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Dictamen nº 202/2018
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 20 de julio de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 17 de noviembre de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por el desempeño de su labor como auxiliar de conversación de lengua inglesa (expte. 361/17), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 16 de febrero de 2017, x, ciudadana británica, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños que dice haber sufrido como consecuencia del funcionamiento de la Consejería de Educación y Universidades.
Relata la reclamante que fue designada por la indicada Consejería como auxiliar de conversación de lengua inglesa para prestar sus servicios desde el 1 de octubre de 2016 hasta el 31 de mayo de 2017, incorporándose en el indicado mes de octubre a su destino en el CEIP "Miguel Fernández Caballero" de Murcia y prestando servicios en dicho centro durante ese mes.
Sin embargo, no se le ha abonado por la Administración educativa la subvención que le corresponde por dicho mes, pues no cumplimentó la documentación acreditativa de reunir los requisitos para cobrar dicha subvención hasta más tarde, habiendo iniciado el cobro de las cantidades correspondientes a partir el mes de noviembre de 2016.
Considera la reclamante que, en la medida en que prestó sus servicios durante el mes de octubre de 2016, tiene derecho a ser resarcida en la cantidad de 700 euros, equivalente a la subvención dejada de percibir.
Junto a la reclamación acompaña la interesada la siguiente documentación:
- Certificación expedida por la Dirección General de Innovación Educativa y Atención a la Diversidad, acreditativa de la selección de la interesada como participante en el programa "Auxiliares de Conversación Ministerio de Educación, Cultura y Deporte - Consejería de Educación y Universidades de la CARM".
Se indica en dicho documento que una vez que haya acreditado que cumple los requisitos para ser beneficiario de subvención, mediante orden de la Consejería se le concederá una ayuda económica y podrá ejercer, a partir de su fecha de aprobación, las funciones de Auxiliar de Conversación en centros docentes no universitarios. La cuantía mensual de la ayuda se establece en un mínimo de 700 euros y se abonará desde la fecha de incorporación establecida en la orden hasta el cese de la actividad.
El destino de la interesada es el CEIP "Fernández Caballero" de Murcia.
- Informe del Director del Colegio, de fecha 23 de enero de 2017, que se expresa en los siguientes términos:
"Con fecha 30 de junio de 2016 recibimos en el correo del centro notificación de la Consejería de Educación y Universidades sobre la incorporación en el mes de octubre de dos auxiliares de conversación en nuestro centro, x, y...
Desde el centro se ha seguido con ellas las mismas pautas de actuación que con auxiliares de cursos anteriores, no teniendo hasta el momento ningún problema.
Las auxiliares se incorporan habiendo resuelto los trámites oportunos en la Consejería antes de venir al Centro.
Con fecha 13 de octubre recibimos notificación de la Consejería diciendo que x no tiene resueltos los trámites de documentación iniciales y que no puede seguir en el centro hasta resolverlos.
Pasados unos días, recibimos una llamada de la Consejería diciendo que x no se ha presentado allí para los trámites de documentación y si podríamos localizarla para que se presente lo antes posible. Como x no ha hecho operativo su teléfono en España y no se le puede localizar por esta vía, el Director del centro acompañado de una profesora de inglés, puesto que x no habla bien español, busca su domicilio logrando finalmente contactar con ella. Se le insta a presentarse en la Consejería lo antes posible para resolver estos trámites".
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por Orden de la Consejería de Educación y Universidades de 8 de marzo de 2017, se designa instructora, quien procede a solicitar sendos informes al Director del centro educativo y a la Dirección General de Innovación Educativa y Atención a la Diversidad.
TERCERO.- El 29 de marzo se evacua el informe del Centro. En él se reitera el relato de hechos contenido en el de 23 de enero de 2017 (Antecedente Primero de este Dictamen), si bien se añade que x se incorporó al colegio el martes 4 de octubre de 2016. Se afirma ahora que la advertencia efectuada por la Consejería de que la interesada no tiene cumplimentados los trámites es de fecha 14 de noviembre -en el anterior informe dicha circunstancia se databa el 13 de octubre-. Tras cumplimentar aquélla los trámites burocráticos precisos ante la Consejería, se incorpora al centro donde presta servicios sin ausencias y a plena satisfacción.
CUARTO.- El 23 de marzo de 2017 evacua su informe la Dirección General de Innovación Educativa y Atención a la Diversidad. Tras explicar el funcionamiento del programa de auxiliares de conversación y el régimen de ayudas económicas para dieta y alojamiento de los indicados auxiliares, procede el informe a señalar cómo se procedió respecto de la interesada.
Señala a tal efecto que x se incorporó al centro educativo en el mes de octubre de 2016 sin haberse personado antes en el Servicio de Programas Educativos para firmar la declaración responsable y demás documentación necesaria para concederle la subvención.
Como señala el informe del Director del Colegio, con fecha 13 de octubre de 2016 se comunicó al centro que la interesada no tenía resueltos los trámites de documentación iniciales, por lo que se requirió al Director para que le informara que debía personarse en el indicado Servicio para realizarlos y que no podía seguir en el centro hasta haberlos cumplimentado.
Continúa el informe señalando que "con fecha 11 de noviembre de 2016, a las 10,38 horas, se requiere por correo electrónico a x para que se persone urgentemente en la oficina de programas educativos para firmar la documentación necesaria para el cobro de la ayuda económica. A última hora de la mañana se presentó en este servicio y cumplimentó la documentación requerida y firmó la declaración responsable (documento anexo III).
Con fecha 25 de noviembre de 2016 se firmó la 9ª Orden de concesión de la subvención en la que se incluye a x, con un gasto aprobado y comprometido para esta auxiliar por importe de 1.400 euros para 2016, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2016, y de 3.500 euros para 2017, correspondiente a los meses de enero a mayo de 2017 (Documento anexo IV)".
QUINTO.- Conferido el preceptivo trámite de audiencia a la reclamante, no consta que haya hecho uso del mismo.
SEXTO.- Con fecha 2 de noviembre de 2017 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación al considerar que la auxiliar de conversación prestó sus servicios durante el mes de octubre de 2016, durante el cual no llegó a obtener la ayuda económica prevista para su alojamiento y manutención, generándole un perjuicio económico paralelo al enriquecimiento injusto que favoreció a la Administración, que contó con los servicios de la interesada sin contraprestación alguna en forma de subvención.
En tal estado de tramitación y tras incorporar el preceptivo extracto de secretaría se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 17 de noviembre de 2017.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 81.2 LPACAP en concordancia con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en cuya virtud, el Consejo habrá de ser consultado en las reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración regional.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamación se ha presentado por persona legitimada para ello, por tratarse de la persona que sufrió el detrimento patrimonial consistente en la no percepción de la ayuda económica correspondiente al mes de octubre de 2016 a que se contrae la reclamación, ostentando la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes LRJSP.
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II. La acción se ejercitó dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
Ha de recordarse que de conformidad con el artículo 46.2 del Reglamento de Organización y funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril, las consultas se remitirán acompañadas de una copia compulsada del expediente administrativo completo, debidamente foliado, con índice inicial de los documentos que contiene, careciendo el remitido de compulsa, foliado e índice, lo que dificulta el manejo y cita de los documentos que lo componen.
TERCERA.- Una consideración previa: el régimen de los auxiliares de conversación de lengua extranjera y el procedimiento de incorporación al centro de destino.
Antes de analizar los elementos de la reclamación, resulta oportuno exponer, siquiera sea de forma sintética, las normas por las que se rige la designación de los auxiliares de conversación, sus funciones en los centros y la asignación económica a la que tienen derecho.
El programa de auxiliares de conversación extranjeros en centros educativos es un programa que se desarrolla conjuntamente por el Estado y las Comunidades Autónomas. Una vez seleccionados por el Estado (aunque también las Comunidades Autónomas efectúan convocatorias complementarias), son adscritos por cada Administración educativa a los centros de enseñanza donde ejercerán como ayudantes de prácticas de conversación, bajo la dirección de un profesor titular, realizando funciones de apoyo docente. Perciben una asignación mensual de 700 euros, en concepto de ayuda para manutención y alojamiento.
Esta ayuda económica o subvención se regula por el Decreto 105/2016, de 28 de septiembre, por el que se establecen las normas especiales reguladoras de la concesión directa de subvenciones a los auxiliares de conversación de habla inglesa, francesa, alemana, italiana y china destinados en centros de infantil y primaria, institutos de enseñanza secundaria y escuelas oficiales de idiomas para el curso 2016/2017.
Su artículo 3.2 dispone que las ayudas se concederán mediante orden de la Consejería de Educación y Universidades, "a medida que los auxiliares de conversación seleccionados hayan acreditado cumplir con los requisitos para ser beneficiario de la subvención".
Su incorporación a los centros se rige por las Instrucciones de la Dirección General de Innovación Educativa y Atención a la Diversidad, sobre los aspectos relativos a la incorporación de los auxiliares de conversación en los centros docentes públicos de la Región de Murcia que impartan un sistema de enseñanza en lenguas extranjeras, cuyo apartado primero dispone que "a partir del 1 de octubre de 2016, el Servicio de Programas Educativos comunicará al centro educativo la fecha a partir de la cual podrá incorporarse el auxiliar asignado al mismo. Para ello es necesario que la Consejera de Educación y Universidades haya aprobado la orden de concesión de la correspondiente subvención, previa acreditación, por el auxiliar, del cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la misma".
Según indica el Jefe del Servicio de Programas Educativos en el informe incorporado al expediente a solicitud de la instrucción, "las anteriores instrucciones se publican en el Tablón de anuncios de la Consejería y se envían a todos los centros que tienen asignados auxiliares de conversación, recordándoles que los auxiliares no se pueden incorporar al centro hasta que reciban la comunicación del Servicio de Programas Educativos, indicándoles la fecha de incorporación. Además, una vez asignado el centro de destino a cada auxiliar se le envía un email adjuntándole su carta de nombramiento con las instrucciones a seguir, indicándoles los trámites que deberán realizar (obtener el visado, solicitar el NIE, etc.) y en el que entre otras cuestiones se les informa de lo siguiente: "1. Debe pasar por el Servicio de Programas Educativos con el fin de cumplimentar la documentación requerida para la incorporación a los centros. Se recomienda estar en España unas semanas previas a la misma".
De modo que la primera actuación que deben realizar los auxiliares de conversación es personarse ante el indicado Servicio gestor para firmar una declaración responsable de estar al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. Una vez comprobado por la Administración que lo declarado es cierto, se aprueba la concesión de la ayuda y sólo en ese momento se comunica al auxiliar y al centro de destino la fecha a partir de la cual se puede incorporar. Al final de cada mes el centro envía un justificante de servicios prestados y se cursa la correspondiente orden de pago.
CUARTA.- De los elementos de la responsabilidad patrimonial: inexistencia.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución estaban contenidos en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), habiendo sido precisados por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina del Consejo de Estado. Hoy vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y, en los aspectos formales, se regulan ciertas especialidades de los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 65, 67, 81, 91 y 92 LPACAP.
En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño de acuerdo con la Ley.
II. La calificación de la pretensión económica efectuada por la interesada como una reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas obliga a recordar que ésta sólo cabe declararla cuando se cumplen los requisitos legales antes expuestos, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño, así como la antijuridicidad de éste.
Tales elementos no concurren en la secuencia de hechos que se han dado en el supuesto sometido a consulta, en los que es de ver cómo la actuación de la propia interesada es la que determina el perjuicio económico que sufre, al no sujetarse a las reglas que rigen la figura bajo la cual pasa a realizar sus funciones en el centro de destino, pues lejos de cumplimentar los trámites burocráticos que tales normas exigen como previos a la concesión de la prestación económica y a su incorporación al colegio, x se presentó directamente en el destino sin haber acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para resultar beneficiaria de la ayuda económica.
De esta forma, tanto la fecha de concesión de la subvención a partir del mes de noviembre como la no extensión de la misma al mes de octubre de 2016 se ajustaron a las normas reguladoras de la beca, que exigen como paso previo a su otorgamiento que el beneficiario haya acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos (en el mismo sentido se expresa el artículo 14.1, letra e, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones), lo cual no se produjo hasta que el 11 de noviembre de 2016 x atendió el requerimiento efectuado por la Consejería para que así lo hiciera y firmó la declaración responsable exigida por el Decreto regulador de las ayudas.
Desde esta perspectiva, el daño alegado -la no percepción de los 700 euros de la beca correspondiente al mes de octubre de 2016- no sería imputable a la Administración regional, ni sería antijurídico, en la medida en que los efectos de la concesión de la ayuda se ajustarían al régimen aplicable a dicha subvención.
No obstante, del informe de la Dirección del centro de destino de la interesada se desprende que ésta se personó en el colegio el 4 de octubre de 2016 y comenzó a prestar sus funciones de auxiliar de conversación, presumiendo el equipo directivo del Colegio que x tenía cumplimentados los trámites oportunos ante la Consejería, por lo que hasta que el 13 de octubre se recibe aviso de que ello no es así cabe entender que la interesada acudió al centro y desempeñó las labores propias de su condición en el convencimiento de que podía hacerlo, probablemente debido a su limitado conocimiento del idioma español, que pone de manifiesto el indicado informe, sin que se aprecie ausencia de buena fe en el comportamiento de la interesada.
Ciertamente, el centro debió comprobar que la auxiliar de conversación había cumplimentado los requisitos burocráticos oportunos antes de permitirle ejercer su labor, pero dicha omisión en nada afecta a la regularidad de la concesión de la ayuda en el momento y con los efectos (a partir del 1 de noviembre de 2016) en que se hizo, que se ajustó a su normativa reguladora. No obstante, lo que sí determinó es que la interesada prestara de buena fe unos servicios de los que se benefició la Administración educativa y que no habrían sido compensados económicamente, lo cual obliga a analizar la existencia de un eventual enriquecimiento injusto de la Administración, como apunta la propuesta de resolución, y si ello ha de determinar el resarcimiento de la interesada y en qué medida.
QUINTA.- Enriquecimiento injusto: inexistencia.
I. El Consejo de Estado ha considerado en diversas ocasiones que cuando se prestan unos determinados servicios que habrían de ser remunerados o compensados económicamente al amparo de un título (un contrato o un nombramiento como empleado público), pero que se ve afectado por irregularidades que impiden su convalidación o plena eficacia, es posible reconocer la obligación que surge para la Administración de resarcir a quien los prestó, acudiendo a la institución del enriquecimiento injusto o sin causa.
Así, en el Dictamen 2614/2004, tras descartar la existencia de responsabilidad patrimonial por faltar la antijuridicidad del daño alegado, afirma que "debe entenderse que la interesada ha ejercido una acción encaminada a la restitución del enriquecimiento injusto obtenido por la Administración, que se benefició de la prestación de su servicio sin contrapartida alguna. Esta interpretación es conforme a la doctrina del Consejo de Estado (dictamen número 1.025/94, entre otros) y a la jurisprudencia, que han admitido y aplicado reiteradamente el principio de enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones administrativas".
Del mismo modo, ante la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por diversos empleados públicos cuyos nombramientos para efectuar sustituciones se habrían verificado sin observar las prescripciones legales, careciendo de cobertura presupuestaria, y habiendo prestado éstos sus servicios a la Administración del Estado sin llegar a percibir la oportuna remuneración, sostiene el Alto Cuerpo Consultivo que "el Consejo de Estado ha considerado en algunas ocasiones que el principio de enriquecimiento injusto puede ser fuente de obligaciones administrativas (dictámenes de los expedientes 2.614/2004, 269/2005, 1.974/2007 ó 1.008/2008, entre otros). En el presente caso, la Administración ha percibido un servicio sin contrapartida alguna. La Administración se benefició de la realización de las sustituciones por parte de los reclamantes, acreditadas documentalmente, sin pago de las correspondientes retribuciones. Debe, pues, reconocerse el derecho de los reclamantes a ser indemnizados con las cantidades resultantes de la suma de las retribuciones devengadas por las sustituciones realizadas, actualizadas desde sus respectivas fechas" (Dictamen 1766/2009).
También este Consejo Jurídico ha reconocido en diversas ocasiones como fuente de obligaciones económicas para la Administración su enriquecimiento sin causa. Así, por ejemplo, en el Dictamen 353/2017, se indica "tal obligación de abono no tiene por título el contrato, sino evitar el enriquecimiento injusto de la Administración que ha recibido el producto de tal acto irregular, ya que debe tenerse presente que el artículo 22.1 TRLH (Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre) sitúa el origen de las obligaciones de la Hacienda regional en la ley, en los negocios jurídicos, y en los actos o hechos que según derecho las generen, acogiendo así el título resarcitorio como posible fuente para el reconocimiento de obligaciones".
En suma, de acreditarse el enriquecimiento sin causa de la Administración, lo que en el supuesto sometido a consulta resultaría de la efectiva realización de las funciones de auxiliar de conversación sin que por la Administración se compensara económicamente a la interesada, existiría la obligación para la Administración de proceder a su resarcimiento.
El alcance de esta obligación económica depende, como es evidente, de la prestación real y efectiva recibida por la Administración, de modo que su presupuesto es que x haya realizado sus funciones durante un tiempo equivalente a aquel que cubre la subvención no recibida, es decir, un mes.
Sin embargo, el expediente no permite considerar acreditado el período de prestación efectiva de sus funciones por parte de x en los meses de octubre y noviembre de 2016. Y es que, si bien la Dirección del centro informa que aquélla se incorporó al de destino el 4 de octubre de 2016, lo cierto es que del expediente se deduce que no estuvo desempeñando su labor con regularidad durante todo ese mes. Y es que cuando el 13 de octubre la Consejería avisa al Colegio de la no cumplimentación por la interesada de los trámites correspondientes y que hasta que la interesada los cumplimente no puede seguir en el centro, ello determina que x deje de asistir al Colegio. Sin embargo, al parecer, la interesada no acudió de forma inmediata a la Consejería, pues unos días después (no se precisa cuándo con exactitud) se comunica por dicho Departamento que los trámites siguen sin cumplimentarse, lo que hizo que el Director se desplazara al domicilio de aquélla para transmitirle el requerimiento que el Servicio de Programas Educativos le hacía, de donde cabe presumir que no estaba prestando servicios en ese momento en el Colegio, pues de lo contrario hubiera sido fácil localizarla en las dependencias escolares.
Por otra parte, según el Servicio de Programas Educativos la auxiliar no atenderá el requerimiento de la Administración educativa para cumplimentar los trámites pendientes hasta casi un mes más tarde, el 11 de noviembre (informe del indicado Servicio de 23 de marzo de 2017).
Tampoco consta en el expediente remitido a este Consejo Jurídico el justificante mensual de prestación de servicios correspondiente al mes de octubre, que debió haber formulado y enviado al Servicio de Programas Educativos el centro de destino de la interesada.
De las circunstancias expuestas no puede considerarse acreditado que la interesada realizase sus funciones en el centro, al menos entre el 13 de octubre y el 11 de noviembre de 2016, período de duración equivalente a aquél por el que se reclama -un mes-, de donde se deriva la inexistencia de enriquecimiento sin causa para la Administración. Y es que, aunque se considerara que habría asistido al centro entre el 4 y el 13 de octubre (10 días), este período de prestación efectiva de su labor se vería compensado por los primeros 11 días de noviembre, en los que se le abonó la ayuda (el mes de noviembre se le paga completo), aun cuando no consta que asistiera al centro.
III. Ha de advertirse que la lectura del expediente arroja ciertas dudas ante la contradicción existente en los dos informes de la Dirección del centro, evacuados el 23 de enero y el 29 de marzo de 2017, respectivamente, acerca de las fechas en las que el Colegio recibió el requerimiento de la Consejería para que avisaran a la interesada (en uno el 13 de octubre, en otro, el 14 de noviembre). Es evidente que si el requerimiento se realizó el 14 de noviembre y hasta dicho momento la interesada hubiera estado trabajando desde su incorporación el 4 de octubre anterior, sí tendría derecho a que se le resarciera por el tiempo de prestación de servicios sin la compensación económica prevista. Ahora bien, el Consejo Jurídico se inclina por considerar que la consignación en el segundo informe de la Dirección del Colegio de la fecha del 14 de noviembre como la del requerimiento transmitido al centro es un error, por cuanto el Servicio de Programas Educativos informa que la cumplimentación de los trámites por la interesada se realizó tres días antes de ese día, el 11 de noviembre, lo que se corrobora en el expediente con la copia de la declaración responsable de dicha fecha firmada por la interesada, con la que cabía entender atendido el requerimiento efectuado.
En consecuencia, procede desestimar la reclamación formulada por la interesada al no haber quedado acreditada la efectiva realización por su parte de las funciones de auxiliar de conversación durante casi un mes, en el período comprendido entre el 13 de octubre y el 11 de noviembre de 2016, lo que impide apreciar la existencia de un enriquecimiento injusto de la Administración.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución que estima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, toda vez que entiende el Consejo Jurídico que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco se habría acreditado (Consideración Cuarta).
SEGUNDA.- Tampoco existe un enriquecimiento injusto de la Administración pues no ha quedado acreditado que ésta se haya beneficiado de la realización por la interesada de sus funciones de auxiliar de conversación sin compensar económicamente tal prestación, conforme se razona en la Consideración Quinta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.