Dictamen 159/18

Año: 2018
Número de dictamen: 159/18
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Juventud y Deportes (2017-2019)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 159/2018


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de junio de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 30 de mayo de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, debida a accidente escolar (expte. 160/17), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 19 de octubre de 2015 x presenta una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), entonces vigente.


En la reclamación explica que es profesora de Enseñanza Secundaria en el Instituto (IES) Jiménez de la Espada, de Cartagena, y que el día 1 de octubre de 2014, durante el trascurso de la quinta hora de clase, una pantalla enrollable de proyección se descolgó de un extremo de la pared y le golpeó en la cara. Añade que fue trasladad al servicio de urgencias donde se le atendió de las dolencias que le causó el fuerte impacto que sufrió.


También expone que para la valoración del daño ha tenido presentes las normas contenidas en la resolución de 7 de febrero de 2005 (sic), de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para la indemnización de los daños y perjuicios causados en accidentes de circulación.


De igual modo, señala que a los efectos del cálculo de la indemnización de daños y perjuicios se debe atender a los hechos de que tiene 52 años y de que sus ingresos netos anuales en el año 2014 fueron de 38.474 euros.


La valoración de las secuelas que realiza es la siguiente:


1.- Días de baja:

- Fecha del accidente: 1-10-2014.

- Fecha del fin de la rehabilitación dorsal: 18-6-2015.

- Total de días para alcanzar la estabilización; 261, de los que 62 fueron impeditivos, uno de ingreso hospitalario y el resto (198) no impeditivos.


2.- Secuelas:

- Subluxación recidivante de articulación temporomandibular (1-5 puntos), 5 puntos.

- Cervicodorsalgia por agravación de patología previa y afectación radicular (5-10 puntos), 8 puntos.


Sobre la base de lo expuesto, entiende que le corresponde percibir una indemnización de 26.182,81 ?, con arreglo al siguiente desglose:


- 261 días de incapacidad temporal:

a) 1 día hospitalario, 71,84 ?.

b) 62 días impeditivos, a razón de 58,41 euros/día, 3.621,42 ?.

c) 198 días no impeditivos, a razón de 31,43 euros/día, 6.223,14 ?.

d) Total (71,84 + 3.621,42 + 6.223,14), 9.916,40 ?.


- 13 puntos por secuelas, a razón de 848,45 euros/punto, 11.029,85 ?.


- Subtotal (9.916,40 + 11.029,85), 20.946,25 ?.


- Factores de corrección para ingresos de 38.475 ? anuales, (25%), 5.236,56 ?.


- Total indemnización (20.946,25 + 5.236,56), 26.182,91 ?, aunque debiera decir mejor 26.182,81 ?.


A eso añade que, como consecuencia de los dolores que padecía, el 21 de octubre de 2014 visitó al médico especialista de Cirugía Maxilofacial en el Hospital Virgen de la Caridad, de Cartagena. Manifiesta que ese facultativo le informó de que padecía un desplazamiento discal y que por ese motivo le infiltró toxina botulímica, lo que supuso un gasto médico de 800 euros. Explica que la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) rechazó cubrir ese gasto porque consideró que no guardaba relación con el accidente, cuando ella entiende que el desplazamiento se produjo como consecuencia de él.


En consecuencia, la cantidad que reclama asciende (26.182,91 + 800) a veintiséis mil novecientos ochenta y dos euros con noventa y un céntimos (26.982,91 ?), aunque debiera decir mejor 26.982,81 euros.


En relación con los medios de prueba de los que pretende valerse, propone la pericial médica consistente en el informe -que adjunta con su escrito- emitido el 1 de septiembre de 2015 por el Dr. x, Doctor en Medicina y especialista en Valoración de Discapacidades y Daño Corporal, en el que lleva a cabo la determinación de los días de incapacidad temporal que ha quedado señalada y la valoración de las secuelas producidas.


SEGUNDO.- La interesada presenta el 30 de octubre de 2015 un segundo escrito, de contenido idéntico al anterior, pero con el que aporta diversos documentos de carácter clínico. Asimismo, adjunta los partes de baja y alta laboral que presentó ante MUFACE y un informe de accidente laboral firmado el 2 de octubre de 2014 por el Director del centro escolar, en el que describe el accidente sufrido por la interesada de manera coincidente con la que aquí se ha expuesto.


De igual forma, acompaña una resolución (incompleta) de la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos, de 3 de noviembre de 2014, por la que se resuelve que existe relación de causalidad entre las consecuencias ocurridas y la actividad de servicio y, por tanto, se califica la situación descrita como accidente en acto de servicio. En ella se detalla que las lesiones consistieron en "Traumatismo facial con sordera súbita posterior de oído derecho recuperada, funcionalmente quedando sensación de taponamiento. Artritis postraumática en articulación temporo-mandibular izquierda".


También aporta una copia de la resolución dictada el 16 de diciembre de 2014 por la Directora del Servicio Provincial de MUFACE en Murcia, por delegación del Director General de esa Mutualidad, en la que se le reconocen los derechos derivados de accidente en acto de servicio, con los efectos establecidos en el Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo (RGMA).


TERCERO.- El Secretario General de la entonces Consejería de Educación, Cultura y Universidades, por delegación de la Sra. Consejera, dicta una resolución el 4 de enero de 2016 por la que admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designa al instructor del procedimiento.


Dicha resolución se notifica a la interesada junto con un escrito en el que se le ofrece la información que se menciona en el artículo 42.4 LPAC.


CUARTO.- El instructor del procedimiento solicita al Director del Instituto mencionado, por medio de un escrito fechado el 4 de enero de 2016, que emita un informe complementario del que realizó en octubre de 2014.


QUINTO.- Con fecha 13 de enero de 2016 se solicita a la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos que remita al órgano instructor del procedimiento una copia del expediente que finalizó con la resolución de calificación de accidente en acto de servicio.


SEXTO.- Obra en el expediente un informe realizado por el Director del Instituto Jiménez de la Espada, de Cartagena, el 18 de enero de 2016, en el que manifiesta "... que no existía ningún indicio de que la pizarra pudiera caerse y que se encontraba en condiciones normales, por lo que puedo afirmar que la caída de la mencionada pizarra fue un hecho totalmente fortuito e imprevisible usando la diligencia normal exigible a un docente durante el curso de una clase".


SÉPTIMO.- El 19 de enero de 2016 se recibe una comunicación interior del Jefe de Servicio de Prevención de Riesgos Laborales con la que acompaña la copia solicitada del expediente que finalizó con la resolución que calificó el accidente de la interesada como sufrido en acto de servicio y con el reconocimiento de los derechos correspondientes.


OCTAVO.- Con fecha 27 de abril de 2016 se recibe un escrito de la reclamante en el que expone que la factura emitida en concepto de gastos médicos por importe de 800 euros ha sido abonada finalmente por MUFACE. Como consecuencia de ello, solicita que se descuente esa cantidad de su solicitud de indemnización, que debe quedar fijada en 26.182,91 euros, aunque debiera decir mejor 26.982,81 euros.


NOVENO.- El instructor del procedimiento confiere el 1 de febrero de 2017 el correspondiente trámite de audiencia a la interesada, para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.


El 17 de febrero la reclamante presenta un escrito en el que expone que se ha incorporado al expediente un informe complementario del Director del Instituto de cuyo contenido se deduce que ella efectuó un uso diligente de la pantalla y que no realizó ningún tipo de actuación inadecuada. Añade que en la colocación o sujeción de la pantalla se tuvo que producir algún defecto, o alguna negligencia en el mantenimiento, que provocó su caída y que ese fue el motivo de las lesiones que se le causaron.


DÉCIMO.- El 19 de mayo de 2017 se emite propuesta de resolución desestimatoria de la resolución por considerar que por los hechos que aquí se han relatado se instruyó el procedimiento establecido específicamente para atender los casos de accidente laboral producidos en acto de servicio, y que esa circunstancia impide añadir prestaciones, indemnizaciones y resarcimientos adicionales que se deriven de un procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.


Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 30 de mayo de 2017.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 142.3 LPAC y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).


SEGUNDA.- Régimen legal aplicable, legitimación, plazo de interposición de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


I. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.


Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, que se produjo el 2 de octubre de 2016, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.


II. La reclamante está legitimada para interponer la acción resarcitoria puesto que es la persona que sufrió los daños de carácter físico por los que reclama una indemnización.


La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.


III. En relación con el requisito del plazo, el artículo 142.5 LPAC establece que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.


Acerca de esta cuestión, se dice en la reclamación que se "interpone antes de transcurrido un año desde la curación definitiva de la reclamante lo que ocurrió el 18.06.2015 cuando recibe tratamiento rehabilitador del raquis dorsal".


Lo cierto es, sin embargo, que si se examinan los documentos de carácter clínico que se han traído al procedimiento y a los que también se hace referencia en el informe pericial que se aportó junto con la solicitud de indemnización, se aprecia que ya el 17 de octubre de 2014 se le realizó a la interesada una resonancia magnética que informó de la existencia de daños masivos posteriores y medios en izquierda y desplazamiento interior de la derecha. Existe un informe de un médico especialista en Cirugía Oral y Maxilofacial del --, de Cartagena, fechado el 27 de octubre de ese año, en el que confirma que el resultado de esa prueba permite entender que se produjo un desplazamiento discal.


Resulta evidente, por tanto, que en ese momento se había producido la estabilización de la secuela provocada y que la reclamante tuvo constancia entonces de los elementos que permitían el ejercicio de la acción mencionada, es decir, el conocimiento del daño y de su ilegitimidad. Por lo tanto, en virtud del principio de la actio nata (actio nondum nata non praescribitur), recogido en el artículo 1969 del Código Civil y al que tantas veces se ha referido este Consejo Jurídico, se puede fijar como dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción en el citado 27 de octubre de 2014.


En apoyo de esta apreciación conviene hacer alusión al escrito que la propia interesada presentó el 31 de octubre de 2014 ante la Consejería consultante en el que solicitaba que se tuviera en cuenta que, después de haber sido valorada por dos médicos especialistas en Cirugía Oral y Maxilofacial, se le había diagnosticado que padecía una artritis postraumática y un desplazamiento discal que requeriría un tratamiento de infiltraciones, en una primera fase, y de una artrocentesis y de fisioterapia en momentos posteriores.


En consecuencia, puesto que la reclamación se presentó el 19 de octubre de 2015, se debe entender que se formuló de manera temporánea, dentro del plazo legalmente establecido para ello.


IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


No obstante, aunque se trate de un defecto meramente formal, se debe advertir que no se ha acompañado la consulta formulada con una copia compulsada del expediente administrativo, debidamente foliado, como exige el artículo 46.2,c) del Decreto nº 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


TERCERA.- Acerca de la compatibilidad entre el ejercicio de la acción para el reconocimiento de los derechos derivados de accidente en acto de servicio, propios del régimen del mutualismo administrativo, y la de resarcimiento por responsabilidad patrimonial de la Administración.


I. Como ya se ha puesto de manifiesto, la reclamante es profesora de Enseñanza Secundaria en un Instituto de Cartagena y beneficiaria del sistema de protección que, en el ámbito del mutualismo administrativo, presta la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE).


En ese sentido, hay que recordar que el artículo 150 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, vigente en el momento en el que se produjo el evento dañoso, disponía que "Las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una invalidez permanente conforme a lo establecido en la Sección 3ª del presente Capítulo, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta Ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de invalidez permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa".


Asimismo, hay que hacer mención al Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado (LSSFCE), y a la regulación del régimen de mutualidad contenida en el RGMA y desarrollada en la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE.


De acuerdo con lo que se dispone en ese régimen especial, la interesada solicitó el reconocimiento de que el accidente que sufrió se produjo en acto de servicio. Después de que se tramitara el correspondiente expediente de averiguación de causas, el Director General de Planificación Educativa y Recursos Humanos dictó el 3 de noviembre de 2014 una resolución por la que declaró que existía relación de causalidad entre las consecuencias ocurridas y la actividad de servicio educativo, y calificó la situación producida como accidente en acto de servicio.


Por su parte, la reclamante presentó el 28 de noviembre de ese año una solicitud de reconocimiento de los derechos derivados de accidente en acto de servicio ante el Servicio Provincial de MUFACE en Murcia. Tras la sustanciación del procedimiento, la Directora del Servicio Provincial referido, por delegación del Director General de esa Mutualidad, dictó el 16 de diciembre de 2014 otra resolución por la que le reconoció los derechos derivados de accidente de servicio, con los efectos establecidos en los artículos 68.1; 73; 76, 82.1,c) y 109 RGMA.


Aunque esta cuestión no ha sido objeto de una oportuna concreción, hay que entender que la reclamante padece una lesión permanente no invalidante de las contempladas en el artículo 28 LSSFCE, según el cual "Las lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo causadas por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o por riesgo específico del cargo, que, sin llegar a constituir incapacidad permanente total o absoluta o gran invalidez, supongan una alteración o disminución de la integridad física del funcionario, darán derecho a la percepción por una sola vez de las cantidades que se establezcan reglamentariamente".


En lo que aquí afecta, en el citado artículo 109 RGMA se previene que las lesiones que tengan carácter definitivo y que, sin llegar a suponer la jubilación del funcionario por incapacidad permanente para el servicio, constituyan una alteración o disminución de la integridad física de éste, darán derecho a la percepción, por una sola vez, de una indemnización, de acuerdo con las cantidades que se establecen en el artículo 110 RGMA.


En consecuencia, la funcionaria afectada tenía derecho a percibir una indemnización en la cuantía que correspondiese como resultado de la aplicación del baremo establecido para el Régimen General de la Seguridad Social [art. 110,a) RGMA], dado que padecía una lesión que no constituía incapacidad permanente en ninguno de sus grados (parcial, total, absoluta o gran invalidez), siempre que esa lesión apareciese recogida en ese baremo, lo que es una exigencia que se debe tener muy presente.


A su vez, las cuantías de esas indemnizaciones por baremo se recogen en el anexo de la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes.


Sin embargo, la interesada no ha expuesto en su reclamación que haya recibido alguna posible indemnización por la aplicación de ese baremo si bien cabe deducir esa circunstancia del contenido de la resolución de la Directora del Servicio Provincial de MUFACE en Murcia, dictada el 16 de diciembre de 2014 por delegación del Director General de ese Organismo Público, a la que ya se hizo referencia.


II. No obstante, se ha explicado que la reclamante ha presentado una solicitud de indemnización fundamentada en el régimen de responsabilidad patrimonial que corresponde a la Administración, de acuerdo con lo que se establecía en ese momento en la ya derogada LPAC.


Ante esta circunstancia, puede plantearse inicialmente la duda sobre si resulta posible utilizar este último mecanismo general de resarcimiento patrimonial cuando, tal y como se ha puesto de manifiesto, existe una vía procedimental específica para ello, dado que el daño alegado por la peticionaria se produjo en el ámbito de una relación jurídica de sujeción especial como es la funcionarial. Para ello, resulta necesario analizar la doctrina sentada por el Consejo de Estado y por la jurisprudencia.


A) En este sentido, no puede dejar de recordarse que el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 51.051/1988 dejó establecido que "Las indemnizaciones en el seno de específicas relaciones jurídicas -como es la funcionarial- se definen y sustancian en el seno de esa relación, al margen del (entonces vigente) artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado". En términos muy parecidos se pronuncia el Dictamen núm. 4757/1998 de ese Alto Cuerpo consultivo.


No obstante, en la Memoria del Consejo de Estado del año 1986 se destaca también con claridad que la responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual, constituye al sujeto declarado culpable en titular de una obligación exigible para el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados. La medida de esta obligación viene determinada por el principio de indemnidad, que postula la reparación integral del daño y la reposición del lesionado en la misma posición que tenía antes de que la lesión indemnizable se produjera.


De igual modo, se resalta que "en el desarrollo de las actuaciones administrativas para la determinación del importe de la indemnización, cuando exista responsabilidad patrimonial del Estado, el fin perseguido es alcanzar la indemnización del lesionado, lo que tiene un anverso -reparación del daño en su integridad- y un reverso -exclusión de cualquier exceso de la cobertura indemnizatoria respecto del daño causado". Por lo tanto, se alude con nitidez a los principios de indemnidad y al de no duplicidad o de interdicción del enriquecimiento injusto.


También se puntualiza que "La obligación indemnizatoria consiguiente a la responsabilidad de un sujeto tiene características propias y definidas no homologables, en principio, a las prestaciones o ayudas de carácter asistencial a que el lesionado pueda tener derecho por título distinto del de la responsabilidad y frente al mismo u otro obligado".


En la Memoria citada se analiza de manera concreta el supuesto de que se pueda reconocer el derecho a recibir una indemnización cuando el perjuicio se produzca en el seno de una relación jurídica específica (de sujeción especial de carácter estatutario). Se dice entonces que "Si el funcionario, al prestar sus servicios como tal, sufre lesión, material o corporal, la obligación indemnizatoria que pesa sobre la Administración se define y sustancia en el seno de la relación funcionarial; y, en tanto en cuanto se trate, no de prestaciones o de ayudas asistenciales a que tenga derecho, sino de un resarcimiento consiguiente a la efectiva responsabilidad de la Administración, la obligación de ésta se fija de acuerdo con el principio de indemnidad".


Se añade, asimismo, que "en el seno de la relación jurídica funcionarial, de carácter estatutario, han de hallar cobertura las contingencias a que se refiere el Régimen de Clases Pasivas, así como en las previsiones indemnizatorias han de hallarla los eventuales daños o perjuicios que puedan seguirse al funcionario como consecuencia o con ocasión de la prestación de su servicio". Y se insiste en que "puesto que el Estado empleador y asegurador puede ser también responsable y, si su responsabilidad se produce al margen de la relación funcionarial o desbordando las previsiones estatutarias que disciplinan dicha relación, puede serle exigida la consiguiente indemnización de los daños ocasionados".


No obstante, el Alto Órgano consultivo no desconoce que si el daño sufrido es una de las contingencias cubiertas por el sistema de aseguramiento y nace a favor del funcionario el derecho a las correspondientes prestaciones, se suscita entonces el problema de si la indemnidad, que postula positivamente la reparación íntegra del daño, impone también un límite cuantitativo, definido precisamente por la medida del daño y que obligue a un cómputo final unitario de cualesquiera derechos económicos a favor del lesionado o sus causahabientes como consecuencia de la lesión indemnizable.


Las cuestiones referentes al alcance del principio de indemnidad se han planteado en numerosas ocasiones en relación con la posible compatibilidad entre el régimen de clases pasivas y el de responsabilidad patrimonial. En ese sentido, ya apuntó el Consejo de Estado que "en este caso concreto, la pensión extraordinaria reconocida a la interesada por el atentado sufrido en acto de servicio cubre todos los daños y, por ello, no resulta procedente reconocer indemnizaciones adicionales que ni conceptualmente podrían encajar bajo la cobertura de una aplicación concurrente del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ni cuantitativamente serían tampoco procedentes dada la protección recibida tanto en el régimen de clases pasivas como en las demás prestaciones sociales de los funcionarios públicos" (Dictamen núm. 1.552/1991).


En el Dictamen núm. 1.537/1995 expuso que "La pensión extraordinaria del sistema de clases pasivas no es incompatible con una indemnización de daños y perjuicios a título de responsabilidad patrimonial, aunque el otorgamiento de aquélla no puede ignorarse al decidir la procedencia y cuantía de ésta".


E insiste en ello el Consejo de Estado cuando explica que "La compatibilidad entre las indemnizaciones y pensiones extraordinarias, reconocida con arreglo a la legislación de clases pasivas, y las indemnizaciones complementarias que en su caso correspondan a los interesados a título de responsabilidad patrimonial de la Administración exige que el daño efectivamente acreditado por los reclamantes sea de tal magnitud que no resulte resarcido mediante la indemnización de clases pasivas o pensión extraordinaria, atendido el valor económico de esta última. El Tribunal Supremo cuya Sentencia de 12 de mayo de 1991 limitaba sus consideraciones "al caso concreto, para prevenir extrapolaciones siempre arriesgadas" ha declarado que si bien el mero reconocimiento de las pensiones extraordinarias no lleva consigo la exclusión del régimen de responsabilidad patrimonial, ello será así cuando la Ley lo prevea o cuando las circunstancias del caso concreto demuestren que se ha llegado a una reparación total (STS de 20 de mayo de 1986)".


Recientemente, este Alto Cuerpo consultivo ha formulado esa misma conclusión en su Dictamen núm. 1.727/2011, con cita de los núms. 1.779/2009 y 484/2010.


B) Estas mismas apreciaciones han sido reconocidas en diversas Sentencia del Tribunal Supremo. De este modo, el Alto Tribunal explicó en su Sentencia de 19 de septiembre de 1996 que no cabía entender que hubiera incompatibilidad entre pensión extraordinaria e indemnización de daños y perjuicios ya que la pensión extraordinaria era por sí misma insuficiente y estaba necesitada de un complemento que le sirviera para alcanzar la plenitud de la reparación.


En la Sentencia de 12 de mayo de 1998, el Tribunal Supremo reiteró que las prestaciones devengadas por aplicación del ordenamiento sectorial son compatibles con las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad patrimonial de la Administración por tener su causa en títulos diferentes y ser exigencia de ésta la plena indemnidad de la víctima, que no se alcanzaría con el percibo de las prestaciones prefijadas en las normas sectoriales. Esta doctrina se menciona expresamente en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de junio de 2001.


De manera aún más clara, si cabe, se pronuncia la Sentencia del Alto Tribunal de 20 de mayo de 1996. En ella se alude al régimen de indemnizaciones como consecuencia de lesiones permanentes padecidas durante la prestación del servicio militar y se dice que entre los fundamentos que lo inspiran "no se encuentra el de la indemnidad total del daño padecido, al que responde en nuestro derecho el principio de responsabilidad patrimonial.


La necesidad de evitar el enriquecimiento injusto comporta el principio de la compensación con otras reparaciones surgidas de regímenes jurídicos y por títulos ajenos al de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas: el principio compensatio lucri cum damno.


No obstante, el mero reconocimiento legal de aquellas no lleva consigo una exclusión del régimen de responsabilidad patrimonial. Sólo será así cuando la ley lo prevea o cuando las circunstancias del caso concreto demuestren que se ha llegado a una reparación total confrontando la valoración de los daños y perjuicios causados con la cuantía de la indemnización o compensación obtenida.


En los demás casos, se impone únicamente el tener en cuenta la reparación obtenida por otros conceptos al hacer las valoraciones encaminadas a determinar la cuantía de la indemnización procedente a título de responsabilidad patrimonial".


Esta misma solución es la que ofreció el desaparecido Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en sus Dictámenes núms. 280/2012 y 546/2013, en los que reconoció la compatibilidad entre las prestaciones derivadas de la acción protectora de la Seguridad Social y las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad patrimonial de la Administración.


Esta interpretación conduce, por tanto, a que este Consejo Jurídico no pueda considerar acertada la decisión del órgano instructor de que la sustanciación de un procedimiento específico para resarcir los daños ocasionados por accidentes sufridos en acto de servicio impida, por sí sola, sin tener en cuenta otros requisitos necesarios, reparar la integridad de esa lesión por medio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial administrativa.


III. Por último, aunque ya se adelantó algo cuando se analizó la doctrina del Consejo de Estado, conviene abordar la cuestión relativa a la posibilidad de que se pueda descontar de la indemnización que se solicita lo que se le haya abonado al reclamante en concepto de prestaciones derivadas de la acción protectora de la Seguridad Social.


A tal efecto, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2008 se establece que "Para rechazar este planteamiento bastará con remitirnos a la jurisprudencia, constante y uniforme desde la sentencia dictada el 12 de marzo de 1991 por la Sala Especial de Revisión de este Tribunal Supremo (recurso 19/90) [a título de ejemplo, véanse las sentencias de 12 de mayo de 1998 (FJ. 1º) y de 1 de febrero de 2003, ya aludida (FJ. 1º), así como las que en ellas se citan], que proclama la pacífica coexistencia entre ambos tipos de compensaciones, con fundamento en el principio de reparación integral, anclado por la mencionada sentencia de revisión (F. 3º) en otro principio implícito: el de solidaridad social. Esta compatibilidad resulta más evidente tratándose de prestaciones contributivas, que constituyen la contraprestación por lo cotizado o pagado para asegurar los riesgos (F. 2º de la mencionada sentencia de 12 de mayo de 1998).


La «indemnización» debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos, hasta conseguir, como la propia expresión indica, la indemnidad del derecho subjetivo o del interés lesionados, y como quiera que las Administraciones demandadas no aducen que con la adición de vías reparadoras se sobrepase en este caso ese límite, provocando un enriquecimiento injusto, este motivo, y con él el recurso de casación, ha de desestimarse".


De otro lado, también se debe traer a colación la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 26 de abril de 2004, recaída en un supuesto en el que se plantea la posible compatibilidad entre una indemnización de los daños y perjuicios causados en accidente de trabajo y las prestaciones reconocidas al amparo de la acción protectora de la Seguridad Social. En ella se dice lo siguiente:


"De otra parte, el TS (Sala Cuarta) tiene establecido en sentencia de 10 de diciembre de 1998, en la que se aborda la cuestión de los límites del derecho a la restitución y la posibilidad de ejercicio de distintos tipos de acciones para alcanzar el resarcimiento de un daño, según las circunstancias de hecho que pueden servir de apoyo a esa pretensión de indemnización. En esta sentencia se afirma que, ante la pluralidad de vías procesales para obtener la reparación de tal tipo de daños, son criterios esenciales a respetar que: "a) existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar, sin perjuicio de las distintas reclamaciones que puedan plantearse; y b) debe existir también, en principio, un límite en la reparación del daño, conforme a las previsiones del CC, aplicables a todo el ordenamiento"; que, entre las dos opciones que plantea, en orden a concretar si ante el hecho de poderse utilizar acciones de distinta naturaleza "si las mismas al ser compatibles son igualmente independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta las cantidades ya reconocidas anteriormente con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio patrimonial o para compensar el daño moral", "o si, por el contrario, estamos ante formas o modos de resolver la misma pretensión aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos, que han de ser estimadas como partes de un total indemnizatorio, y por ello las cantidades ya recibidas han de computarse para fijar el quantum total", se inclina por esta segunda, argumentando que el quantum indemnizatorio ha de ser único, concluyendo que "no puede hablarse que estemos en presencia de dos vías de reclamación compatibles y complementarias y al mismo tiempo independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta lo que ya se hubiera recibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio, pues estamos ante formas de resolver la única pretensión indemnizatoria, aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio". Con base en esta doctrina concluye la STS de 17 febrero 1999 que para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social, en especial cuando se deba determinar el importe de la indemnización derivada de los perjuicios afectantes al ámbito profesional o laboral del accidentado".


CUARTA.- Sobre la concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.


I. A la hora de analizar la posible existencia de responsabilidad patrimonial en este caso, se debe recordar que ese instituto resarcitorio encuentra su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución y su desarrollo en los artículos 139 y siguientes LPAC -que se encontraba vigente en el momento en que se produjo el hecho lesivo-, lo que supone la concurrencia de los siguientes requisitos, según una constante y reiterada jurisprudencia y doctrina consultiva:


a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.


c) Ausencia de fuerza mayor.


d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.


No obstante, como se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2011, "La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".


II. En el presente supuesto, ha quedado debidamente acreditado que la interesada es profesora en un instituto de Cartagena y que el día 1 de octubre de 2014, durante el transcurso de una clase, sufrió en la cara el impacto de una pantalla enrollable de proyección que se descolgó de un extremo de la pared en la que estaba fijada y le causó las secuelas que se han mencionado.


Durante la tramitación del procedimiento (Antecedente sexto) se ha traído el informe realizado por el Director del citado centro educativo en el que manifiesta "que no existía ningún indicio de que la pizarra pudiera caerse y que se encontraba en condiciones normales, por lo que puedo afirmar que la caída de la mencionada pizarra fue un hecho totalmente fortuito e imprevisible".


En ese sentido, no se deduce del estudio del expediente administrativo que la interesada hiciese un uso no diligente de la pantalla o que la manipulase de forma inadecuada, es decir, que el accidente se hubiera ocasionado por su culpa. Más bien parece que la pizarra se descolgó del techo de forma inesperada o inopinada, sin que se debiera a la acción de ninguna persona, y que golpeó a la docente cuando impartía la clase. Por lo tanto, se puede calificar el hecho como plenamente fortuito, producido por un mal anclaje de ese elemento al techo o por un estado defectuoso de la instalación.


De otra parte, tampoco cabe considerar que el riesgo que se materializó (el desprendimiento accidental de la pantalla del techo donde estaba sujeta) integre, por ser ordinario, el contenido normal del trabajo de la interesada y le obligue a asumirlo como daño propio. Si se diera esa circunstancia, no podría hablarse de que existió un funcionamiento anormal del servicio público, no se podría considerar antijurídico el daño y no nacería ninguna obligación de indemnizar.


Sin embargo, resulta evidente que la reclamante no tenía la obligación de soportar el daño que se le ocasionó a la vista de la labor docente que presta y de las funciones normales que se corresponden con ese trabajo y que, en consecuencia, se produjo un funcionamiento anormal del servicio público docente que obligaría a la Administración, si concurriera el resto de elementos que se exigen, a indemnizar el daño que se hubiera causado en atención al principio de indemnidad al que ya se hizo alusión.


QUINTA.- Acerca de la necesidad de que se complete la instrucción del procedimiento.


A pesar de que se ha constatado el funcionamiento anómalo del servicio público, no resulta posible efectuar ningún otro pronunciamiento sobre la posible concurrencia en esta ocasión de otros requisitos de la responsabilidad patrimonial, como pueden ser, en concreto, la realidad y efectividad del daño causado y la determinación de su alcance y extensión.


Y ello, en primer lugar, porque la interesada no ha expuesto en su solicitud de indemnización que hubiera sufrido un daño que no apareciese recogido en el baremo establecido para el Régimen General de la Seguridad Social [art. 110,a) RGMA] -y que, por tanto, no fuese indemnizable con arreglo a ese sistema de protección- o que fuese de tal entidad que no resultase suficientemente cubierto mediante las prestaciones protectoras que en él se establecen.


O dicho igualmente, que la reclamante no ha argumentado que no se haya producido una reparación total de daño que se le causó por medio de la indemnización o la compensación que se le pudo haber reconocido. O expuesto aún con mayor claridad, que no ha expuesto en qué medida la valoración del daño que sufrió excede del resarcimiento que se le pudo haber reconocido en virtud de esos mecanismos protectores de Seguridad Social y, por esa causa, su reclamación por la diferencia que pudiera existir debiera encauzarse por la vía de la reclamación patrimonial.


De manera particular, conviene señalar que no se ha explicado en la reclamación qué relación pueda guardar con el daño que se le pudo producir en la articulación temporomandibular, como consecuencia de la caída de la pantalla, la dorsalgia que dice que también sufrió, así como un síndrome del túnel carpiano leve, una radiculopatía C5 en grado moderado y en estadio crónico y una espondiloartrosis dorsal a las que también se alude en el escrito inicial y en el informe de valoración del daño corporal que aportó.


En segundo lugar, la interesada tampoco ha informado acerca de la cuantía de la prestación que haya podido percibir del mutualismo administrativo con la finalidad de que se pueda contrastar con la valoración del daño que se pueda realizar en esta sede de responsabilidad patrimonial.


Por esa razón, entiende este Órgano consultivo que procede completar la tramitación de este procedimiento con la finalidad de que el órgano instructor lleve a cabo las siguientes actuaciones complementarias:


En primer lugar, para que solicite de la interesada que mejore su solicitud y ofrezca explicaciones acerca de la medida en que pueda no haberse producido la reparación integral del daño que pudo sufrir por medio de la prestación por lesión permanente no invalidante que se le debió reconocer.


En segundo lugar, para que demande del Servicio Provincial de MUFACE en Murcia la remisión de una copia del procedimiento para la concesión de la prestación de lesión permanente no invalidante que se pudo tramitar. Se debe advertir, en este sentido, que debe formar parte de dicho expediente el informe del Órgano de Valoración competente al que se refiere el artículo 11.2 de la citada Orden APU/3354/2005, y que en él se debe indicar expresamente la existencia o no de lesiones permanentes no invalidantes y si son susceptibles de indemnización mediante la aplicación del baremo establecido para el Régimen General de la Seguridad Social (o constituyen incapacidad permanente parcial).


De la documentación que pueda remitir ese Servicio Provincial -o de la información que pueda proporcionar la propia reclamante- se debe deducir con claridad el importe de la prestación que debió percibir por lesiones permanentes no invalidantes en aplicación del régimen de mutualismo administrativo.


En tercer lugar, para que una vez obtenida esa información solicite a la Inspección Médica que emita un informe en el que:


a) A la vista de las diferentes patologías que alega la interesada, determine la incapacidad temporal que se le pueda reconocer, en su caso, por la circunstancia de que los daños que sufrió guarden conexión directa con el hecho lesivo que se produjo.


b) Precise si, en relación con la incapacidad permanente, procede reconocer que se le ocasionaron a la interesada las dos secuelas que alega (subluxación recidivante de articulación temporomandibular y cervicodorsalgia por agravación de patología previa y afectación radicular) con las valoraciones de 5 y 8 puntos que, respectivamente, se concretan en el informe de Valoración del Daño que se adjuntó con la reclamación de responsabilidad patrimonial.


c) Concrete si esas posibles secuelas pudieran corresponderse con lesiones que debieron ser indemnizadas mediante la aplicación del baremo establecido para el Régimen General de la Seguridad Social o si se trata de patologías diferentes, cuyo resarcimiento pudiera realizarse entonces mediante el mecanismo de la responsabilidad patrimonial administrativa.


Finalmente, interesa recordar que, una vez que se efectúen las nuevas actuaciones instructoras que se han sugerido, se debe conferir un nuevo trámite de audiencia a la interesada para darle traslado de aquéllas y ofrecerle la posibilidad de que presente cuantas alegaciones o justificaciones tuviera por conveniente, de acuerdo con lo que ya se ha dejado apuntado en numerosos Dictámenes. Con posterioridad, se deberá formular una nueva propuesta de resolución y solicitar otra vez el parecer de este Órgano consultivo.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por entender que, en principio y de acuerdo con lo se expone en la Consideración tercera, resulta posible la sustanciación del presente procedimiento de responsabilidad patrimonial sin que sea óbice para ello que se pueda haber seguido otro para solicitar las prestaciones que procedan por lesiones permanentes no invalidantes, en virtud del régimen propio del mutualismo administrativo, al haber sufrido un accidente en acto de servicio.


SEGUNDA.- No obstante, y dada la falta de numerosos elementos necesarios para fundamentar un pronunciamiento sobre esta cuestión, se considera que procede completar la instrucción del procedimiento con la realización de las actuaciones que se indican en la Consideración quinta de este Dictamen, ofrecer un nuevo trámite de audiencia a la parte reclamante y elevar con posterioridad a consulta una nueva propuesta de resolución para su consideración sobre el fondo del asunto.


No obstante, V.E. resolverá.