Dictamen 170/18

Año: 2018
Número de dictamen: 170/18
Tipo: Consultas facultativas
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Consulta facultativa relativa a la continuidad del régimen de delegación en el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Región de Murcia del ejercicio de competencias de tramitación en procedimientos de autorización de oficinas de farmacia.
Dictamen

Dictamen nº 170/2018


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 5 de julio de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 23 de mayo de 2018, sobre consulta facultativa relativa a la continuidad del régimen de delegación en el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Región de Murcia del ejercicio de competencias de tramitación en procedimientos de autorización de oficinas de farmacia (expte. 127/18), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El escrito de formulación de la consulta dice literalmente así:


"Visto el expediente relativo a la viabilidad de dar continuidad al régimen de delegación en el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Región de Murcia del ejercicio de competencias de tramitación en procedimientos de autorización de oficinas de farmacia, y considerando la conveniencia de someter dicho expediente al parecer de ese Consejo, se remite la documentación que integra el citado expediente y se solicita la emisión de dictamen facultativo al amparo de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia".


La concreción de la consulta la hace el Subdirector General de Farmacia e Investigación en su Memoria de 18 de abril de 2018:


1/ Posibilidad de continuar con la delegación en el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Región de Murcia del ejercicio de competencias de tramitación en procedimientos de autorización en materia de oficinas de farmacia, especialmente respecto a su intervención en el concurso de méritos para la adjudicación de oficinas de farmacia.


2/ Compatibilidad de la regulación que se hace en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (LPACAP) y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), sobre administración electrónica y sobre los derechos de los ciudadanos a relacionarse electrónicamente con la Administración, con la delegación de competencias de tramitación al Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Región de Murcia.


SEGUNDO.- La necesidad de consultar surge en el curso del procedimiento para la elaboración de una orden de la Consejería de Salud por la que se delega en el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Región de Murcia el ejercicio de competencias de tramitación en procedimientos de autorización en materia de oficinas de farmacia, en el que la Directora General de Planificación, Investigación, Farmacia y Atención al Ciudadano solicitó, el 19 de abril de 2018, que se consultara a la Dirección de los Servicios Jurídicos sobre la misma, a la vista de dudas surgidas tras la aprobación de la LPACAP, y la LRJSP.


TERCERO.- Con carácter previo al de la Dirección de los Servicios Jurídicos se emitieron los siguientes informes:


1) Un Inspector General de Servicios (sin visado de la jefatura de la unidad), el 8 de junio de 2017, a petición del Subdirector General de Farmacia e Investigación, de la Dirección General de Planificación, Investigación, Farmacia y Atención al Ciudadano de la Consejería de Sanidad. Tras unos extensos antecedentes y consideraciones concluye, en lo que aquí principalmente interesa: a) no es posible la delegación de competencias en el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Región de Murcia para la realización de los actos administrativos contenidos en la Orden de delegación de competencias de 22 de mayo de 2001 de la Consejería de Sanidad y Consumo, por lo que sería procedente derogarla, ya que la facultad de dictar actos administrativos queda reservada a los órganos o unidades que integran el sector público; b) el Colegio Oficial de Farmacéuticos no puede tener, en ningún caso, la consideración de órgano instructor del procedimiento, al no tratarse de un órgano administrativo.


2) La Asesoría Jurídica del Colegio de Farmacéuticos (29 de junio de 2017). Tras exponer las consideraciones oportunas sobre la naturaleza jurídica de los colegios profesionales y sobre las normas aplicables a la delegación, concluye que la delegación de competencias de la Consejería en el citado Colegio es compatible con lo que disponen las LPACAP y la LRJSP.


3) La Secretaría General de la Consejería de Salud (4 de mayo de 2018) a través de los Jefes de Servicio Jurídico y de Desarrollo Normativo, a efectos de lo que dispone el Decreto 77/2007, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 4/2004 de 22 de octubre, de Asistencia Jurídica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Exponen los antecedentes históricos de la materia y el derecho autonómico comparado, para después referirse al marco jurídico aplicable en relación a la posibilidad de delegación de competencias en los colegios profesionales y a la viabilidad jurídica de la delegación propuesta, a la luz de la normativa reguladora en materia de administración electrónica, tras la entrada en vigor de la LPACAP. Al margen de que argumentan favorablemente ambas posibilidades, consideran que procede dar curso a la solicitud de la Dirección General de Planificación, Investigación, Farmacia y Atención al Ciudadano, en orden a solicitar a la Dirección de los Servicios Jurídicos la emisión de informe facultativo.


CUARTO.- Consta, además, un borrador de orden de la Consejería, en copia simple y sin autorizar, por la que se delega en el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Región de Murcia el ejercicio de competencias de tramitación en procedimientos de autorización en materia de oficinas de farmacia. Se compone de una parte expositiva y de 11 artículos referidos al objeto, a la renuncia, a los actos de trámite, los resolutorios, los de inspección, comprobación de requisitos y de puesta en funcionamiento, al procedimiento de apertura de oficinas de farmacia, al procedimiento de traslado de oficina de farmacia, al procedimiento de obras o modificación de local de oficinas de farmacia, al procedimiento de cierre temporal voluntario, al procedimiento de cierre definitivo voluntario, y al procedimiento de transmisión de oficinas de farmacia; siguen tres Disposiciones adicionales, dos transitorias y una final sobre la entrada en vigor.


Se ha unido a lo remitido un borrador de resolución (sin autorizar) de la Dirección General De Planificación, Investigación, Farmacia y Atención al Ciudadano, por la que se convoca concurso de méritos para la adjudicación de oficinas de farmacia en procedimientos de apertura de oficinas de farmacia.


QUINTO. Solicitado informe a la Dirección de los Servicios Jurídicos fue emitido el 17 de mayo de 2018. Tras exponer los antecedentes, expone también unas amplias consideraciones sobre el modelo nacional de ordenación farmacéutica, sobre el régimen jurídico aplicable a la delegación, sobre el borrador de orden y sobre la normativa de administración electrónica, para concluir en informar favorablemente el borrador de Orden del Consejero de Salud, de delegación de competencias en el Colegio Oficial de Farmacéuticos para la tramitación en procedimientos de autorización en materia de oficinas de farmacia; concluye también que es posible -dada la amplitud de opciones- compatibilizar las exigencias sobre administración electrónica de las Leyes 39 y 40 de 2015 con la referida delegación de competencias de tramitación al Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Región de Murcia, sin perjuicio del Dictamen final del Consejo Jurídico.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter de la consulta.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), se solicita por la autoridad consultante que se emita un Dictamen facultativo, a lo que atiende este Consejo Jurídico por considerar que tal es la calificación que procede al no estar prevista en el ordenamiento la consulta de una manera expresa y preceptiva.


Atendidos los términos en los que se formula la consulta y dados los antecedentes que se derivan de la documentación anexa a la misma, cabe entender que, de forma acorde con la naturaleza y finalidad que le es propia y el carácter exclusivamente jurídico de los dictámenes de este Consejo Jurídico (art. 2.3 LCJ), se plantea por la Consejería consultante que se desbloquee la situación provocada por la discrepancia jurídica surgida acerca de si procede o no la delegación proyectada.

SEGUNDA.- Sobre si la delegación de funciones en un colegio profesional tiene encaje en el ordenamiento jurídico.

I. Tal y como se concretan los términos de la consulta según se describen en el Antecedente primero de este Dictamen, el Consejo Jurídico va a proceder a dar la respuesta más adecuada en Derecho que a juicio suyo merece, tras analizar las circunstancias del asunto, no sin antes dejar asentadas algunas cuestiones previas.


La primera es que, con arreglo a lo establecido en la LRJSP difícilmente va a poderse dar una respuesta a la cuestión principal planteada, cual es la posibilidad de que la Consejería delegue en el Colegio Oficial de Farmacéuticos. Puede apreciarse que los términos literales de su artículo 9 refieren la delegación a los órganos de las diferentes Administraciones Públicas, y que el ámbito de aplicación de la misma no comprende a los colegios profesionales que, en cuanto entes corporativos de base privada, ni son Administración pública, ni sector público, aunque su personalidad jurídica sí sea pública (art. 1. Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales y art.2 Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de los Colegios Profesionales de la Región de Murcia).


Sin embargo, lo anterior no impide que la delegación sea posible, pero desde otra perspectiva y desde otras normas jurídicas que se refieren a la delegación intersubjetiva, es decir, la que tiene lugar entre personas jurídico-públicas diversas, de la cual es solo un ejemplo la regulada en el artículo 9,o), de la Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de los Colegios Profesionales de la Región de Murcia, ejemplo que acompaña a la prevista en el artículo 4 de la Ley 6/1988, de 25 de agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia, en el 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, o en la Ley de Haciendas locales, cuando prevé en el artículo 7 que éstas pueden delegar, en la comunidad autónoma o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias que les atribuye la LBRL, así como los restantes ingresos de Derecho público que les correspondan. Así mismo, es de recordar que el artículo 150 CE prevé la delegación o transferencia de facultades relativas a materias de competencia exclusiva del Estado a las comunidades autónomas, delegación que ha de realizarse por medio de Ley Orgánica, en la que el Estado debe fijar los medios de control oportunos sobre las mismas. Y, en fin, es precepto capital en la materia el artículo 2.4 LPACAP, cuando dispone que "las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por la presente Ley".


II. Y ello no debe extrañar por cuanto las Corporaciones, sin ser en sentido estricto Administraciones públicas, sí participan del ejercicio de funciones públicas o de relevancia jurídico pública, razón por la cual la delegación intersubjetiva es también posible en su favor para que desarrollen esas funciones públicas delegadas. En el ordenamiento jurídico español, ya ha quedado dicho, los Colegios Profesionales se encuentran reconocidos por el artículo 36 CE que, al hacer referencia expresa a ellos y al considerar que deben ser regulados explícitamente por Ley, los singulariza, diferenciándolos de las Asociaciones. Este carácter singular de los Colegios Profesionales viene también recogido en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, que los configura jurídicamente como Corporaciones de derecho público y les reconoce determinados fines de carácter eminentemente público, como la ordenación de la profesión o la protección de los intereses de los usuarios de los servicios profesionales.


Y con independencia de que dogmáticamente su naturaleza y configuración sean discutidas, y también con independencia de que en la legislación ordinaria no estén calificados como Administraciones públicas, sí es cierto que la parte de su actividad que consiste en el ejercicio de funciones públicas está sujeta al derecho administrativo, y no es ajena a cierta condición parcial de Administración pública. Así, ya desde la delimitación de las competencias del Estado sobre la materia, el TC ha manifestado que "corresponde al Estado, en virtud del art. 149.1.18 en relación con el art. 36, ambos de la Constitución, la competencia para establecer las reglas básicas a que los colegios profesionales deben ajustar su organización y competencias" (STC 201/2013, de 5 diciembre, FJ 3; en el mismo sentido, entre otras, se pronuncian las SSTC 3/2013, de 17 de enero, FJ 5; y 144/2013, de 11 de julio, FJ 2 a), citadas todas ellas en la STC 84/2014, FJ,3); es decir, la competencia del Estado sobre la materia tiene, entre otros apoyos el artículo 149.1.18ª CE, que se refiere a las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y al procedimiento administrativo común.

En función de ello, el colegio profesional cuando ejerce funciones públicas, propias o delegadas, debe someterse, en cuanto a las mismas, al ordenamiento jurídico-administrativo, afirmación ésta que ratifica claramente el artículo 21.1 de la Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de Colegios Profesionales de la Región de Murcia, al disponer que tales colegios, en cuanto corporaciones de derecho público, están sujetos al derecho administrativo, y que tiene aplicación práctica, por ejemplo, en que ante determinados actos suyos procede la aplicación de los preceptos sobre la revisión de oficio establecidos en la LPACAP (Dictamen 118/2003 de este Consejo Jurídico, así como los 179/2010, y 304/2016).

Aunque los actos producidos en el ejercicio de tales funciones no pueden considerarse en sentido estricto acto administrativo porque las Corporaciones, como ya ha quedado dicho, en nuestro actual derecho positivo no son Administración pública (art. 2 LPACAP), sí le es aplicable la mencionada LPACAP, lo que no naturaliza el acto como administrativo, sino que le dota de un régimen jurídico como es el del derecho administrativo, y de un control también público, como es en última instancia el del Contencioso-Administrativo, jurisdicción que es competente por vía de extensión para conocer sobre "Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas" (art. 2,c) Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa). Como dice la Exposición de Motivos de la LPACAP, "(...) las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas y supletoriamente por la presente Ley".

Los precedentes jurisprudenciales así lo apoyan, al haber considerado el Tribunal Supremo que "la Corporación al actuar en funciones públicas en virtud de una relación fiduciaria, que a través de sus mecanismos de transferencia se establece entre la Administración pública y la Corporación, lleva a la consideración de que el ciudadano afectado goza, en relación con dichas actuaciones, de las garantías necesarias, cualquiera que sea la Administración Pública ante la que actúa, obligando a aplicar a las Corporaciones Públicas en todos los casos en que ejercitan funciones públicas la Ley de Procedimiento Administrativo preconstitucional de 17 de julio de 1958, ulteriormente modificada por la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, llegándose a la consideración de que, en principio, la Ley de Procedimiento Administrativo es aplicable a las Corporaciones Públicas, bien entendido que no todos los preceptos, en su integridad, son de directa aplicación, sino aquellos en que desarrollan funciones públicas atribuidas expresamente por la regulación legal" (STS, Sala 3ª, de 25 de octubre de 2002). Añade también el TS, con relación a otra anterior Sentencia suya de 3 de noviembre de 1988, que el control objetivo de las condiciones de ingreso en la respectiva profesión es un estricto acto administrativo dimanante de la Corporación, recurrible ulteriormente en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa y, en consecuencia, susceptible de dictamen preceptivo por el Consejo de Estado cuando nos encontramos ante una revisión de oficio del acuerdo que reconoció la inscripción del recurrente como colegiado y que es declarado de oficio nulo de pleno derecho en posterior acuerdo. Semejante criterio se recoge, también, en la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 18 de febrero de 1998, con mención expresa a la preceptividad del Dictamen del Consejo de Estado (o del órgano autonómico equivalente) en caso de revisión de oficio ejercitada por colegio profesional.

III. Los Estatutos del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Región de Murcia son coherentes con el marco normativo y jurisprudencial expuesto (aprobados por la Junta General de la Corporación en sesión celebrada el 16 de marzo de 2005, y modificados en sesión celebrada el 20 de octubre de 2005). Así, califica al Colegio como "una Corporación Profesional de Derecho Público", de carácter representativo, reconocida y amparada por el artículo 36 CE y regulada por la legislación estatal y autonómica sobre colegios profesionales, independiente de las Administraciones Públicas, de las que no forma parte, y sin perjuicio de las relaciones que con las mismas legalmente le correspondan (art. 1.1). El artículo 5.24 señala como una de sus atribuciones "ejercer cuantas funciones le sean atribuidas por cualquier otra norma de rango legal o reglamentario, le sean delegadas o encomendadas por las Administraciones Públicas u otros organismos, o se deriven de convenios de colaboración con éstas". En el caso de funciones delegadas, dice el artículo 76, los actos seguirán el régimen de recursos establecidos en la legislación sobre Procedimiento Administrativo, y la impugnación se regirá según lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Pública y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes (art.77), y el interesado podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (art. 78).

IV. En ejercicio de sus competencias, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia reguló la materia, por una parte, en el artículo 9, o), de la Ley 6/1999, antes citada, y por otra, en la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia, que en su Disposición adicional primera establece lo siguiente:

"Previa autorización mediante acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el Consejero de Sanidad y Política Social podrá delegar parcialmente en el Colegio Oficial de Farmacéuticos el ejercicio de la competencia de autorización en materia de oficinas de farmacia, así como para establecer los horarios de atención al público, turnos de urgencia y vacaciones de las oficinas de farmacia".

Semejante redacción se recogió en el Decreto 17/2001, de 16 de febrero, por el que se regulan los procedimientos de autorización de apertura, traslado, modificación, cierre y transmisión de las oficinas de farmacia, cuya Disposición adicional primera, titulada habilitación para delegar, dice así:

"En virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia, se faculta al Consejero de Sanidad y Consumo para que, en su caso, pueda delegar parcialmente en el Colegio Oficial de Farmacéuticos el ejercicio de la competencia de autorización en materia de oficinas de farmacia, que supondría el ejercicio delegado de la competencia de tramitación y formulación de propuestas de resolución en relación a los procedimientos regulados en el presente Decreto".

Cierto es que esta Disposición no es necesaria en su primer inciso (Dictamen 65/2000), porque la facultad de delegar ya estaba concedida, pero su innovación normativa consiste en concretar la delegación a la tramitación y formulación de propuestas de resolución, punto de apoyo este para la vigente Orden de 22 de mayo de 2001 de la Consejería de Sanidad y Consumo, por la que se delega en el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia el ejercicio de la competencia de tramitación de los procedimientos de autorización en materia de Oficinas de Farmacia (BORM nº 133, de 11 de junio de 2001), que pretende derogar el proyecto que ahora se está elaborando.

En función de todo lo expuesto, cabe responder a la primera de las cuestiones formuladas en la consulta señalando que el ordenamiento vigente ampara la posibilidad de continuar con la delegación en el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Región de Murcia del ejercicio de competencias de tramitación en procedimientos de autorización en materia de oficinas de farmacia, incluso en el concurso de méritos para la adjudicación de oficinas de farmacia.

TERCERA.- Sobre el funcionamiento de la Administración electrónica y el régimen jurídico de los actos producidos como consecuencia de la delegación.

La segunda de las cuestiones formuladas se refiere a la compatibilidad de la regulación contenida en la LPACAP y en la LRJSP sobre administración electrónica y sobre los derechos de los ciudadanos a relacionarse electrónicamente con la Administración, con la delegación de competencias de tramitación al Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Región de Murcia.


Ya se ha adelantado en la Consideración anterior que el artículo 2.4 LPACAP establece que en el ejercicio de sus funciones públicas, propias o delegadas, las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica y, supletoriamente, por dicha Ley. En este punto es donde se advierte que la normativa sobre la materia que ha de ponerse en práctica es, primordialmente, la recogida en el Decreto 17/2001, ya citado. Por otra parte, también se ha dicho que aunque los actos producidos en el ejercicio de tales funciones no pueden considerarse en sentido estricto acto administrativo porque las Corporaciones no son Administración pública (art. 2 LPACAP), sí les es aplicable la mencionada LPACAP y el resto del ordenamiento jurídico-administrativo, lo que sujeta dichos actos al régimen jurídico de derecho administrativo y al control también público, como es, en última instancia, el del Contencioso-Administrativo (art. 2,c) Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).


Por tanto, la cuestión no es tanto preguntarse si la delegación resulta compatible con tal normativa, sino afirmar que la única manera de ejercitar operativamente la delegación dentro del derecho positivo vigente es siguiendo los parámetros técnicos de tal normativa, siendo ese el sentido que tiene la Disposición adicional segunda del borrador de Orden. Como expresa la Dirección de los Servicios Jurídicos, técnicamente parecen existir opciones, pudiendo contemplarse varias posibilidades, aspecto en el que también ofrece alternativas el informe de la Secretaría General de la Consejería, y con esa finalidad se habrá de actuar, siendo responsabilidad del órgano delegante garantizar que así se hace, ya que, como dice este último informe, la operatividad queda condicionada a que desde el punto de vista técnico se puedan salvaguardar todos los principios de seguridad e integridad, previstos en las normas aplicables, así como los criterios de interoperabilidad entre las plataformas informáticas.


CUARTA.- Otras consideraciones sobre la delegación.

En la delegación intersubjetiva se debe tener en cuenta que, en principio, la imputabilidad jurídica de los actos aprobados mediante la misma puede corresponder a la entidad delegante o a la delegada, según los términos de la delegación. Así, en la interorgánica es evidente que con arreglo al artículo 9.4 LRJSP, "las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante", siendo éste un aspecto que tiene relevancia jurídica por las implicaciones que puede entrañar, por ejemplo, en cuanto a la responsabilidad patrimonial (Así, los Dictámenes de este Consejo Jurídico 197/2002, 179/2008, 157/2012, 209/2013, 28/2017 y 100/2018).


Esta observación enlaza con un tema previo y otro posterior. El primero es el de su motivación. Para delegar no debe bastar con que haya una previa habilitación legal, sino que, el acto concreto por el que se articula debe estar motivado en razones materiales que supongan una mejora de la eficiencia de la gestión pública, es decir, que se sirva al interés público mejor con la delegación que manteniendo el ejercicio de las competencias en el seno de la Administración.


Y la cuestión posterior que cierra el tema es la del control que el delegante debe reservarse respecto a la actividad del delegado que, en cierto sentido, ha previsto el borrador de orden en las Disposiciones adicionales primera (párrafo 2) y segunda (párrafo 3). No obstante, tales previsiones podrían ser insuficientes ya que, mientras que se reconoce la renuncia del delegado a la delegación, nada se dice sobre las causas de revocación de la delegación que pueda esgrimir el delegante, como, por ejemplo, cuando se produzca el incumplimiento de las obligaciones, o cuando se advierta la imposibilidad de su desempeño por el delegado, al margen de que debería dejarse expresamente establecida la libre revocabilidad en cualquier caso.


Además, se debería recoger que la Administración delegante conserva la potestad de controlar el ejercicio de las competencias delegadas, así como la de emanar instrucciones técnicas, de ser necesario, y recabar, en cualquier momento, información sobre la gestión, así como formular los requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias que pueda advertir. En caso de incumplimiento de las directrices, de denegación de las informaciones solicitadas o de inobservancia de los requerimientos formulados, la Administración delegante debería poder revocar la delegación y ejecutar por sí misma la competencia delegada. Y, finalmente, se debiera prever que el delegante realizara anualmente una inspección sobre el funcionamiento de los servicios delegados, rindiendo informe al Consejo de Gobierno sobre el modo y la eficacia en el desarrollo de las diversas facultades delegadas, al modo como se prevé, por ejemplo, en el artículo 12.2 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES


PRIMERA.- El ordenamiento vigente ampara la posibilidad de continuar con la delegación en el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Región de Murcia del ejercicio de competencias de tramitación en procedimientos de autorización en materia de oficinas de farmacia, incluso en el concurso de méritos para la adjudicación de oficinas de farmacia.


SEGUNDA.- La delegación debe ejercitarse según los parámetros técnicos sobre administración electrónica de la LPACAP y de la LRJSP, siendo responsabilidad del órgano delegante garantizar que así se hace.


TERCERA.- Han de ser valoradas las observaciones recogidas en la Consideración cuarta.


No obstante, V.E. resolverá.