Dictamen 203/18

Año: 2018
Número de dictamen: 203/18
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Presidencia y Fomento (2017-2018)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos a causa de un accidente de circulación.
Dictamen

Dictamen nº 203/2018


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 20 de julio de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Presidencia y Fomento (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 22 de marzo de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos a causa de un accidente de circulación (expte. 57/18), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 20 de octubre de 2016 x formula una reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Abarán. En ella explica que el 22 de marzo de ese año, sobre las 03:45 horas sufrió en las proximidades de esa localidad un accidente de tráfico cuando colisionó con su vehículo -marca Citröen, modelo Xara Picasso y matrícula -- contra una roca que había en la calzada. El interesado manifiesta también que el accidente se produjo en la Carretera Nacional 313.


Asimismo, relata que como consecuencia del fuerte impacto fue trasladado el Servicio de Urgencia del Hospital de La Vega-Lorenzo Guirao, de Cieza, donde fue atendido. Añade que sufrió cervicalgia y dorsalgia y que tuvo que someterse a sesiones de rehabilitación.


Por otra parte, manifiesta que tuvo que hacer frente a la reparación del vehículo -aunque no concreta su importe- porque quedó totalmente destrozado después del fuerte impacto.


Considera que el accidente se produjo como consecuencia del mal estado de conservación de la vía, y que la caída de la roca era un hecho perfectamente previsible y subsanable si el Ayuntamiento de Abarán hubiera realizado las oportunas operaciones de mantenimiento de la carretera. Por lo tanto, entiende que la negligencia en el cumplimiento de esa obligación ha sido la causa directa del accidente, y solicita que se le resarza de los daños que se le han causado.


Junto con la solicitud de indemnización aporta diversos documentos de carácter clínico y otros de carácter fotográfico y catastral con lo que se trata de concretar el lugar en que se produjo el percance.


SEGUNDO.- El 7 de noviembre de 2016 se recibe en la Dirección General de Carreteras un escrito del Alcalde de Abarán con el adjunta la reclamación presentada por entender que esa es la Administración competente para su instrucción y resolución.


TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación, la instructora del procedimiento solicita al interesado que aporte copia de determinados documentos y demanda a la Dirección General mencionada que emita informe y a la Comandancia de la Guardia Civil de Tráfico de Murcia que remita una copia autenticada de las diligencias que se instruyeron como consecuencia del accidente sufrido por el reclamante.


CUARTO.- Se incorpora al expediente una copia del Informe Estadístico ARENA confeccionado por la Guardia Civil de Tráfico como consecuencia de accidente de circulación referido, que se produjo a la altura del kilómetro 2,800 de la carretera RM-513 (de Abarán-RM-512 a San José Artesano-N-301).


En ese documento se detalla que el siniestro se produjo como consecuencia del choque del vehículo contra un obstáculo; que el firme estaba mojado, que no había luz natural ni artificial y que estaba nublado.


En el apartado del informe denominado "Descripción" se expone lo siguiente: "Vehículo -- circula por la RM-513 PK 2,800, sentido N-301 y como consecuencia de desprendimiento de una piedra procedente de una montaña choca con la misma produciendo daños de consideración en el vehículo. Causa probable: desprendimiento de una piedra y caída de la misma sobre la calzada por la incesante lluvia".


QUINTO.- El reclamante aporta al procedimiento las copias de los documentos que le demandó el órgano instructor. Entre ellos se contiene una copia del seguro del vehículo y un informe de valoración pericial de la reparación de los daños sufridos en el automóvil que asciende a 690,91 euros.


SEXTO.- Se solicita a la Inspección Médica que realice un informe valorativo de la reclamación.


Con vistas a su elaboración, el Inspector Médico demanda que se reclame al interesado -y así efectivamente se hace- que aporte los partes médicos de baja y alta en el caso de que hubiese estado en situación de incapacidad temporal; un informe de valoración del daño temporal y los informes médicos de los facultativos que lo atendieron.


En virtud del requerimiento formulado, el interesado presenta los informes médicos que se elaboraron como consecuencia del percance, en los que se concreta el tratamiento que se administró, el número de sesiones de rehabilitación a las que se sometió y los días que necesitó para conseguir la recuperación.


Se remiten estos documentos a la Inspección Médica y se reitera la solicitud de informe que ya se había formulado.


La Inspección Médica emite un informe el 10 de abril de 2017 en el que concluye que el interesado recibió el alta médica el 3 de mayo de 2016, que en ese momento no presentaba alteraciones y que no estuvo de baja médica durante ese período de tiempo.


SÉPTIMO.- Se trae al expediente el informe realizado por el Jefe de Sección de Conservación II con el visto bueno del Jefe del Servicio de Conservación en el que se expone que la carretera RM-513 es de titularidad de la Comunidad Autónoma; que no existe relación entre el funcionamiento del servicio y el accidente puesto que el trazado de la carretera se encuentra en buen estado y está bastante despejado de taludes de tierra en el tramo afectado por el accidente; que existe un caso de fuerza mayor por desprendimiento sorpresivo de una roca, debido a las lluvias, y que el hecho es accidental y fortuito, ya que la carretera se encuentra en buen estado por lo que el desprendimiento de alguna zona de ladera debido a las lluvias hace que el suceso sea fortuito.


OCTAVO.- Se confiere al reclamante el oportuno trámite de audiencia aunque no consta que haya hecho uso de ese derecho.


NOVENO.- A instancias del órgano instructor, el Jefe del Parque de Maquinaria emite informe en el que concreta el valor venal del vehículo siniestrado en 1.911 euros y en el que, a la vista del informe de peritación realizado por el valor reseñado de 690,91 euros, manifiesta su opinión de que los daños son compatibles con el modo en que se dice que se produjo el siniestro. Por último, destaca que no se ha presentado ni presupuesto ni factura de reparación.


DÉCIMO.- Recibido el anterior informe, se concede una nueva audiencia al interesado aunque se deduce del contenido del expediente que tampoco en esta ocasión realiza alegaciones.


UNDÉCIMO.- Con fecha 13 de marzo de 2018 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación por entender acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en la legislación aplicable para declarar la responsabilidad patrimonial administrativa.


Así, se considera que la Administración regional no actuó diligentemente para prevenir la caída de la roca sobre la vía y, en cualquier caso, para retirar el obstáculo referido o, en su defecto, para señalizarlo convenientemente para evitar accidentes como del que aquí se trata.


Además, en la propuesta se considera que procede indemnizar al reclamante en la cantidad de 1.950,91 euros, desglosados del siguiente modo: a) 1.260 euros por 42 días de baja, razón de 30 euros/día, en concepto de perjuicio básico, de acuerdo con lo que se establece en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación; b) 690,91 euros, por los daños materiales causados en el vehículo, de acuerdo con un informe de valoración pericial que el Parque de Maquinaria entiende adecuado y compatible con el modo en que se dice que se produjo el percance.


Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 22 de marzo de 2018.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, x está legitimado para solicitar una indemnización por los daños personales de carácter físico que alega, en tanto que es quien los sufre en su persona. De otra parte, también ostenta legitimación para reclamar por los daños patrimoniales causados, dado que es asimismo propietario del vehículo accidentado.


La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su titularidad (Carretera RM-513), como se ha acreditado en el procedimiento.


II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP. Así, hay que recordar que el accidente tuvo lugar el 22 de marzo de 2016, que la curación de las lesiones se produjo el 3 mayo de 2016, que la solicitud de indemnización se presentó -aún de manera equivocada, ante el Ayuntamiento de Abarán- el 20 de octubre de ese mismo año, y que se recibió en la Consejería consultante el 7 de noviembre siguiente, de forma temporánea por tanto.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en sus aspectos más generales, se han cumplido los trámites que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado en exceso el plazo de seis meses para su tramitación que se establece en el artículo 91.3 LPAPAC.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial de la Administración por daños sufridos en accidentes de tráfico: Caracterización general.


I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula

en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).


Precisamente, de acuerdo con lo que se establece en ese último precepto, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.


Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:


1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.


2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.


4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.


Ahora bien, al igual que ha sucedido con ocasión de la emisión de Dictámenes emitidos con anterioridad en supuestos similares al que aquí se trata, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).


Finalmente, no resulta necesario hacer especial hincapié en la idea de que, pese a que el tenor literal del citado artículo 32 LRJSP alude exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.



II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que aquélla puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. En ese sentido, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.


Ese precepto resulta coincidente con el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último precepto añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.


Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir, como exige el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.


De ese modo, el nexo causal puede establecerse en este tipo de asuntos por la concurrencia de los siguientes motivos: a) por una inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico; b) o por una situación de ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro.


En relación con la existencia de obstáculos en la calzada, ocasionados por el desprendimiento de piedras, tierra o de otros elementos, el Consejo de Estado ha reiterado en su Dictamen núm. 998/2008 (como también manifestó en los números 955/2001 y 950/2003, por ejemplo) "el carácter indemnizable de los daños sufridos con ocasión de la utilización de las vías públicas en caso de accidentes provocados por el desprendimiento de piedras provenientes de los taludes existentes en la zona contigua, al tratarse de un riesgo ordinario".


No obstante, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, también debe efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997.


CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.


Como se ha expuesto con anterioridad, el interesado solicita una indemnización porque hacia las 03:45 horas del día 22 de marzo de 2016 transitaba con su vehículo por el kilómetro 2,800 de la carretera RM-513 cuando colisionó con una piedra que había sobre la calzada y que, de acuerdo con lo que se concluye en el informe realizado por la Guardia Civil de Tráfico, se había desprendido de una montaña próxima y caído a la carretera porque llovía de forma incesante. No consta acreditado que el reclamante circulara con exceso de velocidad o que la causa del accidente se debiera a una actuación inadecuada del propio conductor.


También se ha apuntado que el peticionario sostiene que el accidente se produjo como consecuencia del mal estado de conservación de la vía y que la caída de la roca era un hecho perfectamente previsible y subsanable si la Administración competente hubiera realizado las oportunas operaciones de mantenimiento de la carretera.


De acuerdo con lo que se ha explicado detalladamente en el apartado anterior de este Dictamen, no cabe duda de que la obligación de conservar y mantener las vías en estado adecuado y libres de cualesquiera obstáculos y de garantizar la seguridad de la circulación vial son unas de las más importantes que corresponden a la Administración competente para el mantenimiento de las carreteras. En consonancia con ello, está obligada a adoptar las medidas preventivas que sean adecuadas y a retirar de manera inmediata los obstáculos que caigan sobre la vía o, al menos, a señalizar ese riesgo de manera conveniente para tratar de evitar que se produzcan accidentes.


Acerca del contenido de la reclamación hay que destacar que el contenido del informe de la Dirección de Carreteras permite entender que el trazado de la carretera se encuentra en buen estado y que está bastante despejado de taludes de tierra en el tramo afectado por el accidente, por lo que no había necesidad de adoptar medidas especiales de prevención, distintas de las que se siguieron en este caso.


Lo que informa ese órgano directivo de la Administración regional (que habla de que el trazado está despejado de taludes) contrasta con lo que se indica en el informe estadístico de la Guardia Civil, según el cual la piedra se desprendió de "una montaña".


A la finalidad de despejar la duda que suscita la contradicción que se advierte entre dichos informes sirve como apoyo la información de fotografía aérea y catastral que se acompaña con la reclamación, la cual permite entender que en respecto al talud colindante con la carretera se debían haber adoptado medidas adecuadas para retirar las piedras más grandes que hay en la cima del desmonte, pues resulta evidente que la base arcillosa, tan blanda y porosa, permite con facilidad que se pueda producir la caída y el deslizamiento de esas rocas hasta la calzada, que es lo que debió suceder la noche en la que se produjo el accidente, cuando llovía con intensidad y de forma continuada.


Ya ha explicado este Consejo Jurídico en numerosas ocasiones (por todos, en su Dictamen núm. 229/2015) que en los casos en los que se alega que la Administración ha incumplido su obligación de mantener las carreteras en las necesarias condiciones de seguridad se produce una inversión en la carga de la prueba de forma que debe ser el agente presuntamente culpable, en este caso, la Administración, quien debe actuar para exonerarse de la responsabilidad demostrando que desarrolló una actividad adecuada y, por tanto, que está exento de responsabilidad.


Por esa razón, le corresponde a la Administración encargada del servicio la carga de acreditar en qué medida, en qué fechas y con qué frecuencia realizó en la zona una actuación de vigilancia para, a partir de tales datos, ponerlos en relación con las circunstancias del caso y extraer la correspondiente conclusión sobre el razonable cumplimiento o no de los estándares exigidos al servicio respecto del caso de que se trate. Y, en tanto que en este caso no se ha facilitado dato alguno sobre la posible labor de conservación y mantenimiento que se pudo realizar en momentos razonablemente anteriores al desprendimiento de la piedra sobre la carretera, la conclusión ha de ser, conforme con las anteriores consideraciones, que no se ha acreditado el cumplimiento del especial deber de vigilancia y conservación de la vía que, en el caso de que se trata, correspondía a los servicios competentes.


Por tanto, no hay duda de que los daños se produjeron con ocasión o a consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público. Y cabe apreciar la existencia de una relación de causalidad entre esas lesiones producidas y el funcionamiento del servicio público viario, por cuanto el accidente se produjo cuando el interesado colisionó con su vehículo contra una piedra que había en la calzada y que se desprendió del talud colindante.


QUINTA.- Sobre el quantum indemnizatorio.


Admitida la efectividad de la lesión y su conexión causal con el servicio público de conservación de carreteras, procede, como señala el artículo 91.2 LPACAP, analizar la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización.


Para ello se debe recordar que los artículos 134.1 y 136 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, determinan, respectivamente, que "Son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela", que "El perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela" y que su valoración económica se determina mediante la cantidad diaria establecida en la tabla 3.A del anexo de la Ley.


También hay que tener en cuenta que en el informe de la Inspección Médica se atiende el dato de que el reclamante recibió el alta médica el 3 de mayo de 2016. Por lo tanto, transcurrieron 42 días entre ese momento y la fecha en que se produjo el accidente (22 de marzo de 2016) que se deben indemnizar con 30 euros al día, como perjuicio personal básico, ya que como acertadamente se razona en la propuesta de resolución no se justifican perjuicios que pudieran haber provocado una pérdida temporal de la calidad de vida del perjudicado. En consecuencia, la cantidad a indemnizar por este concepto asciende a 1.260 euros (42 x 30).


A ello debe añadirse el perjuicio patrimonial estimado pericialmente en la cantidad de 690,91 euros, que el Jefe del Parque de Maquinaria ha considerado correcto y compatible con la manera en que se debió producir el accidente.


Por lo tanto, se debe indemnizar al interesado en la suma de 1.950,91 euros (1.260 + 690,91).


Por último, debe tenerse en consideración que el importe de la indemnización que se ha dejado apuntado debe ser actualizado de acuerdo con lo que se establece en el artículo 34.3LRJSP.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación por concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, concretamente la relación de causalidad que debe existir para ello entre el funcionamiento del servicio público viario y el daño alegado por el interesado.


SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización a abonar al reclamante debe ajustarse a lo que se indica en la Consideración quinta de este Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.