Dictamen 277/18

Año: 2018
Número de dictamen: 277/18
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Universidades (2000-2002) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, por el accidente escolar de su hija.
Dictamen

Dictamen nº 277/2018


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de octubre de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 23 de marzo de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por el accidente escolar de su hija Y (expte. 87/17), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 29 de julio de 2016 se presentó un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigida a la Consejería de Educación y Universidades, formulado por D. X, por el accidente escolar de su hija Y, solicitando una indemnización de 160 euros, según factura presentada de una clínica dental, por los gastos de reparación dental sufridos por su hija a consecuencia del accidente acaecido el 15 de junio de 2016 en el Instituto de Educación Secundaria "San Juan Bosco", de Lorca, consistente en una caída que sufrió en el aseo por un charco de agua existente en el mismo.


A la reclamación se acompaña informe sobre la asistencia dental y la citada factura, así como el Libro de Familia acreditativo de la filiación de la alumna.


Junto a lo anterior, obra un informe del Director del Instituto, de 20 de junio de 2016, en el que expresa que en la citada fecha la alumna se resbaló en el aseo y se golpeó con la tapa del inodoro.


SEGUNDO.- Con fecha 1 de septiembre de 2016, el Secretario General de la citada Consejería resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructor del procedimiento, siéndole notificado al interesado.


TERCERO.- Solicitado informe ampliatorio al Director del centro, fue emitido el 10 de octubre de 2016, el que expresa que no hubo testigos ni consta que en los aseos hubiera ninguna anomalía que pudiera coadyuvar al accidente.


CUARTO.- Mediante oficio de 21 de octubre de 2016 se acordó un trámite de audiencia y vista del expediente para el interesado, no constando su comparecencia ni la presentación de alegaciones.


QUINTO.- El 23 de noviembre de 2016 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar, a la vista de los informes emitidos, que no existen circunstancias concurrentes para imputar responsabilidad patrimonial a la Administración regional.


SEXTO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y con el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP), aplicables vista la fecha de iniciación del procedimiento.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. El reclamante, mayor de edad, al solicitar indemnización por los gastos sufridos por el mismo en la sanidad privada debidos a la asistencia a su hija (según la factura presentada), está legitimado para solicitar su resarcimiento.


La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de servicios públicos de su competencia.


II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no hay reparo que oponer, atendidas las fechas de los hechos en cuestión y de la presentación de la reclamación.


III. Se han cumplido los trámites legales y reglamentarios esenciales que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa. Consideraciones generales.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. Ahora bien, el carácter marcadamente objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma automática tras constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del TS de 13 de Septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando "reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 junio de 1998 (recurso 1662/94), que 'la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'. Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".


III. En el presente caso, no se aprecian circunstancias que permitan imputar responsabilidad patrimonial a la Administración, pues no se ha desvirtuado lo informado por el Director del centro en el sentido de que no había en el momento de los hechos alguna rotura o deficiencia en las instalaciones del aseo en cuestión, siendo claro que en tales lugares es inevitable la presencia de agua en el suelo (no consta la cantidad que había, no existiendo testigos, según se informa y no se desvirtúa), sin que el estándar de limpieza en estos casos pueda alcanzar a eliminar de un modo inmediato, continuo y absoluto dicha agua. Se trata, por un lado, de un riesgo inherente a la utilización de estos lugares y, por otro, debe requerirse, ya a alumnos de la edad de la accidentada (14 años en aquella fecha), la necesaria prevención ante dicho riesgo, inherente al desenvolvimiento de los alumnos en las instalaciones educativas.


IV. En consecuencia, al no poder considerarse vulnerado el cumplimiento del estándar de seguridad, exigible en el concreto caso que nos ocupa, a la instalación pública de referencia, ello implica, como hemos expresado en reiterados Dictámenes en casos análogos al presente, que no pueda estimarse que entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños por los que se reclama indemnización exista la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de referencia, por no haberse acreditado que entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños por los que se reclama indemnización exista la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la referida responsabilidad, conforme con lo expresado en la Consideración Tercera del presente Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.