Dictamen 280/18

Año: 2018
Número de dictamen: 280/18
Tipo: Reclamaciones en concepto de responsabilidad patrimonial y otras consultas procedentes de los ayuntamientos
Consultante: Ayuntamiento de Murcia
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en la vía pública.
Dictamen

Dictamen nº 280/2018


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de octubre de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Murcia, mediante oficio registrado el día 20 de marzo de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en la vía pública (expte. 56/18), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 31 de julio de 2017, D.ª X, asistida de Letrado, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Murcia por los daños que dice haber sufrido a consecuencia del mal estado de conservación del dominio público viario dependiente de dicha Corporación.


Relata la interesada que el 28 de febrero de 2017 cuando transitaba por la acera del Paseo Almirante Fajardo de Guevara de la localidad de Murcia y al llegar a la esquina de dicha calle, "debido al mal estado de la acera-adoquines introduje el pie en un agujero existente, provocando mi caída al suelo e importantes lesiones".


Trasladada en ambulancia a un centro hospitalario se le diagnostica de fractura diafisaria de húmero izquierdo, precisando tratamiento famacológico y fisioterápico que, a la fecha de la reclamación, aún continúa.


Considera la reclamante que la caída sufrida se debió al mal estado de conservación de la acera, de la que es titular el Ayuntamiento al que se dirige, por lo que debe responder por los daños padecidos. Afirma que "en el tramo de avenida referenciado existe un hundimiento con forma de socavón de grandes dimensiones, provocado, según el atestado policial, por las lluvias".


Omite la reclamante cuantificar económicamente su reclamación.


La solicitud se acompaña de documentación identificativa de la interesada, que a la fecha del accidente contaba con 76 años de edad, documentación de la asistencia in situ ofrecida por los servicios de urgencias y emergencias del 061 de Murcia, el 28 de febrero de 2017, a las 15:55 horas en la Calle Alonso de Ojeda, 3 de Murcia (dicha calle hace esquina con aquella en la que la interesada dice haber sufrido el accidente), diversa documentación clínica relativa al proceso asistencial y diez fotografías del lugar de los hechos y del estado del pavimento en la zona.


Cuatro de dichas fotografías se centran en un desperfecto existente en una de las baldosas hexagonales que componen el pavimento, que genera un ligero desnivel negativo o hundimiento respecto del resto del firme.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por Decreto de la Concejalía de Hacienda y Contratación, de 11 de septiembre, se designa instructora que procede a comunicar a la actora la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), así como la apertura de un período de prueba de 30 días, requiriendo a la interesada para que proponga prueba, que informe si ha solicitado o cobrado indemnización por los mismos hechos y para que concrete la evaluación económica del daño reclamado.


TERCERO.- En contestación al requerimiento instructor, la reclamante manifiesta que no ha solicitado ni recibido indemnización alguna por los hechos en que se basa la reclamación al Ayuntamiento, y propone prueba documental, consistente en la anexada al escrito inicial y la que se aporta junto al escrito de contestación al requerimiento, al tiempo que se solicita la valoración de la interesada por perito médico del Ayuntamiento.


En relación con la evaluación económica, se solicita más tiempo para aportarla dado que considera necesario obtener cierta documentación clínica (informe de alta) de la que se carece y que ya se había pedido al Servicio Murciano de Salud.


CUARTO.- Solicitada información a la Jefatura de la Policía Local de Murcia acerca de los hechos relatados en la reclamación, contesta el Inspector Jefe que, una vez consultados los archivos policiales, no consta intervención alguna de los agentes del Cuerpo.


QUINTO.- Solicitado informe al Servicio de Calidad Urbana en relación al estado del pavimento al que se pretende imputar el daño, se evacua el 14 de noviembre de 2017 por la Jefa de la indicada unidad. De conformidad con el mismo, una vez girada visita técnica de inspección al lugar de los hechos por los Servicios Técnicos de Vía Pública, informan "que se ha podido comprobar que el estado de mantenimiento de la zona de acera peatonal en donde se manifiesta en el escrito de reclamación haberse producido los hechos origen de la misma, se encuentra dentro de los parámetros de la normalidad para el fin al que se destina, cual es el tránsito de peatones. Se observan ciertos desniveles entre los distintos elementos o piezas que componen la solería, desniveles mínimos que en ningún caso suponen peligro para los usuarios", por lo que consideran que no puede atribuirse el daño padecido al pretendido mal estado de mantenimiento de la vía pública.


SEXTO.- Conferido el preceptivo trámite de audiencia a la interesada, el 20 de diciembre de 2017 presenta escrito de alegaciones adjuntando el resultado de una electromiografía y un informe clínico expresivo del proceso asistencial seguido en el Servicio de Cirugía Ortopédica del Servicio Murciano de Salud (sic), finalizado con el alta de fecha 21 de noviembre de 2017.


Asimismo, acompaña informe pericial de valoración del daño personal, que se cuantifica en 62.703,06 euros, importe que la reclamante solicita en concepto de indemnización.


SÉPTIMO.- El 20 de febrero de 2018 la aseguradora del Ayuntamiento (MAPFRE) comunica a éste que considera que no procede estimar la reclamación, con base en el informe de los Servicios Técnicos Municipales que apuntan a un estándar adecuado de mantenimiento de la acera en el lugar de la caída.


OCTAVO.- El 23 de febrero es la correduría de seguros la que alega ante el Ayuntamiento que no procede estimar la reclamación, ante la ausencia de prueba acerca de las circunstancias en las que se produjo la caída de la hoy actora. En cualquier caso, y aunque se tuviera por acreditado que la caída se produjo en los términos relatados en la reclamación, el estado de conservación de la acera es correcto y, en consecuencia, el accidente sería imputable a la interesada, quien no habría prestado el elemental deber de cuidado en la deambulación exigible de los usuarios de la vía pública.


NOVENO.- El 23 de febrero de 2018 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar la instructora del procedimiento que no concurren los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de conservación viaria y el daño alegado.


DÉCIMO.- Consta en el expediente que por la interesada se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de la reclamación, que se sigue por los trámites del procedimiento ordinario con el número 91/2018, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de los de Murcia.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 20 de marzo de 2018.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El dictamen se solicita con carácter preceptivo a la luz de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en concordancia con el artículo 81.2 LPACAP, toda vez que la cuantía de la reclamación dirigida frente al Ayuntamiento es superior a 50.000 euros.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. La reclamación se ha presentado por persona legitimada para ello, dado que, cuando de daños físicos se trata, la acción para exigir su resarcimiento corresponde en primer término a quien los sufre en su persona, a quien ha de reconocerse la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).


La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento consultante en tanto que titular del servicio público viario a cuyo funcionamiento se imputa el daño.


II. La acción se ejercitó apenas transcurridos cinco meses desde que se produjera el evento lesivo y, en consecuencia, dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


La circunstancia de que se haya interpuesto por la reclamante el correspondiente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de su reclamación no excluye la obligación de resolver expresamente el presente procedimiento (artículo 21.1 LPACAP) y tampoco es óbice para que la Administración regional lo resuelva durante su sustanciación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues la interesada podría desistir o solicitar la ampliación del recurso a la resolución expresa.


TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal y antijuridicidad: inexistencia.


I. En el ámbito de las Administraciones Locales, el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que "las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa", texto que reitera el art. 223 del Reglamento de organización , funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre. Por otra parte, el art. 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, establece que "son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local". Y es incuestionable que los Municipios ostentan competencia en materia de pavimentación y, por extensión, de mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras (arts. 25.1, letra d y 26.1, letra a, LBRL), al objeto de garantizar unas adecuadas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y personas.


La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución estaban contenidos en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), habiendo sido precisados por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina del Consejo de Estado. Hoy vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y, en los aspectos formales, se regulan ciertas especialidades de los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 65, 67, 81, 91 y 92 LPACAP.


En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño de acuerdo con la Ley.


De donde se desprende que, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de sus servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad fuertemente objetivada y directa.


Ahora bien, a este respecto, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


A pesar de que el tenor literal del artículo 32.1 LPACAP se refiere exclusivamente al "funcionamiento" de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el "no funcionamiento" de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.


La naturaleza objetiva o por el resultado de la responsabilidad administrativa excluye la necesidad de acreditar el dolo o culpa en la actuación de los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño; por ello "debe concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable" (STSJ Cataluña, núm. 1137/2004, de 11 de noviembre).


En el presente caso, se plantea si los daños por los que se solicita indemnización son imputables, en una adecuada relación de causalidad, es decir, entendida en términos jurídicos y no meramente fácticos, al anormal funcionamiento de los servicios públicos encargados de velar porque las aceras se encuentren en las debidas condiciones de seguridad.


Como recuerda la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi (Dictamen 76/2005), "en ese ámbito de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, cabe distinguir, como viene haciendo la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas, como semáforos, señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano, en las que, con carácter general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo causal con el funcionamiento del servicio público, de aquellas otras caídas provocadas por otra clase de elementos, tales como baldosas o losetas en estado deficiente de conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia o por la realización de obras públicas no señalizadas adecuadamente, las cuales pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el reconocimiento de una actuación omisiva de la Administración determinante de responsabilidad".


II. Partiendo de lo anterior, en el supuesto sometido a consulta cabe comenzar destacando que de las actuaciones obrantes en el expediente se llega a la conclusión de que la reclamante, de 76 años de edad en la fecha del accidente, cayó en una calle del núcleo urbano de Murcia cuando transitaba por una de sus aceras y que sufrió las lesiones que se detallan en los informes médicos obrantes en el expediente.


A pesar de que la reclamante afirma que dicha caída fue debida a que introdujo su pie en un agujero existente en la acera, lo cierto es que ni dicha circunstancia o mecanismo causal del daño ni el lugar exacto en el que se produjo el accidente pueden considerarse acreditados del material probatorio obrante en el expediente. Así, cabe destacar que se ha omitido la aportación de prueba testifical, de modo que únicamente se cuenta con el testimonio de la propia interesada, pues tampoco consta que hubiera actuación policial alguna ni, en consecuencia, atestado que pudiera ilustrar acerca de las circunstancias del siniestro. De hecho, existe una cierta confusión, cuando no abierta contradicción, entre las manifestaciones de la actora y la prueba documental aportada junto a la reclamación, pues si en ésta se afirma que el siniestro se produjo debido a la existencia de un gran socavón originado por lluvias, según se reflejaría en un pretendido atestado policial, del resultado de la documental y de la actuación instructora realizada por la Administración se desprende que no existe atestado policial, no ya porque no se aporte junto a la solicitud de indemnización, sino porque según informa la Jefatura de la Policía Local de Murcia no se realizó actuación alguna en relación con el accidente sufrido por la reclamante. Del mismo modo, no se refleja en la prueba gráfica aportada por ésta el agujero o socavón en el que pretendidamente habría introducido su pie, sino a lo sumo un desperfecto en una baldosa (a la que dedica cuatro de las diez fotografías aportadas) y que, como más adelante se indica y en atención a su levedad, no sería suficiente para generar la pretendida responsabilidad municipal.


Lo expuesto sería suficiente para desestimar la reclamación, pues al no quedar acreditado que la caída de la interesada se produjera por la introducción de su pie en un agujero existente en la acera, y correspondiendo a la actora, ex art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de probar el nexo causal entre el mal estado del firme y el daño padecido, no cabe sino declarar que no concurren los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.


III. En cualquier caso, y aunque a efectos meramente hipotéticos o dialécticos se admitiera que la caída se produjo en las circunstancias alegadas por la interesada, tampoco procedería estimar la reclamación.


Y es que, como hemos destacado en anteriores dictámenes (por todos, el 301/2016), la doctrina plasmada por diversos órganos judiciales en la resolución de reclamaciones de responsabilidad patrimonial, formuladas por caídas sufridas por peatones a consecuencia de desperfectos existentes en las aceras sería contraria a dicha estimación.


A pesar de que las decisiones judiciales son tan heterogéneas como abundante es la casuística que presenta este tipo de accidentes, pueden distinguirse, no obstante, tres posturas doctrinales:


1.ª Se estima que el daño sufrido por los particulares es antijurídico cuando el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, debido a que se ha constatado una falta de atención y cuidado en el mantenimiento de las condiciones mínimas y elementales de seguridad en las calles (adoquines arrancados y esparcidos por el suelo -STSJ de Madrid, de 9 de febrero de 2006-; baldosas no sólo sueltas, sino en muy mal estado o destrozadas -STSJ de Valencia, de 14 de octubre de 2002-; piedras y restos de baldosas que estaban rotas sobre la acera -STSJ de las Islas Baleares, de 23 de junio de 2000-; hueco con mucha profundidad y hierros oxidados -STSJ de la Región de Murcia, de 25 de enero de 2008-).


2.ª Se considera que existe concurrencia de causas cuando junto con la constatación del incumplimiento de los estándares mínimos de seguridad exigibles para un funcionamiento eficaz del servicio público, se observa que la víctima no deambulaba con la debida diligencia a fin de evitar accidentes con este origen, por cuanto los desperfectos en la pavimentación de las aceras no pueden considerarse imprevisibles (STSJ de Andalucía, de 22 de noviembre de 2007; STSJ de Cataluña, de 9 de febrero de 2006; y STSJ de Aragón, de 17 de marzo de 2005).


3.ª Finalmente existe una tercera postura doctrinal que considera que la actuación del perjudicado rompe el nexo causal cuando el accidente se produce como consecuencia de pequeños agujeros, desniveles o grietas del asfalto, que son perfectamente sorteables si se camina con la debida diligencia y atención (STSJ de Extremadura, de 9 de octubre de 2003; SSTSJ de Andalucía, de 24 de febrero de 2006 y de 27 de septiembre de 2007; STSJ de Castilla y León, de 23 de diciembre de 2005; y STSJ de Cataluña de 20 de noviembre de 2006).


Centrándonos en el supuesto sometido a consulta, el Consejo Jurídico constata que aunque la baldosa en la que parece centrar su atención la interesada no se encontraba en las condiciones ideales de conservación, dado que por desgaste o por algún tipo de traumatismo presentaba un cierto desnivel negativo en uno de sus lados, de forma que se hundía ligeramente (aparentemente no más de un par de centímetros) en relación con el resto del pavimento, tal deficiencia es leve y superable sin dificultad por un peatón que circule con la mínima atención y cuidado que la deambulación por la vía pública exige.


Ya en nuestro Dictamen 197/2014, sobre una caída producida por unas losas sueltas en una acera que se elevaban unos 2 centímetros sobre el resto del pavimento, señalábamos que las leves deficiencias que han resultado acreditadas, carecen de entidad suficiente para producir un accidente que, de haberse adoptado la mínima precaución exigible a todo viandante, podría y debería haberse evitado. Así el TSJ de Andalucía en sentencia de 27 de septiembre de 2007, considera que "tampoco se aprecia relación de causalidad entre el rebaje de la acera, máximo 2 o 3 cms, que es menor en altura al que existe entre cualquier acera y la correspondiente calzada, y la caída del peatón, pues no se trataba de un socavón o un agujero apreciable, sino de una pequeña rebaja en la superficie, ocasionada, como se ha dicho, por la pérdida de varias losetas de la acera".


En efecto, en estos eventos dañosos producidos como consecuencia de caídas en la vía pública, se han distinguir los supuestos que implican una manifiesta infracción de los deberes de diligencia en el cuidado de dichas vías (grandes socavones, presencia de piedras, tapas de registro inexistentes, desplazadas o que se vencen y provocan la caída de los viandantes dentro de la arqueta), los cuales serían una manifestación de la inobservancia por parte de la Administración del deber de cuidado y vigilancia que le viene atribuida por el ordenamiento jurídico, de aquellos otros desperfectos que, por su escasa entidad, deben ser soportados por los ciudadanos. No resulta exigible -como afirma el TSJ de Cataluña en la sentencia de 20 de noviembre de 2006 aludida ut supra-, como fundamento de una reclamación de responsabilidad patrimonial una total uniformidad en la vía pública; resulta admisible, según la conciencia social, que el pavimento de las vías presente fisuras o irregularidades menores, pretender la eliminación de estos pequeños desperfectos resultaría imposible e inasumible desde el punto de vista del coste que se generaría para las arcas públicas. Por otro lado, también resulta exigible al ciudadano una especial diligencia y unos deberes mínimos de cuidado, porque lo contrario supondría, como se indica en la citada sentencia, hacer un llamamiento a la falta de responsabilidad individual.


En el mismo sentido se expresa la STSJ Navarra, de 29 de julio de 2002, según la cual "el referido obstáculo (un desnivel de 2 cm en unas losetas levantadas) no se considera por lo tanto relevante para entender existente la requerida relación de causalidad, pues no se considera idónea la pequeña protuberancia existente para provocar la caída que se produjo, atendiendo a factores de adecuación para la producción del resultado lesivo que tuvo lugar. Ha de entenderse, por el contrario que el resultado que se produjo, se habría evitado utilizando un mínimo de atención por parte de la actora, ya que utilizando el mínimo de diligencia que es exigible para deambular por la vía pública, es perfectamente evitable el tropiezo que se produjo. De esta forma, ha de entenderse que el resultado que tuvo lugar, es preponderantemente atribuible a la propia víctima, por desatención o por otras circunstancias análogas. En otro caso se llegaría a la exigencia de un estándar de eficacia de los servicios municipales de conservación de vías públicas, que excede a los que comúnmente se reputan obligatorios en la actualidad". Así también la STSJ Valencia, núm. 851/2012, de 2 octubre y la STSJ Murcia, núm. 748/2011, de 22 de julio.


Y es que, como recuerda la STS, Sala 1ª, de 22 de febrero de 2007 "es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (SSTS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS 17 de julio de 2003), en aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente), que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, debiendo soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta en la deambulación por lugares de paso".


Por todo lo anterior, este Consejo Jurídico ha de concluir afirmando que el elemento que propició la caída estaba, por la escasa relevancia del desnivel que presentaba, dentro de los parámetros de razonabilidad o tolerabilidad social y que, por lo tanto, no existe relación de causalidad entre el daño sufrido por la reclamante y el funcionamiento del servicio público de mantenimiento de la vía pública, por lo que procede desestimar la reclamación.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, en la medida en que no aprecia la existencia de relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos locales de mantenimiento de la vía pública en condiciones de seguridad y los daños padecidos por la reclamante, cuya antijuridicidad tampoco se ha acreditado.


No obstante, V.E. resolverá.