Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen nº 155/2018
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de junio de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 1 de febrero de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en representación de "--", como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 26/17), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 4 de diciembre de 2015 se presentó un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigido a la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio formulado por x en representación de "--", en el que, en síntesis, solicita indemnización por los daños materiales sufridos en su vehículo asegurado, matrícula --, el 11 de diciembre de 2014 en la carretera RM-E10, de Alhama de Murcia a Las Cabilas (RM-603), cuando por el margen derecho de la carretera salió un jabalí, interceptando su trayectoria, sin que el conductor pudiera evitar atropellarlo. Debido al siniestro relatado, el vehículo sufrió diversos daños, tal y como consta en la factura e informe pericial que aporta, por valor de 839,52 euros, que reclama a dicha Consejería por "el incorrecto mantenimiento de la vía pública competencia de la administración autonómica", sin mayor concreción.
Asimismo, adjunta diversa documentación, entre la que destaca: una copia de un extracto de la póliza de seguro suscrita con su asegurada y conductora del vehículo accidentado (según el informe de la Guardia Civil de Tráfico que seguidamente se cita); un documento en el que se relacionan unas referencias numéricas que parecen corresponderse con unos pagos efectuados por la compañía, en uno de los cuales figura el importe reflejado en la citada factura; y una copia de un informe estadístico de la Guardia Civil de Tráfico sobre los hechos.
SEGUNDO.- El 22 de diciembre de 2015 la citada Consejería acuerda la incoación del correspondiente procedimiento y requiere a la reclamante para que mejore su reclamación mediante la presentación de diversa documentación.
TERCERO.- Solicitados los antecedentes a la Guardia Civil de Tráfico, fueron remitidos mediante oficio de 13 de enero de 2016, en el que se expresa que se ha detectado un error en el informe "ARENA" emitido en su momento (y que remite), pues el accidente en cuestión no se produjo en la carretera RM-E10, como allí se consignó, sino "en un camino vecinal asfaltado que hay próximo al cruce entre las carreteras RM- E10 y RM-603. Este camino tiene su comienzo en la carretera RM-603, discurriendo hacia varias viviendas particulares próximas a la zona".
CUARTO.- El 25 de enero de 2016 la reclamante presenta un escrito al que adjunta diversa documentación.
QUINTO.- Solicitado en su día un informe a la Dirección General de Carreteras sobre la reclamación de referencia, fue emitido el 4 de febrero de 2016, en el que, en síntesis, expresa que no se tenía conocimiento previo del accidente, que la RM-E10 es una carretera de titularidad regional, de carácter convencional, para la que no resulta preceptivo su vallado, y que sobre el tramo en el que sucedió el accidente no se tiene conocimiento de accidentes similares al de referencia ni se ha solicitado la instalación de señalización específica al efecto.
SEXTO.- Mediante oficio de 18 de febrero de 2016 se acordó un trámite de audiencia y vista del expediente para la reclamante, no compareciendo a este último efecto, pero presentando un escrito de alegaciones el 9 de febrero de 2016 en el que reitera su pretensión indemnizatoria sin más consideraciones, adjuntando copia -ahora compulsada- de la factura de reparación del vehículo y copia simple del extracto de la póliza de seguro, ya aportados con su escrito inicial.
SÉPTIMO.- El 20 de enero de 2017 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no concurrir la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de mantenimiento y conservación de carreteras regionales y los daños por los que se reclama indemnización.
OCTAVO.- En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP), aplicable vista la fecha de iniciación del procedimiento, en relación con el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
I. La aseguradora reclamante no acredita su legitimación para reclamar indemnización por los daños sufridos en el vehículo de su asegurada, ya que para acreditar su legitimación por subrogación ex artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, debe acreditar que ha resarcido a aquélla de los daños cuya cuantía reclama. Aunque cabe que tal resarcimiento se efectúe mediante el pago a un tercero (el correspondiente taller) de los gastos de reparación del vehículo, es necesario que aporte la factura de dicho establecimiento y un documento bancario (u otro adecuado, salvo que en la factura su emisor consigne -sin duda al respecto- que está pagada) como documentos que acrediten, respectivamente, los trabajos de reparación que generen la obligación de su pago y su efectivo abono a dicho establecimiento, lo que, como en otros casos análogos estudiados por este Consejo Jurídico, no concurre en el caso que nos ocupa pues, en cuanto al segundo aspecto, ni consta su pago en la factura presentada ni es suficiente un documento interno de la aseguradora, como el reseñado en el Antecedente Primero, para acreditar efectivamente dicho pago, como esta clase de entidades deben conocer.
En consecuencia, la propuesta de resolución debe modificarse para que incluya como causa de desestimación de la reclamación la falta de acreditación de la legitimación de la interesada para formular aquélla, suprimiendo la referencia que, en sentido contrario, se contiene en su F.D. Tercero, 1, párrafo 6º.
Sin perjuicio de lo anterior, sería conveniente que, en el futuro, en el requerimiento que la Administración puede hacer facultativamente al interesado para que mejore su reclamación, se introduzca una nueva indicación, expresiva de que si la reclamante es una compañía aseguradora en subrogación del derecho de su asegurado, aporte la documentación acreditativa de su efectivo pago, a quien corresponda, del importe indemnizatorio que pretenda repetir contra la Administración regional (vgr., documento bancario suficiente, factura en la que conste que ha sido pagada, etc.), advirtiendo de que no es bastante al efecto un documento interno de la aseguradora.
II. En cuanto a la legitimación pasiva, ha de diferenciarse entre su vertiente formal y material.
Formalmente, la Administración regional está legitimada -y obligada- para resolver la reclamación de referencia, ya que se dirige precisa y concretamente contra aquélla (a través de la Consejería antes citada), por considerar la reclamante que el daño se debe al anormal funcionamiento de los servicios públicos de su competencia en materia de conservación y mantenimiento de carreteras.
Sin embargo, es claro que si el accidente acaeciera en una vía sobre la que la Administración regional no tuviera obligación alguna de conservación y mantenimiento (por no ser de su titularidad o no tener delegados o encomendados tales deberes), no concurriría la necesaria relación de causalidad entre los daños por los que se reclama y el funcionamiento de sus servicios públicos, pues la hipotética omisión de deberes de mantenimiento y conservación habría que imputarlos al tercero que tuviese tal deber. En estos casos, y salvo que la Administración regional hubiere actuado de forma conjunta con otra Administración Pública que fuere la obligada a desempeñar los deberes presuntamente omitidos (supuesto especial del artículo 140.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), procedería desestimar la reclamación con fundamento en lo anterior, sin que la Consejería pudiera abstenerse de resolver la reclamación mediante su mera remisión a la Administración que considerase competente pues, como ha expresado la jurisprudencia, con ello incumpliría su deber de resolver la pretensión indemnizatoria que le dirigió precisamente a ella el interesado, aun cuando éste pudiere haber incurrido en un error, sin perjuicio de la acción que pudiere tener contra otras Administraciones o incluso contra eventuales particulares responsables.
En el presente caso, de los expresados Antecedentes se desprende que la inicial determinación de la vía en la que ocurrió el accidente realizada por la Guardia Civil de Tráfico en su informe estadístico "ARENA" (la RM-E10, de titularidad regional), fue corregida por la misma posteriormente, para expresar que el accidente se produjo "en un camino vecinal asfaltado que hay próximo al cruce entre las carreteras RM- E10 y RM-603. Este camino tiene su comienzo en la carretera RM-603, discurriendo hacia varias viviendas particulares próximas a la zona".
Aunque la referencia a un "camino vecinal" pudiera dar a entender que la Guardia Civil se refiere a uno de los caminos así denominados por el artículo 344 del Código Civil y calificados como públicos, el hecho de que seguidamente exprese que se trata de un camino que entronca con la carretera RM-603 y discurre hacia varias viviendas particulares próximas a la zona podría indicar que no se trata de un camino público (que sólo lo sería si se acreditase su uso o afección pública -como, vgr., si se probase que sirviera de comunicación entre núcleos de población y no meramente para acceso a algunas viviendas próximas a dicha carretera-), sino privado.
Esta circunstancia no es infrecuente. La STS, Sala 1ª, nº 141/14, de 26 de febrero, expresa:
"Es cierto que el Tribunal de apelación, al motivar su sentencia, atribuyó al camino la condición de "vecinal", pero la interpretación de aquella conforme al canon hermenéutico de la totalidad impide atribuir al término el sentido de bien de uso público que, a ese tipo de vía, otorga el artículo 344 del Código Civil.
Así lo puso de manifiesto el propio Tribunal, que expresamente negó que el camino fuera público.
Es más, una correcta interpretación de la argumentación que dio apoyo al fallo recurrido lleva a la conclusión de que el término "vecinal" fue utilizado en el sentido, impropio, de objeto de una comunidad de uso por parte de los titulares de los derechos que permiten la posesión de las fincas con las que se formó" (f.j. 3º).
Dicha sentencia también alude a la figura de la serventía, especie de servidumbre de origen consuetudinario que, según la doctrina, se utilizaba para posibilitar, por medio del camino afectado por la misma, el acceso de los titulares de las fincas colindantes con el mismo a una vía pública (como verosímilmente pudiera ser el caso en cuestión, visto lo expresado por la Guardia Civil de Tráfico).
Así, la citada STS expresa:
"Alegan (los recurrentes) que, conforme a esas sentencias, la serventía atribuye el derecho a pasar sólo en beneficio de los propietarios que colindan con el camino, el cual no es, por lo tanto, vecinal -como, según se expuso, había afirmado el Tribunal de apelación-.
El motivo se desestima por el mismo argumento señalado para dar respuesta al primero del recurso extraordinario por infracción procesal, esto es, porque el término "vecinal", aplicado al camino, lo utilizó el Tribunal de apelación en un sentido impropio, que, en todo caso, no permite calificarlo como público o al servicio del común de los vecinos" (F.J. 10º).
A la vista de los antecedentes obrantes en el expediente remitido no es posible determinar si el camino a que se refiere la fuerza pública informante es público o privado. En la información geográfica disponible en Internet se comprueba que, próximo al cruce entre las carreteras RM- E10 y RM-603 a que se refiere aquélla, y entroncando con la segunda, está el "camino Torta Frita", asfaltado, que, por un lado, entronca con el "camino de Las Cabilas" (que lleva a algunas viviendas existentes en la zona) y, por otro, lleva directamente hasta el paraje "Gañuelas", donde se advierten varias construcciones y, cerca de ellas, una cantera de áridos.
En cualquier caso, lo relevante para el procedimiento que nos ocupa es que, incluso en el supuesto de que se tratara de un camino vecinal en sentido propio, es decir, público, se trataría sin duda de un camino de titularidad municipal (del Ayuntamiento de Alhama), sin que conste que la Administración regional tenga asumido el deber de su conservación o mantenimiento. El hecho de que la Dirección General de Carreteras sólo se hubiera pronunciado sobre la titularidad -regional- de la carretera RM- E10 se debe a que a la hora de emitir su informe no tuvo en cuenta que la Guardia Civil había corregido lo expresado en el informe aportado inicialmente por la reclamante, sin que tal circunstancia desvirtúe el hecho cierto de la falta de titularidad regional sobre la vía en que realmente se produjo el accidente.
En consecuencia, la propuesta de resolución debe modificarse para que incluya como causa de desestimación de la reclamación la falta de titularidad regional sobre la vía en que realmente se produjo el accidente, en los términos expresados; y, por tanto, la procedencia de desestimar la reclamación por no tener la Administración regional ningún deber de mantenimiento y conservación sobre aquélla. Ello implica suprimir las referencias que, en sentido favorable a la titularidad regional de la vía en la que se produjo el accidente, se contienen en el F.D. Tercero, 1, párrafos 3º y 7º, de dicha propuesta.
No obstante lo anterior, en las siguientes Consideraciones se analizarán otros aspectos, atinentes al fondo del asunto, para la mera hipótesis de que el accidente se hubiere producido en una vía de titularidad regional.
III. La reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP, vista la fecha del accidente que motiva la reclamación y la fecha de presentación de ésta.
IV. En lo que se refiere al procedimiento, se han seguido, en lo sustancial, los trámites establecidos por la normativa aplicable a este tipo de procedimientos.
Debe corregirse el error material sufrido en el Antecedente de Hecho Primero de la propuesta de resolución remitida, en cuanto reseña como reclamante a una persona (x), ajena al procedimiento
TERCERA.- Los elementos generadores de responsabilidad patrimonial. Consideraciones generales y específicas sobre el funcionamiento de los servicios públicos de vigilancia y conservación de carreteras.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y por abundante jurisprudencia recaída en la materia.
En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad adecuada, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal adecuado entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la marcada objetivación del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento que acaezca con ocasión de la prestación de los servicios públicos o la utilización de infraestructuras públicas. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, o la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en una aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que su existencia puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de sus deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos, en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescribe el artículo 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir.
Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997, entre muchas otras.
CUARTA.- Inexistencia de relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios regionales de vigilancia y conservación de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización.
I. Como se apuntó al final de la Consideración Segunda, epígrafe II, resulta conveniente analizar el fondo del asunto a partir de la mera hipótesis de que el accidente de referencia se hubiera producido en una carretera de titularidad regional.
En tal caso, acreditada la realidad de unos daños causados por el impacto del vehículo con un jabalí, habría de traerse a colación la doctrina expresada por este Consejo Jurídico en numerosos casos similares al presente.
II. En materia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial dirigidas a la Administración pública titular de la vía en que se produce un accidente por colisión del vehículo con un animal que irrumpe en dicha vía, este Consejo Jurídico y el Consejo de Estado se han pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el alcance que en estos casos ha de darse al instituto de la responsabilidad patrimonial administrativa, tal y como viene configurado por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), completados, para el caso, como el presente, de que se trate de una especie cinegética, con lo establecido en la Disposición Adicional Novena del RDL 339/1990, de 2 de marzo, en la redacción dada por la Ley 6/2014, de 7 de abril, precepto dedicado a la responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas y que, además de determinar la responsabilidad del conductor o del titular del aprovechamiento cinegético o del terreno en los supuestos que allí contempla, establece que "también podrá ser responsable el titular de la vía pública en que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos".
Así, este Consejo Jurídico ha asumido en diversos Dictámenes lo expresado por el Consejo de Estado, entre otros, en su Dictamen de 30 de octubre de 2003:
"En el caso examinado, no cabe duda de que la lesión se ha producido a consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público. La Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada. Excede, sin embargo, ese límite un caso como el sometido a consulta. Y es que el Consejo de Estado ha señalado ya en numerosas ocasiones que la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación, de accesos a las propiedades colindantes".
Lo anterior es extensible, incluso con mayor motivo, al presente caso, en el que se trataría, en la hipótesis planteada, de una carretera convencional, es decir, una vía a la que pueden tener acceso las propiedades colindantes, con las limitaciones que reglamentariamente se establezcan, sin que conste que deban disponer de vallado o similar (art. 3.2, III Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia).
Por otra parte, no procede instalar señalización alguna específica indicativa de peligro por posible paso de animales salvajes porque, como señala el informe de la D.G. de Carreteras, sobre el tramo de carretera de que se trata no se tiene conocimiento de accidentes similares al de referencia, ni se ha solicitado la instalación de señalización específica al efecto; es decir, no se acredita la "alta accidentalidad" a que se refiere el precepto legal anteriormente transcrito, que es la norma a seguir en este aspecto (ello además de que el informe de la G.C. de Tráfico señale que en el tramo a que se refiere no hay cotos de caza).
III. Asimismo, y como hemos señalado en diversos Dictámenes siguiendo la doctrina jurisprudencial y del Consejo de Estado, el deber de vigilancia viaria no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, entre lo que no se encuentra una vigilancia tan intensa que, sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide de que el tráfico de la calzada esté en todo caso libre y expedito para la circulación, existiendo ciertos riesgos inherentes a la utilización de las vías públicas cuya materialización ha de ser asumida por el propio usuario, que en este punto tiene el deber jurídico de soportar los correspondientes daños, sin perjuicio de la posible responsabilidad de terceros que puedan ser identificados (vgr., el propietario del animal suelto que irrumpe en la calzada).
Por ello, no puede aceptarse la responsabilidad de la Administración en base a su genérico deber de mantener la calzada expedita y libre de cualquier obstáculo pues ello implicaría exigir la permanente presencia de un vigilante en las autovías a fin de evitar la irrupción de animales, o la obligación de eliminarlos de forma inmediata en el caso de que llegasen a acceder a la vía por cualquier medio y lugar, exigencias que son inadmisibles en cuanto quedan manifiestamente fuera del estándar de vigilancia aplicable en estos casos. Lo contrario, en fin, supondría configurar a la Administración pública viaria como una aseguradora universal de toda esta clase de riesgos, que son inherentes al uso de las vías públicas, circunstancia aquélla ajena a la conceptuación constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial administrativa.
IV. Por todo ello no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de conservación de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización, por lo que debe desestimarse la reclamación de referencia.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- La reclamante no ha acreditado la debida legitimación para formular la pretensión indemnizatoria objeto del procedimiento, por las razones expresadas en la Consideración Segunda, I del presente Dictamen.
SEGUNDA.- No existe la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios regionales de conservación y mantenimiento de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización, por las razones expresadas en la Consideración Segunda, II, relativa a la falta de titularidad regional de la vía en que se produjo el accidente, y las Consideraciones Tercera y Cuarta, sobre la responsabilidad de la Administración Pública en materia de accidentes por irrupción de animales en las vías públicas.
TERCERA.- En consecuencia, la propuesta de resolución, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se dictamina favorablemente. No obstante, y conforme con lo anteriormente expuesto, deberá modificarse para incluir en su fundamentación y parte dispositiva la falta de acreditación de la legitimación activa de la reclamante, y para incluir en su fundamentación la inexistencia de relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños reclamados por no ser de titularidad regional la vía en que se produjo el accidente. Asimismo, debe corregirse dicha propuesta en el extremo expresado en la Consideración Segunda, IV, del presente Dictamen.
No obstante V.E. resolverá.