Dictamen 193/18

Año: 2018
Número de dictamen: 193/18
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 193/2018


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 17 de julio de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 23 de febrero de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 37/18), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 30 de enero de 2014 se presentó un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por x dirigido a la Consejería de Sanidad y Consumo, en el que, en síntesis, expuso lo siguiente (precisándose, no obstante, entre paréntesis, algunos extremos para subsanar ciertas omisiones o errores de hecho del reclamante).


Con ocasión de una revisión trimestral (tras una cirugía torácica de extirpación de adenocarcinoma pulmonar izquierdo realizada en 2010), su médico de cabecera del Centro de Salud de Mazarrón advirtió (a la vista de un TAC de control realizado el 14 de septiembre de 2012) un infiltrado en el pulmón izquierdo, por lo que lo remitió al Servicio de Neumología del hospital "Santa Lucía", de Cartagena (HSL), a donde acudió a finales de dicho mes de septiembre (en rigor, a la consulta del 2 de octubre de 2012), en que le indicaron que le avisarían para realizarle una exploración (un nuevo TAC, tras el diagnóstico en dicha consulta de infiltrado micronodular pulmonar en campo inferior izquierdo en observación), prueba que se llevó a cabo cuatro meses después (en realidad, se realizó el 27 de diciembre de 2012), que evidenció que el pulmón estaba completamente infiltrado, por lo que se le realizó una broncoscopia en febrero de 2012 (es un error, debe referirse al año 2013 y, en rigor, al 31 de enero de ese año), en la que se comprobó que la infiltración inicial se había convertido en tuberculosis (comenzando su tratamiento el 7 de febrero de 2013).


El reclamante considera que el retraso en más de cuatro meses en el tratamiento de la infiltración pulmonar advertida en el TAC de septiembre de 2012 le provocó el desarrollo de una tuberculosis, lo que supuso un importante quebranto para su salud y un grave sufrimiento moral tanto para él como para su familia, pues a causa de esta dolencia había permanecido más de un mes en una habitación en aislamiento respiratorio, donde fue atendido por su mujer, con grave riesgo para su salud y la del resto de la familia, además de no poder estar en contacto con ésta y permanecer recluido en su domicilio, así como saber que involuntariamente podía contagiar a su familia, a la que estaba poniendo en riesgo, y que hubo de someterse a distintas pruebas médicas para descartar que hubiera adquirido la enfermedad. Por todo ello, solicita una indemnización de 50.000 euros y la práctica de determinada prueba documental y testifical.


SEGUNDO.- Mediante oficio de 26 de febrero de 2014 la Jefa del Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud (SMS) requirió al reclamante para que acreditase que su acción indemnizatoria no había prescrito, apercibiéndole de que de no hacerlo se dictaría resolución teniéndole por desistido de su reclamación, conforme con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


TERCERO.- En contestación a dicho requerimiento, el 17 de marzo de 2014 el reclamante presentó escrito en el que, en síntesis, expresó que en la referencia hecha en su primer escrito a febrero de 2012 se padeció un error de redacción, pues, vistas las fechas del proceso sanitario, sólo podía referirse a febrero del año 2013, adjuntando además a tal efecto copia del informe de la consulta realizada en el Servicio de Neumología del HSL del 1 de febrero de 2013 y de una hoja de la historia clínica en la que se reflejan otras consultas en dicho Servicio, realizadas el 28 de febrero y el 10 de abril de dicho año 2013, consignándose en la primera como diagnóstico el de TBC (tuberculosis) activa e infección activa por Nocardia, prescribiendo tratamiento y que puede levantarse el aislamiento respiratorio, y en la segunda consulta se refleja que el paciente está asintomático, con parámetros normales y una radiografía de tórax que no muestra infiltrados ni condensaciones, prescribiendo medicación y revisión a los dos meses.


CUARTO.- Mediante oficio de 24 de abril de 2014, la referida Jefe de Servicio requiere a la Gerencia del Área de Salud II, de Cartagena, que remita la historia clínica del paciente por los hechos de referencia y un informe de los profesionales que lo atendieron en el Servicio de Neumología del HSL.


QUINTO.- Dicho requerimiento fue cumplimentado por oficio de 6 de junio de 2014 del Director Gerente de la citada Área de Salud, al que adjunta, por un lado, un CD del que dice que contiene 64 archivos correspondientes a la historia clínica del paciente en el HSL; y, por otro, un informe de 2 de junio de 2014, del Jefe de Servicio de Neumología de dicho hospital, relativo a la reclamación.


De dicha documentación se destaca ahora lo siguiente:


- Hoja de interconsulta de 28 de septiembre de 2012 emitida por la Dra. x, del Centro de Salud de Mazarrón, de remisión del paciente al HSL, en la que se hace constar como antecedentes, referidos al 20 de mayo de 2010, hemoptisis, neoplasia de pulmón con adenocarcinoma e intervención de lobectomía inferior izquierda. La facultativa remite al paciente al HSL reseñando que "en TAC torax nuevo, infiltrado micronodular en campos inferiores izquierdos y LSD (lóbulo superior derecho), sugestivo de bronquiolitis (hace 1 mes tuvo episodio de fiebre e infección respiratoria que motivó 10 días de atb. (antibióticos). Ruego valorar si precisa fibronoscopia para afinar diagnóstico y posibilidades de tratamiento" (f. 15 exp.).


- Informe de la consulta en el Servicio de Neumología (del HSL) del 2 de octubre de 2012, de la Dra. x, en el que se reflejan los citados antecedentes del paciente y el hecho de que se le envía "vía rápida" desde Atención Primaria (Centro de Salud de Mazarrón) para valorar actitud a tomar ante los hallazgos del reciente TAC; que el paciente refería episodio de fiebre con sobreinfección respiratoria quince días antes de la realización del TAC; que no tenía otros síntomas desde la intervención, ni expectoración hemoptoica. A la vista del TAC de tórax del 14 de septiembre de 2012, la citada facultativa anota: "Pequeños ganglios mediastínicos levemente disminuidos de tamaño respecto al estudio previo. Cambios postquirúrgicos en hemotórax izquierdo secundarios a lobectomía inferior. Como hallazgo de nueva aparición se aprecia un infiltrado micronodular, confluyente, de predominio en campos inferiores izquierdos y más discretamente en segmento anterior del LSD, con algunas imágenes de árbol en brote sugestivas de bronquiolitis, a correlacionar con la clínica. Atelectasia subsegmentaria en LM. Marcado enfisema de predominio en campos superiores. Conclusión: infiltrado micronodular en campos inferiores izquierdos y LSD sugestivo de bronquiolitis si clínicamente compatible. Se recomienda nuevo control tras la resolución de la clínica. Resto sin cambios significativos respecto a TC previo del día 27/02/12". El diagnóstico fue de "infiltrado micronodular en campos inferiores izquierdos en observación", añadiendo que se valoraron las imágenes por parte del Comité de Tumores Torácicos del hospital y se decidió nuevo control con TAC en tres meses (f. 45 exp.).


- Informe de 2 de junio de 2014 del Jefe el Servicio de Neumología del HSL, que expresa lo siguiente:


"El paciente fue remitido el 28/09/2012 por su médico de cabecera al Servicio de Neumología, por unas lesiones descritas en TAC que se había solicitado desde el Servicio de Cirugía Torácica del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, de Murcia y se realizó el 14/09/2012.


El paciente es visto el día 2/10/2012 por el Servicio de Neumología (informe de la Dra. x), donde se comparan las imágenes del TAC tórax del 14/09/2012 con uno previo de febrero de 2012 y no se aprecian cambios en TAC, sin clínica en ese momento. Se decidió control en tres meses con nuevo TAC (decisión consensuada con el comité de tumores reunido el 3/10/2012), por lo cual no es cierto que se solicitara una exploración que tardase en realizarse cuatro meses, sino que se solicitó una revisión a los tres meses con nuevo TAC.


En la revisión del 15/01/2013, con nuevo TAC realizado el 27/12/2012, se aprecian cambios radiológicos no existentes en TAC previos y aparición de clínica de infección respiratoria, se decide completar estudio con broncoscopia el 31 de enero de 2013, llegando al diagnóstico de tuberculosis pulmonar. Se inicia tratamiento el 7 de febrero de 2013.


En seguimientos ambulatorios de la tuberculosis pulmonar nos informa Microbiología de una coinfección con Nocardias, por la que se amplía el tratamiento para dicho germen. El paciente ha seguido revisiones el 10/04/13, 26/06/2013, 11/12/2013 y el 26/03/2014, donde se da de alta sin datos radiológicos, ni clínicos, ni microbiológicos, de infección activa y con una función pulmonar compatible con EPOC estadio III de la GOLD" (...) (f. 14 exp.).


SEXTO.- El 26 de junio de 2014 el Director Gerente del SMS dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación, lo que fue notificado a los interesados.


SÉPTIMO.- Mediante oficio de 2 de julio de 2014 el órgano instructor solicita informe a la Inspección Médica de la Consejería consultante.


OCTAVO.- Obra en el expediente un informe médico-pericial, de 17 de noviembre de 2014, aportado por la compañía aseguradora del SMS, elaborado por una internista, en el que, tras analizar los hechos y realizar diversas consideraciones, concluye lo siguiente:


"1. La tuberculosis pulmonar en pacientes adultos suele ser fruto de la reactivación de una infección latente, que lleva años inactiva y que se reactiva en pacientes con alteración de la inmunidad como es la situación de haber padecido una neoplasia previa.


2. La tuberculosis pulmonar puede adoptar cualquier forma radiológica y clínica.


3. En un paciente con antecedentes de cáncer de pulmón y una lesión radiológica nueva, es el Comité de tumores el que debe decidir la actitud a seguir, como se ha hecho en este caso.


4. El aislamiento es de obligado cumplimiento en un paciente diagnosticado de TBC pulmonar. En este caso la TBC estaba presente ya desde el primer TAC, aunque se diagnosticara más tarde, y el aislamiento hubiera ocurrido tanto antes como después".


Tras ello señala que la atención prestada al paciente fue acorde a la "lex artis ad hoc".


NOVENO.- El 16 de febrero de 2015 se acordó un trámite de audiencia y vista del expediente, compareciendo a este último efecto un representante del reclamante y presentando alegaciones el siguiente 1 de abril, en las que, en síntesis, pone de manifiesto lo incierto de lo afirmado en el informe de 2 de junio de 2014, del Jefe del Servicio de Neumología del HSL, de que en la consulta del 2 de octubre de 2012 no se apreciaron cambios en el TAC de tórax realizado en septiembre de ese año frente al TAC realizado en febrero de dicho año, pues resulta que el informe de esta consulta sí reflejaba la existencia de cambios apreciables y, sin embargo, se limitaron a prescribir un nuevo TAC para tres meses después; prueba que se realizó el 27 de diciembre de 2012 y que mostró la existencia de nuevas opacidades en ambos lóbulos pulmonares superiores y lóbulo inferior izquierdo, por lo que se decidió hacer una biopsia (para lo que el paciente ingresó el 28 de enero de 2013, aunque no llegó a realizarse) y otro TAC (que parece que fue realizado en esta última fecha), que mostró un empeoramiento de los infiltrados pulmonares, por lo que sólo entonces se decidió efectuar una fibronoscopia, que se realizó el 31 de enero de 2013 y que evidenció la existencia de una tuberculosis activa, siendo entonces tratado de ella.


Afirma que el mismo informe de la aseguradora del SMS señala que son especiales factores de riesgo de la aparición de tuberculosis activa la existencia de episodios de inmunodeficiencia y neoplasias (patologías que el paciente padeció, con un adenocarcinoma de pulmón intervenido) e infiltrados pulmonares, y que, sabiendo que el diagnóstico de la tuberculosis pulmonar es especialmente difícil, el Servicio de Neumología debió haber extremado la cautela y realizado las pruebas precisas para descartar tal patología, de modo que si en octubre de 2012 se hubiera realizado la fibronoscopia sugerida en septiembre de ese año por la facultativa de Atención Primaria en su remisión del paciente al HSL, en lugar de realizarla el 31 de enero de 2013, es decir, unos cuatro meses después, se podría haber impedido o atajado la tuberculosis que acabó por desarrollarse.


DÉCIMO.- El 4 de noviembre de 2015 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, en síntesis, por no existir infracción a la "lex artis ad hoc" en la asistencia sanitaria cuestionada, según los informes médicos emitidos.


UNDÉCIMO.- Solicitado en su día el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios, fue emitido un primer Dictamen el 26 de mayo de 2016 (nº 151/16), en el que se concluía informando que debía recabarse el informe de Inspección Médica, en los términos y por las razones expresadas en la Consideración Segunda, II del referido Dictamen, obrando después como se indicaba en su epígrafe III. En síntesis, allí se razonaba que dicha Inspección había de pronunciarse sobre si en la consulta de octubre de 2012 del Servicio de Neumología del HSL se debió plantear la sospecha de enfermedad tuberculosa latente (ITL) en el paciente, a efectos de realizar ya entonces pruebas microbiológicas que la confirmasen o descartasen y, en caso afirmativo, las posibles consecuencias dañosas de tal omisión.


Y ello porque se advertía lo siguiente:


- En el informe del Jefe de Servicio de Neumología y del perito de la Compañía Aseguradora, en los que se apoyaba la referida propuesta de resolución, existió un error de hecho que se refería a la existencia o no de cambios o hallazgos existentes en el TAC de tórax de 27 de febrero frente al del 14 de septiembre de 2012. Así, ambos informes afirmaban que en la consulta de 2 de octubre de 2012, al examinar el TAC de septiembre de 2012, no se advirtieron cambios respecto al realizado en febrero anterior, mientras que el informe de dicha consulta expresaba con claridad, sobre dicho TAC de septiembre, la existencia de cambios: "pequeños ganglios mediastínicos levemente disminuidos de tamaño respecto a estudio previo". Asimismo, se destacaba que el informe del Jefe de Servicio de Neumología expresaba que en la consulta de octubre de 2012, el paciente no presentaba ni clínica ni radiología de tuberculosis pulmonar, y que ésta se le diagnosticó en enero de 2013 y posiblemente la adquirió en el periodo entre septiembre y diciembre de 2012, que fueron las fechas en la que se realizaron los TAC de tórax.


- En segundo lugar, el Consejo Jurídico advertía que, aunque ambos informes consideraban que en la fecha de la primera consulta al Servicio de Neumología, el 2 de octubre de 2012, el paciente no tenía síntomas de tuberculosis activa (TBC), eludían pronunciarse expresamente sobre si en dicha fecha, a la vista de sus antecedentes de inmunodepresión y neoplasia, así como de los cambios advertidos en el segundo TAC, debió al menos sospecharse la existencia de una infección latente o no activa de tuberculosis (ITL), y realizar al paciente las pruebas correspondientes para descartar o confirmar esta patología. Así en dicho Dictamen se indicaba que de ambos informes se desprendía que el paciente, en septiembre de 2012, tenía al menos la ITL, por lo que debía determinarse si lo más adecuado según la buena praxis médica hubiera sido plantearse entonces la sospecha de que pudiera tener al menos tal patología, a fin de realizar las pruebas oportunas para descartar o confirmar la infección y, a la vista de los resultados, aplicar el correspondiente tratamiento, bien para evitar que la ITL se desarrollase hasta ser activa, o bien para el caso de que las pruebas evidenciaran ya entonces una TBC, comenzar en tales fechas su tratamiento. Todo ello al margen del reconocimiento de la correcta actuación del Comité de Tumores de mantener la vigilancia del paciente ante posibles recidivas tumorales, que era una patología distinta a la de la ITL o TBC.


- Finalmente, el Dictamen se planteaba si el posible retraso de diagnóstico y tratamiento del paciente, ya de ITL, ya de TBC, hubiera podido influir en el estado de su función pulmonar o en la producción de alguna otra secuela, destacando que el informe del Jefe de Servicio de Neumología indicaba que tras el alta del proceso seguido por el paciente, tenía una función pulmonar "muy similar" a la "previa de la cirugía pulmonar", y añadía que ello "en parte" era explicable por dicha cirugía, (la lobectomía realizada en 2010).


DUODÉCIMO.- Solicitado informe a la Inspección Médica sobre las cuestiones planteadas por el Consejo Jurídico, fue emitido un primer informe el 1 de julio de 2016, en el que, en síntesis, concluye lo siguiente: que desde que su Médico de Atención Primaria derivó al paciente al HSL el día 28 de septiembre de 2012, para completar el estudio del "infiltrado micro-nodular" que aparecía en el TAC de 14 de septiembre de 2012, hasta el momento en el cual se tomó la decisión de realizar dicha fibrobroncoscopia "para afinar el diagnóstico", habían pasado aproximadamente cuatro meses (esta última prueba se realizó el 31 de enero de 2013); que, no obstante, durante dicho periodo de tiempo el paciente se sometió a observación médica, realizándose otro TAC de control el 27 de diciembre de 2012; que no constaba que durante dicho periodo de tiempo se realizaran pruebas microbiológicas o del estudio del esputo, ni tampoco constaba que se realizase la prueba de Mantoux, a fín de detereminar la existencia de TBC; que para establecer el diagnóstico etiológico de la infección tuberculosa y la tuberculosis activa que se desarrolló después y que se diagnosticó en febrero de 2013 se tardaron al menos cuatro meses desde que apareció el infiltrado micro-nodular en el TAC de 14 de septiembre de 2012; que, no obstante, dicha circunstancia no había supuesto una modificación del tratamiento médico posterior, pues habría sido el mismo si la tuberculosis activa se hubiese diagnosticado unos meses antes; que un estudio comparativo de los datos espirométricos que se aportaron en el informe del Jefe de Servicio de Neumología (los previos a la cirugía del cáncer de pulmón y los posteriores a la finalización del tratamiento de tuberculosis pulmonar), evidenciaban una disminución del FEV1 de aproximadamente un 2% y de la FVC de un 5%, y permitían valorar que dicha disminución de la capacidad respiratoria se debía "principalmente" a la pérdida de masa pulmonar ocasionada por la resección pulmonar que se le realizó para el tratamiento del adenocarcinoma de pulmón.


DECIMOTERCERO.- Otorgado nuevo trámite de audiencia y vista del expediente a las partes, el 30 de septiembre de 2016 el reclamante formuló escrito de alegaciones en el que, en síntesis, expresó que el retraso en el tratamiento de una enfermedad infecciosa era muy perjudicial para el enfermo, que el riesgo de ITL y TBC estaba agravado dados los antecedentes del paciente; que el diagnóstico y tratamiento de la ITL reduce en gran medida la posibilidad de desarrollar TBC, y que si la fibronoscopia que se realizó al enfermo el 31 de enero de 2013 se hubiera llevado a cabo cuatro meses antes, en octubre de 2012, se podría haber habría evitado la tuberculosis que desarrolló, reiterando finalmente su pretensión indemnizatoria inicial.


DECIMOCUARTO.- Mediante oficio de 24 de marzo de 2017 se solicitó nuevo informe a la Inspección Médica, por considerar que el primero "no es suficientemente aclaratorio", siendo emitido uno nuevo el 25 de abril de 2017, en el que, tras reiterar las conclusiones de su primer informe, añade lo siguiente:


"8. Como resumen de lo anteriormente expuesto y dados los antecedentes médicos del paciente:


a) La primera hipótesis diagnóstica que debió plantearse, y así se hizo, fue la de una posible recidiva tumoral, por lo que la decisión de valorar el caso conjuntamente en el comité de tumores y la realización de un nuevo TAC de control-seguimiento a los 3 meses fue ajustada a la Lex Artis.


b) Pero, a su vez, existiendo un mayor riesgo de padecer una TBC pulmonar (tal como se ha descrito en el apartado de consideraciones médicas), la misma sí forma parte del diagnóstico diferencial de este caso clínico, por lo que la TBC pulmonar debió haberse tenido también en cuenta como una posible patología médica a descartar, cuando además a la TBC pulmonar se le considera como la gran simuladora (**Anexo 2) en sus manifestaciones clínicas y radiológicas.


c) Se ha producido así, pues, un error en el diagnóstico diferencial realizado inicialmente en relación a la causa de los infiltrados aparecidos en el TAC de septiembre de 2012, como posteriormente se observa de la evolución de este caso clínico, ya que el diagnóstico diferencial definitivo no se completó hasta finales de enero de 2013 y tras la aparición de los nuevos cambios en el TAC de diciembre de 2012 y con la realización posterior de una fibrobroncoscopia el 31/01/2013. Es decir, los nuevos cambios radiológicos que fueron apreciados durante el seguimiento del paciente entre el TAC de septiembre de 2012 y el de diciembre de 2012 fueron los que establecieron definitivamente la indicación de la realización de una fibrobroncoscopia y tras ese seguimiento médico estrecho al que fue sometido el paciente y que fue decidido en la comisión de tumores del hospital.


9. Respecto a la cuestión que se plantea en el dictamen del Consejo Jurídico en su página 14, apartado C) sobre si ya en el mes de octubre de 2012 la situación clínica del paciente era la de una ITL (infección tuberculosa latente) o la de una tuberculosis pulmonar activa, el análisis a posteriori de esta cuestión planteada se enmarca obviamente dentro del terreno de la presunción médica, lo que añade por tanto, una mayor dificultad a la emisión de una respuesta en este caso:


a) La TBC pulmonar activa la debió desarrollar el paciente probablemente en el periodo que va desde septiembre a diciembre de 2012 (en el informe emitido por el Jefe de Servicio de Neumología del HSL se dice que la TBC pulmonar fue detectada en enero de 2013 y posiblemente la adquirió en el periodo anterior que va desde septiembre a diciembre).


b) Periodo en el cual los cambios radiológicos que ya habían aparecido en el TAC de septiembre de 2012 (y que eran inicialmente de carácter más inespecíficos y que podían hacer pensar incluso que correspondían a un proceso pulmonar infeccioso que podía encontrarse en resolución tras el tratamiento antibiótico recibido) se acentuaron y generaron unas imágenes más sugerentes (o específicas) de una TBC pulmonar activa en el TAC de diciembre de 2012.


c) Es decir, el paso de la infección tuberculosa latente (ITL) a tuberculosis pulmonar activa debió producirse (y con la reserva a la que obliga la presunción médica) en el periodo que va desde septiembre de 2012 a diciembre de 2012; lo que equivale a decir que cuando el paciente fue derivado por su MAP al HSL en el mes de septiembre de 2012 se encontraba probablemente en una fase bastante inicial del desarrollo de la TBC pulmonar (presentando en ese momento alteraciones radiológicas inespecíficas, y habiendo sido tratado de un proceso febril mediante un tratamiento antibiótico previo realizado por su MAP, como ya se ha dicho en repetidas ocasiones), motivo por el cual su MAP derivó vía rápida al paciente al HSL para su estudio; probablemente pensando más en una hipótesis diagnóstica de una posible recidiva tumoral, la cual por su gravedad precisaba de un diagnóstico urgente (ya que de haberse pensado en una infección tuberculosa desde Atención Primaria en ese momento se habrían solicitado pruebas médicas para el diagnóstico de la tuberculosis).


10. De todo lo anteriormente expuesto puede concluirse finalmente que ha habido por tanto un retraso en el diagnóstico de la infección tuberculosa latente (ITL) y de la TBC pulmonar activa que luego ha desarrollado el paciente y que le fue diagnosticada en enero de 2013, pues su diagnóstico probablemente pudo haberse establecido con anterioridad en el periodo que va desde septiembre de 2012 a diciembre de 2012 (obviamente si se hubiese pensado en que ésta podía ser la causa y se hubiesen realizado las pruebas microbiológicas y de diagnóstico específicas en ese momento y éstas a su vez hubiesen sido positivas de acuerdo con el margen de sensibilidad y especificidad que poseen).


Es decir:


a) Dicho retraso en el diagnóstico de la TBC pulmonar en este paciente ha sido debido a un error ocurrido durante el diagnóstico médico diferencial realizado en este caso clínico, al no considerarse inicialmente que dicha patología pulmonar (infección tuberculosa pulmonar) podía ser la causante de las alteraciones radiológicas que aparecieron en el TAC de septiembre de 2012.


b) Así pues, el error producido durante el diagnóstico diferencial tiene su explicación en que después del tratamiento antibiótico recibido, por el cuadro febril que presentó inicialmente el paciente, el seguimiento del mismo se centró más en ese momento en una posible recidiva tumoral de su patología pulmonar previa (carcinoma de pulmón intervenido) por ser obviamente esta la primera causa a descartar durante el diagnóstico diferencial dados los antecedentes del paciente; lo que pudo a su vez enmascarar dentro de ese diagnóstico diferencial inicial a otras posibles causas de las alteraciones radiológicas iniciales (la infección tuberculosa pulmonar), como luego posteriormente se confirmó.


c) No obstante, dicho error durante el diagnóstico diferencial y el posterior retraso del diagnóstico de la TBC pulmonar activa, no han supuesto una modificación del tratamiento médico posterior (conclusión nº 6), ni han supuesto alteraciones posteriores apreciables de su función pulmonar (conclusión nº 5).


d) De todo lo anterior expuesto se desprende que el diagnóstico de la TBC pulmonar puede presentar una dificultad sobreañadida en algunos casos (llegando a veces a su diagnóstico médico tras la exclusión previa de otras patologías médicas), por lo que pueden producirse entonces retrasos en su diagnóstico médico inicial (tal como se ha producido en este caso clínico) (***Anexo 3)".


DECIMOQUINTO.- Mediante oficio de 2 de mayo de 2017 se otorgó un nuevo trámite de audiencia a los interesados, no compareciendo ni presentando alegaciones.


DECIMOSEXTO.- El 16 de febrero de 2018 se formuló una nueva propuesta de resolución, desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no existir infracción a la "lex artis ad hoc" en la asistencia sanitaria cuestionada, según se desprende de los informes médicos emitidos.


DECIMOSÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano expresados en el encabezamiento del presente se solicitó nuevamente Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente relativo a las actuaciones complementarias realizadas desde la emisión de nuestro anterior Dictamen, así como su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP), vista la fecha de iniciación de dicho procedimiento.


SEGUNDA.- Legitimación y plazo de la acción.


I. El reclamante está legitimado para reclamar indemnización por los alegados daños físicos y morales que dice sufrir y que imputa al defectuoso funcionamiento de los servicios médicos del SMS.


La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los referidos daños al defectuoso funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.


II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no hay objeción que oponer, vistas las fechas de los hechos y de la presentación de la reclamación.


III. Respecto al procedimiento tramitado, no hay objeciones sustanciales que realizar una vez se ha cumplimentado lo expresado en nuestro previo y citado Dictamen nº 151/16, de 26 de mayo, al que nos remitimos.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".


Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".


El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".


En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).


En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.


CUARTA.-Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización.


I. Como se desprende de los escritos del reclamante, éste imputa al Servicio de Neumología del HSL un indebido retraso diagnóstico y, en consecuencia, terapéutico, de la patología infecciosa (ITL primero, luego TBC) que afectaba al paciente, retraso que comenzaría en la consulta en dicho Servicio del 2 de octubre de 2012 (por remisión "vía rápida" de su Médico de Atención Primaria el día 28 de septiembre de 2012 con el fín de completar el estudio del "infiltrado micro-nodular en campos inferiores izquierdos y LSD" -lóbulo superior derecho- pulmonar que aparecía en el TAC de 14 de septiembre de 2012, no existente en el TAC de febrero anterior, y considerando los antecedentes de hemoptisis y neoplasia de pulmón con adenocarcinoma e intervención de lobectomía inferior izquierda, sugestivo de bronquiolitis (pues hacía 1 mes había tenido un episodio de fiebre e infección respiratoria que motivó 10 días de antibióticos); remisión que se hacía a fin de que dicho Servicio valorase la realización de una fibronoscopia "para afinar el diagnóstico", sin que entonces tal Servicio hiciera otra cosa que consultar al Comité de Tumores del HSL (que decidió realizar un nuevo TAC para tres meses después), sin realizar un diagnóstico diferencial con otra patología, no tumoral sino infecciosa, como la ITL o la TBC, lo que impidió determinar entonces dichas patologías y ser tratadas, posibilitando el desarrollo de la segunda.


El reclamante considera que el indebido retraso diagnóstico terminó en el momento en que en dicho Servicio del hospital, tras realizar el nuevo TAC indicado por el citado Comité de Tumores y advertir en esta prueba nuevos y más importantes cambios sobre los TACS anteriores, tomó la decisión de realizar la fibronoscopia (que se realizó el 31 de enero de 2013, fecha en que habían pasado aproximadamente cuatro meses desde la primera fecha), en la que se detectó la existencia de TBC, de la que fue tratado desde entonces (siendo alta el 26 de marzo de 2014, según el informe de 2 de junio de ese año, Antecedente Quinto).


Alega que el indebido retraso en el diagnóstico y tratamiento posibilitó que la ILT se desarrollara en TBC, con los perjuicios físicos y morales inherentes al padecimiento de esta patología, que cifra en 50.000 euros.


II. Como se expuso en la precedente Consideración, particular relevancia para determinar la existencia de una posible mala praxis en la actuación sanitaria cuestionada y, en su caso, la producción de daños derivados de aquélla la tiene el informe de la Inspección Médica, que en el presente caso se presenta como elemento imprescindible para extraer las oportunas consideraciones al respecto.


En síntesis, de los informes emitidos por dicha Inspección se extraen las siguientes consideraciones:


- El paciente tenía antecedentes que justificaban que, además de adoptar una actitud vigilante sobre una posible recidiva tumoral (que el reclamante no cuestiona), el Servicio de Neumología del HSL realizara un diagnóstico diferencial para excluir una patología infecciosa pulmonar (ITL o TBC).


Así, dice dicha Inspección:


"...existiendo un mayor riesgo de padecer una TBC pulmonar (tal como se ha descrito en el apartado de consideraciones médicas), la misma sí forma parte del diagnóstico diferencial de este caso clínico, por lo que la TBC pulmonar debió haberse tenido también en cuenta como una posible patología médica a descartar, cuando además a la TBC pulmonar se le considera como la gran simuladora (**Anexo 2) en sus manifestaciones clínicas y radiológicas". Añade que "dicho retraso en el diagnóstico de la TBC pulmonar en este paciente ha sido debido a un error ocurrido durante el diagnóstico médico diferencial realizado en este caso clínico, al no considerarse inicialmente que dicha patología pulmonar (infección tuberculosa pulmonar) podía ser la causante de las alteraciones radiológicas que aparecieron en el TAC de septiembre de 2012".


- Al no efectuarse entonces (octubre de 2012) las pruebas dirigidas a realizar el debido diagnóstico diferencial, cuando se realizó la fibronoscopia el 31 de enero de 2013 se advirtió la existencia de una TBC plenamente activa en el paciente, sin que se pueda determinar con seguridad si en la primera fecha el paciente tenía ya dicha TBC o sólo ITL.


A este respecto, en su informe dicha Inspección expresa lo siguiente:


"Respecto a la cuestión que se plantea en el dictamen del Consejo Jurídico en su página 14, apartado C) sobre si ya en el mes de octubre de 2012 la situación clínica del paciente era la de una ITL (infección tuberculosa latente) o la de una tuberculosis pulmonar activa, el análisis a posteriori de esta cuestión planteada se enmarca obviamente dentro del terreno de la presunción médica, lo que añade por tanto, una mayor dificultad a la emisión de una respuesta en este caso"; no obstante, apunta que "el paso de la infección tuberculosa latente (ITL) a tuberculosis pulmonar activa debió producirse (y con la reserva a la que obliga la presunción médica) en el periodo que va desde septiembre de 2012 a diciembre de 2012; lo que equivale a decir que cuando el paciente fue derivado por su MAP (médico de Atención Primaria) al HSL en el mes de septiembre de 2012 se encontraba probablemente en una fase bastante inicial del desarrollo de la TBC pulmonar".


- En cuanto a las consecuencias del referido retraso diagnóstico y terapéutico, la Inspección, al partir de su consideración anterior de que en septiembre-octubre de 2012 el paciente se encontraba "probablemente" en "una fase bastante inicial del desarrollo de la TBC pulmonar", expresa seguidamente que "no obstante, dicho error durante el diagnóstico diferencial y el posterior retraso del diagnóstico de la TBC pulmonar activa no han supuesto una modificación del tratamiento médico posterior (conclusión nº 6, en realidad, es la 5 de su informe), ni han supuesto alteraciones posteriores apreciables de su función pulmonar (conclusión nº 5, en realidad, es la 6 de su informe)".


En relación con este último aspecto, la Inspección se basa en un estudio comparativo de los datos espirométricos del paciente reseñados en el informe del Jefe de Servicio de Neumología de 2 de junio de 2014 (los datos previos a la cirugía del cáncer de pulmón y los posteriores a la finalización del tratamiento de tuberculosis pulmonar), que evidenciaban una disminución del FEV1 de aproximadamente un 2% y de la FVC de un 5%, y que permitían valorar que dicha disminución de su capacidad respiratoria se debía "principalmente" (pero no únicamente) a la pérdida de masa pulmonar ocasionada por la resección pulmonar que se le realizó en su día para el tratamiento del adenocarcinoma de pulmón que había padecido el interesado.


De lo anterior se desprenden varias consideraciones esenciales para la resolución del caso:


a) Que hubo un indebido retraso en el diagnóstico de la patología infecciosa pulmonar que, ya en septiembre-octubre de 2012, afectaba al paciente.


b) Que no puede determinarse con precisión si tal patología era una ITL o una TBC en una fase inicial, aunque probablemente se estuviera en esta fase.


c) Que la anterior situación, es decir, la incertidumbre sobre si en octubre de 2012 el paciente tenía una ITL o una TBC se debe precisamente al indebido retraso diagnóstico del Servicio de Neumología del HSL, pues de haber realizado entonces el procedente diagnóstico diferencial para la infección pulmonar y la fibronoscopia indicada por su MAP (además de la prueba de Mantoux o tuberculina indicadas por la Inspección Médica), en tal fecha se habría obtenido, con razonable probabilidad, el correspondiente diagnóstico (ITL o TBC), y se habría podido aplicar ya entonces el tratamiento procedente según se tratara de una u otra patología.


d) Que no puede aceptarse el parecer de la Inspección de que el tratamiento hubiera sido el mismo en todo caso, pues no se desvirtúan (en realidad, no se abordan) las consideraciones realizadas en el previo Dictamen de este Consejo Jurídico en el sentido de que no es terapéuticamente indiferente tratar una ITL que una TBC activa (vid. los criterios médicos reseñados en la Consideración Tercera, B) de dicho Dictamen, de posterior reseña), pues la gravedad de las patologías es bien diferente; ni parece discutible, incluso para los ajenos a la ciencia médica, que no es indiferente que la TBC esté en una fase inicial o ya plenamente desarrollada, y todo ello tanto en lo que atañe al paciente como a su entorno y a la diferente naturaleza y duración de la fase de tratamiento de estas patologías y sus posibles secuelas.


e) Que todo lo anterior plantea fundadas y razonables dudas sobre el alcance de los daños a reconocer, sin que el referido retraso diagnóstico pueda favorecer, en este aspecto, a quien lo cometió.


III. De lo anterior se extrae que estamos ante un supuesto de indebido retraso diagnóstico y terapéutico que implica una pérdida de oportunidad del paciente en la evitación o, al menos, minoración de los daños, incluyendo en este punto no solamente a las posibles secuelas, sino a la duración del periodo de tratamiento y subsiguiente incapacidad (aquí, típicamente, el aislamiento del paciente) y el fundado temor a posibles contagios (dependiente del grado de la patología y del tiempo en aplicar las medidas terapéuticas y profilácticas pertinentes).


A este respecto, debemos recordar la jurisprudencia recaída sobre la materia en la Sala 3ª del Tribunal Supremo, destacable especialmente desde 2007 en cuanto a la indemnizabilidad del daño, si bien resulta difícil encontrar la homogeneidad y especificidad que serían deseables en cuanto a la concreción de los criterios para su valoración.


- STS de 23 de octubre de 2007:


"... la omisión de las pruebas y actuaciones tendentes a la determinación del diagnóstico en un momento anterior, ha privado al paciente de la oportunidad de anticipar un tratamiento que podía incidir favorablemente en la evolución del padecimiento, aun cuando no se evitara el resultado final, privación que consecuentemente debe ser indemnizada...".


- STS de 27 de septiembre de 2011:


"... en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay así, pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que n num. 2755 / 2010), la denominada "pérdida de oportunidad" se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo".


IV. A la vista de las previas conclusiones que se han extraído sobre las circunstancias del caso que nos ocupa, es claro que resulta difícil la exacta determinación y valoración de los daños causados por el retraso diagnóstico y terapéutico de que se trata, por ser asimismo de difícil determinación el alcance de la pérdida de oportunidad sufrida, no obstante lo cual han de ponderarse las circunstancias del caso para llegar a una decisión motivada al respecto.


En este sentido, podemos traer a colación, inicialmente, algunas sentencias que abordan supuestos de indebido retraso diagnóstico y terapéutico de tuberculosis -TBC-:


- SAN (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 17 de julio de 2002: ante un retraso de unos tres meses, valora la "angustia, el miedo y el riesgo de contagio generado que incrementa con el retardo en el diagnóstico de la enfermedad (...), que se integra dentro del concepto general o más amplio del "pretium doloris", que comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados", que son "daños morales que sí deben ser objeto de reparación, así como los derivados del tiempo en que estuvo en aislamiento", fijando una indemnización global de 12.000 euros.


- STSJ de Castilla y León (Valladolid) de 8 de julio de 2016: ante "un retraso de al menos un mes en el diagnóstico de la enfermedad, sin que se haya podido determinar con precisión si dicho retraso supuso o no que la enfermedad evolucionara y se estabilizara con secuelas, en este caso, insuficiencia respiratoria restrictiva", y considerando que "ante una detección precoz lo normal es que no se produzcan secuelas", estima que "el retraso disminuyó ?ciertamente de un modo muy relativo- la oportunidad de que el proceso hubiera concluido antes y sin secuelas", lo que considera un daño moral indemnizable en 5.600 euros.


En nuestro caso, además de valorar que el retraso es de aproximadamente cuatro meses (2 de octubre de 2012 a 31 de enero de 2013), habría que destacar que no puede descartarse completamente que en la primera fecha el paciente no llegara a padecer TBC, sino sólo una ITL, pues aunque la Inspección Médica estima que en tal fecha "probablemente" padeciera TBC en una fase inicial, el Servicio de Neumología del HSL informó que la TBC la pudo adquirir entre septiembre y diciembre de 2012, lo que introduce la duda acerca de si, en el caso de que en octubre de 2012 se hubiera realizado el diagnóstico diferencial y consiguientes pruebas para descartar la existencia de ITL o TBC (prueba de Mantoux o tuberculina, fibronoscopia), el paciente tuviera la primera y se hubiera aplicado el debido tratamiento para evitar la aparición de la segunda y su consiguiente tratamiento (lo que se hizo desde febrero de 2013 al 26 de marzo de 2014, vid. Antecedente Quinto, incluyendo en este período la fase de aislamiento), así como la zozobra por el riesgo de contagio a familiares.


Como dijimos en nuestro anterior Dictamen nº 151/16, "el Documento de Consenso sobre el Diagnóstico y Tratamiento de la Infección Tuberculosa Latente en los pacientes candidatos a terapias biológicas formulado por la Sociedad Española de Neumología y Cirugía Torácica (SEPAR, obrante en www.separ.es/biblioteca), expresa, entre otros extremos..." que "la identificación y tratamiento de la ITL reduce en gran medida la probabilidad de reactivación, y así tiene el potencial de proteger la salud de los individuos infectados además de impedir que nuevas personas puedan infectarse al reducir el número de posibles fuentes de infección". Que "la Guía de Práctica Clínica sobre el Diagnóstico, el Tratamiento y la Prevención de la Tuberculosis aprobada por el Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad en 2010, dentro de las Guías de Prácticas Clínicas aplicables en el Sistema Nacional de Salud (obrante, entre otros sitios, en www.neumoped.org), señala, entre otros aspectos..." que "para el diagnóstico de infección tuberculosa latente, se recomienda la realización de la prueba de la tuberculina en todos los casos"; y que la "Quimioprofilaxis (QP) o tratamiento de la infección tuberculosa (TIT). Es el tratamiento que se da a las personas predispuestas para evitar la infección tuberculosa o el paso de infección a enfermedad. La quimioprofilaxis puede ser primaria (QPP), antes de que el paciente sea positivo para la tuberculina, y secundaria (QPS) cuando es ya positivo para la tuberculina, y se ha empezado a denominarla también tratamiento de la infección tuberculosa (TIT)".


Asimismo, tampoco pueden descartarse secuelas en forma de disminución de la capacidad pulmonar del paciente a que se refiere el informe del Servicio reseñado en el citado Antecedente, que éste imputa "en parte" y la Inspección Médica "principalmente" -pero no exclusivamente- a la previa resección del adenocarcinoma pulmonar, y ello porque cuando se le trata la TBC en febrero de 2013 esta patología estaba ya ciertamente desarrollada (la hipótesis de la Inspección es que en septiembre-octubre de 2012 estuviera en una fase inicial, pero ya se ha dicho que en tal fecha no se le había diagnosticado ni tratado la patología pulmonar), por lo que la probabilidad de que tal disminución respiratoria sea imputable a la TBC es razonable, máxime si se atiende a lo expresado en la citada STSJ Castilla-León del criterio médico de que "lo normal ante una detección precoz de la tuberculosis es que no se produzcan secuelas", ya que, como se dice, en nuestro caso no hubo tal detección precoz.


A la vista de todo lo anteriormente expresado, se considera procedente reconocer una indemnización global de 9.000 euros, incluyendo en tal cantidad la actualización que en otro caso hubiere sido procedente, a la vista del artículo 141.3 LPAC, considerando que la lesión derivada del retraso diagnóstico de que se trata comenzó en octubre de 2012, y el alta final del proceso terapéutico fue el 26 de marzo de 2014.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Existe relación de causalidad adecuada, a los efectos resarcitorios pretendidos, entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y determinados daños por los que procede reconocer indemnización, por las razones y en los términos expresados en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen.


SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución objeto de Dictamen, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se dictamina desfavorablemente.


No obstante, V.E. resolverá.