Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen nº 171/2018
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 5 de julio de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Presidencia y Fomento (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 10 de abril de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 76/18), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- X presentó el 26 de junio de 2017 una reclamación de responsabilidad patrimonial por medio de la cual solicita ser indemnizado en la cantidad de 5.351,62 euros por los daños materiales sufridos en su vehículo, matrícula --, como consecuencia del accidente ocurrido en fecha 5 de marzo de 2017 cuando circulaba por la carretera RM-2 en el P.K. 2,7, al irrumpir en la calzada un perro de gran tamaño de raza mastín, al que atropelló. Aporta, entre otra documentación, copia del informe estadístico de la Guardia Civil de Tráfico y un informe pericial con fotografías de roturas del vallado y con la valoración del daño efectuado por su compañía de seguros. En tal informe se dice que el lugar del accidente está "a la altura de la gasolinera Shell...". Posteriormente, requerido para subsanar la solicitud, aporta factura de reparación del vehículo, sin firma, ni forma de pago, y sin que conste que haya sido abonada.
SEGUNDO.- En la instrucción se practicaron las siguientes actuaciones a tener en cuenta:
1/ El 1 de agosto de 2017 se incorporó el informe ARENA de la Guardia Civil de Tráfico que confirma la producción del accidente por irrupción de un animal de raza canina en la calzada. Sitúa el lugar del accidente en la carretera "RM-2 de Alhama de Murcia (A-7) a A-30 (enlace 171 a Torre Pacheco) y RM-F14"; afirma existir barrera de seguridad metálica.
2/ El 14 de diciembre de 2017 se evacuó el informe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, según el cual el valor venal del vehículo es de 3.638 euros; afirma que existe correspondencia entre los daños declarados y el tipo de accidente, así como con la factura de reparación.
3/ El 17 de febrero de 2018 se evacuó el informe de la Dirección General de Carreteras, el cual afirma no tener conocimiento del accidente, no existir relación de causalidad, y no existir tampoco otros accidentes similares en ese tramo de la carretera.
TERCERO.- Conferida audiencia al reclamante presentó alegaciones a través un Abogado del Ilustre Colegio de Lorca, actuando en su representación y ratificando la solicitud inicial.
CUARTO.- La propuesta de resolución, de fecha 27 de marzo de 2018, concluye que se debe estimar la reclamación en la cuantía de 5.351,62 euros, ya que la carretera donde se produjo el accidente se encuentra clasificada o definida dentro del grupo de autovía, autopista o vía rápida y por tanto, tiene los accesos a las propiedades colindantes limitados y no se cruza con otras vías de comunicación al mismo nivel. En este tipo de vías el estándar de conservación es por sus características más estricto, y se requiere un vallado en buenas condiciones. En este caso este deber no resulta cumplido puesto que el reclamante aporta justificación de la existencia de un vallado deficiente y que no ha sido reparado, no siendo este dato contradicho fehacientemente por la administración demandada.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia en relación con el 142.3 LPAC.
SEGUNDA.- Procedimiento, legitimación y plazo.
La LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP, Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a) la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. A tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a), LPACAP, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP), siendo el caso del sometido a Dictamen.
A la vista de que la cuantía propuesta como indemnización asciende a 5.351,62 euros se debe recordar a la Consejería que según el artículo 42 de la Ley 7/2017, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2018, están sometidos a intervención previa los gastos imputables al capítulo 2 cuyo importe individualizado sea superior a 4.500 euros, trámite éste que se ha omitido en el procedimiento, omisión que puede generar la responsabilidad a que se refieren los artículos 109 y siguientes del texto refundido de la ley de Hacienda de la Región de Murcia (Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre).
Con la salvedad anterior, se han cumplido, con carácter general, las previsiones legales y reglamentarias aplicables, y la reclamación ha sido presentada por persona interesada y dentro del plazo de un año previsto en la LPAC.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
La responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras puede derivar, entre otras posibilidades, de la omisión por parte de la Administración competente de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de sus deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras a fin de que sean útiles y libres de obstáculos, en garantía de la seguridad del tráfico, tal como disponen los artículos 21 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, y 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia.
Sobre los daños causados por la presencia incontrolada de animales en carreteras y autovías, el Consejo Jurídico ha manifestado en numerosas ocasiones (Dictámenes 40 y 121 de 2005; 8/2006; 68, 77,93 y 125 de 2007, 271/2010, etc.) que no pueden imputarse a la Administración regional, y que comparte el criterio del Consejo de Estado, expresado, entre otros, en el dictamen de 30 de octubre de 2003 (expediente 3.184/2003) cuya doctrina es aplicable al asunto aquí consultado, en especial por tratarse de una especie no cinegética:
"En el caso examinado, no cabe duda de que la lesión se ha producido a consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público. La Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada. Excede, sin embargo, ese límite un caso como el sometido a consulta. Y es que el Consejo de Estado ha señalado ya en numerosas ocasiones que la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación, de accesos a las propiedades colindantes".
Es decir, existen ciertos riesgos inherentes a la utilización de las vías públicas cuya materialización ha de ser asumida por el propio usuario, que en este punto tiene el deber jurídico de soportar los correspondientes daños, sin perjuicio de la posible responsabilidad de terceros que puedan ser identificados (el propietario del animal suelto que irrumpe en la calzada). En otro sentido, no puede aceptarse la responsabilidad de la Administración sobre la base de su genérico deber de mantener la calzada expedita y libre de cualquier obstáculo, pues ello implicaría exigir la permanente presencia de un vigilante en las vías públicas con el fin de evitar la irrupción de animales, o la obligación de eliminarlos de forma inmediata en el caso de que llegasen a acceder a la vía por cualquier medio y lugar, exigencias que son inadmisibles en cuanto quedan manifiestamente fuera del estándar de vigilancia aplicable en estos casos. Lo contrario, en fin, supondría configurar a la Administración pública viaria como una aseguradora universal de toda esta clase de riesgos, que son inherentes al uso de las vías públicas, circunstancia aquélla ajena a la conceptuación constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial administrativa (Dictamen 312/2015).
Aunque según el informe pericial aportado por el reclamante en la valla del lugar del accidente se encontraron desperfectos, lo realmente destacable sobre ello es que el informe de la Guardia Civil realizado por su intervención directa en el accidente no identifica ningún daño en el vallado metálico del lugar, y atribuye el accidente a la irrupción del animal sin identificar otro factor concurrente en el mismo. Además, no había antecedentes de accidentes en ese lugar, y no hay circunstancias especiales de la vía ni factores de visibilidad que hayan influido en el accidente, todo lo cual apunta a que no se ha acreditado que el servicio público funcionara fuera de un estándar razonable y adecuado a las posibilidades reales de la Administración. Además, ha de tenerse en cuenta que el lugar del accidente se identifica como un tramo de enlace en el que se sitúa una gasolinera y, por la captura de pantalla del plano (examinado ampliado) que aporta el informe pericial del reclamante, se advierte que en tal tramo de carretera hay salidas de la misma hacia un polígono industrial y también, muy próximo, existe un acceso a la autovía en el sentido de circulación hacia campo de Cartagena.
Todo lo dicho impide considerar el daño antijurídico e imputarlo a la Administración, ya que la irrupción del perro en la calzada enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, ya que su acceso a la vía puede resultar inevitable atendiendo a las diferentes formas en que pudo hacerlo, a través de los enlaces, mediante otros vehículos en circulación, o traspasando el vallado por el acto de un tercero o por sus propias cualidades naturales (Dictamen Consejo de Estado 8 de febrero de 2001, expediente 75/2001).
Este Consejo Jurídico debe manifestar su extrañeza ante esta propuesta de resolución estimatoria, dado que se separa de la conocida doctrina sobre la materia, que no tiene en cuenta, además, el informe de la Guardia Civil, y que, sin motivación alguna, acepta indemnizar por encima del valor venal del vehículo.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, por no ser imputable el daño a la Administración.
No obstante, V.E. resolverá.