Dictamen 196/18

Año: 2018
Número de dictamen: 196/18
Tipo: Reclamaciones en concepto de responsabilidad patrimonial y otras consultas procedentes de los ayuntamientos
Consultante: Ayuntamiento de Murcia
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por caída en la vía pública.
Dictamen

Dictamen nº 196/2018


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 17 de julio de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Murcia, mediante oficio registrado el día 15 de mayo de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por caída en la vía pública (expte. 149/17), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha de registro de entrada de 1 de Julio de 2016, x presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por ésta, como consecuencia de una caída en la calle Pérez Urruti, de la pedanía murciana de El Puntal, el día 5 de Julio de 2015, cuando, al ir a cruzar la citada calle por el paso de peatones sobreelevado existente, introdujo el pie en el espacio que se encuentra entre el borde de la acera y el citado badén.


Al escrito de reclamación acompaña fotocopia de su DNI, fotografías del lugar del accidente, informes médicos (urgencias e interconsultas) y resolución del INSS reconociendo el derecho a la prestación de incapacidad temporal.


SEGUNDO.- Mediante Decreto de 27 de Julio de 2017, el Teniente de Alcalde delegado de Hacienda y Contratación, acordó admitir a trámite la reclamación y nombrar instructor del procedimiento.


TERCERO.- Mediante oficio de 28 de julio de 2016 se notificó a la interesada la apertura de periodo de prueba y se le requirió para que aportara declaración relativa a no haber percibido indemnizaciones o no haber formulado otras reclamaciones.


Dicho requerimiento es cumplimentado mediante escrito con fecha de entrada de 30 de septiembre junto con el que se aportan 35 documentos y se cuantifica la reclamación en ciento cincuenta y un mil quinientos treinta y seis euros con cincuenta y cinco céntimos (151.536,55€) (folios 53 a 74 expte.).


CUARTO.- Con fecha 3 de octubre de 2016 la instructora recibe comunicación interior del Jefe de Obras y servicios Comunitarios del Ayuntamiento en el que expresa que la carretera donde se produjo el hecho objeto de la reclamación:


"Es la RM-A4 cedida por la CARM al Ayuntamiento de Murcia (Acta de cesión de fecha 31 de enero de 2006)"


Y que:


"No existe ningún socavón, ya que es un hueco existente (de 10-15 cm) entre el bordillo y el resalto para evitar que se acumule el agua de la lluvia".


QUINTO.- Con fecha 5 de octubre de 2016 la instructora del procedimiento solicitó al Jefe de la Oficina de Obras y Proyectos Municipales que informase sobre la iluminación existente en el lugar del suceso, recibiendo informe, del jefe del departamento de Ingeniería Industrial, de fecha 14 de octubre de 2016, en el que señala que, según las mediciones realizadas el día 10 de octubre, la iluminación del paso de peatones es de 10 lux, siendo un nivel suficiente para el tránsito de peatones y semejante al existente en otras calles similares; no constando que el día del accidente se produjera ningún corte de suministro o avería.



SEXTO.- Habiéndose solicitado informe a la Policía Local con fecha 17 de octubre de 2016, el Inspector Jefe remite comunicación informando que consultados los archivos de la Policía no consta intervención policial.


SÉPTIMO.- Con fecha 14 de octubre de 2016, se practicó prueba testifical, mediante la declaración de la persona propuesta en su día por la reclamante y admitida por la instructora, quien explicó que vio cómo la accidentada que se encontraba enfrente de la deponente, al otro extremo del paso de peatones, se echó a un lado para dejar pasar a una señora que llevaba un carricoche de bebé y que iba con otra hija de 3 o 4 años; y de pronto cayó para un lado (folio 87 del expte.).


OCTAVO.- Con fecha 5 de diciembre de 2016, se emite informe del Ingeniero Jefe del servicio de Tráfico en el que señala que: "...entendiendo que la separación existente entre el paso de peatones sobreelevado ejecutado por la Consejería y la acera fue llevada a cabo para permitir el drenaje de las aguas".


NOVENO.- Conferido trámite de audiencia a la reclamante, el 27 de enero de 2017, formuló escrito en el que solicitó la apertura de un periodo extraordinario de prueba y formuló alegaciones considerando, en síntesis:


1º.- Que el hueco de 15 cm existente entre el bordillo y el resalto para evitar la acumulación de agua de lluvia no cumple con la Orden de 11 de octubre de 2002 de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, sobre condiciones de la autorización de la instalación de pasos de peatones sobreelevados en la travesía de la Región de Murcia, toda vez no se adecua a las previsiones para la conexión con la acera al no existir ni sumideros ni conductos.


2º.- Que la iluminación en el lugar donde se encuentra el citado badén es insuficiente y defectuosa, impidiendo apreciar, a simple vista, el enorme hueco existente entra la acera y el paso de peatones.


3º.- Que, en consecuencia, existe nexo causal principal entre la caída en la vía pública y el mal funcionamiento de los servicios públicos debido a la falta absoluta de diligencia y cuidado por parte de los servicios de conservación y mantenimiento dependientes del Ayuntamiento de Murcia.


DÉCIMO.- A la vista de las anteriores alegaciones, la instructora solicitó la ratificación de los informes emitidos por la Oficina de Obras y Proyectos Municipales del departamento de Ingeniería Industrial y por el Jefe del servicio de Tráfico, siendo recibidos escritos de ratificación de fechas 23 de febrero y 13 de marzo, respectivamente.


DECIMOPRIMERO.- Obra a los folios 146 y 147 del expediente informes de responsabilidad patrimonial de la correduría -- y de la aseguradora --, considerando, a la vista del expediente administrativo, que no concurren los requisitos para estimar la existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Murcia, al entender que la causa de la caída es ajena al estado de la vía pública.


DECIMOSEGUNDO.- Con fecha 28 de abril de 2017 el instructor del expediente formula propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud de responsabilidad patrimonial instada, al no quedar suficientemente acreditada la relación de causalidad entre las lesiones y el funcionamiento de los servicios públicos.


DECIMOTERCERO.- Con fecha 28 de abril de 2017 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


  A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes



CONSIDERACIONES


  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por el procedimiento general por un Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en la redacción dada por la Disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (Dictamen 146/11).


SEGUNDA.- Régimen jurídico, legitimación, representación, plazo y procedimiento.


I. La LPAC, ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP, Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a)), la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPACAP, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP), no siendo el caso del sometido a Dictamen.




II. Por lo que a la legitimación activa se refiere, la ostenta la reclamante al ser la persona que ha sufrido los daños como consecuencia de la caída cuya responsabilidad imputa a la Administración Local.


En cuanto a la legitimación pasiva, ésta corresponde a la Administración titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño; circunstancia que concurre en el Ayuntamiento de Murcia al ser titular de la vía publica urbana en la que se produjo la caída, tal y como se acredita por el Jefe de Obras y servicios Comunitarios de la citada Corporación en el informe de fecha 3 de octubre de 2016, en el que expresa que la carretera donde se produjo el hecho objeto de la reclamación es la RM-A4 cedida por la CARM al Ayuntamiento de Murcia mediante acta de cesión de fecha 31 de enero de 2006.


III. La acción resarcitoria ha de entenderse ejercitada dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC, toda vez que los hechos a los que se imputa el daño sucedieron el día 5 de julio del año 2015 y la reclamación fue formulada el 1 de julio de 2016, dentro del plazo precitado, aun sin tener en cuenta la fecha de estabilización de secuelas para el caso de daños personales.


IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


  TERCERA.- Consideraciones generales sobre responsabilidad patrimonial de la Administración y específicas acerca del funcionamiento del servicio de conservación y mantenimiento de aceras y carreteras.


I.-El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, que configura una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.


No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 25 de mayo de 2010, recurso de casación núm. 6128/2005) que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006, sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración (Ss. 14-10-2003, 13-11-1997).


En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:


a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.


c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.



Por otro lado, cabe también indicar que en el sistema de responsabilidad patrimonial vigente en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de alcance general, en virtud del cual se comprenden todo tipo de actuaciones extracontractuales de las Administraciones Públicas, ya sean actuaciones normativas o materiales o, incluso, aunque se trate de una inactividad de la Administración, ya sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la misma. Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que el funcionamiento anormal de los servicios públicos puede partir, no solamente de actos positivos que en su ejecución generan la existencia de un daño a terceros, sino también y a la inversa, por el incumplimiento de una obligación de hacer o la omisión de un deber de vigilancia, por mucho que los mismos no sean dolosos y siempre que pueda decirse que la Administración tenía el concreto deber de obrar o comportarse de un modo determinado (por todas, la Sentencia de ese Alto Tribunal, Sala Tercera, de 27 de marzo de 1998).


II. En el ámbito de las Administraciones locales, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que "Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa", texto que reitera el contenido del artículo 223 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.


Por otra parte, el artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, establece que "son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local". Y es incuestionable que los Municipios ostentan competencia en materia de pavimentación y, por extensión, de mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras (artículos 25.2.d) y 26.1.a) LBRL), al objeto de garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y personas.


Asimismo la Orden de 11 de octubre de 2002 de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (BORM núm. 252 de 30 de octubre de 2002) establece en su artículo 5, respecto a la construcción y conservación de los pasos de peatones sobreelevados, que "la conservación de todos sus elementos correrá a cargo de la entidad local, tanto si el paso se construyera por ésta como por la Dirección General de Carreteras".


III.- Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que ésta puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de sus deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos, en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescribe el artículo 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia.


Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir, de conformidad con el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, (Norma actualmente derogada, pero vigente en este supuesto, al tener efectos hasta el 31 de enero de 2016, según se establece en la disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre).


Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración local, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional del servicio que le es exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997, entre muchas otras.


IV. A estos efectos, en reiterados Dictámenes hemos recogido la consolidada doctrina jurisprudencial y consultiva que señala que el deber de la Administración en materia de vigilancia viaria no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, existiendo ciertos riesgos inherentes a la utilización de las vías públicas cuya materialización ha de ser asumida por el propio usuario, que en este punto tiene el deber jurídico de soportar los correspondientes daños, sin perjuicio de la posible responsabilidad de terceros, sean o no identificados (Dictamen nº 11/13, de 14 de enero, entre otros muchos).


En el mismo sentido, respecto al deber de conservación y mantenimiento de aceras, se expresan las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 17 de febrero de 2012 y 30 de junio de 2011, y asimismo procede traer a colación el Dictamen núm.76/2005 de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi en el que se recuerda que "en ese ámbito de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, cabe distinguir, como viene haciendo la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas, como semáforos, señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano, en las que, con carácter general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo causal con el funcionamiento del servicio público, de aquellas otras caídas provocadas por otra clase de elementos, tales como baldosas o losetas en estado deficiente de conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia o por la realización de obras públicas no señalizadas adecuadamente, las cuales pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el reconocimiento de una actuación omisiva de la Administración determinante de responsabilidad".


CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.


Para valorar la concreta existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Murcia en la caída sufrida por la reclamante debemos proceder a la aplicación de los requisitos expuestos al presente supuesto; así:


1º.- En el relato de los hechos que se contiene en el escrito de reclamación se afirma que "al apartarme para dejar paso a una persona que finalizaba de cruzar el paso de peatones con un carrito de bebé, introduje el pie en un socavón existente entre el borde de la acera y el citado paso de peatones elevado, perdiendo el equilibrio y cayendo al suelo".


2º.- La expresada versión del suceso de la reclamante coincide con la expuesta por la testigo en su comparecencia ante la instructora del expediente de responsabilidad patrimonial (folios 87 y 88 expte.).


3º.- El informe clínico de urgencias establece como fecha de ingreso el 6 de julio de 2015 y el diagnóstico principal coincide con el relato de los hechos.


De lo expuesto hasta ahora se desprende que la reclamante sufrió un daño como consecuencia de una caída, producida al cruzar sobre un paso de peatones sobreelevado mediante un badén, que sirve para ralentizar la velocidad de los vehículos que lo cruzan, cuya titularidad corresponde al Ayuntamiento consultante.


4º.-Ahora bien, procede comprobar si entre el daño sufrido por la reclamante y el funcionamiento del servicio municipal de mantenimiento de las vías públicas urbanas existe una relación de causalidad directa e inmediata que convierta el daño sufrido en un daño antijurídico que la interesada no tenga el deber jurídico de soportar.


Al respecto resultan relevantes los informes técnicos que obran en el expediente, del Ingeniero Jefe de Servicio de Tráfico (pág. 96 del expte), del Ingeniero de Obras y Servicios Comunitarios (pág. 75 expte.) y del Departamento de Ingeniería Industrial de la Oficina de Obras y Servicios Municipales (pág. 93 del expte.) citados en el antecedente fáctico de este dictamen que niegan la existencia de defecto alguno tanto en la conexión del badén o ralentizador con la acera, debiéndose el espacio existente a la necesidad de permitir el drenaje de las aguas, como en la iluminación de la zona.


Esta valoración se corresponde con lo previsto en la regulación de las condiciones de la autorización para la instalación de pasos de peatones sobreelevados (ralentizadores de velocidad) en las travesías de las Red Regional de Carreteras de la Región de Murcia, que se recogen en la Orden de 11 de octubre de 2002 de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (BORM núm 252 de 30 de octubre de 2002) y en concreto en el artículo 7º del Anexo I relativo a las condiciones técnicas para la instalación de pasos de peatones sobre elevados, se expresa:


"Se debe garantizar el drenaje de las aguas que circulan por la calzada de forma que no se produzcan retenciones de agua o encharcamiento de los extremos del paso. Las posibles soluciones a considerar serán:


-Recoger las aguas pluviales por sumideros colocados en cada uno de los laterales de los carriles en la zona de rampa ubicada a menor cota.


-Colocación, a lo largo de los laterales del paso sobreelevado de conductos que garanticen la evacuación de las aguas, sin pejudicar la conexión entre el paso peatonal y la acera.


Y en cuanto a la conexión con la acera, el artículo 6º señala:


"Si la acera tiene una altura superior a 10 centímetros, se procederá a rebajarla en toda la longitud del paso para permitir la continuidad del camino (...)


A la vista de lo expuesto se observa que no existe ningún defecto constructivo, pues la separación entre la acera y el paso es la necesaria para el drenaje de aguas, cumpliéndose además con la previsión respecto a la conexión del paso con la acera, cuyo único requerimiento es que la acera se rebaje a la altura del badén. Así, la valoración de las diversas fotografías que se adjuntaron con la reclamación (folios 9 y 10 del expediente) permiten alcanzar la convicción de que, en efecto, no se aprecia que exista desfase en la altura del pavimento la zona del paso de peatones, sino todo lo contrario, pues se observa nítidamente el rebaje de la acera, por lo que no puede constituir un elemento determinante de la producción del accidente que sufrió la interesada.


Como ha manifestado reiteradamente este Consejo Jurídico (como por ejemplo en su Dictamen nº 149/2017) "se debe señalar que el deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas que pesa sobre la Administración no puede llevarse al extremo de exigir una perfección absoluta, y se debe admitir que existen desperfectos menores que no empecen el buen estado general de conservación y, por tanto, deben ser soportados por los ciudadanos como una carga general de la vida en sociedad. Tal como señala el TSJRM, la responsabilidad apunta las pautas de calidad en la prestación de los servicios que pueden ser exigidas a la Administración. De ahí que un sistema muy amplio de responsabilidad presuponga un estándar alto de calidad de los servicios. En nuestro entorno hay que tener en cuenta un estándar intermedio, esto es, el que puede darse con arreglo a las posibilidades de gestión y económicas existentes, con el fin de establecer un equilibrio entre el sistema de responsabilidad, la posibilidad de gestión, sus pautas de calidad y el propio sistema económico financiero, para no convertir el régimen de responsabilidad pública en planteamientos cercanos a una asistencia social universal (STSJRM, nº 144/2005, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 28 de febrero de 2005), es decir, a un sistema providencialista no pensado por la CE (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, citadas en el Dictamen 190/2013)".


Pero es que, además, existe otro dato determinante a la hora de concluir en la desestimación de la reclamación formulada y es que, como se afirma en la solicitud, el accidente se produjo "al apartarme para dejar paso a una persona que finalizaba de cruzar el paso con un carrito con un bebé." Además, según la declaración de la testigo (folio 87 expte.) la citada señora que llevaba el carrito también iba con su otro hijo de 3 o 4 años; por lo que la reclamante pudo haber sufrido alguna distracción o, en todo caso, no extremó la precaución debida, al realizar la plausible labor de ceder el paso a una mujer con dos niños, lo que evidencia también que no existía espacio suficiente para que transitaran todas las personas siendo lo más prudente retroceder y esperar en la acera, lo que en modo alguno determina la existencia de responsabilidad de la Administración Local.


Lo que se ha expuesto permite concluir que no existe el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado y que, en consecuencia, no procede declarar la responsabilidad patrimonial del Excmo. Ayuntamiento de Murcia en este supuesto concreto.


   En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, ya que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial del Excmo. Ayuntamiento de Murcia y, singularmente, el nexo causal que debe existir entre el funcionamiento del servicio público de conservación y mantenimiento de las vías urbanas y el daño alegado por la reclamante.


No obstante, V.E. resolverá.