haya otra entidad contratada para llevarlo a cabo) debiera haber desplegado sobre la carretera, muy probablemente porque no realizaba ninguna tarea de conservación específica sobre ese tramo o punto de la vía en cuestión. Esta ausencia de una adecuada labor de conservación y vigilancia se muestra con mayor claridad si se advierte que no se ha acreditado de ninguna forma que se hubiera desarrollado alguna actividad inspectora sobre la carretera citada, aquel día, por parte de la Dirección General de Carreteras.


Así pues, también se hace manifiesto que le corresponde asumir un grado de responsabilidad por lo sucedido, aunque debiera ser modulado por el hecho, deducible de lo que antes se dijo, de que la tapadera debió estar rota en la carretera un período tiempo muy corto antes de que se produjera el accidente.


Lo que se ha dicho permite concluir que existe el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público viario y el daño alegado y que, por tanto, procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional en este supuesto concreto.


QUINTA.- Acerca de la concurrencia de culpas entre el perjudicado, la Junta de Hacendados de Murcia y la Administración regional.


Como se ha puesto de manifiesto en el Antecedente decimocuarto de este Dictamen, se pone de manifiesto en la propuesta de resolución que la posible responsabilidad de la Consejería consultante ha de ser compartida igualitariamente con la Junta de Hacendados de Murcia, que es la entidad responsable de la conservación de la tapa del registro en las debidas condiciones de utilización y mantenimiento.


No obstante, y como ya se ha adelantado, entiende este Consejo Jurídico que también procede declarar la responsabilidad del reclamante en la producción de los daños que sufrió, y que le correspondería asumir como propio el 30 por 100 del resarcimiento que pretende.


De otro lado, por lo que corresponde al otro 70 por 100, resulta evidente la existencia de responsabilidad de la entidad competente para la conservación de la tapa de la acequia (la Junta de Hacendados de Murcia, ya citada) y de responsabilidad in vigilando de la Administración autonómica, como titular de la vía. En ese sentido, sí que se considera adecuada la consideración que se formula en la propuesta de resolución de que la distribución de ese grado concreto de responsabilidad debería realizarse al 50 por 100 entre ellas, puesto que la mayor incidencia en el daño que se podría predicar de la ineficiente vigilancia de la carretera se vería atemperada por el mínimo lapso de tiempo que es evidente que debió permanecer rota la tapadera antes del accidente.


SEXTA.- Acerca del quantum indemnizatorio.


Admitida la efectividad de la lesión y su conexión causal con el servicio público de conservación de carreteras, procede, como señala el artículo 12.2 RRP, analizar la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización.


Se ha expuesto con anterioridad que el reclamante ha aportado una factura de los gastos de reparación del vehículo, por importe de 556,93 euros, que no ha sido contestada por la Administración regional a lo largo del procedimiento, por lo que debe considerarse ajustada a la entidad de los daños por los que se reclama.


En consecuencia, el interesado debe asumir por su culpa el 30 por 100 de la indemnización que solicita, en tanto que la Administración regional y la Junta de Hacendados de Murcia deben hacer frente, de manera igualitaria, al 70 por 100 restante, de modo que a cada una de ellas le correspondería asumir el 35 por 100 de la reclamación.


Así pues, la cantidad que procede abonar al reclamante (556,93 x 35%) sería de 194,92 euros. Esa misma cantidad deberá ser reclamada a la Junta de Hacendados de Murcia por dicho reclamante.


Por último, debe tenerse en consideración que el importe de la indemnización que se ha dejado apuntado debe ser actualizado de acuerdo con lo que se establece en el artículo 141.3 LPAC.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria, en parte, de la reclamación por concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, concretamente la relación de causalidad que debe existir para ello entre el funcionamiento del servicio público viario y el daño alegado por el interesado.


SEGUNDA.- No obstante, también se estima que en la producción del daño concurre la responsabilidad propia del perjudicado y la de la Junta de Hacendados de Murcia por los motivos y en los porcentajes de distribución que se exponen en las Consideraciones cuarta y quinta de este Dictamen.


TERCERA.- Por ese motivo, la Administración regional sólo debe asumir el pago del 35 por 100 de la indemnización que corresponde abonar al reclamante, de modo que su cuantía debería ajustarse a lo que se indica en la Consideración sexta.


No obstante, V.E. resolverá.