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Dictamen nº 200/2018
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 20 de julio de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 30 de mayo de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, debida a accidente escolar (expte. 146/18), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 30 de mayo de 2017 x presenta una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración, de acuerdo con lo que se establece en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
El interesado explica que es Auxiliar Técnico Educativo en el Colegio de Educación Especial (CEE) Pilar Soubrier, de Lorca, y que el 2 de mayo de 2017, mientras le daba de comer, una de las alumnas le quitó las gafas y las lanzó al suelo por lo que se le rompió una de las lentes.
Por ese motivo, solicita que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa y que se le indemnice en la cantidad de 97 euros. A tal efecto, adjunta una copia de la factura expedida por una óptica de la citada localidad el 4 de mayo de 2017, por el importe mencionado, por la adquisición de una "lente mineral graduada o.i.". En la factura aparece estampado el sello del establecimiento y contiene una anotación manuscrita de que está pagada.
SEGUNDO.- Se remite la solicitud de indemnización a la Consejería consultante con un informe de accidente escolar realizado el 27 de junio de 2017 por el Director del Centro educativo en el que explica que el accidente se produjo el citado 2 de mayo, en el comedor, por el motivo ya apuntado.
TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación, la instructora del procedimiento solicita al responsable del citado Colegio que realice un informe complementario del que ya elaboró en junio de 2017.
CUARTO.- El 13 de julio siguiente se recibe ese informe en el que se ofrece el mismo relato de los hechos; se explica que fue testigo de lo sucedido el fisioterapeuta del Centro, que también realiza también labores de monitor de comedor, que ratifica la citada versión de los sucedido; que la actividad se estaba desarrollando con total normalidad, que el hecho fue intencionado y que la alumna que lo llevó a cabo presenta un comportamiento disruptivo.
QUINTO.- El 18 de julio de 2017 se confiere al reclamante el oportuno trámite de audiencia pero no consta que haya hecho uso de ese derecho.
SEXTO.- El 23 de mayo de 2018 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación por considerar que existe el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño patrimonial sufrido, por lo que se debe indemnizar al interesado en la cantidad de 97 euros que solicitó, que deberá ser actualizada de acuerdo con lo que se establece en el artículo 34.3 LRJSP.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados el preceptivo extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 30 de mayo de 2018.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. El reclamante está legitimado para interponer la acción resarcitoria puesto que es la persona que sufrió el daño patrimonial por el que solicita la correspondiente indemnización.
En este sentido, cabe hacer alusión a la doctrina del Consejo Jurídico (por todos, Dictámenes números 75/1999 y 145/2006), en la que se acoge la del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostienen que no es admisible excluir del concepto de "particulares", a que se refiere el artículo 32.1 LRJSP, a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración.
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II. Por otro lado, se aprecia que la acción se ejercitó poco tiempo después de que se produjera el evento lesivo y, en consecuencia, dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP. En ese sentido, hay que recordar que el daño por el que se reclama se produjo el 2 de mayo de 2017 y que la solicitud de resarcimiento se formuló el día 30 de ese mismo mes, de manera temporánea, por tanto.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se aprecia que se ha sobrepasado en exceso el plazo de seis meses al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP.
Además, se advierte que transcurrió casi un año entre la fecha en que se confirió el oportuno trámite de audiencia al interesado y el momento en que se formuló propuesta de resolución, sin que se aprecien razones que pudieran justificar esa paralización indebida del procedimiento.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Según el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares o los miembros de su personal en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha destacado que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el sólo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).
No obstante, la aplicación del instituto de la responsabilidad patrimonial ha sido dictaminada favorablemente por el Consejo Jurídico en aquellos casos en que los daños al profesorado se producen durante el ejercicio de sus actividades docentes, como consecuencia de la acción de alumnos que se encuentran bajo la vigilancia del centro escolar, siempre y cuando no medie culpa o negligencia del propio docente.
II. Las circunstancias que concurren en el presente supuesto de hecho determinan el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional desde el momento en que se cumplen todos los elementos necesarios para ello. Así, ha quedado acreditado en el expediente un daño o perjuicio patrimonial efectivo, individualizado en la persona del solicitante, que se produjo como consecuencia del funcionamiento del servicio público docente y que se ocasionó en el transcurso de las actividades escolares propias del mismo.
Además, la alumna causante del daño no puede ser considerada tercera al servicio público, ya que -como se ha anticipado- se ejercitan sobre ella facultades de vigilancia durante la jornada escolar de conformidad con lo que se establece en el artículo 1903, párrafo sexto, del Código Civil, según el cual "Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias".
Para tal reconocimiento de responsabilidad patrimonial es indiferente que el funcionamiento del servicio público docente haya sido normal o anormal, de acuerdo con el enunciado del artículo 32.1 LRJSP, sino que basta que exista relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público docente.
La antijuridicidad del daño viene determinada por la inexistencia del deber jurídico de soportarlo por parte del interesado, que en el desempeño de su labor profesional de Auxiliar Técnico Educativo no puede venir obligado a realizar sacrificios patrimoniales.
En efecto, tanto este Consejo Jurídico (por todos, en los Dictámenes números 188/2002 y 86/2004, ya mencionados), como el Consejo de Estado (entre otros, en los Dictámenes números 2411/2000 y 1164/2001), vienen sosteniendo el principio general en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público ningún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte con virtualidad suficiente para romper el nexo causal correspondiente.
Por lo tanto, del examen del expediente resulta que el reclamante sufrió un daño patrimonial provocado por la rotura de uno de los cristales de sus gafas cuando la alumna a la que estaba dando de comer, de manera sorprendente e inesperada, le quitó las lentes y las lanzó al suelo. En consecuencia, no cabe entender que el interesado incurriera en ninguna negligencia que pudiera haber motivado el accidente o que éste se hubiera producido por su propia culpa. Así pues, lo que se ha expuesto conlleva que la Administración deba reparar el daño sufrido por el interesado en el ejercicio de su función de apoyo docente.
CUARTA.- Acerca del quantum indemnizatorio.
Admitida la realidad y efectividad de la lesión y establecida su relación causal con el funcionamiento del servicio público regional, procede analizar la valoración de los daños producidos y la cuantía y el modo de la indemnización.
En este sentido, se debe advertir que el interesado ha solicitado un resarcimiento de 97 euros por el perjuicio sufrido, que ha acreditado en debida forma y que no ha sido cuestionado de ningún modo por la Administración regional a lo largo del procedimiento administrativo. En consecuencia, esa es la cantidad con la que deberá indemnizarse al reclamante.
Por último, conviene recordar que dicha cuantía deberá actualizarse según lo previsto en el artículo 34.3 LRJSP.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación por entender que concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional y, de modo concreto, la relación de causalidad que debe existir entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, cuya antijuridicidad también ha sido acreditada.
SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización a satisfacer al interesado debiera ajustarse a lo que se determina en la Consideración cuarta este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.